Decisión nº PJ0572015000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 Expediente: Nº GPO2-R-2014-000334.

 PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.O.E..

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: G.G..

 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. Nº 0094 de fecha 27/09/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

 BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Transporte A.L.G. C.A.

 APODERADOS DEL TERCERO: V.V., y F.R.C..

 DECISIÓN RECURRIDA: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. C.A. Con lugar el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto. Se modifica la sentencia recurrida.

 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 03 de febrero del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: No. GPO2-R-2014-000334

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.381.030, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 33-A, representada por los abogados V.V., y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 149.979 y 86.098 –en su orden- ,autorizándose en consecuencia el despido del ciudadano J.G.O. .

La remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte recurrente (José G.O.E.), así como por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad (Transporte A.L.G. C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Marzo de 2014, que declaró:

.......CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030 en contra de la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012.

………SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030.......................

En fecha 03 de Diciembre de 2014 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 18 de diciembre del 2014, y, 09 de enero del 2015, presentaron por ante esta Instancia, escritos de fundamentación de los recursos incoados (Vid Folios 86 al 97de la pieza separada Nº 1).-

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

    DEL ESCRITO RECURSIVO.

    Peticiona el recurrente la nulidad de la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27 de febrero 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A.,

    Argumenta en apoyo de su recurso:

    o Que el procedimiento en sede administrativa laboral, se inicio a instancia de la sociedad mercantil Transporte A.L.G., C.A., ante la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra.

    o Que la autoridad administrativa del trabajo, al autorizar su despido, partió de un falso supuesto de hecho al aplicar una consecuencia jurídica a hechos erróneos.

    o Que en el supuesto negado que hubiere incurrido en falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el caso de autos operó el perdón de la misma, tomando en cuenta que la calificación de falta fue interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 18 de febrero de 2011, y la misma indica la ocurrencia de las supuestas faltas a partir del día 06 de enero de 2011, razón por la cual había transcurrido con creces el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o Asi mismo aduce que en el procedimiento administrativo, procedió a negar los hechos que le imputa la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., señalando que no incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “J” e “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo /(abandono al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo)/, dado que no se encontraba en la sede de la empresa, habida cuenta que estaba pendiente un procedimiento de multa contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G, por desacato de la P.A. que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    o Que previo al acto administrativo que se recurre, el Órgano Administrativo del Trabajo dictó la P.A. correspondiente al procedimiento de multa en virtud de no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche con el respectivo pago de salarios caídos, por lo que –indica- que si existía un procedimiento de multa contra de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por desacato a la orden de reenganche, mal podría haber incurrido en falta alguna toda vez que no se encontraba en la empresa, por cuanto había sido despedido.

    o Que la P.A. mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa, constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, con pleno valor probatorio.

    o Que el Órgano Administrativo del Trabajo al autorizar su despido, incurrió en un hecho falso –cuando se basa en un abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral-. Señala que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad absoluta.

    o Que el error en que incurrió la Inspectoría del Trabajo resultó determinante en el acto impugnado, dado que fue silenciado el alegato esgrimido referido a que ese día 6 de enero de 2011 (fecha en que señaló la empresa como abandonó el trabajo), el Despacho del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE ALG. C.A. por desacato a la orden de reincorporación.

    o Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, y por vía de consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido.-.

    DE LA SENTENCIA APELADA.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Marzo de 2014 declaró:

    ........................... En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 06 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante, y que por ello habían transcurrido con creces más de treinta días para la interposición de la misma, operando el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,, debiendo ser inadmitida por el despacho, lo que acarrea la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0094-2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.

    Por su parte, el tercero interesado, sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A. adujo que la parte recurrente, pretende la nulidad, falseando el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos y que motiva el presente recurso en el hecho que la solicitud de autorización para proceder al despido del ciudadano J.O., se produjo se produjo en fecha posterior al decurso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega el accionante que había operado la caducidad del ejercicio de la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 06 de enero de 2011, y que la solicitud por ante el órgano administrativo se realizó el 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 44 días continuos, operando el perdón de la falta.

