Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2013-000093

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano J.G.T.G., titular de la Cédula de Identidad Número. 8.247.988.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, A.D.G., M.T.A. y R.J.M.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 67.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM)

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Y.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 127.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano J.G.T.G., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.T.A., contra la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.G.T.G. en contra de la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que comenzó el procedimiento con la demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo GUACUCO PRODUCCIONES, C.A., quien opuso como defensa previa la prescripción de la acción, ya que alegó la demandada en la contestación de la demanda que la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2009, y su representado manifestó que la relación terminó el 10 de marzo de 2010, sin tomar en cuenta que en el material probatorio consta copia de cheque de febrero de 2010, así como recibo de pago de prestaciones sociales de mayo de 2010, lo cual la Jueza de Juicio no tomó en consideración, aunado al hecho que al reconocer la mora en la cual incurrió la empresa con su representado con el último recibo se interrumpe la prescripción. Aduce igualmente que, si bien en la oportunidad de la audiencia de juicio se llevó a cabo la evacuación del material probatorio, a pesar de la incomparecencia de la empresa demandada a la misma, no se concibe que a una empresa privada se le apliquen las prerrogativas del estado, basando tal actuación en el hecho que se trata de una empresa que hace uso del espectro radioeléctrico el cual es propiedad del estado, sin tomar en cuenta que dichas prerrogativas son de carácter restrictivo, tal y como quedó sentado en distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando de la misma forma, que es un hecho notorio judicial que es apoderada de la empresa Televisión de Margarita, la cual tiene intereses el estado y la misma ha quedado confesa y no se le han aplicado los privilegios del estado, para demostrar lo alegado consigna jurisprudencia de distintos Tribunales de la República, insiste que la Juzgadora A quo, fundamentó además tales prerrogativas en los artículos 65 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que los mismos contengan tales prerrogativas, sino la obligación que existe de notificar a la Procuraduría. Arguye igualmente la representante judicial de la parte apelante que, el Juzgado de Primera Instancia al aplicar erradamente las prerrogativas y privilegios que goza el estado no aplicó la consecuencia de los artículos 66 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales señalan que debe tenerse por reconocidas las pruebas promovidas por su representado vista la incomparecencia de la empresa demandada, llevando todo lo anterior a declarar con lugar de defensa alegada por la parte demandada, respecto a la prescripción. Finalmente solicitó que sea aplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano J.G.T.G., en su libelo de demanda, (F- 1 al 4 primera pieza) que: en fecha 26 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.); desempeñando el cargo de Locutor y Productor del espacio “No tiene Nombre”, cumpliendo con un horario comprendido de 08:15.A.M. a 11:50.AM, de lunes a lunes, señala que desempeñó igualmente y de forma paralela el cargo de Gerente de Ventas (encargado de la comercialización de los espacios y programas de la radio), recibiendo una remuneración promedio mensual del último año por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos, (Bs. 8.223,23), mensuales, decidiendo renunciar justificadamente a la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.); el día diez (10) de marzo de año 2010, así mismo aduce que en fecha 10 de marzo de 2011, introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la referida empresa y posteriormente notificada la empresa en fecha 18 de marzo de 2011, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de la presente acción, dicho procedimiento quedó identificado con la nomenclatura OP02-L-2011-000122, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó desistido; que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del ciudadano J.G.T.G., así como los Honorarios profesionales de abogados, costas y costos del presente proceso, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 216 días, por la cantidad de Bs. 47.660,78; Diferencia de antigüedad, 15 días, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.397,15; Días Adicionales, 6 días, por la cantidad de Bs. 1.758,86; Vacaciones 2006-2007, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por la cantidad de Bs. 4.111.62; Bono Vacacional 2006-2007, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por la cantidad de Bs. 1.918,75, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días, por la cantidad de Bs. 4.385.72; Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.192,86; Vacaciones 2008-2009, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días, por la cantidad de Bs. 4.659,83; Bono Vacacional 2008-2009, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días, por la cantidad de Bs. 2.466,97; Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 días, por la cantidad de Bs. 3.700,46; Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.055,81; Utilidades vencidas y Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 56 días, por la cantidad de Bs. 15.846,86; Intereses, por la cantidad de Bs. 8.147,25; Indemnización de Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, por la cantidad de Bs. 35.177,17; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 17.588,58; señalando del mismo modo que recibió por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales en fecha 15/05/2010, la cantidad de Bs. 10.000,00; por todo lo antes expuesto estimó su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 189.889,00), así como los costos y costas del proceso, los honorarios profesionales de abogados e indexación judicial correspondiente.

