Decisión nº PJ0022012000071 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.310.962, con domicilio en el sector Tierra Negra, avenida A.P., casa Nº 560, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas C.N.H.T., y K.C.V.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.306 y 156.029 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 54-A., en fecha dos (02) de febrero de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados F.A.L., V.N.Z.B. y P.A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 129.750, 146.548 y 48.973, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada V.N.Z.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el ciudadano J.G.R.G., en fecha 19 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha; admitida en fecha 23 de mayo de 2011, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO C.A.; debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2011 y luego de varias prolongaciones, se da por concluida la fase de mediación en fecha 09 de agosto de 2011, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal a quo, en fecha 03 de abril de 2012, dictó su fallo oral, declarando con lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2012, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio1-9)

Alega la apoderada judicial del actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha Quince (sic) (15) de Enero (sic) de Dos Mil Diez (2010), [su] representado fue contratado por el ciudadano F.L. , quien funge como Gerente General de la empresa demandada, para comenzar a prestar sus servicios laborales personales subordinados e ininterrumpidos en la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de CHOFER, labor que consistía en realizar actividades tales como: Llevar mercancía a los diferentes clientes de su patrono desde Puerto Cabello a Acarigua, Valencia, El Guayabo, Barinas, Puerto Ordaz, Barquisimeto, entre otras ciudades del país, devengando un salario variable promedio de (…) BS. (sic) 385,71 diarios, los cuales eran pagados en dinero en efectivo (…) cada semana; trabajando de Lunes (sic) a Domingo (sic) y sin hora especifica diaria (…) ya que todo dependía del viaje que le fuese asignado (…) trabajando en forma normal y continua hasta el día 24 de abril de 2011 cuando [su] representado se dirigió a la sede de la empresa demanda (sic) a comenzar a prestar mis (sic) labores habituales y el ciudadano F.L., le informo (sic) que la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A., había decidido prescindido (sic) de sus servicios; configurándose de esta manera el despidió injustificadamente (sic) al que fue objeto [su] representado.

 Que (…) en ningún momento pudo disfrutar de los Beneficios Sociales…”

 Que (…) para el momento de su Despido Injustificado tenía un tiempo de servicio de Un (01) Año (sic); Tres (03) meses y Nueve (09) días…”

 Que (…) demanda:

 Antigüedad, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden 55 días, equivalente a Bs. 24.352,86.

 Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a Bs. 12.278,40, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario diario integral de Bs. 409,28.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente a Bs. 18.417,60, que es el resultado de multiplicar 45 días por el salario diario integral de Bs. 409,28.

 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (sic), de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo que va desde el 15 de enero de 2010 al 15 de enero 2011 por la cantidad de Bs. 8.485,62, que es el resultado de multiplicar 22 días por el salario normal de Bs. 385,71 diarios.

 Vacaciones y Bono Fraccionadas (sic) de conformidad con lo establecido en los (sic) Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 2.314,26 que resulta de multiplicar 6 días por el salario normal de Bs. 385,71, diarios.

 Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo: 15 de enero de 2010 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs. 5.303,51, cantidad que resulta de multiplicar 13,75 días por el ultimo (sic) salario normal de Bs. 385,71, diarios.

 Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo: 01 de enero de 2011 al 31-03-2011, por la cantidad de Bs. 1.446,41, cantidad que resulta de multiplicar 3,75 días por el ultimo (sic) salario normal de Bs. 385,71, diarios.

 Los Días Domingos Trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 154, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 38.763,52, que se obtiene de multiplicar 67 días domingos.

 Los Días de Descanso Compensatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad Bs. 38.186,96.