    De igual forma, esgrimió la tercera interesada que soportó su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares I, J, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo; señalando que la falta no solo se produjo el 06 de enero de 2011, como lo indica la recurrente, por lo que de considerarse que pudo haber caducado la acción para solicitar la calificación, no es con respecto a la totalidad de días.

    Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido, presentada en fecha 18 de febrero de 2011 por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., prescindió del requisito según el cual la solicitud para calificar la falta alegada, superaba treinta (30) días. Procediendo a alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

    Consta inserta al presente expediente, copia de la totalidad del expediente administrativo No. 069-2011-01-00322 expedida el 28 de enero 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 10 de julio de 2013, procedimiento en el cual se dictó la P.A.N.. 0094-2012, cuya nulidad pretende el actor.

    Del contenido de la señalada P.A. se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, literales “J” e “I”, debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 31, de enero de 2011 y 02, 03, 05, de febrero de 2011., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.

    Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales promovidas por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., no obstante de las actas de las declaraciones rendidas al momento de su evacuación se observa:

    ………….(…….)

    ……………..

    Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la p.a. la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano J.O. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte A.L.G., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa Transporte A.L.G., C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador J.G.O.E., incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo……….

    ……(…)

    Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano J.A.B., fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las testimoniales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el ciudadano J.O., se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.

    ……………….

    ……….. En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano J.O. se encontraba incurso dentro en las causales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030. Y ASI SE DECLARA.

    ……………………

    ……………….administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030 en contra de la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030..................................

    (Fin de la cita)

    FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓNES.

    FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano J.G.O.E..

    En escrito cursante a los folios 64 y 65 de la pieza separada distinguida con el No. 1, el ciudadano J.G.O.E., interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, fundamentando –en dicho escrito- su recurso.

    Se observa, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010-, establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

    De igual forma, impone una consecuencia jurídica a la falta de fundamentación por parte del apelante, cual es el desistimiento tácito del recurso.

    Preceptúa la norma:

    Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    ………………….

    .................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................

    (Negrillas de este Tribunal).

    Cabe preguntarnos:

    ¿Que valor debe dársele a la fundamentación del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos?

    Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:

    ...............luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ……………….

    …………..Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia.

    ……………

    ……….Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada……

    ……………..‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

    ……………….

    Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’

    La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

    De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

    …………………….

    Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

    En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de c.f.y. contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

    A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia G.M. (Los Derechos de la Libertad (I). La L.P.. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

    De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

    Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

    Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa

    .

    ……………………..

    Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ........................” (FIN DE LA CITA. EXP. Nº 11-0014). (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se declara tempestiva la fundamentación del recurso efectuada por la apelante en la misma oportunidad procesal donde anunció su recurso.

    Dilucidado lo anterior se aprecia que el apelante fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones:

    o Señala, que aun cuando la decisión del A Quo declaró con lugar el recurso contencioso por él interpuesto, anulando la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., tal decisión es inejecutable, en atención a que no se declaró la consecuencia jurídica de haber anulado el acto administrativo, consecuencia que se traduce en el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

    Así mismo se aprecia que mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2014, el ciudadano G.O.E., presentó nuevo escrito de fundamentación aduciendo:

    o La caducidad de la acción.

    Aduce en apoyo de su defensa que, si las inasistencias que se le atribuyen se iniciaron en fecha 06 de Enero del 2011, en la oportunidad en que se solicitó la calificación de falta (18 de Febrero del 2011), había transcurrido con creces el lapso de caducidad (30 días) a que alude la Ley, operando por ende el perdón de la falta.

    Aprecia este Tribunal, un error por parte de la exepcionante en la interpretación de la norma, pues si las inasistencias que se le atribuyen, se dice se iniciaron en fecha 06 de Enero del 2011, mal puede ser esta fecha el inicio del lapso de caducidad, pues la ley exige tres (03) inasistencias injustificadas en el periodo de un (01) mes.

