Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 02 de noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2016-000159

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2014-000340

RECURRENTE: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.935.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ZALDIVAR J.Z.G. y C.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 141.591 y 130.283, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.050.

CO APODERADOS JUDICIAL DEL CONTRARECURRENTE: A.A.J.G. y E.A.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.873 y 193.245, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de julio de 2016.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado ZALDIVAR J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.882.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 141.591, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, hoy recurrente en Alzada, ciudadanos J.G.A.C. y J.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.958 y V-9.125.146, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 29 de julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños Morales incoada por los Abogados A.A.J.G. y E.A.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.942 y V-20.545.640 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.873 y 193.245, respectivamente, actuando en su condición de co apoderados judiciales del ciudadano J.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.050 y de la niña: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: A.V.U.F. contra H.M.A.), nacida en fecha 29/06/2012 y actualmente de cuatro (04) años de edad.

Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada en el asunto principal apeló de la sentencia proferida (f. 155, segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 157, segunda pieza, el Tribunal a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 11 de agosto de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2016 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 13 de octubre de 2016, previa formalización y contestación, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 24 de octubre de 2016 declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso.

II

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que los puntos controvertidos se centran en: 1. En lo atinente a la Sentencia, se debate el vicio de incongruencia positiva, ex artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2. En lo atinente al fondo de la controversia, se debate la eximencia de responsabilidad civil de los co-demandadados por hechos de la victima tales como: Exceso de pasajeros, invasión de la vía, impericia del conductor de la moto, ex artículo 192 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre (en lo sucesivo LTTT) y subsecuente vicio de desigualdad procesal, ex artículos 26 y 257 Constitucional. 3. Como defensa de fondo: alegación de la necesaria declaratoria de incompetencia, por ser de orden público.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Al referirse al primer punto controvertido, aduce el recurrente, en su escrito de formalización cursante a los folios 166 al 168 anverso y reverso de la pieza 2, que la recurrida está viciada de incongruencia positiva, por cuanto:

la acción incoada lo es solo única y exclusivamente por el demandante ciudadano J.F.P.C. y así se observa que los profesionales del derecho actuantes en su representación, indican en el libelo de demanda proceder como sus apoderados judiciales y con tal acreditación, demandan a nuestros representados…para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

; “que los apoderados judiciales del accionante se limitan a solicitar al Tribunal se sirva Citar (extrañamente no pide en ningún lado del libelo de la demanda un pronunciamiento de condena, estando ayuno el libelo de la demanda de tal petitorio)…”; “Y finalmente, se indica en el libelo de la demanda que “los DAÑOS MORALES producidos al ciudadano J.F.P.C. se pueden identificar en las lesiones sobrevenidas por accidentes,…”; “conforme a los términos en que quedo planteada la acción incoada, limitada la pretensión a una citación de nuestros representados, mas no hay petitorio de condena en su contra, el tema decidendum gira en torno a la pretensión formulada por los apoderados judiciales del accionante y no sobre condena alguna en favor de sus menores hijos, dado que la acción se propone única y exclusivamente respecto al padre de estos…siendo por tanto objeto de pronunciamiento del sentenciador única y exclusivamente lo referente al petitorio del demandante y no otro pronunciamiento(…) En la situación subjudice, sin lugar a duda el dispositivo del fallo dictado el 29 de Julio del 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que declara con lugar la demanda a favor de quienes no peticionan ninguna acción de condena, ni menos actúa en la reclamación judicial en representación de quien a la postre resulto favorecida con la sentencia…”; “De modo que el petitum de la demanda está destinado a procurar una citación de nuestros representados, incurriendo la sentencia en un grave error al hacer un pronunciamiento de condena que además de excesivo se extiende a quien no es parte de la relación jurídica procesal.”; “Demás está decir y ello lo invocamos para el supuesto negado se desestime el vicio denunciado que presenta la sentencia, que la recurrida si bien procura hacer un intento de ajustar a procedencia del daño moral a la doctrina establecida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, Caso: José Francisco Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que establece los elementos o parámetros legales a tenerse en cuenta para la cuantificación y determinación del daño moral,…tales parámetros no son a.n.c.c. los elementos obrantes en el expediente sino que la recurrida lo hace sobre la base de la participación de sujetos procesales ajenos al proceso, y es así que no se determina ni se analiza la participación de la accionante en la ocurrencia del accidente contenidos en las actuaciones de tránsito no impugnadas ni desconocidas.”

