Decisión nº 779 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: J.G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702.890, domiciliado en el Sector Carrizalito del Municipio Colina del Estado Falcón.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869 en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, según designación y juramentación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2008.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN), filial de C.A. HIDROVEN, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e inscrita en el Registro Mercantil que llevó el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 176, folios 99 al 108, Tomo XX, Expediente mercantil N° 5519, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: S.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.209.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V. (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1084

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio S.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.209, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN), suficientemente identificada, quien es parte demandada en la causa signada con el Nro. 15.305-13, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014; relacionada con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V., que interpusiera el ciudadano J.G.S.V., igualmente identificado, contra la Hidrológica antes mencionada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón, contentiva de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V., que interpusiera el ciudadano J.G.S.V., en contra de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN), se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios ciento uno (101) al ciento once (111), ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

“Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 C.PC.) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber-la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia la existencia aislada de alguno de os dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez hay sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de la medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra; “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS” define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado de la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de la contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la medida de protección a la pequeña Actividad A.V., efectuad por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929 en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON C.A) filial de C.A HIDROVEN. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La posición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

Omisisis…

Tenemos entonces, que la defensora de la Empresa HIDROFALCON C.A y opositora de la medida, expone que se pretende la utilización del servicio de agua potable sin ser suscriptor o titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestado servicio, recibiendo el servicio de agua potable de consumo humano riego, todo lo cual es absolutamente ILEGAL. En este sentido se hace menester señalar que en fecha 18 de junio de 2013, la Jefatura de servicios al cliente y participación social zona centro, adscrita a la Gerencia de atención al cliente realizó y sostuvo reunión en la oficina de atención al cliente de HIDROFALCÓN

Ahora bien, si bien es cierto que el agua potable es para el consumo humano no es menos cierto que las Instituciones destinadas a promover, fiscalizar, controlar la preservación de los recursos hídricos deben establecer programas o crear políticas para el suministro del preciado liquido, ya que de igual importancias son las siembras de cualquier rubro indispensable para la alimentación del humano las cuales no se desarrollaran sin el riego, es por ello que el propio Estado debe proteger la cadena alimentaría como elemento indispensable para la vidad del ser humano, resultaría contradictorio que un Ente del Estado como es el caso de la Empresa HIDROFALCON C.A no prestara servicio o no tuviera políticas tanto para el consumo humano como para la protección de los cultivos agrícolas ambos importantes para los humanos.

En el caso en comento se observa que en las actas que conforman la presente causa, el actor J.G.S.V., canceló recibos por servicios de suministros del agua potable, recibo por la Oficina Comercial de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, lo que demuestra que si existe un vínculo contractual entre el demandante y el demandado, sin embargo el actor no trajo a los actos pruebas suficientes para demostrar que efectuó ante el Organismo Competentes todas las diligencias inherentes al problema de las presuntas tomas ilegales, no siente éste el factor que determina la pretensión al solicitar la medida de protección a la pequeña actividad a.v., puesto que el objetivo de solicitar ésta medida es de proteger la cosecha que actualmente se encuentra desarrollándose en dicho predio. En consecuencia, éste Tribunal una vez analizadas los argumentos presentados por ambas partes procede a declarar que dicha oposición debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida incoada por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDADNOS FALCONIANOS, C.A, (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A HIDROVEN

• SEGUNDO: En consecuencia queda firme la Medid de Protección a la Pequeña Actividad A.V., dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2013.

• TERCERO: Se ordena a la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCÓN C.A.,) filial de C.A HIDROVEN, establecer la normativa o formas DE suministro del agua, sin que afecte el suministro para el consumo humano.