 Horas Extraordinarias conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la L.O.T (sic) correspondiente al periodo 30 de Junio (sic) de 2009 al 10 de enero 2011, por la cantidad de 65 semanas, es decir 455 días ya que prestaba servicio en horario diurno, por la cantidad de Bs. 98.703,15, que es el resultado de multiplicar 1365 horas, ya que laboró 21 horas extras semanales, es decir, 3 horas diarias promedio en 80 semanas por Bs. 72,31

 Intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 33-34)

La representación de la demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

Alegan la defensa de la falta de cualidad de [su] representada para sostener el (…) juicio y del actor para intentarla, por cuanto el demandante (…) nunca prestó sus servicios personales para la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A, (…) en consecuencia [su] defensa estriba en la negación absoluta de la relación de trabajo alegada…”

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados y conceptos demandados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia, cursante a los folios 28 al 29, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, los apoderados judiciales impugnan la decisión de primer grado, así como la actuación del operador jurídico respectivo, todo lo cual quedó debidamente asentado en la unidad de reproducción y que básicamente se circunscriben a denunciar el vicio de suposición falsa, en cuanto al establecimiento de que el demandante prestó servicios para su representada, mediante una inadecuada valoración de las pruebas, aunado al vicio de uso abusivo de las facultades oficiosas probatorias del juez de primera instancia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la existencia o no de una prestación de servicios y en caso de determinarse esta con la consecuencial presunción de laboralidad de la misma, pasar a revisar la procedencia de los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en esta materia de alto contenido social, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

No obstante, puede suceder que sea la parte actora quien tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, y esto sucede cuando la parte demandada niega y rechaza contundentemente que el actor le hubiese prestado servicios personales, porque durante el período probatorio debe el demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio, para que el Tribunal pueda y deba aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationes temporis) y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo y al tiempo puede considerar admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

A continuación se procederá a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar en primer término si quedó demostrada la prestación de servicio personal.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 59, marcado “A”, instrumento en copia simple detallado como “AUTORIZACIÓN”, identificado con un supuesto logo de Naviera Cumboto, C.A., aparentemente suscrito por el ciudadano F.L.; ahora bien, es menester destacar, que dicho documento no sólo fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, sino que fue desconocida su firma, desistiendo la parte actora de su derecho a insistir en hacer valer el mismo, aceptando por el contrario que pudiera ser que fue firmado por otra persona, lo que fue corroborado por el ciudadano E.R., quien fuera llamado a declarar de oficio por el juez de primera instancia, razón por la que queda desechado del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 60, marcado “B”, instrumento de naturaleza privada, emanado de una empresa denominada FEXTUN S.A., el cual se desecha del proceso por provenir de un tercero y no ser ratificado mediante el medio idóneo para ello como es la prueba testimonial. Así se establece.

 Cursa al folio 61 y 62, marcado “C”, copias simples referidas a pases de salida de Bolivariana de Puertos, instrumentos estos que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, aunado a que no aportan nada para la solución de la controversia, por lo que son desechados del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 63, marcado “D”, instrumento de naturaleza privada, emanado de una empresa denominada Inatlan, el cual se desecha del proceso por provenir de un tercero y no ser ratificado mediante el medio idóneo para ello como es la prueba testimonial. Así se establece.

 Cursan del folio 64 al 70, marcado “E”, un legajo compuesto de 13 instrumentos en copias simples, señalados como boletos de peso, los cuales amén de haber sido impugnados por la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente, los mismos emanan de un tercero aunado al hecho que más allá de que aparece reflejado el nombre del demandante, aparece igualmente como beneficiario o propietario un ciudadano de nombre E.P., no evidenciándose ninguna vinculación con la demandada de autos, por lo que indefectiblemente deben ser desechadas del proceso. Así se establece.

EXHIBICION

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición, de la siguiente documentación: 1. De los recibos de pago; 2. Registro de pago de vacaciones, planillas trimestrales para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados; informes anuales para la declaración de utilidades; libro de horas extraordinarias; 3: Guías de despacho. Ahora bien, es menester destacar antes que nada, que no se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que dicha probanza haya sido evacuada, es decir, los documentos cuya exhibición fue solicitada, no le fue requerida por el operador jurídico de primer grado a la parte demandada, ni tampoco fue hecha la observación por la parte promovente.