    En este sentido el articulo 102 –literal “F”- de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época indicaba:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    ……………………………

    ……………..f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes……………..

    o Inejecutabilidad de la decisión.

    Señala, que aun cuando la decisión del A Quo declaró con lugar el recurso contencioso por él interpuesto, anulando la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., tal decisión es inejecutable, en atención a que no se declaró la consecuencia jurídica de haber anulado el acto administrativo, consecuencia que se traduce en el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

    FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: TRANSPORTE A.L.G., C.A.

    En diligencia cursante al folio 45 de la pieza separada distinguida con el numero 01, el abogado F.R.C., en representación de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A., “apeló” en forma pura y simple de la decisión del A Quo.

    La entidad mercantil recurrente a los fines de fundamentar el recurso de apelación señaló en escrito consignado en fecha 09 de Enero de 2015, lo siguiente:

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

  3. Denuncia el falso supuesto de hecho y derecho, cita para la fundamentación de su denuncia la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº.1181, de fecha 27/09/2011. Expediente Nº.2009-0676.

    Argumenta la recurrente, que la Juez de la recurrida parte de un falso supuesto de hecho, al considerar que la recurrente no demostró las causales sobre las cuales fundamentó su denuncia ante la Inspectoria del Trabajo, referido a los particulares I, J, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y el abandono del trabajo.

    Sostiene que los hechos en que fundamentó su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo quedaron demostrados con las deposiciones testimoniales apreciadas por el órgano administrativo y que la Jueza en uso abusivo y excesivo de sus atribuciones procedió a desmeritar.

    Sostiene el recurrente que la Jueza de la recurrida parte de un falso supuesto al considerar que la falta solo se produjo el 06 de enero de 2011, al ser considerada en su pretensión como fecha inicial del hecho constitutivo de la falta, no estimó, como lo motivó el órgano administrativo, que no hubo caducidad para la interposición de la solicitud de la calificación de falta.

    VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA

    Denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar la Jueza que nada tiene que valorar respecto a las pruebas promovidas y ratificadas contenidas en el expediente administrativo, dado que su ratificación no constituye promoción de probanza en el presente procedimiento, si no la invocación del merito favorable que pueda emerger del procedimiento administrativo.

    Delata, el recurrente, que la Juez motivó su decisión, en que no se demostró el hecho invocado ante el órgano administrativo para que se autorizara el despido del trabajador, dado que la solicitud de la autorización para proceder al despido se produjo en fecha posterior al decurso de los 30 días continuos establecidos en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la recurrente como única fecha de falta cometida el 06 de enero de 2011, y que la solicitud ante el órgano administrativo para proceder al despido se había interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 44 días continuos desde el 06 de enero de 2011.

    Que tal y como costa en el expediente administrativo, su representada soportó su solicitud de calificación de falta, sobre los literales I, y, J, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y en el abandono del trabajo.

    Que se -indicaron los días en que incurrió el ex trabajador en las causales denunciadas.

    Alega, la falta se produjo en forma continua, sin que entre estos días en su intervalo hubiesen transcurrido 30 días continuos.

    OPINION FISCAL.

    Riela a los folios “294” al “302” escrito contentivo de opinión fiscal mediante la cual el representante del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, -Abogado G.C.-, opinó que el acto administrativo redargüido en nulidad no esta incurso en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que para su emisión, el aludido órgano se basó en hechos suficientemente documentados en el expediente administrativo ante su sede.

    Solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar.

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    Dado los argumentos esgrimidos por la entidad de trabajo, correspondía a ésta evidenciar que, “.....el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y el abandono del trabajo., como hechos que justificaron la ruptura de la relación laboral

    Lo anterior tiene su fundamento en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2004 (RCL No. AA60-S-2003-000816), cito:

    “..........En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

    ‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    ....................

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.........................” (Fin de la cita)

    ELEMENTOS PROBATORIOS.

    Corre a los folios 05 al 07 copia fotostática simple del poder otorgado por el Ciudadano J.G.O.E. a la abogada G.G..