• CUARTO: Líbrese boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada M.L.D.N., actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano J.G.S.V., acude en fecha doce (12) de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de solicitar una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V. en contra de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN). Alegando en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien, pasa a fundamentar la Medida de Protección a la actividad agrícola solicitada, mediante la motivación de los extremos a fines de que sea analizado por este Juzgador:

El fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista de que el ciudadano J.G.S.V., es ocupante de un lote de terreno constante de 1 has con 9.977m2; ubicado en sector CARRIZALITO, Parroquia LA VELA, Municipio Colina del Estado Falcón; beneficiarios de un titulo de ADJUDICACIÓN sobre el mismo lote de terreno y por cuanto, siendo que el bien jurídico protegido en el Derecho Agrario, es la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que, este productor tiene una actividad a.v., en el que se desarrollan y que están en pleno ciclo biológico productivo el rubro: PIMENTÓN (28.000 plantas en un área de 1 has.; Todo ello consta de la inspección técnica que se acompaña anexo a la presente solicitud, efectuada por técnico adscrito al Ministerio de Agrícultura y Tierras, por demás realizó un contrato con la empresa HIDRFALCÓN según consta de comprobante de pago que se anexa. El fumus periculum in mora, o peligro grave de que se produzcan gravámenes irreparables o de difícil reparación si se llegue ejecutaran las actuaciones; por cuanto los hechos narrados en el presente escrito, la actividad productiva vegetal desarrollada por el productor J.G.S.; se encuentra en riesgo y peligro pudiéndose producir la paralización total de dicha actividad y la destrucción del conjunto de siembras que allí se encuentran, ante la PLENA INTENCIÓN DE HIDRFALCÓN, enunciando que se va a proceder al corte de agua y a la nulidad del contrato de suministro, situación esta que atentaría contra la continuidad de la actividad agraria desarrollada por mi defendido, ya que de ejecutar el corte de agua las siembras de pimentón de aproximadamente 28.000 plantas en plena producción fenecerían ocasionando su muerte por falta de agua; se estaría interrumpiendo y paralizando la actividad agrícola de siembras fomentada y por demás estaría en riesgo la salud y la vida del conjunto de plantas, rompiendo el ciclo productivo de estos sembradíos. Con la actuación de HIDROFALCÓN, se estaría amenazando totalmente de destruir o interrumpir la continuidad de la pequeña producción agraria Y POR NDE EXISTE UN CRÉDITO AGRARIO OTORGADO PARA EL DESARROLLO DE ESTA SIEMBRA, todas esas actuaciones y pretensiones realizadas por HIDROFALCÓN; constituye un daño que el pasar del tiempo haría difícil o imposible reparación, la continuidad de la producción del rubro Pimentón.

Así bien ciudadano Juez; el artículo 196 de la Ley especial supra indicada, establece la posibilidad de que el Juez Agrario ampare el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país; Por lo que se deduce por imperio de la Ley debe el Juez Agrario exista o no juicio, pueda dictar las medidas pertinentes y oportunas a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Ciudadano Juez estas plantas están en pleno proceso de producción biológico ya tienen vida y estas se desarrollan mediante un ciclo biológico por etapas por lo que es necesario para su total desarrollo y reproducción seguir manteniendo el agua, para así de esta forma lograr el cumplimiento de su ciclo productivo y llegar a un feliz término pudiéndose permitir la descosecha de la misma; por lo que es necesario que este Juzgador garantice temporalmente que estas plantas pueda ser suministrado el recurso agua para su manutención por el tiempo que dure el ciclo biológico productivo de la misma.

DE LA PETICIÓN

Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho narrados por quien suscribe, y en apego a las normas constitucionales y legales previstas por nuestra legislación Venezolana SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V.C.E. siembras de rubros vegetales tales como PIMENTÓN PARA UNA TOTALIDAD DE 28.000 PLANTAS QUE SE ENCUENTRAN FOMENTADAS EN UNA HECTÁREA sobre un lote de terreno denominado O.S. ubicado en el sector CARRIZALITO del Municipio COLINA del Estado Falcón el cual es ocupado por el productor O.S. ya identificado en el encabezamiento del presente escrito HASTA LA TOTAL CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO DE LAS SIEMBRAS ya establecidas INCLUSIVE HASTA SU DESCOSECHA; Esto motivado a que sea garantizado por este Tribunal, la protección a la actividad agraria desarrollada por el referido productor; así mismo se tiende a buscar con el decreto de esta medida se Ordene a HIDRFALCÓN SUSPENDER EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA SOBRE EL LOTE DE TERRENO YA IDENTIFICADO, cuyo beneficiario del servicio es el ciudadano J.G.S. HASTA LA TOTAL CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO DE LA SIEMBRA DEL PIMENTÓN.