 No obstante, se debe recordar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento. En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

 En lo inherente a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos y guías de despacho, no se consignó medio de prueba alguno, lo que resultaría de suprema importancia, por cuanto fue negada la prestación personal del servicio, y en lo atinente al resto de los documentos, no se hace la mínima mención el contenido detallado que debe tenerse por exacto, se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que, la exhibición de las referidas documentos en los términos solicitada y admitida por él a quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial del ciudadano J.G.T., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que el señalado ciudadano, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA.

 No promueven probanza alguna, en virtud del alegato esgrimido en cuanto a la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y del actor para intentarla, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A., alegando en consecuencia la inexistencia de la relación de trabajo alegada, por lo que en ese sentido, este Juzgado no tiene ningún medio probatorio que valorar, sino pasar a determinar si se demostró la prestación del servicio. Así se establece.

C.-) DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO A QUO.

 El operador jurídico de primer grado, ante la inefectividad de las pruebas presentadas por la parte actora, asume y despliega una compleja actividad probatoria con el objetivo de dar por demostrada la prestación de servicios, argumentando que debe inquirir la verdad y no limitarse a la técnica procesal teórica (minuto 20:00 aproximadamente, prolongación de audiencia de fecha 25-01-2012), ordenado la comparecencia del ciudadano F.L., Representante Legal de la demandada, ciudadano E.R., presunto Encargado de la demandada, así mismo acordó oficiar al Instituto Nacional de T.T., con la finalidad que indique de quien es propiedad un vehículo con las siguientes características: A) Placa: 84VDAT, Marca: MACK, Modelo; Chuto, Uso: Carga. B) Placa: 21J-SAN, Tara: A58AA3D. Igualmente emplazó a las apoderadas judiciales de la parte actora para que consignaran la dirección de Central El Palmar, con la finalidad, según él a quo, para ratificar los recaudos consignados (folios 64 al 70), así como a Fextun (Fabrica de exquisiteces de atún – folio 60).

DECLARACION DE PARTE

 Observa esta Alzada, que a partir del minuto 07:00 aproximadamente del acto de prolongación de la audiencia de juicio de fecha 25-01-2012, contenido en el DVD respectivo, comparece el ciudadano F.L., Representante Legal de la demandada, y ante las argumentaciones del operador judicial, en el sentido de que lo emplaza para que diga la verdad, ya que los abogados a veces actúan de modo reflejo e impugnan por impugnar, dicho ciudadano declara que el demandante nunca trabajó para ellos, negando inclusive que hubiese podido trabajar por un día o dos, ya que no lo conoce, no evidenciando de lo expuesto el reconocimiento de la prestación de servicios. Así se declara.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que a partir del minuto 08:00 aproximadamente del acto de prolongación de audiencia de juicio, de fecha 03-04-2012, contenido en la unidad respectiva, depone el ciudadano E.R., quien declara que era el Gerente de la demandada, que conoce al Sr. Rivero, quien este se desempeñaba como conductor, que laboró por aproximadamente un año, que él tiene como seis meses que ya no trabaja con el Sr. Liendo, que los vehículos fueron vendidos, que al no le han cancelado nada, reconociendo así mismo, en referencia a la documento que riela al folio 59, que firmaba a veces por el Sr. F.L.; ahora bien en lo que respecta a este testimonio evacuado de oficio, necesariamente debe ser desestimado, en virtud del evidente conflicto con el Representante Legal de la Empresa demandada, por estar presuntamente incurso en un Delito contra la propiedad (Forjamiento de Documento Privado y Firma), según denuncia interpuesta, como se desprende del recaudo que riela al folio 107, problemática esta de la que se desprende indubitablemente la certeza de que el testigo no es imparcial. Así se establece.

