Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 156º

Parte querellante: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.289

Apoderado Judicial de la parte querellante: J.G.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.658.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Destitución)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 16 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3553-14.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue consignado en fecha 8 de diciembre de 2014, y se admitió la presente causa mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación respectivas.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 7 de enero de 2015, solicitó la expedición de copias simples; el 22 del mismo mes y año, consignó las referidas copias a los efectos de su certificación para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2015, consignó las copias certificadas para las compulsas así como los emolumentos del alguacil.

En fecha 9 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2015, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 14 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se apertura el lapso probatorio.

En fecha 2 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 8 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de Destitución, Nº TT-011-13, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., de fecha 30 de enero de 2013, el cual está contenido en el expediente disciplinario signado con la nomenclatura DV-2011-09-032, en el cual se declaró procedente la sanción de Destitución en su contra.

La representación judicial de la actora, fundamentó su pretensión, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de septiembre de 2011, el hoy querellante se encontraba de comisión con los vigilantes A.C. y D.C., en las inmediaciones del Terminal de la Bandera, en funciones de dirección del tránsito vehicular, fueron abordados por dos civiles armados, quienes afirmaron ser funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, indicándoles que estaban arrestados y que se lanzaran al suelo, para colocarles las esposas y trasladarlos a la parte baja del mencionado Terminal de pasajeros, en un lugar destinado a guardar las carretillas, sitio donde fueron despojados de su vestimenta, en la cual no realizaron ningún hallazgo, posteriormente fueron trasladados a bordo de un vehículo rojo, placa AE031AA, a la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Catia , lugar donde fueron incomunicados y tratados de manera vejatoria, para posteriormente ser trasladados a la sede del Tribunal Penal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentados por flagrancia por el presunto delito de extorsión, una vez allí fueron escuchados sus testimonios, la ciudadana Jueza decidió que no existían elementos suficientes para declararla y nos remitió al Comando de T.T.S.-El Valle; donde posteriormente les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual consistió en un régimen de presentación ante la Sala del Tribunal cada 60 días, la cual han cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.

Que en fecha 8 de septiembre del mismo año, se presentó en la sede del Comando de T.T.S.-El Valle, el funcionario SGTO/2DO G.S.C., con la finalidad de hacerles suscribir el Acta de Intervención temprana, al cual se negaron a firmar, ya que en la misma se declaraban culpables del presunto delito de extorsión, produciéndose así el Acta de negación de Firma de la Participación Temprana; luego de haber superado esos momentos regresaron a sus puestos de origen, ubicados en el Occidente del país, específicamente en la población de Bachaqueros, Estado Zulia, en el cual desempeñó sus funciones hasta el día de su notificación de Destitución en fecha 20 de septiembre de 2013.

Denunció el vicio de inmotivación y la violación a la tutela judicial efectiva, ya que en la decisión Nº TT-011-13, observó claramente como el Funcionario sustanciador y decisor incurrió en el vicio de inmotivación de Sentencia, al no reproducir en la misma los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión del presente caso, como es sabido el llamado vicio de la motiva se presenta cuando la decisión no cuenta con una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación debe estar constituida por las razones y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por l establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestras; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma reiterada, como apreció en la Sentencia Nº 1963, de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: L.E.B.O., Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando); que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el “derecho obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas; 2) que sean congruentes…”.

Que de acuerdo a lo planteado anteriormente, aseveró que se encontraban en presencia de una decisión carente de motivación, por cuanto en la misma apreció claramente que adolece de los fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decidió tomar tal decisión, lo que le permitió denunciar en el presente caso, la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación al debido proceso (principio de presunción de inocencia), ya que la decisión emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., el funcionario sustanciador atentó en contra de este principio jurídico penal, el cual establece la inocencia como regla general, al establecer anticipadamente la culpabilidad de un presunto hecho antijurídico, es decir, el funcionario sustanciador, presume la culpabilidad de su representado y aplicó la sanción administrativa de destitución aún cuando el Ministerio Público, Órgano encargado del ejercicio de la Acción Penal no demostró durante el P.P., el hecho antijurídico que se le atribuyo.

