Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000035

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.G.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.932.817.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.R.L.M. y M.S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.639 y 168.486, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (2) de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN), con la empresa C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 55, Tomo C Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.B., L.M., M.B., A.S., S.O., R.P.L., ZADDY RIVAS, S.M., M.D.L.A.C., J.M., C.J.G.C., y O.J.P.M., abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, a sendos Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, ciudadanos: A.R.L.M. y M.S.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.G.S.L., ya identificado, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la asistencia de las partes que intervienen en el juicio, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente, al fundamentar el Recurso de Apelación, lo siguiente:

”…la apelación que nos ocupa tiene por objeto la totalidad de la sentencia, ahí solicitábamos la indemnización, la revisión de la cláusula 29 y el daño moral; en cuanto al informe de investigación… fue realizado el 21 de julio de 2010, allí la empresa tuvo representación fue atendido por el ciudadano F.B., quien es inspector de Seguridad y S.d.I. por la Región Bolívar-Amazonas, igualmente ahí estuvo el señor H.A., quien es Jefe de División de Ambiente y Prevención de la empresa CVG BAUXILUM, la ciudadana M.M., quien era Directora de la Unidad Educativa de CVG BAUXILUM, el señor C.R., que es delegado de prevención de la empresa,… y el trabajador; en ese informe de investigación se pudo determinar que el trabajador al momento de ingresar en la empresa, en el año 94, se le realizaron todos los exámenes pre-empleo y gozaba de buena salud; en el año 2005, después de 11 años de servicios en la empresa, comienzan a aparecer los primeros síntomas de la enfermedad, lo que podemos inferir que la enfermedad después de 11 años de servicio en la empresa, aparece ahí; también queríamos resaltar que en el informe de investigación de la enfermedad, la empresa tuvo aproximadamente 5 años sin médico ocupacional, por lo cual se violentaron de alguna manera varios artículos de la LOPCYMAT, que están referidos en el libelo de la demanda en el folio 5…, que no fueron, desde nuestro punto de vista, tomados en cuenta en la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia; igualmente, en cuanto a la cláusula 29, en la sentencia observamos que hay como una confusión entre mezclar esa cláusula con el daño moral, para nuestro criterio son dos conceptos totalmente diferentes, la cláusula 29 es una cláusula contractual, que se obtiene a través del contrato colectivo de la empresa, donde se busca una compensación, el objeto el espíritu de esa cláusula es una compensación económica al trabajador mientras esté de reposo médico, ciertamente en la sentencia se reconocen que se pagaron durante 10 meses la bonificación que establece la cláusula, pero de manera intempestiva se deja de cancelar y nos da la impresión que no fue leída la cláusula en totalidad, porque esa cláusula establece en un segundo aparte…, que debe ser cancelado al trabajador no solo las 52 semanas sino mientras el trabajador se encuentre de reposo médico, es decir, es prorrogable por 52 semanas más, entonces desde ese punto de vista nos parece que no se tomó ese criterio, se cancelaron, de hecho en el expediente reposan que se canceló durante 10 meses y el reclamo que hacemos es que nos faltaron 14 meses, de la cancelación de esa cláusula; igualmente en cuanto al daño moral solicitamos sea revisado porque no llena las expectativas, bueno esta muy por debajo de lo solicitado inicialmente; indudablemente hay un daño moral, fue aprobado una cantidad, no satisface las aspiraciones que nosotros teníamos, que el trabajador tenía; indudablemente hay un daño moral el trabajador hoy en día se encuentra, es un hombre joven de 52 años, no pudo ser reubicado en la empresa, es un hombre que se formó en una profesión, es educador, hoy en día se encuentra en una situación de minusvalía en cuanto al ejercicio de esa profesión, hoy en día eso le ha generado depresión, tiene que tomar medicamentos para dormir…, yo creo que ahí hay un daño que se ocasionó producto de esa situación”.

En este estado, el abogado A.L., apoderado judicial de la parte demandante recurrente, con la anuencia de su contraparte, expuso con respecto al recurso de apelación que interpuso, lo siguiente:

…sencillamente es para acotar un poco mas en cuanto a lo que tiene que ver con la consideración que el Tribunal de Primera Instancia tomó para decidir sobre lo improcedente en cuanto a la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuando vemos el expediente nos encontramos allí que no únicamente la empresa violentó la norma en el momento en que ocurre o aparece la enfermedad del trabajador, sino que ya con bastante antelación eso venía ocurriendo, ahí hay un informe de morbilidad, un análisis que hizo INPSASEL, se lo entregó a la empresa, eso fue entre el año 2005 y el año 2009, en el 2005 el trabajador ya tenía 11 años al frente de su cargo, en el 2009 tenía 15 años, y vemos todas las violaciones de las normas que están establecidas en la LOPCYMAT, y que la empresa no cumplió; igualmente nos conseguimos que en el 2010 cuando se hace el informe de investigación de la enfermedad ocupacional no únicamente que se ratifica ese incumplimiento por parte de la empresa sino que se profundiza el incumplimiento de esas normas, al extremo de no tener ni siquiera médico ocupacional y ni siquiera poderles realizar a los empleados, a los trabajadores, ni siquiera los exámenes pre-vacacionales, post vacacional, o sea, todas esas cosas es que nosotros decimos que esos incumplimientos por parte de la empresa en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial, para nosotros es sumamente importante fundamentar porque al no tener un análisis de riesgo, al no tener una posición de postura del trabajador, hasta donde puede ser el alcance del trabajador, ejemplo: educador bajando un camión de pupitres…, que eso ocurrió allí en la empresa, entonces todas esas cosas para nosotros influye a la hora de aparecer una enfermedad ocupacional, y por supuesto que se agrava con el trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

…la empresa ha determinado que el recurso de apelación interpuesto en cuanto a las consideraciones del caso, ratifica la apelación, recurso, en cuanto negamos el demandante en el proceso de lo que estableció con el tema del pago o cancelarse el pago del daño moral, no debe adecuarse el tema de la cantidad y solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto por CVG BAUXILUM; asimismo, es consiguiente resaltar que en la sentencia recurrida…, en el folio 86 aparte b), se establece muy detalladamente que la empresa no fue negligente, incluso cumplió con todas las normas de procedimiento legales en la seguridad, higiene del trabajador y del trabajo en el presente caso, tanto así que se puede se debe de considerar que CVG BAUXILUM, en ningún momento debe ser contraprestante del tema del pago del daño moral y rechazamos esa indemnización; por tanto consideramos también que el tema de sistema de recuperación del daño moral en la cláusula en la cual al demandante se le pago vía convencional un beneficio contractual, que es la cláusula 29, donde existen la responsabilidad objetiva por parte de la empresa previendo esa condición desde el punto de vista del trabajador, aunado a eso se le cumplió llevando a contribuir en cuanto a que esta cláusula da el beneficio a que se unifique ese pago, pero no se unifique el pago de la indemnización y el pago de daño moral demostrado en la sentencia; asimismo, vemos que no se tiene una consolidación jurídica por parte de la parte, el hecho de que el demandante pretende el reconocimiento del pago del daño moral, en vista que se reconoció el pago por vía convencional; y asimismo solicitamos que se declare con lugar el tema al recurso interpuesto por CVG BAUXIULUM.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante, haciendo uso de su derecho a responder los argumentos expuestos por el abogado de la demandada, expuso lo siguiente:

…cuando estamos en presencia de la cláusula 29…, es una compensación contractual establecida en la cláusula 17 y 29 de dicha contratación colectiva…, esa cláusula no tiene absolutamente nada que ver con daño moral porque en ese momento no se está hablando de que hay un daño moral, allí se está hablando de que hay una enfermedad ocupacional, de que está de reposo el trabajador, y por tal motivo la empresa se compromete hacerle un pago durante el tiempo que dure de reposo el trabajador, inicialmente de 52 semanas, de prorrogarse el reposo 52 semanas mas, sería el máximo que establece la cláusula 17, y esa cláusula 17 la recoge la 29 para pagar, en este caso sería dos años de reposo, al trabajador nosotros estamos reclamando porque le pagaron única y exclusivamente fueron diez (10) meses, estamos en presencia de 44 semanas, le restan 60 semanas que no le pagaron, ese es el concepto que estamos demandando que no tiene nada ver absolutamente con el daño moral; el daño moral entra cuando ya nos vamos a la vía jurisdiccional, ya nos vamos a la vía judicial a demandar el hecho ilícito por parte de la empresa y por supuesto el correspondiente daño moral…