INFORMES

 Cursa al folio 92, resultas de la prueba de informe, requería de oficio por él a quo, al Instituto Nacional de T.T., de la que se desprende que un vehículo Placa: 21JSAN, Marca: Bateas Gerlap, pertenece a Naviera Cumboto C.A, ahora bien, no puede determinar este Juzgado Superior, que de dichos datos se desprenda el más mínimo indicio de que entre las partes hubiere existido una relación o prestación de servicios de algún tipo, máxime cuando dicho vehículo no es más que una batea, es decir, lo que remolca un camión o gandola, por lo tanto no es autónomo en su funcionamiento. Así se establece.

 Cursa al folio 122, resultas de la información requerida por él a quo, con la finalidad de “ratificar” los recaudos que rielan del folio 64 al 70, que emanan de un tercero, Central el Palmar; mediante el cual señalan textualmente: “…cumplo en informarle que los boletos de peso Nros. (…) respectivamente, fueron emitidos por [su] representada en el mes de Diciembre (sic) de 2010, y el vehículo distinguido con las Placas A58AA3D, de acuerdo a [sus] registros aparece como propietario del mismo, el ciudadano ESTEBAN JOSE PADRON CAÑAS…” , es decir, no surge ninguna vinculación entre el vehículo conducido supuestamente por el demandante y la demandada, sino por el contrario, de dársele valor probatorio a este informe, la conclusión seria que el vehículo pertenece a un tercero ajeno a la litis. Así se establece.

 Cursa al folio 130, resultas de la prueba de informes, requerida de oficio por el juzgado de primera instancia, a la empresa Fextun S.A (Fabrica de exquisiteces de atún), en virtud de la pretensión de dicho operador judicial, de que se produzca la ratificación de la documental que riela al folio 60, de la que se desprende;

“…Cabe mencionar, que la trabajadora antes mencionada es la Supervisora del área de Logística, quien emitió el documento en cuestión para la agilización y descarga de la materia prima con la cual se elaboran [sus] productos. Por otro lado es necesario resaltar, que el contenido del documento no es cierto, debido a que se detectó una mala redacción del mismo:

Se le agradece a las autoridades civiles, militares, a los funcionarios del estado (sic) nacional, estadal y municipales, prestar ayuda y colaboración por transportar mercancía elaborada en la fábrica de exquisiteces de atún en un transporte de la empresa DESARROLLO GALOPE, placa 21J-SAM, Tara: A58AA3D, chofer: J.R., CI. 7310069, con un contenido de LOMO CONGELADO, los cuales se dirigen de regreso al muelle de Puerto Cabello, estado Carabobo…

Es decir, no es mercancía elaborada, porque en ningún momento el sr. J.R., transportó mercancía (Conserva de atún o Atún Enlatado) elaborado en FEXTUN S.A. y una vez realizado la descarga en [su] empresa el conductor se dirigiría VACIO de regreso al muelle de Puerto Cabello. Por lo que se hace constar que el vehículo placa 21J-SAN conducido por el Sr. J.L. (…), NO cargó mercancía en nuestra empresa, sólo traslado la materia prima (…) desde el muelle de Puerto Cabello a Cumaná para ser descargada en [sus] instalaciones….”

Ahora bien, observa esta Alzada, que de la respuesta remitida, por la empresa requerida, no se desprende el más minino indicio de vinculación entre el demandante y la demandada, sino por el contrario, se menciona a una empresa DESARROLLO GALOPE. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a los argumentos explanados, por la parte demandada impugnante, en la oportunidad de esgrimir los fundamentos de su recurso ordinario de apelación, hicieron énfasis en la denuncia, en el sentido de que operador judicial de primera instancia, incurrió en suposición falsa, determinando que el ciudadano demandante, prestó servicio para su representada, cuando lo único que se materializa es un hecho que no tiene un adecuado respaldo probatorio, de las pruebas señaladas tanto de la parte actora, como de la parte oficiosa del Juez a quo, y así mismo, quedó determinada la inexactitud por parte de la recurrida, denunciando igualmente el vicio de uso abusivo de las facultades oficiosas probatorias del juez, y de la parcialidad con la que debe actuar el mismo.