Sobre la base de lo expuesto el contrarecurrente, en su escrito de contestación a la formalización cursante a los folios 171 y 172 anverso y reverso de la pieza 2, señala que:

“En consecuencia, la parte demandante aunque ajustada a derecho ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia del tribunal Ad-quo en el presente procedimiento, pero se merece interpretación temeraria por cuanto quedaron demostrados todos los elementos a los que se refiere el artículo ARTÍCULO 1185 de nuestro código civil Venezolano que expresa: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, así como en la SENTENCIA DEFINITIVA EXEDIENTE No: 07-14245, “la sala de casación civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10-10.1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral ES EL HECHO GENERADOR, ahora bien se puede observar en todo el procedimiento así como también en la audiencia de juicio del actual proceso donde la parte accionada nunca logro demostrar su inocencia sobre el hecho generador que conllevo al lamentable desenlace, que no es más que unas lesiones gravísimas de una niña de tan solo 2 años de edad,…”; “El presente escrito tiene como finalidad negar rechazar y contradecir los argumentos interpuestos en la acción de los demandados…exponen de igual manera que se uso el termino de CONDENA, pues al parecer escapa de ellos la lectura del libelo principal donde en el petitorio se solicita CANCELACIÓN que por analogía seria una solicitud condenatoria.”; “Se pone en tela de juicio la pretensión del accionante…en representación de su hija y de los derechos solicitados, pues sería cosa ambigua por cuanto en el folio 16 del libelo principal se puedo constatar la partida de nacimiento de la niña lesionada, además se quiere dejar en entre dicho la solicitud del petitorio, pues es muy clara y se lee de la siguiente manera: Exigimos la cancelación de: trece millones de Bolívares. (13.000.000 bs) Por los daños y Gravámenes morales irreparables ocasionados…”; “…quien formalizo el escrito en esta fase superior deberá entender que la sentencia del tribunal de juicio recae únicamente sobre los daños morales y así se puede evidenciar en el material audiovisual y posteriormente en físico que dicha sentencia condenatoria únicamente expresa sobre daños morales sufridos…es importante recalcar que el actual procedimiento se encuentra en tribunales con competencia en materia de niños niñas y adolescentes es por cuanto el estado está en la obligación de velar sobre el interés superior de los mismos a través de los órganos jurisdiccionales, entre ellos están los tribunales sobre esta materia.”

Para resolver el primer particular debatido por las partes intervinientes, esta Alzada lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia devenida de la labor jurisdiccional que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado criterios doctrinarios sobre los cuales comprender el vicio de incongruencia. Así tenemos que, en Sentencia de fecha 31.05.2013 en el expediente N° AA60-S-2011-000237, con ponencia del Magistrado Emérito Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala ha dicho:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita).

Asimismo, el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por el principio según el cual, el juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)

En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

(Fin de la cita)

En tal sentido, el accionante reclamó, mediando el término ‘exigimos’, una suma de dinero indemnizatoria por la cantidad de bolívares trece millones, sin céntimos (Bs. 13.000.000,00), en virtud de las traumáticas y post traumáticas lesiones físicas y psicológicas que le dejaron al accionante, a su concubina y a sus dos hijos en edades, para aquel momento, de 2 y 4 años de edad, especialmente a la niña de autos, como secuela del accidente de tránsito acaecido en fecha 10 de agosto de 2014. Adicional a ello, demandó el lucro cesante, a título personal del accionante y a favor de su concubina, por un cúmulo de erogaciones en las cuales hubo de incurrir y de ingresos que dejaron de percibir, todo como consecuencia del accidente de tránsito señalado, estimándolo en la cantidad de bolívares ciento veintidós mil novecientos treinta y cinco, sin céntimos (Bs. 122.935,00), desprendiéndose finalmente, del escrito libelar, la petición del ajuste por indexación monetaria.