Así mismo ciudadano Juez solicito se ORDENE A LOS ORGANISMOS FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) E HIDROFALCÓN, SOSTENER MESAS TÉCNICAS DE TRABAJO DE MANERA URGENTE CON EL OBJETIVO DE QUE LOS REFERIDO ENTES AGRARIOS APOYEN Y SOLVENTEN A ESTE PRODUCTOR en la CONSECUCIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AGRÍCOLAS SOBRE EL LOTE DE TERRENO DEL CUAL ES BENEFICIARIO EN EL SENTIDO QUE TRAMITEN Y SOLVENTEN EL PROBLEMA DE AGUA, YA SEA MEDIANTE LA CREACIÓN DE UN SISTEMA DE RIEGO O UN NUEVO FINANCIAMIENTO DE CRÉDITO PARA LA CONSTRCCIÓN DE UNA LAGUNA, REPRESA O POZO PERFORADO a los fines de que este productor no abandone las actividades del campo por falta de apoyo de los entes agrarios y así de esta SE PUEDA CONTINUAR DESARROLLANDO ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AGRÍCOLAS CON EL APOLLO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. …OMISSIS…

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el A-quo le dio entrada a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V. cuanto ha lugar en derecho, ordenando la fijación de una inspección judicial para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 8:30 de la mañana, a su vez se libró oficio dirigido al Director de HIDROFALCÓN a los fines de que se designara un experto que se trasladase al fundo objeto de la presente Medida el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, constando en las actas las resultas respectivas.

En auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el a-quo deja constancia que la parte interesada no proveyó los medios necesarios para el traslado al fundo objeto de la presente medida a los fines de realizar la inspección judicial acordada en el auto de admisión, en consecuencia el se declaró desierto.

En fecha ocho (08) de octubre de 2013 a las 8:30 a.m., el A-quo realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “O.S.”, suficientemente identificado (acta inserta del folio 32 al 34).

En auto de fecha quince (15) de octubre de 2013 el A-quo deja constancia que en razón de la Inspección Judicial realizada se ofició a la empresa HIDROFALCÓN C.A., en la persona de su Presidente, a los fines de llevar a cabo audiencia conciliatoria el día dieciséis (16) de octubre de 2013 a las 8:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las resultas del mencionado oficio.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 el A-quo procedió a celebrar la audiencia conciliatoria en la cual compareció el consultor jurídico de la empresa HIDRFALCÓN C.A., quién expuso que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia por cuanto al Presidente le habían surgido problemas de causa mayor. En consecuencia se fijó la celebración de la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, actuando de conformidad a lo estipulado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio a la audiencia conciliatoria pero el ciudadano A.R., en su carácter de Presidente de la empresa HIDROFALCÓN C.A., no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 el A-quo dictó decisión (inserta del folio 46 al folio 56, ambos inclusive, de la pieza principal), en la cual se declaró procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre el lote de terreno denominado “O.S.”, ordenando librar oficio a la empresa HIDROFALCÓN C.A.

En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 y de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se ordena notificar mediante boleta a la Empresa HIDRFALCÓN C.A., a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, constando en autos las resultas de la notificación librada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013 la abogada en ejercicio I.A.D.R., suficientemente identificada, presentó escrito de oposición (inserto del folio 62 al 68 ambos inclusive) a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y VEGETAL, dictada por el A-quo y solicitada por la representación judicial de la parte actora y solicita sea declarada con lugar la oposición.

En auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 se agrega a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado S.L.C., suficientemente identificado, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 presentada por la abogada M.L.D.N., ya identificada, actuando con el carácter de representación judicial de la parte actora, se ratificaron todas las pruebas presentadas por ésta.

En auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, el A-quo deja constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en fecha doce (12) de diciembre de 2013 a la abogada M.R.A. como Jueza Temporal del Juzgado A-quo, en consecuencia se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento la designación.

Mediante decisión de fecha seis (06) de febrero de 2014 el A-quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.795.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN C.A.). En consecuencia quedó firme la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 y se ordenó a la empresa HIDRFALCÓN C.A., establecer la normativa o formas de suministro de agua, sin que afecte el suministro para el consumo humano.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 el abogado S.E.L.C., suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HIDRFALCÓN C.A., APELÓ de la decisión dictada por el A-quo en fecha seis (06) de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la Oposición, por no estar su representada conforme con la misma.

En auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 el A-quo deja constancia que OYÓ DICHA APELACIÓN a un solo efecto de conformidad con lo estipulado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a éste Superior Jerárquico a los fines de que conozca de la misma.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se recibió el presente expediente en su forma original proveniente del Juzgado A-quo, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio S.E.L.C., actuando en representación de la Empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., quien es parte opositora de la medida en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, éste Superior dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En auto de fecha catorce (14) de abril de 2014 se deja constancia que venció el lapso probatorio y en consecuencia se fijó audiencia de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014 se procedió a celebrar el acto de informes según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido el Tribunal dejó constancia que no se encontraban presentes las partes intervinientes en la presente causa ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto y se fijó como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en esta causa, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión de dicho acto.

En auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, en el cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte opositora de la medida, y se CONFIRMÓ la decisión dictada por el A-quo en fecha seis (06) de febrero de 2014, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida formulada por la abogada I.A.D.R., suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROFALCÓN C.A.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

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El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Febrero de 2014, dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida por parte de la abogada I.A.D.R., Inpreabogado No. 101.929 actuando con el carácter de apoderada judicial del HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A, fundamentándose en lo siguiente:

Omisisis…

“Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar ue se burlesn de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 C.PC.) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber-la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia la existencia aislada de alguno de os dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez hay sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de la medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra; “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS” define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado de la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de la contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la medida de protección a la pequeña Actividad A.V., efectuad por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929 en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON C.A) filial de C.A HIDROVEN. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La posición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

Omisisis…

Tenemos entonces, que la defensora de la Empresa HIDROFALCON C.A y opositora de la medida, expone que se pretende la utilización del servicio de agua potable sin ser suscriptor o titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestado servicio, recibiendo el servicio de agua potable de consumo humano riego, todo lo cual es absolutamente ILEGAL. En este sentido se hace menester señalar que en fecha 18 de junio de 2013, la Jefatura de servicios al cliente y participación social zona centro, adscrita a la Gerencia de atención al cliente realizó y sostuvo reunión en la oficina de atención al cliente de HIDROFALCÓN

Ahora bien, si bien es cierto que el agua potable es para el consumo humano no es menos cierto que las Instituciones destinadas a promover, fiscalizar, controlar la preservación de los recursos hídricos deben establecer programas o crear políticas para el suministro del preciado liquido, ya que de igual importancias son las siembras de cualquier rubro indispensable para la alimentación del humano las cuales no se desarrollaran sin el riego, es por ello que el propio Estado debe proteger la cadena alimentaría como elemento indispensable para la vidad del ser humano, resultaría contradictorio que un Ente del Estado como es el caso de la Empresa HIDROFALCON C.A no prestara servicio o no tuviera políticas tanto para el consumo humano como para la protección de los cultivos agrícolas ambos importantes para los humanos.