Que este principio básico del derecho, se encuentra consagrado en el Artículo 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Que de esta forma evidenció que en el procedimiento administrativo de destitución, se transgredió la garantía constitucional, consagrada en el Artículo 49, la cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 2: Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario…”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la decisión Nº TT-011-13, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., de fecha 30 de enero de 2013, contenido en el expediente disciplinario signado con la nomenclatura DV-2011-09-032, en el cual se declaró la procedencia de la medida de Destitución, encontró su fundamento en los contemplados en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma esta última de remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el contenido del numeral 6 del artículo 86 eiusdem.

Que de lo antes mencionado, debe analizar el significado doctrinal de las acepciones como lo son falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral y acto lesivo; comenzó definiendo la probidad como la honradez, integridad y rectitud en el actuar en el desempeño de las funciones convenidas en su contrato. Que las vías de hecho son aquellos actos materiales ejecutados por agentes administrativos que lesionan los derechos de los particulares, aún cuando se efectúan bajo el pretexto de cumplir con una atribución pública, los afectados no tienen el conocimiento de la decisión que se pretende llevar a cabo; en el presente caso observó que la conducta llevada a cabo por el funcionario, no lesionó los derechos de los particulares, ya que le fueron imputados delitos relativos al cumplimiento de la atribución pública, como el delito de extorsión, el funcionario se encuentra en un p.p., en el cual no se ha presentado la debida acusación, a pesar de haber transcurrido más de 3 años, lo que le demostró la debilidad del caso por parte del Ministerio Público, ya que quedó suficientemente claro que su representado, no desplegó la acción que configuraba el delito de extorsión, por el cual se le acusaba, siendo así, de ninguna forma pudo el funcionario lesionar el buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de esta causal de destitución, constituyéndose un falso supuesto de hecho.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó el presente recurso contencioso funcionarial sea declarado Con Lugar.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo aclaró que la pretensión de la parte recurrente, siendo el objeto de la misma la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2013, y notificado el 20 de septiembre de 2013, mediante cartel publicado en prensa, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, y siendo que el 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que resultó claro y evidente que la acción pretendida resulta caduca.

A los fines de fundamentar la caducidad alegada, resaltó la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de 3 meses, so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hace valer, por lo cual al acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento.

Que en materia contencioso funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contencioso administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico administrativa.

Que debido a lo anterior invoca la caducidad de la acción, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2013, se publicó en un Diario de circulación nacional, el acto administrativo de destitución Nº TT011-13, de fecha 30 de enero de 2013, y habiendo transcurrido los 15 días hábiles a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se cumplieron el día 11 de octubre de 2013, es a partir del 12 de octubre de 2013, que empezó a correr el lapso de 3 meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció el 12 de enero de 2014, y siendo que en fecha 15 de ese mismo mes y año se interpuso la presente querella funcionarial, se observa que su ejercicio fue extemporáneo, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se estipula un lapso fatal de caducidad de 3 meses.

Que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se interpone en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento.

Que debido a las razones expuestas, solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible por Caduca.

Que en caso que este Tribunal desestime la caducidad alegada, pasa a dar contestación al presente recurso contencioso funcionarial.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano J.G.R.M., en razón de lo siguiente:

Observó que el apoderado judicial del actor fundamentó tanto en el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto que “(…) La Administración dicta el Acto, fundamentándose en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, ya que la conducta asumida por el Funcionario, de ninguna manera puede encuadrarse dentro de las causales de destitución previstos (…)”, en primer lugar reafirmó, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto conjuntamente con el vicio de inmotivación, en virtud de la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, adolezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, y así solicitó sea estimado por esta Juzgadora.

Que a los efectos de ejercer la defensa de la República, entró a desvirtuar ambos vicios, en tal sentido señaló en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, que la conducta del querellante encuadró perfectamente dentro de las causales de destitución aludidas, y así se le indicó e informó en el acto administrativo, por lo que mal puede señalarse que el mismo es nulo, con fundamento en alegatos totalmente inciertos para desvirtuar la legitimidad y legalidad que reviste su emisión.

Señaló que toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción Penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción Administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferencias lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y otra por un delito contra las personas y de pública establecida en el Código Penal, y en la Ley de Corrupción. En ese sentido, aún no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas.

Que los funcionarios policiales, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse.

Consideró necesario citar sentencia Nº 485, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-); que en el caso en concreto resulta aplicable lo expuesto por el M.T., por cuanto la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es la Ley del Cuerpo Policial, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor quede exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al vicio de inmotivación del acto, ya que a entender del recurrente el acto adolece de los fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decide a tomar la determinación. Al respecto destacó que se exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por el C.D., como elemento del fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surtan efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.