En congruencia con los argumentos alegados en cada uno de los escritos relacionados supra, esta Alzada constata que la recurrida, habida consideración de la procedencia del daño moral reclamado y desestimación de la pretensión sobre el lucro cesante, se pronunció de la forma que sigue:

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños Moral, interpuesta por el ciudadano J.F.P.C. contra a los ciudadanos J.G.A.C. y J.L.A.R., se declara improcedente el lucro cesante de los ciudadanos J.F.P.C. y M.M.B., en su condición de progenitores de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley por no haberse demostrado el Lucro cesante del padre de la niña prenombrada ciudadano J.F.P.C., por no haberlo demandado la madre de la niña referida ciudadana M.M.B. ya que el actor no tiene cualidad para representarla, además el actor no demostró los gastos médicos y medicinas, no demostró los gastos de taxi, no demostró los gastos de transporte para llevar el dinero a la ciudad de valencia con ocasión del traslado de la niña referida. Se acuerda el monto total de demandado por concepto de daño moral y la indexación monetaria para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. Y Así Se Decide.

Conforme al petitorio de la demanda y tal como quedo expuesto en las defensas opuestas por la accionada, atendiendo a la naturaleza de la acción incoada, es palmario para esta Alzada vislumbrar que en el caso de marras el objeto de la pretensión la constituye una acción de tipo patrimonial, en donde se busca una indemnización de orden dinerario con la consecuente condena por una cantidad expresada en dinero. Siendo ello así, ha quedado claro que en el petitorio de la demanda, la parte accionante exige el pago de una cantidad de dinero la cual estima como resarcitorio del daño moral ocasionado a la víctima y conforme a ello, se comprende y así lo debe entender el actor, se trata de una reclamación que conduce al establecimiento de una condena pecuniaria. Así se estima.

De esta forma, queda evidenciado para esta Alzada que la recurrida no concedió más de lo pedido al condenar el pago por concepto de daño moral porque del petitorio se desprende tal aspiración de la actora y habiendo quedado demostrado a los autos los alegatos esgrimidos por el accionante y no desvirtuados por el accionado, la sentencia de mérito fue pronunciada de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, precediendo a su dispositivo oral, el debate probatorio, la valoración y apreciación del mérito de autos. Así se declara.

Continuando con el análisis del primer punto debatido, el cual como ya se ha visto ha quedado circunscrito al presunto vicio de incongruencia positiva en la esfera de tres elementos que a criterio del recurrente no estaban sujetos a la relación jurídico procesal, y que sobre el primer elemento, tratase de la presunta ausencia de reclamación condenatoria, esta Alzada ya produjo su apreciación jurídica; corresponde ahora, hacer las consideraciones pertinentes al segundo elemento, cual es la alegada nulidad de la decisión por cuanto se favoreció a un sujeto que no demandó en daños morales, específicamente la niña de autos. Sobre el particular, esta Alzada, expone que:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el escenario jurisdiccional se suscitaron innumerables conflictos de competencia, generando la necesidad en la Sala de Casación Social, dictar criterios competenciales pertinentes, en donde quedo expresado que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan, directamente, la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Aunado a ello, en la sentencia Nº 44, de fecha 16.11.2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

. (Fin de la cita).

Se desprende de los anteriores criterios citados que, todo asunto que afecte directa e indirectamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes en materia de familia y patrimonial conocen los tribunales de Protección.

Por consiguiente, y tomando en consideración las anteriores premisas, se observa que en el caso de marras el objeto de la pretensión la constituye una acción de tipo patrimonial, en donde se busca una indemnización de orden dinerario con la consecuente condena por una cantidad expresada en dinero. No se trata, estricto sensu, del resarcimiento del daño psicológico o moral que el mismo pudo haber ocasionado en la esfera personal de la víctima, el cual según el particular caso que fue tramitado por ante la primera instancia, jamás podrá resarcirse, pero si puede compensarse por otros medios que girarán en torno al derecho a la salud de la víctima, lo cual incidirá en el desenvolvimiento armónico social, familiar y personal de la misma.