    Corre a los folios 09/14, copia del acto administrativo (No. 0094/2012), donde el Órgano de la Administración Publica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de autorización formulada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. C.A., para despedir por justa causa al ciudadano J.O..

    Cursa a los folios 15/19, escrito presentado por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. C.A., -por ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 18 de febrero del 2011-, solicitando del Órgano Administrativo del Trabajo, la autorización para despedir al Ciudadano J.O., por haber incurrido en faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como abandono de trabajo, los días que de seguida se indican:

    o 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31 de Enero del 2011.

    o 01, 02, 03 Y 05 de Febrero del 2011.

    Corre a los folios 80 al 82, copia de la P.A.N.. 0021-2011 de fecha 07 de Febrero del 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias: La Candelaria, El Socorro, S.R., M.P., Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, con motivo del procedimiento de sanción impuesta a la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G. C.A., con ocasión al desacato e la orden de reenganche y pago de salarios caidos a favor del trabajador J.G.O..

    Del contenido del acto administrativo antes referido, se aprecia en su parte narrativa la cronología de eventos que contrarían las supuestas inasistencias del trabajador en alguna de las fechas.

    A Saber:

    o Auto de fecha 06 de enero del 2011, mediante el cual la Inspectoria ordena apertura del procedimiento de multa, recibida en fecha 24 de enero del 2011.

    o Auto de fecha 03 de febrero del 2011, mediante el cual se remite el expediente administrativo al Despacho correspondiente a los fines de dictar la p.a. sancionatoria

    o No es sino en fecha 07 de febrero del 2011, cuando se dicta la p.a. sancionatoria, imponiéndole a la sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G C.A.. una pena pecuniaria de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.447, 76, equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos, por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del trabajador J.G.O..

    Tomando en consideración las fechas antes transcritas (06 de enero, 03 de Febrero y 07 de Febrero del 2011), mal podría atribuírsele al trabajador despedido abandono del trabajo los días 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31 de Enero del 2011, y, 01, 02, 03 Y 05 de Febrero del 2011, toda vez que el procedimiento sancionatorio se inició en fecha 06 de enero del 2011, concluyendo en fecha 07 de febrero del 2011, cuando se dicta la p.a. sancionatoria. Lo anterior equivale a afirmar que el ciudadano J.L., fue objeto de un despido anterior a aquel que motivó el presente recurso.

    Corre a los folios 155 al 168, documentales referidas a “notificación de amonestación” efectuada al trabajador, efectuadas –éstas- por haberse ausentado de su puesto de trabajo los días: 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31 de enero del 2011, 01, 02, 03 Y 05 de Febrero del 2011. Tales documentales se desechan por las razones expuestas en líneas precedentes

    Corre a los folios 259 al 265, copia fotostática certificada del acto administrativo recurrido en nulidad, distinguido con el número 0094/2012, en base al cual, el Órgano de la Administración Publica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de autorización formulada por la entidad de trabajo Transporte A:L.G. C.A., para despedir por justa causa al ciudadano J.O..

    TESTIMONIALES.

    Con relación a las testimoniales evacuadas en sede administrativa laboral, las mismas no ofrecen meritos de convicción a favor de la entidad de trabajo - Transporte A:L.G. C.A.-, vale decir los deponentes no fueron claros, precisos y categoricota a los fines de demostrar que el trabajar incurrió en los siguientes hechos:

    Faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como abandono de trabajo, los días que de seguida se indican:

    o 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31 de Enero del 2011.

    o 01, 02, 03 Y 05 de Febrero del 2011.

    En efecto, el deponente Gustavo Adolfo Prieto, al ser interrogado sobre “si tiene conocimiento que el trabajador J.O. se ha ausentado de su puesto de trabajo en reiteradas oportunidades? Respondió “si”. Sin fundamentación alguna de sus dichos.

    Asi mismo, la deponente Rosaura Arteaga Pinzones, en modo alguno hace mención a los hechos que se le incriminan al trabajador, esto son: Faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como abandono de trabajo.

