Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000187

ASUNTO : TP01-R-2014-000166

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados V.C.B. y M.G.O.V., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano acusado: J.G.O.V., contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Juicio en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…la nulidad solicitada por la defensa de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no tiene fundamento alguno, dado que el acusado fue impuesto de la improcedencia del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha audiencia, como era lo ajustado a derecho; y no, como pretende la defensa que fuese impuesto del artículo 358 previsto en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Razones por las cuales no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues dicha audiencia, como se constata del acta de audiencia preliminar fue realizada con apego al ordenamiento procesal penal, con pleno conocimiento del acusado de sus derechos y garantías. En consecuencia, este tribunal de juicio declara improcedente in limine litis la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, invocada por la defensa. Y así se decide…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que: ..”Con fundamento en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INVOCADA POR LA DEFENSA por flagrante violación dada su falta de aplicación de los artículos 358 ejusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indebida aplicación del articulo 43 de la norma adjetiva penal, toda vez que el Tribunal NO GARANTIZO el derecho de nuestro patrocinado de adherirse a la FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO que le correspondía así observamos:

Esta defensa presento solicitud de NULIDAD fundamentándolo de la siguiente manera

Es el caso ciudadana juez que en fecha 25 de marzo del presente año, tuvo ocasión la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa incoada en contra de nuestro patrocinado en la cual la representante del Ministerio Público RATIFICO en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado, así como la defensa interpuesto las excepciones a que hubo lugar, admitiéndose la primera totalmente y siendo declaradas sin lugar las segundas.

Arribados a este punto observamos, que el tribunal de control IMPUSO a nuestro patrocinado de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL P.E. los siguientes términos

Seguidamente la jueza procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso no siendo procedente la Suspensión Condicional del proceso previsto en el articulo 43 del COPP aun cuando no le es procedente en razón de la pena, asimismo se impone del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 375 del COPP y procede a imponer del precepto Constitucional del articulo 49.5 y de los artículos 127, 132 y 133 del COPP al imputado quien dijo ser … y expone NO ADMITO LOS HECHOS POR CUANTO NO LO HICE ME VOY A JUICIO..

De tal manera podemos advertir que la juzgadora de control no obstante imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso se puede observa que la juzgadora de control así como tampoco advirtió ni informo a nuestro representado de las consecuencias que le pudiere acarrear la admisión de los hechos y le cercena EL DERECHO DE ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO alegando que “la juez procede a imponer al acusados de las alternativas a la prosecución del proceso no siendo procedente la Suspensión Condicional del proceso previsto en el articulo 43 del COPP aun cuando no le es procedente en razón de la pena” siendo esto totalmente FALSO toda vez que el referido articulo expresa ad pedem litterae

De la Suspensión Condicional del proceso. Requisitos. Articulo 43 En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo…

Y en tal sentido podemos apreciar que los delitos IMPUTADOS no exceden de la referida pena

Amenaza. Articulo 41… será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Actos Lascivos…Articulo 45..la pena será de dos a seis años de prisión

Evidenciándose que en NINGUNO DE LOS DOS TIPOS PENALES IMPUTADOS Y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EXISTE UNA PENA MAXIMA SUPERIOR A LOS CHOS AÑOS DE PRISION

No obstante lo alegado supra también podemos advertir como la juzgadora de control OMITIO LA APLICACIÓN PREFERENTE DEL PROCEDIMIENTO PENAL MUNICIPAL consagrado en el COPP vigente actualmente a saber

Es el caso ciudadana juez que en fecha 15 junio 2013 fue publicada la REFORMA del COPP según Gaceta oficial 6078 extraordinario del 15 junio 2012 que actualmente nos rige en la cual se incluye entre otras, la Disposición Transitoria Quinta, que reza ad pedem litterae:

Quinta….

Así podemos observar que dentro del marco legal REFORMADO se incluye el artículo 358 ejusdem que hoy día se encuentra redactado de la siguiente manera

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ARTICULO 358…

De tal manera que es evidente que este novísimo articulo 358 trae sustancialmente una MEJORIA en cuanto al procedimiento que debe ser aplicado en el caso que nos ocupa Y DEL CUAL NO FUE NOTIFICADO EL CIUDADANO J.G.O.V. cercenándole así derechos fundamentales, no susceptibles de saneamiento y de imposible convalidación por las partes actuantes, y que solo pueden ser reparados mediante el decreto de una NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada, para así retrotraer el proceso a un nuevo acto donde sean garantizados sus derechos, impuesto debidamente de las formulas alternativas VIGENTES Y APLICABLES a su caso y que pueda decidir el si las acepta o no, y como ocurriera en el presente caso donde la jueza de manera UNILATERAL decidió que no le era aplicable una Suspensión condicional del proceso por ser las penas impuestas superiores a las establecidas por la norma adjetiva

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

La institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el debido proceso como derecho fundamental

….Como se puede evidenciar en el presente caso, la juzgadora de la primera instancia en funciones de control VIOLO flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, al no IMPONER al acusado de autos del derecho que tiene de acogerse a una de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO específicamente a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el articulo 358 del COPP y aunque lo impusiera del procedimiento establecido en el articulo 43 ejusdem, no lo dejo expresar A viva voz su intención de no acogerse al mismo, ya que a criterio de la juzgadora las penas excedían el limite máximo requerido por la norma adjetiva.