Consideró necesario citar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ratifica la exigencia de la motivación de los actos administrativos. Que el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos manifestaciones de hecho y de derecho, trae como consecuencia que estos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad.

Observó del contenido tanto del expediente en general, como de la decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, notificada en fecha 20 de septiembre de 2013, la cual fue consignada por el actor como documento indispensable para avalar la pretensión, que la Administración, después de oír las argumentaciones esgrimidas por las partes, y una vez efectuado el análisis de las Pruebas, plasmó los motivos de hecho y circunstancias existentes en los autos; por lo que finalmente subsume esos hechos con el derecho decidiendo que existieron elementos de convicción que indican que en la narración de los hechos se revela la no aplicación de un procedimiento contra los ciudadanos denunciantes, por tener dañadas las luces traseras de su vehículo, a cambio de pago de dinero para no hacerlo, cuando los funcionarios policiales tienen la obligación de aplicar los procedimientos de multas y sanciones respectivas en cada caso particular.

Que el hecho de prestar servicios en una Institución de Seguridad hace que el funcionario adquiera la obligación de cumplir con sus funciones, desempeñando sus actividades de conformidad con el rol asignado y acorde a la situación que se presente, manteniendo una conducta intachable, responsable y respetable para con los ciudadanos como para la Institución para la cual labora, en virtud, de que contribuye al desarrollo integral y a la seguridad del Estado.

Que revisados y analizados los hechos cursantes al expediente instruido para aplicar la medida, hoy objeto de impugnación, se comprobó que el ciudadano J.G.R.M., conjuntamente con otros funcionarios, quienes fueron señalados y reconocidos por las víctimas, y además por otros funcionarios policiales, con lo cual se demostró una actuación irregular dentro del procedimiento. Por tanto, la conducta del hoy recurrente se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por dejar en entredicho el nombre de la institución y de sus dignos integrantes, lesionando el nombre de la Policía Nacional Bolivariana y así solicitó sea declarado.

Resaltó que en atención a los hechos sucedidos y que constan en las actas del expediente disciplinario, plenamente conocidos por el recurrente, se dio inicio a la sustanciación del procedimiento sancionatorio. La investigación cumplió con los requisitos de Ley hasta determinar la destitución del recurrente por cuanto el hecho anterior fue subsumido en los artículos mencionados. De allí, que tanto el oficio de notificación, como la Resolución, fueron motivados, y expedidos en base a hechos, que constan de manera expresa en el acto, individualizándose el supuesto concreto en que se dispuso la medida, de tal manera que se puso en conocimiento del recurrente tanto la base legal de la medida como el fundamento fáctico, por lo que resulta totalmente sin lugar, el alegato del querellante derivado de la inmotivación del acto, y así solicitó sea declarado.

Que es falso se vulneró la presunción de inocencia, ya que “(…) el funcionario sustanciador atenta contra este principio jurídico penal, el cual establece la inocencia como regla general, al establecer anticipadamente la culpabilidad de un presunto hecho antijurídico, es decir, el funcionario sustanciador, presume la culpabilidad de mi patrocinado y aplica la sanción administrativa de destitución aun cuando el Ministerio Público, Órgano encargado del ejercicio de la Acción Penal no pudo demostrar durante el P.P., el hecho antijurídico que se le atribuía”.

Que efectivamente y sin lugar a dudas el constituyente de 1999, consagró la presunción de inocencia expresamente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en desarrollo de los principios de dignidad humana y buena fe de las personas, por lo que fue establecida como la base fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos procesales mínimos que deben otorgarse a quien se le impute la comisión de un hecho punible. Asimismo, la presunción de inocencia se aplica en el campo administrativo, como en el penal. De ésta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en las cuales el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el imputado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en debida forma.

Consideró importante citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-45, de fecha 25 de febrero de 2009, expediente AP42-O-2007-000057, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.J.P.R. y H.Y.F., con respecto al derecho a la presunción de inocencia, sostuvo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores); concluyendo la Corte que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

Que en virtud de lo expuesto, resultó evidente que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el C.D. lo consideró incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.

