Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE ENERO DE 2011.-

200° y 151°

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la “ACCIÓN DE A.C.”, interpuesta por el ciudadano J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.198, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, contra el Licenciado Carlos Pérez, en su carácter de Coordinador de Personal Obrero y Administrativo de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión de fecha 16 de julio de 2010 mediante la cual el mencionado Tribunal Laboral declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta…”.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que la pretensión principal es la nulidad absoluta “del Acto Administrativo de efectos particulares (…) de fecha 18 de Junio de 2010, mediante el cual des (sic) (se) remueve del cargo de Aseador de la ESCUELA BOLIVARIANA PROF. ‘JOSÉ NATALIO BRUGUERA ORTIZ’...”; asimismo, solicita a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En igual sentido se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2010, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de “la solicitud de A.C. conjuntamente con Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares…”, por estimar que el caso de autos se encuentra enmarcado dentro de un conflicto de naturaleza laboral, en virtud de la condición de obrero que ostenta el actor, de allí que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual consideró que era competente de “manera excepcional para el conocimiento de la presente causa” de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción interpuesta.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y no de una acción autónoma de a.c. como erradamente lo indicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En efecto, se observa que el hoy recurrente, ciudadano J.G.N., pretende la declaratoria de nulidad del oficio Nº CL-327-10 de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por el Coordinador de Personal Obrero y Administrativo de la Zona Educativa del Estado Táchira el cual riela al folio 08 del presente expediente, en igual sentido, se constata que el mencionado ciudadano es personal obrero al servicio de la Zona Educativa del Estado Táchira, específicamente, ocupa un cargo de aseador adscrito a la Escuela Bolivariana Profesor J.N.B.O., lo cual permite determinar la naturaleza laboral de la situación planteada. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 110, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: E.A.G.J., en la que estableció:

En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como ‘obrero’ (…); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo

.

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 487 de fecha 29 de junio de 2009, caso: B.E.d.P., dejó establecido:

… (E)sta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:

(…)

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral (…)

.

Precisado lo anterior estima quien aquí juzga que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en primera instancia como Tribunal competente por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., toda vez que –como se señaló anteriormente- el presente asunto se trata de un asunto laboral, resultando incompetente este Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, vista la situación planteada, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar expresamente su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto por el ciudadano J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 19.034.198, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/gm.-

Expediente Nº 8307-10.-

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