En este estado, el abogado de la parte demandada, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó que:

…la empresa como bien reafirma sus alegatos en el tema de que considera… de que la responsabilidad objetiva en el tema del sistema de la cooperación del trabajador para conllevar al tema del daño moral, fija la posición de otorgar el beneficio con prestación al tema de lo que estaba llevando, por ende se mantiene la posición de que hay una afirmación por parte de que la empresa cumplió fielmente con el reconocimiento en la sentencia… del 10 de marzo, donde se establece que cumplió las normas, incluso con la (sic) procedimiento legales en cuanto al tema de la seguridad e higiene del trabajador, en donde no se demuestra el tema de una culpabilidad directa en contraprestación al tema de la condición del demandante la empresa fija su posición en el tema de otorgar ese beneficio contractual a los fines de enervar esa situación

.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta sentenciadora pasa a decidir los recursos interpuestos, haciendo previamente las siguientes observaciones.

IV

DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO AL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano J.G.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.817, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio A.R.L.M. y M.S.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.162.639 y 168.486, respectivamente, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios para la reclamada en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), desempeñando el cargo de Docente de Aula, en la Unidad Educativa Autónoma Bauxiven, cumpliendo una jornada de trabajo desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m), y de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a miércoles, y de siete de la mañana (07:00 a.m.), a once de la mañana (11:00 a.m.), los días jueves y viernes, devengando como último salario mensual la suma de nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.9.946,25).

Señalan asimismo, que para el mes de octubre del año dos mil cinco (2005), su representado comenzó a sentir molestias en la columna, lo que ameritó que en fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2007), asistiera a consulta con el Doctor M.C.C., donde le fue practicado un estudio con secuencia de agua y grasa siguiendo los ejes largos y cortos de la columna lumbar con bonina especial en equipo de alto campo magnético de 1.5 telas, rectificación con desplazamiento lateral antero lateral de L2-L3, arrojando enfermedad de las plataformas discales entre L3 y L4, desecación del disco L5-S1, con hernia discal centro lateral derecha, desecación del disco L4-L5, con hernia discal central con extensión lateral bilateral algotas estenosante del lado izquierdo, según se desprende de informe médico de esa misma fecha que marcado “C.1”, manifestó acompañar al escrito de demanda.

Exponen igualmente, que dicha patología (hernias discales), le fue ratificada en los exámenes médicos que se realizaron al actor en fechas 09/07/2007, 12/12/2007, 14/04/2008, 05/05/2009, 01/03/2011, y 14/04/2013, que ameritaron que el médico perteneciente a la División de Servicio Médico de la empresa demandada, debido a la gravedad de la enfermedad ocupacional, decidiera darle reposo médico, durante los periodos reseñados ampliamente en el escrito de demanda y que esta alzada reproduce en totalidad. Indican, que en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS), hace entrega a la demandada de un informe de análisis estadísticos de morbilidad CVG BAUXILUM PIJIGUAOS 2005-2009, de donde se determinó la existencia de sesenta y cuatro (64) casos de enfermedades diagnosticadas, entregando ese órgano administrativo a la empresa, de un listado de trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales, donde aparece su representado, ordenándose a la accionada a declarar las enfermedades ocupacionales y a cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

Mencionan de igual manera, que una vez realizada la investigación del origen de la enfermedad del actor, y una vez evaluado dicho trabajador por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS), se le determinó que padecía de: Discopatía Lumbar. Hernias Discales L3-L4, L4-L5-S1, con Comprensión Radicular L4 Bilateral, ameritando tratamiento médico y fisiátrico en varias ocasiones, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, tales como: levantar halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren, con pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%), determinado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en informe de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).

Invocan igualmente, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la empresa le hace una reubicación temporal al actor para la División de Ambiente y Prevención Bauxita, hasta el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), que agravó más la enfermedad, afectando a su defendido psicológicamente debido al estrés emocional que presentaba producto de la situación laboral que vivió en ese lugar, sugiriendo su defendido en varias oportunidades a la demandada que lo reubicara en otra área de trabajo.

Añade por otro lado, que la cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre CVG BAUXILUM y la Organización Sindical SUPROBAUX, establece el pago de una indemnización que fue reconocida por la empresa al actor hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), cuando le suspenden el pago de este beneficio contractual sin darle una explicación concreta, cuando dicha norma convencional ordena el pago de este concepto al trabajador que sufra de una discapacidad temporal, total o parcial, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En consideración a lo antes expuesto, demanda el pago de la suma total de un millón quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.504.854,78), por los siguientes conceptos y montos:

  1. - Por indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.865.188,oo), equivalente a 1.800 días, a razón de Bs.480,66, diarios.

  2. - Por Daño moral fundamentado en el artículo 1195 del Código Civil, el monto de ciento setenta y tres mil treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.173.037,60), estimado sobre un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.

  3. - Por el beneficio contenido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., la suma de ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.119.355,oo), calculado desde el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), cuando la empresa decide pensionar al demandante.

  4. - Por costas procesales, la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.347.274,18).

    En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del demandante, la representación judicial de la parte demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

    Admite los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, horario de trabajo, los reposos médicos otorgados por el médico tratante perteneciente a la División de Servicios Médicos de la empresa; que la relación laboral culminó por habérsele otorgado al demandante el beneficio de pensión acorde a la Ley; y que el trabajador fue reubicado al momento que se indicaron sus limitaciones.

    Por otro lado, niega y contradice el resto de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de demanda, impugnando el certificado de origen de enfermedad y el informe pericial presentado por el demandante con su escrito de demanda y escrito de pruebas y pide que sea declarada su nulidad por vía de excepción de ilegalidad, ya que no se evidencia la existencia de un procedimiento legal para la formación de los instrumentos o la intervención de su representada como parte, empleando solo la entrevista con el interesado e inspección administrativa sin el control de la empresa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, que –en su entender- anula el acto recurrido por vía excepcional; concluyendo que el método empleado de inspección de una persona sin pericia en la materia e inspección administrativa, no es adecuado para la determinación del origen de la enfermedad.

    Niega y contradice que la empresa hubiere suspendido la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo sin dar una explicación concreta, argumentando que dicho beneficio aplica a los trabajadores que hayan sido certificados por el INPSASEL, cuya decisión debe además estar firme, dado que su representada insiste que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que el beneficio señalado, según su sentir, fue cancelado al actor antes de haber sido certificado por el INPSASEL, y después de ello, tal como se evidencia de los recibos de pago. Señala en este sentido, que el incurre en una inepta acumulación de pretensiones al procurar un doble pago por el mismo concepto, es decir, el daño moral establecido en la Ley y lo pactado en la Contrato Colectivo de Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad alegada como padecida por el demandante sea producto de las condiciones de trabajo dentro del horario establecido para la jornada laboral o que la discapacidad sea de origen ocupacional, ya que su representada cumple cabalmente con las normas de salud y seguridad en el trabajo, y el supuesto de hecho para la procedencia de la indemnización reclamada, contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es que la enfermedad haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, lo cual –en su parecer- no se evidencia en el presente caso; siendo además que la esa normativa resulta inaplicable ya que el trabajador fue certificado con una discapacidad del 25% ocupacional, de origen degenerativo según informes.