Esta Alzada, evidencia que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. Al folio 19 de la primera pieza, copia simple de Instrumento Poder Amplio y Suficiente, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 01/10/2014 quedando anotado bajo el número 35, tomo 186, folios 116 hasta el 118, mediante el cual el ciudadano J.F.P.C., confiere poder en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, a los Abogados que en el mismo, se señalan; siendo estos mismos Abogados los cuales incoaron la pretensión por ante la jurisdicción de protección.

  2. Al folio 16 de la primera pieza, ejemplar con sello húmedo de acta de nacimiento de la niña de autos.

  3. De la fundamentación en derecho que esboza la parte actora en el escrito libelar, resaltan las estipulaciones acogidas en el principio garantista que inspira todo el procedimiento en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cual es el del interés superior del niño, niña y adolescente, a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Subsecuentemente, en el escrito de promoción de pruebas producido por la actora, inserto al folio 193 de la primera pieza, las documentales identificadas en la presente decisión con los literales ‘a’ y ‘b’, vale decir, el instrumento poder y las actas de nacimientos de la niña y del niño fueron ratificadas, entendiendo esta alzada que el mandato judicial expresado en el poder no constituye medio de prueba alguna.

Ahora bien, subsumiendo el anterior criterio jurisprudencial al caso concreto tenemos que en el caso de marras, consta del libelo que en el petitorio de la demanda incoada por daño moral, la parte actora expuso extensa doctrina científica que fundamentaba la derivación del daño moral como consecuencia de los traumas que un ‘niño’ sufre al recibir lesiones de quemaduras indicando incluso que el dolor de los niños accidentados alcanza grandes proporciones, citando otro profesional que en la materia de lesiones por quemaduras dan cuenta de la gravedad traumática y post-traumática de lesiones de ese tipo, haciéndose énfasis sobre que era en la persona de la niña de autos en la que se presentaban este tipo de lesiones.

Por su parte la demandada presenta en fecha 24 de febrero de 2015, escrito especial de llamamiento de un tercero, escrito que obra a los folios 116 al 119 seguido de anexos, en la primera pieza, de cuyo contenido se desprende que la parte accionada impulsa el llamamiento de un tercero o responsable solidario instituido en la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, por cuanto a decir del accionado correspondería por medio de dicha empresa el resarcimiento de los daños los cuales reconoce fueron ‘victimas el actor, su concubina y sus dos menores hijos’, argumentando que dicha empresa aseguradora era la garante del cumplimiento de las obligaciones de los demandados por haberse encontrado durante la ocurrencia del accidente amparados con una póliza de seguros a todo riesgo, supliendo con dicho llamamiento una omisión en que incurrió la actora al no procurar el llamamiento del responsable solidario; dicho escrito fue ratificado en símil contenido en fecha 04.03.2015.

En sintonía con lo expresado, observa esta Alzada, argumentos del accionante en su escrito de oposición al llamado del tercero impulsado por la accionada, el cual obra a los folios 139 al 144 de la primera pieza, de donde se extrae la precisión petitoria de la incoada demanda por daños morales indicando que su motivación se concentraba en las lesiones graves que ocasionaron en la niña de autos el accidente de tránsito.

Adicionalmente, corre a los folios 195 al 198 seguido de anexo, de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda que presentara la representante de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien atendiendo al llamado en tercería que le hiciera la parte demandada, identifica al ciudadano J.F.P.C. como padre de la menor lesionada y más adelante reconoce que tiene la menor (rectius: niña) todo el derecho a que se le indemnice salvo que considera como elevada la cantidad reclamada, reconociendo un quantum condenable.

Paralelamente, se desprende de sendos escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, presentado uno por anticipado y otro durante la articulación probatoria, que la parte demandada relata los hechos con indicación de la identificación de la parte accionante, reconociendo la cualidad de los abogados actuantes y atribuyendo al actor la cualidad de padre de los niños de marras.

