Decisión nº PJ0742016000059 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2016-000085

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.890.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M., J.O., y K.S.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 185523, 129.397 y 243.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEMARRECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el Tomo 270-A-1996 REGMESEGBO 304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A., D.P., J.D. y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 200.781, 200.782 y 157.150, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000055, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente inicia sus alegatos indicando que el actor es un trabajador eventual, que prestaba sus servicios de manera ocasional, no obstante, el a quo incurre en contradicción al analizar y establecer que de los recibos de pagos que rielan a los folios 161 al 248 quedo demostrado todo lo contrario, cuando en realidad de ellos se desprende que no hubo continuidad en la prestación del servicio, ya que habían semanas completas que laboraba y otras que no, documentales estas que gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, así mismo, vuelve a caer en contradicción en su análisis y motivos para decidir al otorgarle valor probatorio a un libro de contrato el cual no existe, así como, a la reclamación del actor por ante la inspectoría del trabajo que lo único que declara es su incompetencia.

Por otra parte, manifestó que en caso que este Juzgado declarara que la relación laboral no era de carácter eventual, procedía a señalar lo siguiente:

Que en relación a los cálculos, el a quo al momento de computar las utilidades, vacaciones, así como, el bono vacacional, utilizó como salario Bs. 241, sin embargo, el último salario alegado por el actor fue de Bs. 200 diarios; que en cuanto a la antigüedad, no tomo en cuenta que la misma debió ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de 5 días por mes contados a partir del tercer mes, así mismo, empleo de manera errada tanto el salario como la base de cálculo, para determinar lo que correspondía por las alícuotas de utilidad y bono vacacional.

Que al respecto de la cesta ticket, el a quo yerra al condenarla de manera consecutiva por toda la supuesta relación de trabajo, olvidándose que la misma se cancela por día trabajado, de allí que al quedar demostrado que hubieron semanas que no fueron laboradas mal podía ordenarse su pago.

Que en razón de lo antes expuesto solicitaba fuere declarada con lugar la apelación.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora manifestó que el demandante comenzó para la demandada desempeñando el cargo de chofer de góndola, desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, fecha esta en la cual fue despedido, de allí que interpusiera su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa reconoció la relación laboral, es por lo que solicitaba se ratifique la decisión del a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior, esta Alzada pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte recurrente, en lo que se refiere a la contradicción en que incurre a su decir el a quo al analizar y establecer que de en su análisis y motivos para decidir al otorgarle valor probatorio a un libro de contrato que no existe, así como, a la reclamación del actor por ante la inspectoría del trabajo que lo único que declaraba era su incompetencia, quedando evidenciado que la inconformidad del recurrente estas referida a que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, esta Alzada precisa a traer a colación lo que la norma adjetiva civil contempla al respecto aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

(Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, que establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

Observándose de dichas normas que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, permitiendo además definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. Nº 75 de fecha 18/02/2011).

De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 06 al 18 de la 2º pieza, se lee lo siguiente:

(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(…)

Exhibición de documentos

Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, de las siguientes documentales: 1) libro de contrato, 2) libro de vacaciones, 3) factura de pago de cesta ticket, 4) comprobante de pago de cesta ticket o beneficio de alimentación a los trabajadores, 5) registro de pago de horas extras y días feriados, 6) registro y planilla de inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio, 7) registro y planilla de inscripción de los trabajadores en el BANHAVI, respecto a las pruebas de exhibición no fueron exhibidas por la demandada argumentando que la parte actora no consigno las documentales en copia por la parte actora haciendo referencia a que el libro de contrato no existe, en su conocimiento no existe, por cuanto no sabe a que tipo de contrato se refiere, el libro de vacaciones debe especificar a partir desde cuando el trabajador tiene el derecho al uso y disfrute de las mismas, pago de cesta ticket el mismo consta en el expediente los días que el trabajo, comprobante de pago de cesta ticket los mismos no existen, el registro de pago de horas extras en la empresa no se trabaja con horas extras, el registro y planillas de inscripción de los trabajadores en el Seguro Social no sabe a que se refiere y en el Banhavi el apoderado de la parte demandada alega no tener información de las mismas, en este sentido la parte actora manifiesta que toda empresa debe llevar un libro de vacaciones, en el caso de libro de contrato pudiera considerarse, que existen los contratos verbales y en referencia a los demás pedimentos, toda empresa debe tener reflejado la cesta ticket, que eso no esta allí que la actora llevaba ese control, que la alícuota parte tampoco existe, solicita sean considerado el que la parte demandada no haya presentado ninguna de las documentales solicitadas. Tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en vista que el patrono no exhibió las documentales solicitadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica estipulada en dicha norma, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a la relación laboral que es continua, así como los conceptos demandados. Así se decide.