    Niega, rechaza y contradice que la reubicación del trabajador haya agravado su condición psicológica o que ello se haya debido a responsabilidad de su representada, o que haya vivido un “vía crucis” en la empresa, ya que el actor se mantuvo desde antes del diagnóstico de su enfermedad, en una jornada inferior a la Constitucionalmente establecida lo cual implica un tiempo menor de exposición a los eventuales factores de riesgos, e inmediatamente después de las recomendaciones médicas en el año 2008, el demandante fue reubicado por iniciativa de la empresa cesando a partir de ese momento cualquier impacto que haya podido derivarse de la exposición a los supuestos factores de riesgos invocados como agravante de la enfermedad, aún cuando el trabajador insistía en ser trasladado a trabajar por turnos en otras gerencias como la de seguridad patrimonial o permanecer de pie mientras inspecciona alimentos en los diferentes turnos.

    Por tales motivos, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba cancelar al actor las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, por los conceptos pretendidos, ya que –en su entender- no existe responsabilidad objetiva ni subjetiva por parte de su defendida en la ocurrencia de la enfermedad que padece el demandante.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Actora:

    Adjunto al escrito de demanda, la representación judicial del demandante, consignó las siguientes documentales:

  5. - Marcado con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios del trece (13) al quince (15) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado el salario y los beneficios laborales cancelados al actor por la demandada CVG BAUXILUM, C.A., durante los periodos del 01/12/2011 al 31/12/2011; 01/02/2012 al 29/02/2012; y 01/11/2013 al 30/11/2013; así como las descripciones de las deducciones efectuadas. Así se establece.-

  6. - Marcados con las letras y números “C1”, “C2” y “C3”, copias de informes médicos de fechas dos (2) de julio de dos mil siete (2007), cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), primero (1) de marzo de dos mil once (2011), realizados todos por el Dr. M.C.C.; y marcado con las letras y números “C4” informe médico de fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), realizado por el Dr. Luigi D Á.P., en su condición de Neurocirujano-Terapia Endovascular. Estas documentales cursan a los folios dieciséis (16) al veintidós (22), de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados simples que emanan de terceros ajenos al juicio, que al no ser ratificadas por éstos en la audiencia oral y pública de juicio, carecen de todo valor probatorio, por lo que son desechadas por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Marcado con la letra “D”, copia de “Informe de Análisis Estadísticos de Morbilidad C.V.G. BAUXILUM PIJIGUAOS 2005-2009”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS), ubicado a los folios del veintitrés (23) al folio veinticinco (25), de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad que encierre este tipo de documento administrativo, por cualquier medio de prueba en contrario. Del mismo queda evidenciado que fueron diagnosticadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), un total de sesenta y cuatro (64) enfermedades, de las cuales cincuenta y ocho (58) casos corresponden a enfermedades del Sistema Osteomuscular, lo que representa el 90,63%; tres (3) casos a enfermedades respiratorias, lo que representa el 4,69%; dos (2) casos por enfermedad auditiva, lo que representa el 3,13%; y un (1) caso psicosocial, lo que representa el 1,56%; ordenándose a la demandada a declarar las enfermedades ocupacionales, consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, vigilar la salud y protección de los trabajadores y trabajadoras de la misma, y cumplir con la normativa de salud y seguridad en el trabajo. Así se establece.-

  8. - Marcado con la letra “E”, listado de trabajadores que padecen enfermedades, que cursa a los folios del veintiséis (26) al treinta (30) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se observa una lista de enfermos en la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, elaborada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual aparece reflejado el nombre del actor, ciudadano: J.G.S.L., con la siguiente patología: “Lumbocitalgia Crónica Izquierda”. Así se establece.

  9. - Marcados con las letras y números “E1” hasta la “E23”, copias de reposos médicos otorgados al demandante por el médico tratante perteneciente a la División de Servicio Médico de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ubicados a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda demostrado que el actor estuvo de reposo médico durante los siguientes periodos: del 27/10/2009 al 17/11/2009; 18/11/2009 al 08/12/2009; 09/12/2009 al 29/12/2009; 30/12/2009 al 19/01/2010; 20/01/2010 al 09/02/2010; 09/02/2010 al 02/03/2010; 02/03/2010 al 23/03/2010; 27/03/2012 al 16/04/2012; 17/04/2012 al 07/05/2012; 08/05/2012 al 29/05/2012; 30/05/2012 al 20/06/2012, 21/06/2012 al 11/07/2012; 12/07/2012 al 01/08/2012; 02/08/2012 al 22/08/2012; 24/08/2012 al 13/09/2012; 14/09/2012 al 04/10/2012; 05/10/2012 al 25/10/2012; 25/10/2012 al 14/11/2012; 15/11/2012 al 05/12/2012; 05/12/2012 al 25/12/2012; 27/12/2012 al 16/01/2013; 17/01/2013 al 06/02/2013, y del 07/02/2013 al 27/02/2013; por presentar las siguientes patologías: hernias discales L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa Nivel L4-L5. Así se establece.

  10. - Marcado con la letra “F” copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, iniciado el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), realizado por el ciudadano F.B., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado a los folios del cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa del referido informe una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad padecida por el ciudadano J.G.S.L., efectuada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa CVG BAUXILUM, C.A. LOS PIJIGUAOS, en el cual se dejó constancia de las condiciones de trabajo y actividades realizadas por el demandante en el ejercicio del cargo de Docente IV que ocupó para la reclamada, concluyendo el funcionario encargado de realizar la investigación que en el cargo de Docente IV, ocupado por el precitado J.S., existen factores de riesgos músculo esqueléticos relacionados con las tareas realizadas, que le demandan adquirir posturas prolongadas de sedestación, flexión y extensión del cuello, lateralización del cuello, giros del cuello y la cabeza, lateralización del tronco, flexión y extensión del hombro, movimientos de antebrazo-mano, flexión y extensión del tronco en grados iniciales, medios y final; así mismo, se dejó constancia que la empresa demandada a partir del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), notificó al actor sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus laborales diarias; pero que el análisis de los riesgos al trabajador no se ha realizado; que la empresa realizó el examen médico pre-empleo al actor, pero que no ha realizado exámenes médico pre-vacacional y periódicos a éste, y que no posee un programa de formación de higiene postural para sus trabajadores. Así se establece.-

  11. - Marcado con la letra “G” copia Certificación signada con el número de oficio 0056-2011, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por la Dra. C.D.V.V.M., en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación en la audiencia oral y pública de juicio; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haberse tachado de falso o probado en autos la simulación en la creación del mismo. De esta documental queda evidenciado que al ciudadano J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.932.817, se le realizó una evaluación integral que incluyó cinco criterios, a saber, higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, determinando la especialista en medicina ocupacional, que la enfermedad presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a prestar, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal como lo estipula el artículo 70 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; certificando finalmente, que se trata de una “Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Compresión Radicular L4 Bilateral, L5 Izquierda, S1 Bilateral (COD.CIE10-M51.1)” agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Así se establece.