Ante ese cuerpo de medios de probanzas y de la fundamentación jurídica esgrimida por el accionante, no escapa para esta Alzada el pleno reconocimiento que durante el procedimiento tramitado por ante la primera instancia, han efectuado en primer orden la parte accionada y en similares términos la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, llamada como tercera solidaria, todo lo cual queda así evidenciado de los escritos de tercería, ratificación de dicho llamamiento, escritos de contestación a la demanda, anticipado y el producido en el lapso probatorio, así como del escrito de contestación de la demanda que produjo el tercero responsable solidario; todo lo cual, conduce a esta Alzada a señalar que, resulta impropio al recurrente hacer valer una pretendida inexistencia de un sujeto procesal que de modo especial se ve vinculado en la relación jurídico procesal, como en el presente caso lo constituye la niña de autos, toda vez que con fundamento al fuero atrayente del que se ha hecho mención supra, bajo la doctrina que emana de la jurisprudencia patria de la Sala Plena y de la Sala Social, la competencia para conocer de la demanda incoada, corresponde a la jurisdicción de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien además es presentada por el accionante y reconocida por el accionado y la empresa aseguradora como víctima del accidente de tránsito de fecha 10.08.2014. Así se declara.

Es necesario para esta Alzada referirse al argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que el actor propuso su demanda al arbitrio procesal del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dicho argumento, a la luz de la óptica jurídica, como un absoluto desatino argumentativo, puesto que es harto sabido que por el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho y a tal efecto ajustará el correcto fluir del proceso y en su labor jurisdiccional dictará las providencias necesarias en garantía de ello y con sujeción al contenido del artículo 257 Constitucional, las cuales así dejará expresadas en el auto de admisión. Por consiguiente, no representa ningún relevante jurídico la desacertada indicación, que sobre el trámite ordinario procesal haya sugerido la actora, por el cual considera ha debido servirse el asunto sometido a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando del mismo auto de admisión que riela a los folios 50 y 51 de la primera pieza, se deriva la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo esa égida fue conducido el proceso que incluso con base a dichas reglas se encuentra tramitado en segunda instancia.

Resulta, entonces, pertinente resaltar que el proceso debe concebirse como instrumento fundamental para el logro de una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales, toda vez que pretender abordar la nulidad de la sentencia de mérito con base a un argumento tan formalista como el de la errada expresión sugestiva que ha hecho el actor del procedimiento procesal aplicable, no resulta para nada favorable a la realización de la justicia, cuando es el juez o jueza, el director del proceso y quien le orientará en búsqueda de la verdad. Así se estima.

El tercer elemento constitutivo de la presunta incongruencia positiva alegada, versa sobre la sesgada aplicación que sobre los parámetros devenidos de la jurisprudencia pacífica, reiterada, diuturna y contundente que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 07.03.2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón) a los fines de la procedencia del daño moral que para la estimación del quantum efectuó la recurrida, al no ajustar los hechos alegados y probados en autos con la participación de los sujetos procesales que actúan legítimamente en la relación jurídico procesal, sino que los hace con base a la participación de otros sujetos, ergo la niña de marras.

Al respecto, la Alzada, da por reproducida las consideraciones esgrimidas en el particular que precede, pero es menester agregar, que de la lectura del escrito libelar de demanda, de los instrumentos en que funda la pretensión y que constituyen el acervo probatorio sobre el cual se desarrollo el debate controvertido, las defensas y excepciones opuestas por el demandado y por el tercero, el contenido de los escritos de tercería y de cada uno de ellos el mérito que produjeron en la libre convicción de la operadora de justicia, no solo la procedencia de la reclamación que bajo la terminología análoga de ‘exigencia’ formuló la actora, siendo que, además, sentó con acertada coherencia doctrinaria el alcance de la demanda incoada con base a la primacía de la realidad, principio procesal del procedimiento ordinario en la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, recogido así en el artículo 450, literal “j” de la LOPNNA, en donde la operadora de justicia produjo en su decisión la prevalencia de la realidad más allá de las formas y apariencias, por cuanto quedó ciertamente asentido por todos los intervinientes y suficientemente probado en el proceso, que la niña de autos ha sido y es víctima del suceso lesivo de tránsito, con lo cual le es propio la indemnización por el petitio dolori. Así se declara.