La empresa demandada Sociedad Mercantil “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F-247 al 248 primera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: no son ciertos los conceptos reclamados, ni las fechas establecidas como de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado, el cargo alegado, ni los diferentes alegatos presentados en la demanda y en el escrito de pruebas consignados por la parte actora. Rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, señalando que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de diciembre del año 2009, más no la alegada por el actor, por lo que queda establecido que al momento de iniciar el procedimiento estaba prescrita la acción, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del presente procedimiento y concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil, que establece la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, que por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular; que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral; alega que se puede evidenciar claramente en las pruebas presentadas en su escrito de pruebas y la nómina presentada que la fecha de culminación es la anteriormente indicada y que la fecha presentada por la parte actora es falsa, estando prescrita toda acción intentada por el. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto al cargo alegado por el actor, siendo que el verdadero cargo era el de vendedor, tal como lo hace valer en su escrito de prueba en las copias de los contratos de ventas, rechaza, niega y contradice el salario alegado. Finalmente, fundamenta su contestación en el Alegato de la Prescripción de la acción como institución, la cual se encuentra definida en su artículo 1.952 del Código Civil, sus lapsos procesales establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones provenientes de la relación de trabajo en cuanto a su interrupción, artículo 64 ejusdem y solicita sea declarada sin lugar las pretensiones de la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.G.T.G., (F-66 al 158 primera pieza):

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, Recibos de Pago. (F- 58 al 67 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el trabajador.

  2. - Promovió marcado con letra “B”, Cuadros de Cálculos de Comisiones. (F- 68 al 132 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de estos los montos recibidos por el actor por concepto de comisiones.

  3. - Promovió marcado con la letra “C”, Vouchers de Comprobantes de Egreso de Pago del patrono al ciudadano J.G.T.G.. (F- 133 al 148 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por el accionante por concepto de venta de publicidad, supervisión de eventos, pago de honorarios de locución en el programa “Mente Activa” de los años 2007, 2008 y 2009.

  4. - Promovió marcada con la letra “D”, C.d.T., de fecha 18 de noviembre de 2008, (F- 149 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de esta el cargo que desempeñaba el trabajador, así como el salario percibido.

  5. - Promovió marcado con la letra “E”, C.d.T., de fecha 15 de noviembre de 2009. (F- 150 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, verificándose de esta el cargo que desempeñaba el trabajador, así como el salario percibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Promovió marcado con la letra “F”, C.d.T., de fecha 03 de diciembre de 2009, (F- 151 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió marcado con la letra “G” Copia de Cheque girado por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano J.G.T., de fecha 10 de Febrero de 2010, (F- 152 y 153 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual esta Juzgadora debe tener como cierto su contenido, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en fecha 10 de febrero de 2010, recibió cheque de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 1.807,09, así como que el mismo día 10 mayo de 2010 la empresa demandada efectúa pago parcial por concepto de prestaciones sociales al actor, dejando igualmente constancia en el mismo que, el referido monto no es el total de lo adeudado, siendo suscrito a su vez por el ciudadano J.G.T. y la ciudadana Joenny Verde, actuando con el carácter de administradora de la demandada.

  8. - Promovió marcado con la letra “H”, Acuse de recibo de demanda laboral por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.G.T.G., en contra de la Sociedad Mercantil Guacuco Producciones, de fecha 10 de marzo de 2011, así como la copia del libelo de demanda. (F- 154 al 158 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la misma fue promovida a fin de demostrar que había sido interrumpida la prescripción alegada por la empresa demandada.

  9. - Promovió prueba de informe al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 6 al 9 de la segunda pieza, no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el mismo fue promovido a fin de demostrar que había sido interrumpida la prescripción alegada por la empresa demandada.