En esta oportunidad la tarea procedente, deriva de la atribución del demandante de la tutela del derecho del trabajo, precisamente por considerarse trabajador, no obstante, en ese sentido, no aporta ni un principio de prueba valido, que demuestre la prestación del trabajo, o de servicios en provecho de la parte a quien pretende atribuirle la condición de empleador, absolutamente nada que le proporcione a este Juzgado indicios racionales del carácter laboral de la relación objeto de debate, pertinente inferir selección de alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio, a saber, que no disponen de pruebas idóneas para demostrar la prestación del servicio, requiriendo del Juez, que en virtud de la búsqueda de la “verdad” realice una serie de actuaciones con la finalidad de dar por demostrado el hecho que era de su responsabilidad. Adicionalmente, en plenitud de la valoración de la actividad probatoria cursante en autos, desestimadas en su totalidad, lleva a quien juzga a inclinar la b.a.f.d. demandado, por lo que cobra importancia la existencia de la institución de la carga de la prueba, en cuenta de que en este asunto constituyó la única fórmula para emitir un fallo que resolviera este litigio. Resumiendo, tenemos que en materia laboral la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta ocasión, En definitiva, le corresponde, en principio, el gravamen probatorio al actor. Así se establece.

En una oportunidad reciente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado negada la relación de prestación de servicios, por lo que la controversia se contrae a determinar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación de servicios personales, para activar a su favor la presunción del carácter laboral de dicha relación, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar esa presunción.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que éstas negaron la prestación de servicios, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora...

Es conocido que la presunción de laboralidad se caracteriza por dar por cierta la existencia de un contrato de trabajo a partir de la demostración de la prestación de un servicio, entonces, adaptando lo antes dicho, al presente caso si el actor no cuenta, con ningún sostén probativo que de por cierta la prestación del servicio personal a la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., vale decir, la prueba del hecho que constituye la base de presunción de laboralidad, mal puede, si carece del único presupuesto sustantivo realmente indispensable para afirmar la presencia de un contrato de trabajo pretender la acreditación de la denominada presunción de laboralidad, en consecuencia no opera la presunción establecida a su favor, por cuanto no aportó ningún principio de prueba. Así se establece.

Ahora bien, mención aparte se debe hacer de la profusa actividad probatoria desplegada en primera instancia, por parte del operador jurídico respectivo, que ante la evidente falta de acreditación por parte del actor de la prestación de servicios que decía desempeñar para la demandada, asume para sí la necesidad de demostrar dicha prestación, para que inmediatamente surja la presunción de laboralidad a favor del accionante, con lo que hubiese colocado en una difícil situación a este Juzgado de Alzada, si como consecuencia de esa actividad oficiosa y ciertamente excesiva, en criterio de quien decide, se hubiese positivamente evidenciado la prestación de un servicio personal, lo que hubiese colocado a este Juzgador en un dilema de carácter ético, ante la disyuntiva de darle prioridad a la verdad material, no obstante los medios excesivos para obtener la misma, u obviar esa realidad, ante el evidente desequilibrio causado por la actuación imparcial del a quo, ahora bien, observa esta Alzada, que no obstante toda esa actividad desplegada de oficio, no se evidencia que hubiese habido relación, vinculación, o prestación de servicio alguno entre el demandante y la entidad demandada. Así se establece.

Sobre estos excesos probatorios del Juez, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia número 1039, de fecha 07 de septiembre de 2005, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.N.Z.B., con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO C.A. Y así se decide.

 Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2012, en los mismos términos expresados, en relación a la demanda planteada por el ciudadano J.G.R.G., contra la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.G.R.G., contra la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO, C.A. Y así se decide.

 Ordena remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los 18 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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