Como consecuencia del mencionado vicio procedimental, se impone la necesidad de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 25 marzo 2014 por no haberse respetado los derechos que asisten al acusado en el proceso penal venezolano.

La situación así expresada conlleva a considerar nulos los actos ejecutados en contravención a los derechos fundamentales de nuestro defendido, en este caso violatorios al debido proceso, motivo por el cual solicitamos, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del COPP se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada.

Dicho pedimento fue resuelto por esta instancia en lo siguientes términos:…

En tal sentido el tribunal de control no incurrió en violación de derechos constitucionales del imputado, ni vulnero derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes. En consecuencia, no ocasionó lesión alguna a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así las cosas la nulidad solicitada por la defensa de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 104 de la LOSDMVLV no tiene fundamento alguno dado que el acusado fue impuesto de la improcedencia del articulo 43 del COPP en dicha audiencia, como era lo ajustado a derecho, y no como pretende la defensa que fuese impuesto del articulo 358 previsto en el titulo II del libreo Tercero del COPP para el juzgamiento de los delitos menos graves. Razones por las cuales no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados pues dicha audiencia como se constata del acta de audiencia preliminar fue realizada con apego al ordenamiento procesal penal con pleno conocimiento del acusado de sus derechos y garantías. En consecuencia, este tribunal de juicio declara improcedente in limine litis la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar invocada por la defensa y así se decide.

Ahora bien es evidente que la juzgadora de la primera instancia APLICA DE MANERA PREFERENTE la disposición contenida en el articulo 43 del COPP y en especial la parte in fine de dicha norma sobre lo dispuesto por el articulo 358 ejusdem QUE NO ESTABLECE NINGUNA LIMITANTE AL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como si lo hace el articulo 43 ibidem planteándose el dilema de cual n.T.A.P. disponiendo la recurrida que es la establecida en el articulo 43 PERO SIN ARGUMENTAR ABSOLUTAMENTE NADA con respecto a esta supremacía entre el articulo 43 y el 358 OBVIANDO por completo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 24 el cual reza ad pedem literae..

Es evidente que este novísimo articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal trae sustancialmente una MEJORIA en cuanto al procedimiento que debe ser aplicado en el caso que nos ocupa Y DEL CUAL NO FUE NOTIFICADO EL CIUDADANO J.G.O.V. cercenándosele así derechos fundamentales no susceptibles de saneamiento y de imposible convalidación por las partes actuantes, y que solo pueden ser reparados mediante el decreto de una NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada para así retrotraer el proceso a un nuevo acto donde sean garantizados sus derechos impuesto debidamente de las formulas alternativas VIGENTES Y APLICABLES a su caso y que pueda decidir el si las acepta o no y no como ocurriera en el presente caso donde la jueza de manera UNILATERAL decidió que no le era aplicable una suspensión condicional del proceso, por se las penas impuestas superiores a las establecidas por la norma adjetiva.

La ciudadana YOLEHIDA Q.M. Fiscal Novena del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de la siguiente manera:

El articulo 358 del COPP que cita la defensa trata sobre la Suspensión condicional del proceso como medida alterna a la prosecución del p.e. los casos referente al juzgamiento de los delitos menos graves cuyo procedimiento se realizara conforme a las disposiciones contempladas en el titulo II en los artículos 354 al 371 ejusdem cuyos requisitos de admisibilidad se encuentran claramente establecidas en el articulo 358 que dispone…

En tal sentido debemos señalar que el presente caso se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica Del Derecho a la mujer a una v.l.d.v. cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley, y aun cuando no se encuentra prevista la medida alterna de suspensión condicional del proceso, por mandato del articulo 64 de la ley especial que expresa la supletoriedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando no se opongan a las previstas en la referida ley, la misma debe regirse por lo previsto en el articulo 43…

En tal sentido es claro nuestro legislador cuando señala el catalogo de delitos que quedan excluidos de la aplicación de la citada medida, y son aquellos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes independientemente de la pena que señala el mismo, por lo que no se puede tomar en cuenta lo que arguye la defensa de que en ninguno de los dos tipos penales imputados y admitidos en la audiencia preliminar existe una pena máxima superior a los ocho años. Olvida entonces la defensa, que además de tal requisito se requiere que los mencionados delitos no se encuentren dentro de los señalados en el último aparte del artículo anteriormente citado.