  12. - Marcado con las letras y números “H1” hasta la “H13”, copias de comunicaciones suscritas por el actor, dirigidas a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fechas 19/11/2008, 02/07/2009, 26/10/2009, 22/02/2010, 25/03/2010, 29/06/2010, 23/09/2010, 15/11/2010, 25/11/2010, 07/01/2011; noviembre del año 2012, y 16/04/2013, ubicadas en los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, sobre las cuales la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal Superior le confiere todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se observa las distintas comunicaciones dirigidas por el demandante a la empresa reclamada, donde le informa sobre las condiciones de salud que presentaba en esos momentos, donde además solicita su reubicación en otro puesto de trabajo, como en la División de Relaciones Industriales en los Servicios Alimentarios, o en la Gerencia de Seguridad Patrimonial; y en las cuales manifiesta igualmente, su descontento por el trato que estaba recibiendo por parte de la demandada como trabajador discapacitado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.-

  13. - Cursa al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), dirigida por el actor a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., donde solicita la clarificación actual de su status laboral. Esta documental no aparece suscrita por el demandante, ni puede verificarse de la misma su origen, es decir, si la información que contiene proviene de un soporte electrónico o de un documento con soportes en papel, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio y es desechada del proceso. Así se establece.-

  14. - Marcado con la letra “I”, copia de oficio Nº 067-13, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), y Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedidos por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que cursan a los folios del ochenta y cuatro al ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue destruida en los autos la presunción de veracidad y legitimidad que contienen este tipo de instrumentos administrativos. Del mismo queda evidenciado que el ciudadano J.G.S.L., fue evaluado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diagnosticándosele “Discopatía Degenerativa desde L1 a S1 Multinivel con Hernias Discales L3-L4, L4-L5, L5-S1, Trastorno Adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivo, que le ocasiona un pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), con un cuarenta y dos por ciento (42%) de enfermedad común y un veinticinco por ciento (25%) de enfermedad ocupacional. Así se establece.-

  15. - Marcado con la letra “J”, recibos de pagos que cursan a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado el salario y los beneficios laborales cancelados al actor por la demandada CVG BAUXILUM, C.A., durante los periodos del 01/04/2012 al 30/04/2012; 01/08/2012 al 31/08/2012; 01/09/2012 al 30/09/2012, y 01/10/2012 al 31/10/2012; entre los cuales se encontraban los conceptos descritos como: “Indemniz. por enfermedad”, “Reposo Art. 141 IVSS”, y “Dif. No Pagada IVSS”. Así se establece.-

  16. - Marcado con la letra “K”, copia de “Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Laboral”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Geresat Bolívar y Amazonas, a través de oficio Nº 00723-2013, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano J.G.S.L., donde el INPSASEL efectuó el cálculo de indemnización solicitada por el actor, por la enfermedad de origen ocupacional que le certificada por ese Ente Administrativo. Esta documental esta ubicada a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma, los hechos anteriormente narrados. Así se establece.

  17. - Marcado con las letra “L” copia de oficio Nº 110402/E-001/2014, de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), enviado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., al ciudadano J.S., ubicado en el folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna, razón la que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la empresa demandada informa al demandante de autos, que el “Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Laboral”, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Geresat Bolívar y Amazonas, a través de oficio Nº 00723-2013, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), fue elaborado sin que haya mediado requerimiento de la empresa, y por ende C.V.G. BAUXILUM, C.A., consideró improcedente el pago de los montos establecidos e el citado informe. Así se establece.-

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

    1. Ratificación de Documentales:

  18. - Ratifica el mérito favorable y consigna marcados con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, informes médicos de fechas dos (2) de julio de dos mil siete (2007), cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), primero (1) de marzo de dos mil once (2011), catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), y ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), realizados los tres (3) primeros por el Dr. M.C.C., y los dos (2) restantes por el Dr. Luigi D Á.P., en su condición de Neurocirujano-Terapia Endovascular, que están ubicados en los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154), de la primera pieza del expediente, sobre los cuales esta Alzada ratifica la valoración efectuada en el numeral 2º del análisis valorativo que antecede, y por ende, son desechados del proceso. Así se establece.

  19. - Ratifica el mérito favorable y consigna las siguientes instrumentales: a) marcado con la letra “D”, “Informe de Análisis Estadísticos de Morbilidad C.V.G. BAUXILUM PIJIGUAOS 2005-2009”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS); b) marcado con la letra “E”, listado de los trabajadores que padecen enfermedades ocupacionales; c) marcado con las letras y números “E1” hasta la “E23”, reposos médicos otorgados al demandante por el médico tratante perteneciente a la División de Servicio Médico de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.; d) y marcado con la letra “F” informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), realizado por el ciudadano F.B., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que cursan en los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente, los cuales fueron valorados ampliamente por esta juzgadora en los numerales 3º al 6º del análisis efectuado a las documentales presentadas por el actor con el escrito de demanda, por lo que se ratifica el criterio expuesto al respecto. Así se establece.-

  20. - Ratifica el mérito favorable y consigna marcado con la letra “G”, original de oficio Nº 00135-2011, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), expedido por la Dra. C.D.V.V.M., en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de S.d.T.B. y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS); así mismo, consigna copia simple de notificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al ciudadano J.G.S.L., a través del cual le remite certificación Nº 0056-11, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), que también consigna en copia simple; e igualmente, consigna copia simple de comunicación dirigida por el actor al INPSASEL, donde solicita un recurso de reconsideración médica en la Certificación antes mencionada. Estas instrumentales cursan a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, sobre las cuales la parte demandada no ejerció impugnación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales que cursan a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200), antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de las mismas que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informó al demandante sobre la improcedencia del recurso de reconsideración que interpuso, ratificando la certificación Nº 0056-11, supra señalada; e igualmente, se constata de estas instrumentales que el INPSASEL notificó al actor sobre la decisión contenida en la certificación tantas veces señalada, advirtiéndole sobre los recursos que podía interponer en contra de la misma. Así se establece.-

    En cuanto a la certificación Nº 0056-11, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por la Dra. C.D.V.V.M., en su condición de médico adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal Superior ratifica la valoración efectuada sobre la misma en el numeral 7º del análisis efectuado a las documentales consignadas por el demandante con su escrito libelar; y en relación a la comunicación de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), dirigida por el ciudadano J.S., al INPSASEL, este Tribunal le resta cualquier valor probatorio, en virtud que es una documental creada unilateralmente por el demandante, que no es oponible a la demandada. Así se establece.-

  21. - Ratificó el mérito favorable y consignó marcado con las letras y números “H1” hasta la “H13”, comunicaciones suscritas por el demandante J.S., dirigidas a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fechas 19/11/2008, 02/07/2009, 26/10/2009, 22/02/2010, 25/03/2010, 29/06/2010, 23/09/2010, 15/11/2010, 25/11/2010, 07/01/2011; noviembre del año 2012, y 16/04/2013, ubicadas en los folios del doscientos seis (206) al doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del expediente, sobre las cuales esta juzgadora emitió su valor probatorio en la oportunidad de analizar las pruebas documentales consignadas por el actor en su escrito de demanda, criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se establece.

  22. - Ratificó el mérito favorable y consignó las siguientes instrumentales: a) Marcado con la letra “I”, copia de oficio Nº 067-13, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), y Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedidos por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) marcados con la letra “J”, recibos de pagos correspondiente al pago de salario del actor de los periodos del 01/09/2012 al 30/09/2012, 01/10/2012 al 31/10/2012, y 01/11/2012 al 30/11/2012; y c) marcado con la letra “K”, copia de “Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Laboral”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Geresat Bolívar y Amazonas, a través de oficio Nº 00723-2013, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013); documentos éstos que cursan a los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales esta Alzada ratifica el valor probatorio que le otorgara a estas instrumentales en la oportunidad de analizar las documentales aportadas por el actor con su escrito de demanda, con excepción del recibo de pago que cursa al folio doscientos treinta (230), de la misma pieza, al cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnado por la parte demandada, del cual queda evidenciado el salario y los beneficios laborales cancelados y deducidos al actor por la demandada CVG BAUXILUM, C.A., durante el periodo del 01/11/2012 al 30/11/2012. Así se establece.-

  23. - Ratifica el mérito favorable y consigna marcado con la letra “L”, comunicación de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), dirigida por el demandante al ciudadano J.R.L.G., en su condición de Jefe de División de Relaciones Industriales (e) de la empresa demandada, debidamente recibida por ésta, mediante la cual responde a lo establecido por CVG BAUXILUM, C.A., en el oficio Nº 110402/E-001/2014, de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), enviado por esa empresa al ciudadano J.S., el cual también consigna en original. Estas documentales cursan a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente, que son valoradas por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el accionante comunica a la demandada que la decisión tomada por ésta en el oficio antes señalada, agrava aún mas su salud en materia laboral y daño moral. Así se establece.