(…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(…)

Documental

Promovió Copia certificada del expediente Nº 018-2013-03-00053, de la Inspectoría Del Trabajo De Ciudad Bolívar, relacionado con el reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (98) al (159) del presente expediente, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió original del pago recibido por el ciudadano J.G.R., de fecha 18 de diciembre de 2.012 (18-12-2012), por la cantidad de Bs. 32.467,23 por concepto de antigüedad y liquidación por trabajos realizados para la empresa relacionado con asfaltado en diferentes calles u avenida de Ciudad Bolívar, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (160) del presente expediente, la parte actora en defensa niega y solicita se anule la documental que corre al folio (160) del presente expediente, a la que la representación de la parte demandada insiste y hace valer, si bien es cierto que la parte actora ejerció su defensa atacando la prueba documental solicitando su anulación, no es menos cierto que la documental ut supra indicada no fue atacada correctamente ejerciendo las defensas que establece la norma, tratándose de una prueba promovida en original lo que correspondía era impugnarla ya sea a través del desconocimiento del contenido y/o firma, de tal manera que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a la documental. De ella se desprende que el ciudadano J.G.R.A. recibió la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.32.467, 23), por los conceptos de aguinaldo y liquidación por trabajos efectuados a la empresa, concluyendo esta decidente que corresponde a la liquidación por prestaciones sociales hasta el año 2012. Así se decide.

Promovió Original de recibo de pago firmado por el ciudadano J.G.R.A. correspondiente a los años 2012-2013; así mismo copia simple de la nomina de personal de asfalto de la empresa demandada, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (161) al (248) del presente expediente, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, ni atacada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de dichos recibos y de la nómina los diferentes salarios devengados por el ex trabajador. Así se decide…”

(…)

Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer la relación laboral, con el cargo de chofer, pero que la misma se basaba en una relación de trabajador eventual, y en razón de ello no le debe cancelar ningún concepto, reconoce que le cancelaba la cesta ticket de los días trabajados y que le canceló vacaciones, que no le adeuda horas extras, por cuanto el mismo no cumplía un horario permanente y consecuente por la naturaleza del trabajo. Así como también rechazó que el salario del trabajador sea de Bs. 200,00 mensuales.

Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:

Siendo que el salario, la fecha de ingreso y egreso, así como la jornada de trabajo alegados por el trabajador reclamante fueron rechazados por la parte demandada, esta juzgadora procedió a verificar si la parte demandada demostró sus dichos, así se tiene que la parte demandada, menciona que el reclamante no poseía una relación de trabajo perpetua y continua y que el servicio que prestaba era eventual y accidental, por lo que se le cancelaba en el día que prestó sus servicios el monto correspondiente a ese día trabajado.

Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de febrero del año 2012 realizando una actividad ordinaria de la accionada, la cual no se ejecuta por jornadas regulares, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos ningún documento contrato demostrativo de que el actor fungiera como trabajador eventual, ya que al solicitarle la exhibición del contrato no lo exhibió. En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continúas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y Así Se Decide…

Del escrito libelar (folios del 02 al 08 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:

(…) Es el caso que ingrese a prestar lis servicios para la empresa FEMARRECO, C.A en fecha treinta y uno (31) de Octubre (10) del año Dos Mil Once 2011…hasta el día treinta (30) de mayo (05) del año Dos mil Trece (2013)…

Del escrito de contestación de demanda (folios del folio del 255 al 256 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:

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