Decisión nº IG012014000027 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000129

ASUNTO : IP01-R-2012-000129

JUEZA PONENTE: R.C.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Judicial, en representación del ciudadano J.G.M.T., sin más identificación en el escrito de apelación, mas sin embargo se evidencia de las actas que el mismo es Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.233.327, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 23 de mayo de 2012, en el asunto IP11-P-2009-004666, resolución esta declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Julio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada Carmen Zabaleta.

En fecha 19 de Julio de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible. Sin embargo en fecha 10 de octubre de 2013 este Tribunal colegiado mediante auto solicita al Tribunal de instancia la remisión de las actuaciones que conformen el asunto principal.

En fecha 23 de octubre son revividas dichas actuaciones, por lo que la Ponente en fecha 9 de noviembre de 2013 se inhibe de conocer del mismo por haber conocido en la etapa preparatoria, al haber decretado la privación judicial preventiva de la libertad del procesado de autos durante la audiencia de presentación. Por lo que se formo el cuaderno separado y se solicitó a la presidencia de este circuito judicial penal la designación de un juez accidental que conociera del presente asunto.

En fecha 13 de noviembre la inhibición planteada fue declarada con lugar.

En fechas 31 de enero 2013 y 07 de agosto 2013 y 9 de octubre de 2013 se ratifico solicitud efectuada al a presidencia sobre la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto, la Abogada R.C., en virtud de que la misma, suple la falta temporal de la magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra de reposo medico. Y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misa fecha se dio por recibido, escrito presentado por la Defensora Pública, mediante el cual informó que el ciudadano J.G.M.T. se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito.

Procede de esta forma la Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso, bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción o inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existen doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asientan que cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna… (sSC., N° 15/12/2005; 1712 del 12/09/2001, citando también opiniones doctrinarias de Álvarez chapín y H.V.V., que definen la libertad.

Destacó, que no se puede aplicar la prisión preventiva de libertad si no existe un mínimo de información que fundamenta una sospecha fundada; tampoco sería admisible constitución la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales, los cuales se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.

Con base en lo establecido en el encabezamiento del artículo 44 Constitucional, indicó el Defensor apelante que, arguye la jueza para declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, el derecho que tienen las victimas que son sujetos de delito, por lo que el Defensor Público considera que está consciente del derecho de las victimas, pero la jueza a quo no puede desobedecer una norma que es clara como lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en forma reiterativa y de carácter vinculante de la Sala Constitucional, denunciando que no entra a analizar la jueza si los distintos diferimientos son imputables al acusado o a su Defensor como realmente debió hacerlo para poder determinar y atribuir los mismos al privado de libertad que en este caso es a quien en este acto defiende, estimando que no existe logicidad en su exposición, ya que solo se limita a transcribir jurisprudencias, pero de modo alguno referido a lo establecido en la norma que nos ocupa y la jurisprudencia existente, no pudiendo la jueza declarar sin lugar un decaimiento de medida tomando en consideración la magnitud del daño causado y los derechos de las victimas cuando el tiempo de reclusión del Imputado excede de mas de dos años, no siendo imputable ni al defensor ni al acusado como se a dicho reiteradamente el imputado no es el que decide si es trasladado o no es un ciudadano privado de libertad que toma decisión sobre su traslado razón por la cual no se le puede atribuir los retardos a su persona como tampoco se puede decir que es un ana táctica dilatoria, táctica dilatoria seria que el ciudadano privado de libertad se negara a ser trasladado y para eso desde el recinto penitenciario deja constancia del mismo levantando una acta correspondiente y lo remite al tribunal.

Planteó que para resolver la Juez A quo y negar el decaimiento hace un recorrido procesal comenzando desde la fecha 25 de Octubre del año 2009 fecha en el cual fue privado de libertad, hasta la fecha 08 de junio del año 2012, fecha última de su recorrido procesal pero que al momento de interponer este recurso han trascurrido más de 2 años y 7 meses, sin que a su defendido se le haya realizado el juicio oral y público.