En el caso en comento se observa que en las actas que conforman la presente causa, el actor J.G.S.V., canceló recibos por servicios de suministros del agua potable, recibo por la Oficina Comercial de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, lo que demuestra que si existe un vínculo contractual entre el demandante y el demandado, sin embargo el actor no trajo a los acutos pruebas suficientes para demostrar que efectuó ante el Organismo Competentes todas las diligencias inherentes al problema de las presuntas tomas ilegales, no siente éste el factor que determina la pretensión al solicitar la medida de protección a la pequeña actividad a.v., puesto que el objetivo de solicitar ésta medida es de proteger la cosecha que actualmente se encuentra desarrollándose en dicho predio. En consecuencia, éste Tribunal una vez analizadas los argumentos presentados por ambas partes procede a declarar que dicha oposición debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), folio ciento diecinueve (119) del presente expediente el abogado de la parte opositora de la medida esta es Hidrológica Falcón mediante diligencia apela sobre la decisión proferida por el a-quo de a siguiente forma:

…Omissis…

APELO de la decisión proferida por este Tribunal mediante la cual declara Sin lugar la Oposición a la Medida de Protección a la Pequeña Actividad A.V. dictada en fecha 04-11-2013 (sic) por no estar mi representada conforme con la misma

Una vez recibida las actuaciones en este Superior se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, fijando los lapsos correspondiente a dicho proceso para su posterior realización de audiencia de informes, mediante la cual las partes intervinientes en el presente conflicto, tendrían su oportunidad de exponer sus alegatos correspondientes a lo que haya lugar.

Por otra parte en fecha veintiuno (21) de abril del año que discurre, se llevo a cabo la audiencia publica y oral quedando la misma desierta por cuanto a la misma no asistió ni por si ni por medios de apoderados judicial alguno de las partes intervinientes.

Ahora bien, la apelación, es el sistema procesal patrio, tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida. Esta puede ser definida como “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente , previo estudio en cuestión decidida por la resolución recurrida, a reforme, revoque o anule”. Definición extraída del artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoámerica.

A entender la definición anteriormente transcrita del concepto de apelación se puede concluir que la apelación como recurso que tienen las partes del proceso, para el juez de instancias superiores revise, verifique, revoque o ratifique, si la parte la cual ha ejercido dicho recurso que se siente agraviada con la decisión dictada por el juez de primera instancia ha sufrido agravio alguno con tal decisión, para lo cual es menester que la parte apelante fundamente en su solicitud de apelación los motivos por los cuales presume que la sentencia dictada le acarrea agravio irreparable, y para lo cual cuenta con lapsos legales para fundamentar; expresar, en tal o cual parte, no se encuentra conforme con la decisión.

En este orden de ideas, encontramos que e l recurso de apelación lo interpone la parte que se ha considerada lesionada por una sentencia en primer grado en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada. El recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos esta sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.

Ahora bien, de la revisión que conforman las actas del presente expediente se puede constatar que la parte opositora de la medida y apelante, es decir, la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A) filial de HIDROVEN, simplemente se limito a apelar de a decisión sin explanar en su diligencia y peor aun en el lapso de los ocho días de promoción de pruebas que se le conceden en esta Segunda instancia los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales no se encuentra conforme con la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, a lo que se traduce a todas luces que este Superior que la parte no indico los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, y tampoco preciso la naturaleza del agravio producido, por lo que no cumplió con el requisito de fondo al que esta sujeto todo recurso de apelación; por lo cual este Tribunal Superior forzosamente debe declarar la presente apelación sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Entonces en virtud de los argumentos anteriormente planteados este Superior Agrario confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 06 de febrero de 2014, por cuanto la parte apelante de la referida decisión, no fundamento, ni argumento y ni asistió a la audiencia oral y publica de informes para explanar sus argumentos de hecho y de derecho, razón por la que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, por el abogado en ejercicio S.E.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 67.209, actuando en nombre y representación de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A, (HIDROFALCON C.A) filial de C.A HIDROVEN, parte opositora de la medida, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha seis (06) de febrero de 2014, en el cual declara SIN LUGAR la oposición a la Medida incoada por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN C.A) filial de C.A HIDROVEN todo en relación con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V., que sigue el ciudadano J.G.S.V., identificado en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior se confirma la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha seis (06) de febrero de 2014, en el cual declara SIN LUGAR la oposición a la Medida incoada por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN C.A) filial de C.A HIDROVEN todo en relación con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD A.V., que sigue el ciudadano J.G.S.V., identificado en actas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 779 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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