No encuentra, por signo de lo anteriormente afirmado, esta jurisdicente, elementos que vicien de incongruencia positiva la decisión judicial de mérito producida en primera instancia, y de su labor jurisdiccional en el conocimiento del asunto se halla esta juzgadora en aquiescencia absoluta de sus razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho sobre el cual erigió el silogismo jurídico mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños morales condenando al pago total del montante peticionado con la orden de experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección por indexación monetaria, habida cuenta que ni aún con ello se alcanzaba al resarcimiento pleno de las lesiones producidas a la niña de marras; asimismo, asiente esta Superioridad, que le asiste a la juzgadora a quo en justo derecho la declaratoria de improcedencia del lucro cesante reclamado por las motivaciones expuestas en su decisión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar improcedente el alegado vicio de incongruencia positiva. Y Así Se Decide.

En el orden de señalamientos de los puntos controvertidos en segunda instancia, corresponde referirse a los elementos que en cuanto al fondo de la controversia trajo a debate el recurrente, siendo estos a su vez impugnados por el contrarecurrente. Concomitante a ello, esta Alzada considera, que al no haberse configurado en la sentencia el alegado vicio de incongruencia positiva que hubiere conducido inexorablemente a la nulidad de la decisión recurrida, opera ipso iure la desestimación de alegatos que pretendan reaperturar la cognición realizada en primer grado de los hechos debatidos y decididos conforme a derecho; no obstante, en función al principio quantum apellatum tantum devolutum, es menester señalar que, previa constatación de las actas procesales, en especial de lo alegado por el recurrente en cuanto a hechos de la víctima como causa eximente de la responsabilidad civil que le ha sido declarada y condenado al pago de un monto, que a su decir, por sí mismo atenta contra el principio de igualdad procesal, debido a que al existir hechos de la víctima la convierte en corresponsable de las causas del accidente de tránsito y por consiguiente le hace partícipe en la asunción de las consecuencias que de ello derivan, resultando entonces ajustar el monto condenado a una proporción que represente esa corresponsabilidad en el hecho generador, vale decir, equilibrar el montante condenado a una proporción igualitaria al cincuenta por ciento para cada corresponsable que al sumarse resultarían el 100% demandado.

Frente a lo expuesto, para esta Alzada le resulta impretermitible ratificar que ha quedado plenamente demostrado a los autos que la víctima en el presente procedimiento es la niña (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: A.V.U.F. contra H.M.A.), nacida en fecha 29/06/2012 y actualmente de cuatro (04) años de edad. Tal circunstancia, supone de inmediato estimar, que no puede atribuírsele a una niña quien para el momento del accidente contaba con solo dos años de edad, desprovistas por factor de cronología orgánica de todo raciocinio, ausente de reflejos volitivos y además carente de gobierno propio de su personalidad que le hagan factible cometer hechos que puedan serle atribuidos directamente, y ha sido, precisamente, en este sentido y orden como se ha producido la decisión recurrida, cuando en el particular cuarto que expresa en su conciso pero nutrido razonamiento motivacional de la decisión (ver folio 141 segunda pieza), la recurrida ha sentenciado que:

Cuarto: En cuanto a su condición de víctima en el accidente vial, por su corta edad, la hace más vulnerable, pues su conducta no tiene la voluntad ni el poder de discernir para ser trasladada en una moto o no, por lo que las lesiones que sufre no hay participación alguna en la comisión del hecho, en términos generales, por víctima se designa la persona que padece un daño, ya que estemos ante una víctima totalmente inocente o ideal, entendida como la persona que no ha hecho nada para desencadenar la situación o hecho ilícito en la que resultó lesionada o afectada, ya que como se ha explanado con anterioridad, el agente que causa el hecho generador del daño o petitum doloris, es el conductor de la camioneta, quien por no poder controlar su vehículo, impacta a la moto donde era trasladada la niña preidentificada.