  24. - Consigna igualmente la parte demandante, marcado con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio a los recibos correspondiente a los periodos del 01/03/2013 hasta el 31/03/2013; 01/05/2013 al 31/05/2013; 01/11/2013 al 30/11/2013; y 01/12/2013 al 31/12/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifica el valor probatorio conferido a los recibos de pago de los periodos 01/04/2012 al 30/04/2012; 01/08/2012 al 31/08/2012; 01/10/2012 al 31/10/2012, en la oportunidad de analizar las documentales consignadas por el actor en el escrito de demanda. De los instrumentos aquí analizados queda evidenciado el salario y los beneficios laborales cancelados al actor por la demandada CVG BAUXILUM, C.A., y que durante los periodos del 01/04/2012 al 30/04/2012; 01/08/2012 al 31/08/2012, y 01/10/2012 al 31/10/2012, se canceló al demandante los conceptos denominados “Indemniz. por enfermedad”, “Reposo Art. 141 IVSS”, y “Dif. No Pagada IVSS”. Así se establece.-

  25. - Consigna el demandante al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente, marcado “E22”, copia de informe médico de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), realizado por el Dr. Luigi D Á.P., en su condición de Neurocirujano Endovascular, el cual constituye un documento privado simple que emana de un tercero ajeno al juicio, que al no ser ratificada por éste en la audiencia oral y pública de juicio, carece de todo valor probatorio, por lo que es desechada por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  26. - Consignó igualmente al folio doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente, documento intitulado “Reasignación/Limitación de Tareas, de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), elaborado por la División Servicios Médicos de la empresa demandada, suscrito por los ciudadanos: M.F., M.D.S. y SHINEY AFRICANO, en su condición de Supervisor, Jefe de División y Médico Tratante, respectivamente; firmado igualmente por el demandante J.S., en el cual se deja constancia que el trabajador debe reincorporarse al trabajo (Reasignación), indicándose las limitaciones para realizar sus tareas diarias, sugiriéndose cambio de actividad en donde no deba permanecer de pie por tiempo prolongado. Esta instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas por la Parte Demandada:

    1. Documentales:

  27. - Marcada con la letra “A”, copia certificada delInforme de Investigación de Enfermedad practicada por la funcionaria N.R., en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), atendiendo a la orden de trabajo BOL-08-0492, ubicado a los folios del doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna; no obstante, no es valorado por este Tribunal Superior en virtud que la Investigación realizada por la funcionaria antes señalada, tiene relación con una ciudadana de nombre A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.755.028, que no es parte en este proceso. Así se establece.-

  28. - Marcada con la letra “B”, Hoja de Oferta de Servicios suscrita por el demandante, que cursa a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del expediente, en contra del cual la parte actora no hizo observación alguna, razón por la cual esta juzgadora le concede todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor suscribió la hoja antes mencionada, declarando sus datos personales, así como su experiencia en el área de la docencia, oficio para el cual solicitó los servicios en la demandada. Así se establece.-

  29. - Marcada con las letras y números “C” y “C1”, copia simple de C.d.P. del actor en el Taller de Protección Personal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el Adiestramiento en Auxilios Médicos de Emergencia, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ubicados a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de esas instrumentales que el ciudadano J.S., demandante de autos, participó en los cursos de adiestramiento antes señalados, por instrucciones de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Así se establece.

  30. - Marcado con la letra “D”, recibos de pago ubicados a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda demostrado que la demandada canceló al actor las vacaciones de los periodos 2007 al 2012. Así se establece.

  31. - Copia de carta de renuncia presentada por el ciudadano J.G.S.L., ante el entonces Ministerio de Educación, Recreación, Cultura y Deportes, Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar, ubicado al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza del expediente, contra el cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado del mismo que el actor presentó su renuncia al cargo de Docente III/Aula, con dependencia en la N.E.R. –NUC- ESC-RURAL 421, en la Unidad Educativa “Miguel Otero Silva”, los Pijiguaos del Distrito cedeño. Así se establece.-

    1. Prueba Libre:

      Como prueba libre promueve impresión electrónica del pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en relación con el uso de la Resonancia Magnética Núcleo Lumbar en el Examen Médico de Pre-Empleo, ubicada a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de este documento el pronunciamiento emitido por el INPSASEL, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Núcleo Lumbar en el Examen Médico de Pre-Empleo de los trabajadores, recomendando, entre otras cosas, no incluir ese estudio en el referido examen. Así se establece.

    2. Prueba de Informes:

      1) Al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y/o al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., cuya resultas consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna, razón por la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de la misma que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, informa que la demandada cumple con las normas de seguridad y salud en el trabajo, y que no reposa en los archivos ningún tipo de denuncia del actor referidas a condiciones trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad. Así se establece.-

      2) A la Zona Educativa del Estado B.d.M.d.E.. Al respecto, la parte demandada desistió de la prueba en cuestión, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

    3. Exhibición:

  32. - Solicitó al actor la exhibición de los originales de los documentos que marcados “C” y “C1”, consignó con su escrito de pruebas, referidos a certificados de asistencia del demandante al Taller de Protección Personal y el Adiestramiento en Auxilios Médicos de Emergencia. Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio exhibió el original del primero de los instrumentos mencionados, no exhibiendo el intitulado “Adiestramiento en Auxilios Médicos de Emergencia”; no obstante, estas instrumentales fueron reconocidas por la demandante en la audiencia de juicio, valoradas previamente por este Tribunal, ya que evidencian que el actor fue instruido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en su oportunidad. Así se establece.-

    1. Declaración de Parte:

    Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.S.L., quien expuso una serie de argumentos relacionados con los hechos narrados en el escrito de demanda; indicando que cuando la demandada reconoce la patología por él presentada lo reubica o cambia de puesto de trabajo, ubicándolo en otra área de servicio y lo colocan en Ambiente y Prevención Bauxita, pero que lo colocan allí y lo sientan en un sitio y el trabajador no hace nada, lo cual afectó su salud física y emocional o psicológica, porque el siempre solicitaba que lo ubicaran en otro puesto. Estas declaraciones son valoradas por esta Alzada de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los propios dichos del actor, que una vez que le fue diagnosticada la enfermedad, fue reubicado por la demandada en otro puesto de trabajo en el que no estaba sometido a las condiciones que tenía cuando ejercía o cumplías las actividades de Docente IV, cumpliendo de esa manera la empresa CVG BAUXILUM, C.A., con la normativa de salud y seguridad en el trabajo, exigida al respecto por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LOS RECURRENTES

    Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, así como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos interpuestos por las partes que conforman este juicio, haciendo las siguientes observaciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En atención de esos principios, y a los efectos de resolver el asunto, este Tribunal, por razones estrictamente metodológicas, pasa a resolver primeramente las denuncias expuestas por la representación judicial de la empresa demandada como sustento del recurso de apelación interpuesto; y posteriormente, se procederá resolver las denuncias formuladas por la parte actora.

    Así tenemos que, el abogado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, expuso textualmente lo siguiente:

    …la empresa ha determinado que el recurso de apelación interpuesto en cuanto a las consideraciones del caso, ratifica la apelación, recurso, en cuanto negamos el demandante en el proceso de lo que estableció con el tema del pago o cancelarse el pago del daño moral, no debe adecuarse el tema de la cantidad y solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto por CVG BAUXILUM; asimismo, es consiguiente resaltar que en la sentencia recurrida…, en el folio 86 aparte b), se establece muy detalladamente que la empresa no fue negligente, incluso cumplió con todas las normas de procedimiento legales en la seguridad, higiene del trabajador y del trabajo en el presente caso, tanto así que se puede se debe de considerar que CVG BAUXILUM, en ningún momento debe ser contraprestante del tema del pago del daño moral y rechazamos esa indemnización; por tanto consideramos también que el tema de sistema de recuperación del daño moral en la cláusula en la cual al demandante se le pago vía convencional un beneficio contractual, que es la cláusula 29, donde existen la responsabilidad objetiva por parte de la empresa previendo esa condición desde el punto de vista del trabajador, aunado a eso se le cumplió llevando a contribuir en cuanto a que esta cláusula da el beneficio a que se unifique ese pago, pero no se unifique el pago de la indemnización y el pago de daño moral demostrado en la sentencia; asimismo, vemos que no se tiene una consolidación jurídica por parte de la parte, el hecho de que el demandante pretende el reconocimiento del pago del daño moral, en vista que se reconoció el pago por vía convencional; y asimismo solicitamos que se declare con lugar el tema al recurso interpuesto por CVG BAUXIULUM.