Admitiendo entonces que la juez a quo en su decisión señalo las razones y motivos de manera fundada por lo cuales la llevaron a declarar improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa del imputado al establecer en el arto recurrido lo siguiente: la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. no tiene fundamento alguno, dado que el acusado fue impuesto de la improcedencia del articulo 43 del COPP en dicha audiencia como era lo ajustado a derecho, y no como pretende la defensa que fuese impuesto del articulo 358 previsto en el Titulo II del libro Tercero del COPP para el juzgamiento de los delitos Menos Graves. Razones por las cuales no se observa la existencia de violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados pues dicha audiencia, como se constata del acta de audiencia preliminar fue realizada con apego al ordenamiento procesal penal, con pleno conocimiento del acusado de sus derechos y garantías

….Por otra parte señalan los defensores del imputado que la juzgadora aplica de manera preferente la disposición contenida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial la parte in fine de dicha norma, sobre lo expuesto por el Art. 358 ejusdem que no establece ninguna limitante al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como si lo hace el Art. 43 ibidem planteándose el dilema de cual n.t.a.p., disponiendo la recurrida que es la establecida en el articulo 43 pero sin argumentar absolutamente nada con respecto a la supremacía entre el articulo 43 y el 358 obviando por completo lo dispuesto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 24…”

En modo alguno puede señalarse que en el caso de marras se han aplicado normas preferentes por cuanto, lo que considero la juez fue como ya se indico el complemento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una V.L.d.V., conforme al articulo 64 con la norma que contempla la Suspensión Condicional del Proceso, articulo 43 del COPP que en todo momento excluye su procedencia en los casos en que se traten delitos contra la libertad, indemnidad y libertad sexual de los niños niñas y adolescente, sin que ello signifique que han sido transgredidos los derechos fundamentales del imputado, ya que estamos en presencia de hechos que configuran los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una niña VAAB que tan solo cuenta con 8 años de edad.

Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con su respectiva motivación, considero que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: ante todo es necesario precisar que la Defensa recurrente se refiere en el curso de su escrito contentivo de apelación indistintamente a la decisión dictada por el Juez de Control, como a la dictada por la Jueza de Juicio; en tal virtud es necesario precisar que el recurso que se interpone es de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio con competencia en delitos de Violencia de Género en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa del ciudadano J.G.O.V., en tal virtud será la decisión objeto de revisión con motivo de la apelación propuesta.

Precisado lo anterior, consigue esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, pues señala que se le ha cercenado el derecho a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso; que se le omitió la aplicación preferente del procedimiento penal municipal, que se vulnero la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no ser impuesto el procesado de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Juzgadora de Juicio aplicó de manera preferente la disposición contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial la parte in fine, sobre lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem que no establece ninguna limitante al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como si lo hace el artículo 43 ibidem, planteando según la defensa, el dilema de cual tendrá aplicación preferente, señalando que dispuso la recurrida que tenia aplicación preferente el artículo 43, ya citado, obviando la disposición constitucional 24 según la cual …”cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, considerando que el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal trae una mejoría en cuanto al procedimiento que debe ser aplicado en el presente caso y del cual no fue notificado el procesado.

Así las cosas, estima esta Alzada, como antes se dejo anotado, que la razón no le asiste a la Defensa Recurrente y en tal virtud la decisión de la Jueza de Juicio fue ajustada a derecho, debido a que en el presente caso no le fue vulnerado ningún derecho al ciudadano J.G.O.V., como señalan sus Defensores, debido a que el prenombrado ciudadano está siendo procesado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éstos que se encuentran excluidos de ser conocidos, y tramitados a través del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en razón a que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente ha sido establecido por el legislador patrio que quedan exceptuados de ser juzgados, por este procedimiento, independientemente de la pena, los delitos, entre otros, los que atenten contra la …”integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, en consecuencia no es posible aplicar la pretendida norma del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la Suspensión Condicional del Proceso, pues la misma se refiere a la regulación de ésta fórmula pero dentro del procedimiento especial de los delitos menos graves, en tal sentido si conforme al artículo 354 dicho delito se encuentra excluido de ser juzgado por este procedimiento mal podría aplicarse la fórmula de Suspensión Condicional del P.e. los términos establecidos para este procedimiento especial, no puede verse la norma del 358 en forma aislada como pretende hacer ver la defensa recurrente, pues la misma esta ubicada dentro del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y así debe considerarse, es por ello que no resulta ser cierto que la Suspensión Condicional del Proceso allí prevista no tenga limitaciones, pues sus límites son precisamente los previstos en el artículo 354 del Código orgánico Procesal penal, entre los que se encuentra el quantum de la pena y en lo que a este caso importa: se trata de un delito que afecta la integridad física e indemnidad sexual de niña o adolescente.