  10. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Libros de Vacaciones sellado por el patrono “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.; Registro de Entradas y Salidas de los Trabajadores de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Recibos de pago de los Salarios percibidos por el ciudadano J.G.T.; Recibos de pago de las Comisiones generadas por el ciudadano J.G.T., en la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.; Inscripción de la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.”, en el I.V.S.S. así como en el INCE y FAOV, así como la respectiva Inscripción del ciudadano J.G.T. y las Nóminas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio motivo por el cual no se llevó a cabo la exhibición de los documentos requeridos, en tal sentido debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe tenerse como cierto lo alegado por el accionante.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM), (F- 159 al 245 primera pieza):

  11. - Promovió marcados con los números y letras “1-A hasta la 1Z; 2-A hasta la 2S”, Recibos de Pago de Nominas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (F- 161 al 205 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió Marcado con el número y letra “3-A”, Copia Simple del Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes Nº 4966, perteneciente al Ciudadano J.G.T., de fecha 15-01-2006. (F- 206 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, sin embargo la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con los números y letras “4-A a la 4J”, Contratos de Trabajo (F-207 al 240 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue observada por la representación judicial de la parte actora, indicando que tales contratos fueron suscritos también por terceros que no fueron llamados a ratificar dichas documentales, a pesar que puedan tomarse como indicio para determinar la labor desempeñada por su representado, al respecto esta Juzgadora debe señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que aquellos documentos emanados por terceros deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial y visto que en los mencionados contratos no se identifica al demandante de autos como suscriptor de los mismos, sino que se verifican solamente firmas ilegibles, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas.

  14. - Promovió marcado con el número y letra “5-A”, Copia Simple del Libelo de Demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, bajo el Nº OP02-L-2011-000122. (F- 241 al 245 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue promovida por la representación judicial de la parte actora y valorada por esta Alzada, cursantes a los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual se le confiere el mismo valor probatorio.

    Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, esta Juzgadora para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo declaró la existencia de la prescripción de la presente demanda, por haber aplicado erradamente los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, sin tomar en cuenta que se interrumpió la prescripción al haber reconocido la demandada la mora en la cual incurrió con el trabajador.

    Por lo tanto, vistos los alegatos esgrimidos corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones; las prerrogativas y privilegios del estado responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el estado una figura intangible, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas de sus funcionarios, sin embargo, ello no quiere decir que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva; a fin de que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, razón por la cual deben aplicarse con la sutileza que la propia ley describe, conforme a lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Si bien las prerrogativas de la Nación son normas de orden público, debe tenerse en consideración que las normas laborales encuadran dentro de los derechos de orden social, por lo tanto, corresponde al Estado verificar el debido cumplimiento de las mismas, procurando el equilibrio entre las partes que integran la desigual relación laboral del patrono y el trabajador.

    Ahora bien, la notificación del Procurador o Procuradora General de la República no busca hacer a la misma, parte en el proceso, ni abogado de los entes que gozan de las prerrogativas del estado, sino que únicamente constituye una formalidad que lo faculta para intervenir o no en los juicios laborales, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, los privilegios o prerrogativas de poder, otorgadas legalmente a la administración pública en función de los altos intereses que involucra, surgen para la especial protección de los intereses nacionales.

    Igualmente, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, mediante diferentes sentencias de carácter vinculante ha dejado sentado que, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales cuando se demanda a un ente de la Administración Pública o en la cual la República pueda tener intereses indirectos, todos estos entes distintos a la República, no todos gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su Ley, Decreto de creación o documento constitutivo y estatutos sociales se los acuerden.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una empresa privada, en la cual el Estado tiene intereses indirectos, por tratarse de una compañía de radio difusión, la cual presta un servicio público, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de poseer una concesión para la explotación del espectro radioeléctrico y es allí donde surgen los intereses del Estado, ya que es éste el único administrador de ese bien, derivando así su explotación mediante concesiones a diversas empresas, sean estas del Estado o privadas; en tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, tal normativa no es extensible a las empresas del Estado y mucho menos a empresas privadas, por cuanto es necesario que dicho privilegio este previsto legalmente de manera expresa para que el mismo pueda ser aplicable.