    (Negrillas de esta Alzada)

    De la confusa exposición efectuada por el abogado de la reclamada en la audiencia de apelación se extrae, que la inconformidad con el fallo apelado deviene del hecho de la condena del daño moral efectuado por la Jueza del A-quo en su sentencia impugnada, por considerar la representación judicial de la apelante-demandada, que su defendida no violó ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo y que al haberse reconocido al actor el pago de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG BAUXILUM, C.A., no puede pretender el pago del daño moral.

    Respecto a la indemnización del Daño Moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000) (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o que padece de una enfermedad ocupacional, independientemente de la culpa o negligencia de su patrono, ya que como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, teniendo el juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a su discreción y prudencia tal determinación.

    Siendo esto así, la procedencia del Daño Moral, en caso de infortunios en el trabajo, nada tiene que ver con la norma contractual previamente señalada, la cual consagra el pago de una prestación a un trabajador que se encuentre inmerso o cumpla con los requisitos que exige la misma; sino que deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos, y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial (Vid. Sent. Nº 144, del siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), Caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ha fijado los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, siendo tales parámetros los siguientes: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) la conducta de la víctima, 4) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 5) capacidad económica de la accionada, 6) los posibles atenuantes a favor del responsable; 7) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, 8) la referencia pecuniaria estimada por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    A fin de verificar si la Jueza del A-quo cumplió con las exigencias legales para declarar la procedencia del daño moral y establecer su cuantificación, esta Alzada revisa el fallo apelado, y a tal efecto observa que en cuanto a este concepto, la Jueza de la Causa dejó establecido lo siguiente:

    …de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    …omissis…

    En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de Discopatía Lumbar: Hernia Discales L3-L4-L5, L5-S1 con compresión radicular, L4 Bilateral, L5 izquierda, S1 Bilateral, lo cual según certificación de INPSASEL, y dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, que son calificadas como enfermedades agravadas por el trabajo (…)

    En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicios y el daño sufrido por el laborante…, debe forzosamente declararse loa existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional (…)

    …omissis…

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral…, se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales). (…).

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). (…).

    c) La conducta de la víctima. (…).

    d) Posición social y económica del reclamante. (…).

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. (…).

    f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas se establece una indemnización de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

    (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas del texto)

    Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el A-quo, aplicando el criterio jurisprudencial reinante en esta materia referido a la Teoría del Riesgo Profesional, en casos de infortunios en el trabajo, declaró procedente la Indemnización del Daño Moral, siguiendo para ello los parámetros u hechos objetivos sentados también por la Jurisprudencia, para cuantificar o estimar el monto o cantidad de dinero que debe cancelar la demandada como reparación por el daño moral causado al ex-trabajador demandante.

    Ahora bien, consta en el expediente la Certificación signada con el 0056-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), a través de la cual hizo constar que el demandante J.G.S.L., padece de “Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Compresión Radicular L4 Bilateral, L5 Izquierda, S1 Bilateral”, que constituye una enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente, que la parte demandada haya propuesto demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, o que la haya tachado de falso o probado su simulación en el proceso.

    Por tanto, al evidenciarse que el mencionado Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, resulta procedente el pago de la Indemnización del Daño Moral reclamado, el cual fue debidamente estimado por la Jueza del A-quo en su fallo apelado, aplicando correctamente los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes en cuanto a la Indemnización del Daño Moral en materia de Infortunios en el Trabajo, los cuales ratifica esta Alzada en esta oportunidad; ya que la Iudex A-quo analizó cada uno de los parámetros para la cuantificación del mismo.

    En consideración a lo expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,oo), estimada y condenada en la sentencia recurrida por concepto de Indemnización por Daño Moral, mas aún cuando si bien el actor padece de una enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como ocupacional, agravada por el trabajo, tiene un origen común de un cuarenta y dos por ciento (42%), y un origen laboral de un veinticinco por ciento (25%), según se desprende de Informe expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del expediente. Así se establece.-

    Por tales motivos, resultan improcedentes las denuncias formuladas por el abogado de la empresa demandada, en cuanto a la condena del daño moral, resultando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial. Así se decide.-

    Resuelto el recurso de apelación propuesto por la demandada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora, de la forma que sigue:

    Señalan los abogados de la parte demandante, que la apelación por ellos ejercida tiene por objeto la totalidad de la sentencia y piden que se revisen los conceptos demandados. Aducen en ese sentido, que en cuanto a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedó demostrado del informe de investigación de origen de enfermedad realizado el veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), que el trabajador demandante al momento de ingresar en la empresa, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le realizaron todos los exámenes pre-empleo y gozaba de buena salud, y que es en el año dos mil cinco (2005), después de once (11) años de servicios en la empresa, que comienzan a aparecer los primeros síntomas de la enfermedad, generada, según su sentir, por las violaciones por parte de la demandada, de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que del informe en cuestión se puede verificar que la empresa CVG BAUXILUM, C.A., tuvo aproximadamente cinco (5) años sin médico ocupacional, no realizaba a los trabajadores los exámenes pre-vacacionales y post vacacional, no tenía un análisis de riesgo, ni una posición de postura del trabajador, lo cual influyó a la hora de aparecer una enfermedad ocupacional, y que de acuerdo a su parecer, se agrava con el trabajo; pero que estas violaciones a la normativa legal no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida.

    Para resolver la anterior denuncia, esta Alzada observa:

    Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto en la derogada, como en la vigente, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando no solo el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sino el hecho de que el patrono conocía que corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas, pudiendo la empresa eximirme de esa responsabilidad subjetiva, solo si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso que nos ocupa no hay lugar a dudas que el trabajador demandante padece de una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sin embargo, del informe de investigación de origen de enfermedad que cursa a los folios del cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61), y folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente, se puede constatar que la empresa demandada realizó al actor el examen médico pre-empleo, y lo notificó sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus laborales diarias; y si bien no realizó el análisis de los riesgos al trabajador, ni efectuó los exámenes médico pre-vacacional y periódicos a éste, y tampoco poseía un programa de formación de higiene postural, no puede determinarse de las pruebas cursantes en los autos, que la patología presentada por el actor sea consecuencia directa de tales incumplimientos, es decir, no demuestra el actor que con ocasión de las labores que ejecutaba en el ejercicio del cargo de Docente IV que ocupó para la demandada, la lesión por él sufrida (Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Compresión Radicular L4 Bilateral, L5 Izquierda, S1 Bilateral), se haya originado por la inobservancia de la demandada de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, anteriormente enunciadas, o por haber prestado sus servicios bajo condiciones inseguras; en otras palabras, no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, observándose además que la patología presentada por el ciudadano J.G.S.L., como se dejó establecido antecedentemente, tiene un origen común de cuarenta y dos por ciento (42%), y un origen ocupacional de un veinticinco por ciento (25%).

    Estas situaciones fácticas ocurridas durante la prestación del servicio del actor con la demandada, sumada al hecho de que quedó probado en los autos que el actor fue reubicado en otro puesto de trabajo, luego de habérsele detectado su enfermedad, lleva a la conclusión a esta Alzada que no se verifica el requisito exigido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de la indemnización reclamada; pues si bien de la carga probatoria que soportaba el actor se lo logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad ocupacional) es producto de la prestación del servicio en la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de las actas del expediente no se encontró prueba alguna que evidencie la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono en la ocurrencia de ese infortunio laboral; es decir, que demuestren el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las normas y reglas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.-

    Por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la indemnización reclamada sobre la base del artículo 130, numeral 4, ejusdem, tal como lo dejó sentado la Jueza del A-quo en su fallo apelado, declarándose improcedente la denuncia efectuada al respecto por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

    Denunciaron por otro lado los abogados del demandante, en cuanto a la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., que en la sentencia apelada hay como una confusión en mezclar esa cláusula con el daño moral, y según su criterio, son dos conceptos totalmente diferentes, ya que la cláusula 29 es una norma contractual que establece una compensación a pagar al trabajador durante el tiempo que se encuentre de reposo médico, inicialmente de cincuenta y dos (52) semanas, y de prorrogarse el reposo, cincuenta y dos (52) semanas mas, que serían dos (2) años de reposo.