    Como corolario de lo aquí expuesto, al no haber demostrado la entidad de trabajo -Transporte A.L.G. C.A.-, en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo que “.....el ciudadano J.O. incurrió en los siguientes hechos:

    1) Faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y, 2) Abandono de trabajo, los días que de seguida se indican:

    o 06, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31 de Enero del 2011.

    o 01, 02, 03 Y 05 de Febrero del 2011.; es forzoso concluir que la apelación ejercida por la entidad Transporte A.L.G. C.A.-, debe ser desechada.

    BONO DE ASISTENCIA PERFECTA.

    No obstante aprecia este Tribunal, que si se imputan al trabajador inasistencias al trabajo, resulta contrario y contradictorio a tal alegato, que en los recibos de pago, se le cancele a éste “un bono de asistencia perfecta “, durante los siguientes periodos semanales:

    o Del 03/01/2011 al 09/01/2011. (Bono de asistencia perfecta mensual y semanal. Folio 152)

    o Del 10/01/2011 al 16/01/2011. (Bono de asistencia perfecta semanal. Folio 153)

    o Del 17/01/2011 al 23/01/2011. (Bono de asistencia perfecta semanal. Folio 134)

    De ser ciertas tales inasistencias, al bono de asistencia perfecta no tendría derecho el trabajador, y en adición de ello, procedería el descuento del día no laborado; no observando este Tribunal en los recibos a que se hace referencia a descuento salarial alguno.

    RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL TRABAJADOR J.O..

    Señala, que aun cuando la decisión del A Quo declaró con lugar el recurso contencioso por él interpuesto, anulando la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., tal decisión es inejecutable, en atención a que no se declaró la consecuencia jurídica de haber anulado el acto administrativo, consecuencia que se traduce en el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

    Al respecto se observa:

    Ciertamente como indica el apelante, la decisión recurrida, en su parte dispositiva señaló, cito:

    …………en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030 en contra de la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 0094-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030..................................

    (Fin de la cita)

    Este Tribunal, comparte la opinión contenida en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, en fecha treinta (30) del mes de Octubre del año 2012 (EXP N° 1908-12), en el sentido de que:

    ……La parte gananciosa en el proceso de nulidad fue el trabajador cuando el Juzgado A Quo, declara la nulidad de la P.A. que contiene la autorización de la empresa para despedirlo y recurre en apelación ante la alzada por considerar incompleta la decisión de primera instancia al no declarar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

    …………… Para decidir el punto sujeto a apelación, pasa esta alzada en su actividad nomofilactica a revisar la sentencia de primera instancia, observando que, efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la nulidad de la P.A. que autorizaba el despido del trabajador, pero no declaró la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar el trabajador desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, es decir, la sentencia no se bastó a sí misma, como consecuencia no puede ejecutarse al no estar presente la orden que debe emitir el Tribunal, por lo que esta alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente en nulidad y hoy en apelación, debiendo modificar la sentencia con respecto a la consecuencia jurídica de haber anulado la P.A. que autorizaba a través del procedimiento de calificación de faltas, el despido del trabajador.

    …………..

    …………El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 459 de fecha 10/07/2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con respecto a estos casos expone textualmente (sic):

    …….……El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ………….

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.

    El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha.

    ……………….

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

    …………

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    ……….

    Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

    ………….

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

    …………….

    En tal forma se procede a confirmar la sentencia dictada por el A Quo con las siguientes consideraciones:

    En vista de lo antes expuesto debe esta alzada modificar el dispositivo del fallo, confirmando el punto relativo al Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. 139-2011, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador W.A.M.R. y en consecuencia debe esta alzada modificar y ampliar la mencionada decisión, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido el día 07 de julio de 2.011 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, ……………………………(Fin de la cita)

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.381.030.

     Sin Lugar el recurso de apelación presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 33-A, representada por los abogados V.V., y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 149.979 y 86.098.

     Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, -dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 13.381.030, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.

     En consecuencia, se modifica la decisión recurrida.-

     Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-

     Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

    Se libro Oficio No. ____/2015, de fecha ______//2015.-

    Se dejó copia.-

    SECRETARIA

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