    Así pues, no pueden los Jueces de la República extender dicho privilegio a entes distintos a la República, ni siquiera en los casos que se trate de empresas en las cuales el Estado posea un interés directo o indirecto, salvo en los casos que exista disposición expresa que así lo contenga, ya que las prerrogativas y privilegios procesales y fiscales son de interpretación restrictiva, en virtud que éstos suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de la tutela judicial efectiva, debiendo recalcarse que dichas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

    En tal sentido, al no gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio considera quien decide que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, erró al aplicar los privilegios y prerrogativas de la República, derivando ello en una interpretación distinta del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, visto el alegato del recurrente, respecto a la interrupción de la prescripción de la acción, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro (04) excepciones al lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo dispuesto por el artículo 61 ejusdem a saber: 1) Por la introducción de la demanda; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente; 3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo y 4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma transcrita, se observa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial o una reclamación ante el órgano administrativo competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Sin embargo, esa prórroga concedida por la ley no puede considerarse permanente, abierto en el tiempo o indefinido, por cuanto eso generaría inseguridad jurídica, es necesario para que la misma pueda conservar su vigencia que la parte interesada, para hacer valer su derecho, debe accionarla, haciendo uso de los mecanismos consagrados en la ley, como lo sería el registro de la demanda, con lo cual se reanuda un nuevo lapso.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la empresa demandada GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5 F.M.), no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, operando entonces una de las consecuencias contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”, de la norma parcialmente trascrita, se verifica que al operar la confesión de la demandada, debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante, así como por reconocido el material probatorio promovido, respetando las disposiciones legales que regulan ese particular.

    En tal sentido, del cúmulo probatorio, así como de la presunción de reconocimiento de lo alegado por el demandante, se observó que el último recibo entregado por el demandante fue de fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 67 de la primera pieza, aunado a ello consta copia de cheque suscrito por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. a favor del demandante ciudadano J.G.T., de fecha 10 de febrero de 2010, cursante al folio 152 de la primera pieza, finalmente consta recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 153 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor, así como por la ciudadana Joenny Verde, actuando con el carácter de Administradora de la empresa demandada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido que la relación laboral culminó en fecha 10 de marzo de 2010, reconociendo la empresa que se encontraba en mora con el actor en fecha 10-05-2010, siendo este un acto interruptivo de la prescripción, igualmente se verificó que fue intentada demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 10 de marzo de 2011, siendo notificada la empresa en fecha 18 de marzo de 2011, resultando desistida la misma en fecha 06 de diciembre de 2011, intentándose nuevamente la demanda en fecha 14 de marzo de 2012, siendo notificada la empresa demandada en fecha 20 de marzo de 2012.

    Por lo tanto considera esta Juzgadora, que desde que culminó la relación laboral, así como desde el reconocimiento de la demandada que se encontraba en mora con el actor, respecto al pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la primera demanda, es decir 10 de marzo de 2011, no transcurrió el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culminó la relación laboral, quedando demostrado que la parte actora interrumpió, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en la Ley, por tal razón la Jueza A-quo incurrió en el falso supuesto alegado por el demandante apelante en virtud que como quedó demostrado se realizaron diversas diligencias a los fines de mantener viva su acción. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento de manera distinta a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.G.T., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.T.A., debiéndose anular la sentencia publicada en fecha 17-12-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de juicio que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, por vía de excepción, en virtud que al declarar la Jueza de Instancia la prescripción, se eximió de conocer el resto de los alegatos esgrimidos, limitándose a observar el material probatorio únicamente a lo atinente a la prescripción, sin tomar en cuenta aquellos relativos a la relación laboral y visto que en principio corresponde a los Jueces de Instancia pronunciarse respecto a la procedencia o no del material probatorio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio de doble instancia, resulta oportuno reponer la causa al estado antes señalado. Así mismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República mediante exhorto. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano, J.G.T.G., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.T.A. VACA. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 17-12-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado de juicio que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para el conocimiento de la causa.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/mgm.-

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