    Aducen así mismo, que están reclamando la cancelación de esa cláusula, porque le pagaron a su defendido única y exclusivamente diez (10) meses, y estamos en presencia de cuarenta y cuatro (44) semanas, restándole sesenta (60) semanas que no le pagaron, que es el concepto que están demandando.

    Para decidir, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la cláusula 29, antes referida, el cual es del siguiente tenor:

    La EMPRESA conviene en reconocer como enfermedad ocupacional los estados patológicos preestablecidos en el artículo 70 de la LOPCYMAT, previa certificación de su origen por parte de INPSASEL, en ejercicio de las facultades que a tales efectos le establecen los artículos 18 numeral 15, y 76 de dicha ley. En los casos en que, como consecuencia de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el trabajador sufra una discapacidad o gran discapacidad temporal, total o parcial, debidamente certificada por IVSS o el INPSASEL, la empresa pagará al Trabajador, mientras dure el reposo una suma equivalente al cien por ciento (100%) de lo que el trabajador recibe por aplicación de la cláusula Nº 17 Diferencia que no paga el seguro social, adicional a los pagos contemplados en dicha cláusula, incluido el monto que corresponda al IVSS.

    (Cursivas añadidas)

    Por su parte, la cláusula Nº 17, contiene la siguiente exposición:

    La empresa conviene en pagar al trabajador que deje de asistir al trabajo por orden del IVSS, la diferencia que no paga dicho instituto, en la forma siguiente:

    1.- En caso de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: en matanzas, se pagará la diferencia que existe entre la cantidad que pague el IVSS y el CIEN POR CIENTO (100%) de su salario básico, más asignación por transporte, mas asignación por vivienda, hasta un m.d.C. Y DOS (52) semanas; sin embargo, cuando el TRABAJADOR afectado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional agote las CINCUENTA Y DOS (52) semanas y continúe recibiendo las prestaciones médicas y en dinero que otorgue el IVSS por existir dictamen medico favorable a su recuperación, la empresa continuará pagando la fracción del SALARIO BASICO, mas asignación por transporte, más asignación por vivienda según lo establecido en esta cláusula, hasta un m.d.C. Y DOS (52) semanas. De igual manera, se procederá cuando la inasistencia sea a consecuencia de accidentes sufridos mientras realice una actividad deportiva en representación de la EMPRESA, siempre y cuando se hayan cumplido con los supuestos previstos en la cláusula 16-G “PERMISOS PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS” de esta convención.

    2.- En caso de enfermedad común: LA EMPRESA pagará la diferencia que existe entre la cantidad que pague el IVSS y el cien por ciento (100%) del SALARIO BASICO, mas asignación por transporte, mas asignación por vivienda, tanto en los tres primeros días que no pague el IVSS, siempre que este pague por lo menos EL CUARTO (4to) día, como en los días restantes, hasta un m.d.C. y Dos (52) semanas.

    En todos los supuestos señalados en esta cláusula, cuando el accidente o enfermedad afecte a un TRABAJADOR de los PIJIGUAOS debidamente certificada por el medico de la EMPRESA, hasta tanto se extienda al IVSS a la jurisdicción del Municipio General M.C. y se inicie la prestación de los servicios médicos en la centro poblado o área próxima a el, la EMPRESA pagará el cien por ciento (100%) del SALARIO BASICO, mas prima pijiguao.

    (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

    De la interpretación armónica de las normas contractuales antes señaladas, se infiere, que en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que produzca al trabajador una discapacidad o gran discapacidad temporal, total o parcial, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la empresa se obliga a pagar a ese trabajador, mientras dure el reposo médico, hasta por un m.d.c. y dos (52) semanas, prorrogables por cincuenta y dos (52) semanas adicionales, la diferencia que existe entre la cantidad que pague el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el ciento por ciento (100%) de su salario básico, más asignación por transporte, y asignación por vivienda. Y en cuanto a los trabajadores de la sede de C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, que padezcan de una enfermedad o sufran un accidente de trabajo, debidamente certificada por el medico de la empresa, la empresa se obliga a cancelar el cien por ciento (100%) del salario básico, mas prima pijiguaos.

    De manera que, el requisito sine qua non para la procedencia del pago del beneficio contemplado en la aludida cláusula 29, para el caso de los trabajadores de la sede de Los Pijuaguaos, es que el trabajador sufra de un accidente o enfermedad ocupacional y que esté gozando de un reposo médico certificado y validado por el médico de la empresa, por un lapso inicial de cincuenta y dos (52) semanas, prorrogables por el mismo tiempo.

    Ahora bien, reclama la parte actora el pago de la suma de ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.119.355,oo), por el concepto establecido en las cláusulas antes descritas, el cual calcula desde el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), cuando la empresa dejó de pagarle ese beneficio, hasta el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), cuando la demandada decide pensionarlo, equivalente a doce (12) meses de salario, a razón de Bs.9.946,25, mensuales. Por su parte, la representación judicial de la empresa reclamada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó la procedencia de este concepto, afirmando que dicho beneficio aplica a los trabajadores que hayan sido certificados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya decisión debe estar firme; y que el concepto señalado fue cancelado al actor antes de haber sido certificado por el INPSASEL, y después de ello, según se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos; concluyendo finalmente, que el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones al procurar un doble pago por el mismo concepto, es decir, el daño moral establecido en la Ley y lo pactado en la Contrato Colectivo de Trabajo.

    Respecto a este beneficio, la Juez del A-quo, en su fallo apelado, dejó establecido lo siguiente:

    Reclama el actor el pago contenido en la clausula (sic) 29 de la Convención colectiva (sic) de trabajo (sic) celebrada entre la empresa CVG BAUXILUM y SURPOBAUX.

    …Omissis…

    Se puede evidenciar en varios recibos de cobro donde la empresa le venía pagando al trabajador lo equivalente ala cláusula 29 de la convención colectiva que los rige.

    …Omissis…

    Es menester para este Tribunal citar lo contenido en las cláusulas 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)

    …Omissis…

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se extrae que la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio que no paga el IVSS mientras dure el reposo, es decir el CIEN POR CIENTO (100%) de sus SALARIO BASICO, más las asignaciones que le correspondan por Ley, hasta un m.d.C. Y DOS (52) semanas; y continua recibiendo el referido beneficio aun cuando el TRABAJADOR afectado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional agote las CINCUENTA Y DOS (52) y continúe recibiendo las prestaciones médicas y el dinero que otorga el IVSS por existir dictamen favorable a su recuperación, la empresa continuará pagando la fracción del SALARIO BASICO, mas las asignaciones que le corresponda, hasta un m.d.C. Y DOS (52) semanas.