Aclaró que la Administración normalmente inicia los procedimientos con actas levantadas por el funcionario competente, para dejar constancia de determinados hechos, y se investigan de manera informativa a todos los funcionarios presentes o involucrados en la denuncia, es decir, una etapa de investigación indagatoria, pero siempre en resguardo de la presunción de inocencia y en atención a los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si existe la responsabilidad individual inherente a la función que realiza el funcionario policial, se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional. Resaltó que la Administración de manera unilateral aperture un procedimiento completo y una vez que compruebe la culpabilidad es que dicte cargos, cuando lo legal es que de existir presunciones, indicios, señalamientos que efectivamente de lugar a la presunción de culpabilidad se apertura, el procedimiento, se notifica para que él participe y se dictan los cargos para que el involucrado se defienda de los cargos imputados presuntamente.

Que el demandante aseguró que “(…) en fecha 8 de septiembre, se presentó a la sede del Comando de T.T.S.-El Valle, el funcionario SGTO/2DO G.S.C., con la finalidad de hacernos suscribir el Acta de Intervención Temprana, al cual nos negamos a firmar(…)”, ya que a su entender tenían que declararlo culpable penalmente, cuando lo cierto es que al estar sometido a ese procedimiento, que es estrictamente corrector, previo a la aplicación de un procedimiento disciplinario, no necesariamente debe interpretarse como un procedimiento acusatorio contra el funcionario involucrado.

Que en relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por el recurrente, la representación judicial de la República consideró que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución que se encuentra conforme a derecho.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados, solicitó a este Honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano J.G.R.M., por resultar carentes de todo fundamento legal y, en consecuencia, declare Inadmisible por Caducidad o en su defecto Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanado del C.d.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituye al ciudadano J.G.R.M.d. cargo de Sargento Segundo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por la representación de la República, en su escrito de contestación; por el fenecimiento del lapso para interponer la acción en atención a la fecha de la notificación por cartel de prensa, reconocida por el querellante esta es 20 de septiembre de 2013 y la fecha de la presentación de la demanda en fecha 15 de enero de 2014, lapso que supera con creces los 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar los recursos funcionariales en vía jurisdiccional.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 76, establece el supuesto mediante los cuales se procederá a la notificación por prensa, siendo así:

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa.

El artículo anterior prevé la notificación mediante la publicación en prensa, siempre y cuando no pudiese llevarse a cabo la notificación personal de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la forma de ejecutar la publicación (diario de mayor circulación de la entidad territorial) y el lapso para tener como notificado al destinatario del acto (15 días después de la publicación en prensa).

Al analizar las actas del expediente se observa que, debido a la infructuosidad de la práctica de la notificación personal y con atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración procedió a publicar cartel de notificación dirigido al hoy querellante, en el Diario VEA, en fecha viernes 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se notifica la decisión de destitución, la cual contiene el texto íntegro del acto, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión, el recurso que procedía contra dicha decisión, el lapso para intentarla y los Tribunales ante los cuales debía proponerla; así como la nota donde se advierte que se entendía por notificado al hoy querellante, luego de transcurrido 15 días después de la publicación (Vid. Folio 132 expediente principal)

Pero también se evidencia al folio 83 del expediente principal, notificación de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor W.E.V.L., dirigida al querellante, mediante la cual se le notifica que ha sido destituido, en fecha 21 de octubre de 2013; consignada como documental en el lapso de promoción de pruebas admitida por este Tribunal, en la cual no se detectan datos de acuse de recibo que demuestren la recepción de la notificación personal que derrumbe los efectos de la notificación publicada en prensa. Ante la inexistencia de esta prueba debe este Tribunal otorgarle fuerza al cartel de notificación publicado en prensa. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcurrido 15 días hábiles después de la fecha de publicación del cartel en prensa (20 de septiembre de 2013), se tendrá como notificado el destinatario del acto, en el caso concreto esto se configuró en fecha 11 de octubre de 2013, entonces, desde el 12 de octubre de 2013, se podía acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se lo informó la administración en el cartel publicado en prensa, lapso que comprende desde el 12 de octubre de 2013 al 12 de enero de 2014, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción, y no fue hasta el 15 de enero de 2014, que acciona el hoy querellante.

Al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha que se entiende por notificado el querellante, (12 de octubre de 2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (15 de enero de 2014) transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho J.G.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.733.289, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

Exp. Nro. 3553-14/FC/MCH/JFA

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