(Fin de la cita-Subrayado con negrillas propios de la presente decisión de Alzada.)

En sintonía con el extracto supra reproducido, halla este Ad Quem asidero probatorio, y por ende jurídico, a la conclusión arribada por la recurrida, en virtud que del propio expediente administrativo de tránsito que cursa a los autos como medio probatorio y del que se ha servido tantas veces en sus alegatos eximentes la parte accionada, éste en su declaración verbal frente al funcionario de tránsito actuante, recogido mediante Acta Policial que riela al folio 27, anverso y reverso, de la primera pieza, manifiesta sin apremio alguno o coacción de ninguna naturaleza, que perdió el dominio y control del vehículo que conducía, no pudiendo efectuar la maniobra defensiva originando el accidente, aplicando la máxima jurídica de ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’ deja excluida, por consecuencia, y aparejada a las consideraciones de eximencia que se expresaron con anterioridad en cuanto a la capacidad volitiva de la niña, toda presunción de hechos de la víctima que conforme al contenido y letra del artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre pudiere recaer en la persona de la niña (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: A.V.U.F. contra H.M.A.), nacida en fecha 29/06/2012 y actualmente de cuatro (04) años de edad, implicando la igualdad procesal instada por la recurrente para la disminución del quantum condenado, como alegato estéril e inocuo. Así se declara.

Finalmente, el recurrente hace valer un aspecto de orden público, cual es la estimación de la incompetencia que ha debido ser declarada esta jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y previa solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, insta la declaratoria sin lugar de la demanda, sin perjuicio del pronunciamiento de incompetencia que por ser de orden público es alegable en todo estado y grado del proceso, incluso de manera oficiosa.

Cabe ratificar en consecuencia, el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente que ha dejado sentada mediante vía jurisprudencia la Sala de Casación Social y la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal de la República, en donde todo asunto que afecte directa e indirectamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes en materia de familia y patrimonial conocen los tribunales de Protección (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26.07.2001; Sentencia Nº 44 de la Sala Plena, de fecha 16.11.2006), ilustrando a esta Alzada que no ha habido en el presente procedimiento violación alguna al orden público procesal en cuanto a la competencia atribuida a esta jurisdicción para el conocimiento pleno del presente asunto. Así se declara.

Por todas las motivaciones que preceden, concluye esta juzgadora que la recurrida no incurre en vicio de incongruencia positiva, por cuanto su decisión fue desarrollada con absoluto ajuste, apego y sometimiento al escenario de hechos y de derechos alegados por el accionante así como a las defensas y excepciones opuestas por el demandado, lográndose comprobar que el hecho generador o factor de riesgo del accidente de tránsito en el que resulto víctima la niña (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: A.V.U.F. contra H.M.A.), nacida en fecha 29/06/2012 y actualmente de cuatro (04) años de edad, recae con exclusividad en la persona del demandado J.G.A.C. por consiguiente la Responsabilidad Objetiva recae en los codemandados J.G.A.C. y J.L.A.R., quienes están obligados a pagar por concepto de Daños Morales la cantidad de Bolívares Trece Millones sin céntimos (Bs. 13.000.000,00) como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10.08.2014. Así se declara.

En consecuencia, coincide esta Alzada con la conclusión establecida por el a quo en su sentencia, relativa a la procedencia de la acción por daños morales, la improcedencia del lucro cesante, la condena por la cantidad demandada, lo que conlleva a dar por desestimados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso de apelación ejercido, por estar conforme esta administradora de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Y Así Se Decide.

Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente, así como por la parte contrarecurrente; y como consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible para esta Superioridad señalar, que ni el procedimiento ni la sentencia dictada en primera instancia incurren en vicios de orden público, por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida y condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así Se Declara.

IV

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de julio de 2016. Y Así se Decide.

Segundo

CONFIRMA la Sentencia Definitiva recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de julio de 2016. Y Así se Decide.

Tercero

SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/JuleidithPacheco.

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