    Al respecto, es necesario para la procedencia del referido beneficio que exista en primer lugar la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, y que el trabajador se encuentre de reposo y el mismo sea consignado ante la empresa para que otorgue el beneficio de dicha cláusula; en el presente caso el accionante reclama el pago de la cláusula 29 de la Convención Colectiva antes mencionada desde el 30/10/2012, hasta el 30/10/2013, ahora bien, se puede observar de las documentales que cursan a los folios intituladas como certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 21 de febrero de 2011, reposos médicos de fecha 05/10/2012, hasta 25/10/2012, 25/10/2012 hasta 14/11/2012, 15/11/2012 hasta 05/12/2012, 05-12/2012 (sic) hasta 25/12/2012, 27/12/2012 hasta 16/01/2013, 17/01/2013 hasta 06/02/2013, 07/02/2013 hasta 27/02/2013, (folios 47 al 53 pieza 1) se observa de documentales intituladas como recibos de pago que al (sic) demandada cancelo (sic) lo referente a la cláusula 17 y 29, en fecha 15-04-2012, 31/08/2012, 31/10/2012, 30/09/2012, 31/10/2012, folios 87, al 91, 139 y 141, asimismo puede observarse que dicho pago se repite en el mismo recibo hasta seis veces tales como: indemnización de enfermedad ocupacional (cláusula 29) reposo artículos artículo IVSS, dif. Que (sic) no paga el IVSS, lo que infiere esta sentenciadora que la empresa canceló dicho conceptos en la oportunidad en que el accionante se encontraba de reposo, por lo que no puede pretender el demandante que le sea cancelado nuevamente estos conceptos, toda vez que se constata, que la demanda (sic) satisfizo el mismo en su oportunidad correspondiente, en consecuencia a lo anteriormente este Tribunal declara improcedente el reclamo respecto a la cláusula 29.

    (Cursivas de este Tribunal Superior)

    Se observa del contenido de la sentencia recurrida, ut supra transcrita, que la Jueza del A-quo si bien interpretó correctamente el contenido de las cláusulas 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., declaró improcedente el pago del beneficio contenido en las mismas, por considerar que de los recibos de pago de salarios que cursan en los autos, se demuestra que la demandada canceló cabalmente ese concepto, en la oportunidad en que el actor se encontraba de reposo médico. Puede observarse igualmente, que no se estableció en ninguna parte el fallo apelado, confusión alguna con el concepto contenido en las cláusulas mencionadas, y la Indemnización por daño moral, tal como denunciado por la representación judicial del demandante, pues es claro que la Indemnización del Daño Moral deviene de la Responsabilidad Objetiva del Patrono en la ocurrencia del infortunio en el trabajo, y la prestación contenida en las normas contractuales indicadas, opera o beneficia al trabajador enfermo o que sufra de un accidente de trabajo, que se encuentre de reposo médico, cuya patología debe estar debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o el médico tratante de la empresa demandada.

    Por tal motivo, esta Alzada considera improcedente el alegato esgrimido por el abogado de la demandada, referido a la inepta acumulación de pretensiones efectuadas por el actor, toda vez que la Indemnización del Daño Moral y el beneficio contenido en las 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., son dos conceptos totalmente distintos, cuyos requisitos de procedencia se diferencian igualmente entre sí. Así se establece.

    Ahora bien, no comparte esta Alzada el fundamento esgrimido por la Jueza de Primera Instancia para desechar totalmente la pretensión de pago de la prestación contenida en las cláusulas antes mencionadas, ya que cursan a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y tres (53), y folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, una serie de documentales que demuestran que el ciudadano J.G.S.L., estuvo de reposo médico, avalados por el médico tratante de la División Servicios Médicos de la empresa demandada, durante dos (2) periodos o lapsos claramente diferenciados, a saber: desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) (dieciocho (18) semanas); y desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, cuarenta y ocho (48) semanas.

    Ello significa que la empresa demandada estaba obligada a cancelar al actor la prestación contenida en las cláusulas 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., dado que éste cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de la misma, toda vez que padecía de una enfermedad certificada como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), y se encontraba de reposo médico certificado por el médico tratante de la División Servicios Médicos de la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, la parte actora solicita el pago de este concepto por el periodo comprendido entre el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), equivalente a doce (12) meses de salario, a razón de Bs.9.946,25, mensuales; pero es el caso que únicamente fue demostrado en el proceso, que el actor desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), estuvo de reposo médico, debidamente certificado por el médico tratante de la División Servicios Médicos de la empresa reclamada, no existiendo probanza alguna en las actas del expediente, que permita a esta juzgadora constatar que el ciudadano J.G.S.L., haya estado de reposo médico, desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) de octubre de ese mismo año, todo lo cual hace improcedente en derecho la suma reclamada por este concepto correspondiente al último periodo antes indicado. Así se establece.-

    No obstante, pasa esta juzgadora a verificar si fue pagado al actor el beneficio reclamado, durante los periodos que estuvo de reposo médico, es decir, del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) al veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); en ese sentido, se observa de los recibos de pago que cursan a los folios del trece (13) al quince (15), ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), ciento ochenta y nueve (189) al ciento cuarenta y cinco (145) y doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del expediente, específicamente del recibo que cursa al folio noventa (90), que fue cancelado al demandante lo referente a las cláusulas 17 y 29 del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa CVG BAUXULIM, C.A., correspondiente al periodo del 01/10/2012 al 31/10/2013, por lo que se declara improcedente lo reclamado en cuanto a ese periodo. Así se establece.-

    Sin embargo, no existe recibo alguno en los autos que demuestre el pago de ese concepto durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), y enero y febrero del año dos mil trece (2013), razón por la cual se declara procedente el pago del beneficio contenido en las cláusulas 17 y 29, tantas veces reseñadas, por lo que atendiendo a los salarios mensuales devengados por el actor durante esos periodos, se procede a efectuar el cálculo de ese concepto de la siguiente manera:

    Mes/Año Salario Mensual Aplic. Cláusula 29

    Noviembre 2012 Bs.7.577,91 Bs.7.577,91

    Diciembre 2012 Bs.7.577,91 Bs.7.577,91

    Enero 2013 Bs.7.577,91 Bs.7.577,91

    Febrero 2013 Bs.7.577,91 Bs.7.577,91

    Total Bs. 30.311,64.

    En consideración a ello, se condena a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a cancelar al ciudadano J.G.S.L., la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.311,64), por el concepto establecido en las cláusulas 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Así se establece.

    De acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria generados por las cantidades condenadas a pagar por el concepto contenido en las cláusulas 17 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá regirse por los siguientes parámetros: a) el perito deberá servirse de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; b) Serán computados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y c) deberán excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia formulada por los abogados del demandante en cuanto al concepto antes señalado. Así se declara.-

    Solicitan finalmente los abogados de la parte actora, que el daño moral sea revisado porque el monto acordado por el A-quo, no llena las expectativas, no satisface las aspiraciones de su defendido, ya que está muy por debajo de lo solicitado en la demanda; señalan que existe un daño moral en el trabajador que hoy en día es un hombre joven de cincuenta y dos (52) años, que no pudo ser reubicado en la empresa, que se formó en una profesión, que es educador, y que hoy en día se encuentra en una situación de minusvalía en cuanto al ejercicio de esa profesión, lo cual le ha generado depresión, ya que tiene que tomar medicamentos para dormir.

    En cuanto a esta solicitud, esta Alzada ratifica el criterio expuesto en la oportunidad de resolver el recurso de apelación de la parte demandada, y concluye que el monto condenado por el A-quo por concepto de Indemnización por Daño Moral, está ajustado a derecho, y por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

    No obstante, visto que no fue ordenada en la sentencia apelada, la corrección monetaria de este concepto, esta Alzada, por constituir dicho elemento materia de orden público, y conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del dos (02) de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por el A-quo por Daño Moral, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. Así se establece.

    Culminado el análisis de todas las denuncias formuladas por las partes como sustento jurídico de su recurso de apelación, es forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada contra el mismo fallo; y se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas; quedando incólumes los restantes conceptos condenados por el Juez A quo, distintos a los a.y.d. en este fallo. Así se decide.-

    Así pues tenemos que, queda inalterable lo establecido por el Tribunal de la Causa, respecto a la corrección monetaria en caso de no cumplimiento voluntario de la decisión, cuyo texto se confirma de la forma que sigue:

    En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos A.L.M. y M.S.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de ello, SE MODIFICA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano J.G.S.L., contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 56, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 77, 78, 79, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTIUN MINUTOS DE LA MAÑANA (09:21 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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