Conforme a los anotado no es cierto entonces que, como se señalo antes, que la regulación de la Suspensión Condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal tiene una “mejoría” (respecto al artículo 43 eiusdem) o es mas beneficiosa al procesado, por no tener limitantes, en razón a que la citada norma 358 si bien es cierto corresponde a la regulación de la Suspensión Condicional del Proceso, pero se refiere a la misma dentro del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en tal sentido no es aplicable a los hechos imputados al ciudadano J.G.O.V. pues su proceso desde el inicio está excluido de ser conocido, tramitado a través de dicho procedimiento especial, conforme al artículo 354 eiusdem.

Siendo así, resulta claro que los Jueces de Violencia de Género actuantes al momento de referirse a las alternativas a la prosecución al proceso le hayan indicado o informado al procesado sobre la existencia de las Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , pero inmediatamente le informaron que la misma no era procedente, como lo señaló la Jueza de juicio, en razón a que la misma norma en su parte in fine establece expresamente que quedan excluidos de esta forma anticipada del conflicto los casos en los cuales se imputen delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, y siendo el presente caso concreto esta la imputación resulta claro que dicho camino alterno no es procedente en el presente asunto.

De lo señalado puede concluirse claramente que al ciudadano J.G.O.V. no le fue cercenado el derecho a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, debido a que dicha institución no es procedente en su caso en razón al delito imputado; tampoco es cierto que se le haya omitido la aplicación preferente del procedimiento penal de delitos menos graves debido a que conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procesado por delito de Actos Lascivos en Niña y Amenaza Agravada no es procedente la aplicación de dicho procedimiento especial por tratarse de un hecho que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niño, niña o adolescente; revisado el caso se determina que de ninguna manera se ha vulnerado la garantía del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa pues la Juzgadora ha seguido fielmente los caminos diseñados por el legislador patrio que le conducen a declarar improcedente la aplicación de la alternativa de prosecución al P.P.d.S.C. del P.e. el presente caso. Refiere la Defensa recurrente que el ciudadano J.G.O.V. no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Alzada, como lo estimo la Jueza a quo, que dicha imposición y aplicación no era procedente para este caso, debido a que el mismo no esta siendo Juzgado por delito Menos Grave.

Por otra parte señalaron los defensores recurrentes que la Juzgadora de Juicio aplicó de manera preferente la disposición contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial la parte in fine, sobre lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem que no establece ninguna limitante al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como si lo hace el artículo 43 ibidem, planteando según la defensa, el dilema de cual tendrá aplicación preferente, señalando que dispuso la recurrida que tenia aplicación preferente el artículo 43, ya citado, obviando la disposición constitucional 24 según la cual …”cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, considerando que el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal trae una mejoría en cuanto al procedimiento que debe ser aplicado en el presente caso y del cual no fue notificado el procesado; en relación a éste planteamiento es necesario precisar que no existe colisión de normas, no hay problema de retroactividad de la ley, así que no se trata de aplicar una norma en forma preferente a otra, la norma del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solo puede ser aplicada en los casos de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, es decir en casos de delitos cuyas penas no superen los ocho años en su límite máximo, quedando excluidos los previstos en la norma del 354 eiusdem, entre los que se anotan los que atentan contra la integridad e indemnidad sexual en el entendido que este Procedimiento se define desde el inicio del proceso, y la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 eiusdem se informa en los restantes casos y no puede ser aplicada a los casos en que la pena supere los ocho años en su límite máximo y el delito sea de los previstos allí como excluidos de dicha alternativa.

Conforme a lo escrito es forzoso concluir que el legislador procesal penal patrio tanto en la previsión del artículo 43, como 358 en concordancia con 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal estableció que la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso sólo puede ser aplicada a los delitos cuyas penas sean menores de ocho años en su límite máximo y siempre que se trate de delitos distintos a homicidio intencional, violación,, delitos que atenten contra la libertad, integridad, indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…..Resultando que en el presente caso se hace improcedente la aplicación de dicho camino procesal al tratarse de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niño, niña o adolescente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados V.C.B. y M.G.O.V., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del acusado: J.G.O.V., contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…la nulidad solicitada por la defensa de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no tiene fundamento alguno, dado que el acusado fue impuesto de la improcedencia del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha audiencia, como era lo ajustado a derecho; y no, como pretende la defensa que fuese impuesto del artículo 358 previsto en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Razones por las cuales no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues dicha audiencia, como se constata del acta de audiencia preliminar fue realizada con apego al ordenamiento procesal penal, con pleno conocimiento del acusado de sus derechos y garantías.En consecuencia, este tribunal de juicio declara improcedente in limine litis la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, invocada por la defensa. Y así se decide…”SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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