Explico que la ciudadana juez cita criterio del Tribunal Supremo de Justicia que le da la posibilidad a los jueces de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa cuando considere que no han cambiado las circunstancias, criterio éste que no viene al caso por cuanto lo que la defensa solicita es el decaimiento consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no de lo establecido en el 264 eiusdem; igualmente señala que la jueza hace mención de la jurisprudencia reiterada la cual se debe tomar en cuenta a la hora de decretar el decaimiento las tácticas dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. Pero es el caso, advierte, que de existe en el recorrido procesal diferimiento alguno imputable a quien suscribe el recurso, no fueron estos suficiente como para decir que dos años siete meses no son suficiente para decretar el decaimiento., observando la defensa que la jueza analiza la causa, el recorrido procesal con el único ánimo de negar el decaimiento pero sin ningún sustento, ni legal ni jurisprudencial, por ello también alega que nos encontramos ante un delito PLURIOFENSIVO por lesionar un conjunto de derechos y bienes jurídicos y en sí la jueza no exterioriza en forma definitiva cuál es la verdadera razón jurídica de la negativa, ya que el decaimiento no distingue entre los delitos Pluriofensivos.

Explicó que le llama la atención a la Defensa el criterio de la jueza cuando argumenta criterios jurisprudenciales y los toma como propios, contradiciéndose posteriormente con su dispositiva al momento de citar una decisión de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia y hablar que el retardo judicial fue Imputable a los justiciables, pareciendo que no revisó el recorrido procesal que transcribe en la decisión que hoy nos ocupa.

Manifestó, que su defendido se encuentra privado de su libertad por mas de DOS AÑOS CON SIETE MESES, tiempo que le ha costado haber perdido a su familia, su trabajo y haber sido expuestos al escarnio público por un delito que no cometieron y si son responsables de alguno, quedará demostrado en el debate oral y público, pero en libertad como aquí lo solicitita. Por ello estima que es el momento de restituirle a su defendido la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.

En razón de los motivos expuestos solicitó declararlo con lugar el presente recurso, consecuencialmente, Revocar el Auto que declara sin lugar el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la inmediata libertad para el ciudadano J.G.M.T., quienes se encuentras bajo privación judicial preventiva de libertad, por más de dos años y siete meses sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia a los folios 15 al 24 de las actuaciones, verificó esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento Judicial en el asunto penal IP11-P-2009-004666:

… Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado falcón extensión punto fijo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. O.G., Defensor Publico Nº II ejerciendo la defensa del ciudadano: J.G.T., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YREBER H.R., SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 25.10.2010. Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libro copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo a los veintitrés (23) días del mes del abril de 2012…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se eleva al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae desde hace más de dos años contra el ciudadano J.G.M.T., el cual fue solicitado por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que disponía:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

Del texto de esta norma legal se desprende que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente o cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del señalado Código, artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Para este jurista es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Asimismo, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Conforme a esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del derogado artículo 244 del texto adjetivo penal hoy 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, N° 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, fuera de esas circunstancias ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que el decaimiento de la medida de coerción personal procede, siempre que no haya solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso previsto en el artículo 230 del código adjetivo penal, debiendo ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Establecido lo anterior, verificó esta Alzada en el caso que se analiza que el Tribunal Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del procesado, quien se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los cuatro años, desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud y de dictado el pronunciamiento objeto de apelación se haya efectuado el juicio oral y público, pronunciamiento que está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente en las actuaciones, el delito que se imputa al acusado, fecha en que fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del procesado y la defensa durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio, por lo cual se procederá de seguidas a revisar el contenido del auto objeto del recurso de apelación, del que se desprende lo siguiente:

Que el Tribunal dejó establecido que de la revisión de las actas procesales comprobó un evidente retardo procesal por las causas que describió de manera cronológica y que si bien no eran atribuibles a los órganos jurisdiccionales, sí incidían factores de diversa índole, al dejar establecido que entre ellas se encontraban las incidencias de diferimientos atribuibles a la victima, que por demás esta decirlo no ha acudido a los llamados del Tribunal, al Ministerio Público, a la defensa y al acusado por falta de traslado, que igual constituyen dilaciones contrarias a principios y garantías procesales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, determinó la recurrida que en el asunto principal no constaba solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida y que había transcurrido el lapso de los dos años desde que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, en contra del procesado, pero se atribuía a éste la dilación procesal para la realización del juicio oral, las cuales no señaló ni explicó en apreciación de esta Sala, constatándose además que el Tribunal de Control estimó el tipo penal por el cual es juzgado el procesado (Robo Agravado de Vehículo Automotor), el cual estimó de carácter grave, que puede poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano de la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y sus propiedades.

Así se constata del auto recurrido que el retardo procesal ocurrido en el proceso principal se debe a los siguientes motivos:

  1. En fecha 25.10.2009 se celebra audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano J.G.M.T., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YRIBER H.R., a quien le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.-

  2. En fecha 13.11.2009: Se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.G.M.T., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YRIBER H.R..

  3. En fecha 08.12.2009: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por solicitud de la defensa privada.-

  4. En fecha 24.05.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal quien se encontraba celebrando continuación de juicio oral y publico y falta de traslado desde el sitio de reclusión.

  5. En fecha 0T06.2010: se celebra audiencia preliminar, mediante la cual se ordena el AUTO DE APERTURA AJUICIO en contra del ciudadano J.G.M.T., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YRIBER H.R., acordándose el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

  6. En fecha 23.09.2010: Se difiere acto de depuración de escabinos incomparecencia del acusado de actas, la presunta victima y seleccionados mediante sorteo como escabinos.

  7. En fecha 21.10.2010: Se difiere acto de depuración de incomparecencia del acusado de actas y los ciudadanos mediante sorteo como escabinos.

  8. En fecha 05.11.2010: Se difiere acto de depuración de escabinos incomparecencia del acusado de actas, la presunta victima y los seleccionados mediante sorteo como escabinos, la representación fiscal y defensa privada.

  9. En fecha 01.12.2010: Se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas, la presunta victima y los ciudadanos seleccionados mediante sorteo como escabinos, la representación fiscal y la defensa privada.

  10. En fecha 15.12.201 0: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal. En fecha 01 .02.2011: Se difiere juicio oral y público por solicitud de la defensa privada.

  11. En fecha 01.03.2011: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C..

  12. En fecha 30.03.2011: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y la representación fiscal.

  13. En fecha 12.08.2011: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y la representación fiscal.

  14. En fecha 16.01 .2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la victima de actas.

  15. En fecha 02.02.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C..

  16. En fecha 15.02.2012: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C. e incomparecencia de la defensa privada y la representación fiscal.

  17. En fecha 01 .03.2012: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrado audiencia e el asunto penal IP1I-P-2011-001354.

  18. En fecha 03.04.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.

  19. En fecha 16.05.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C. en virtud de encontrarse los internos de huelga carcelaria…

    Del íter procesal transcurrido en el asunto principal y que fue descrito en la recurrida por el Tribunal de la causa se obtiene que no puede atribuirse al encausado ni a su Defensa el retardo procesal ocurrido en el asunto penal principal que se le sigue, porque no está en manos de éstos el cumplimiento o no de los trámites administrativos para que se produzca el traslado del imputado desde el Centro de reclusión donde se encuentra hasta la sede del Tribunal, ello si se aprecia que la mayoría de los diferimientos han ocurrido por tal concepto; es decir, por falta de traslado. Sobre el particular valga advertir que es responsabilidad del Juez realizar todo lo conducente para que sus decisiones se cumplan, conforme al principio de autoridad del Juez que consagra el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias o autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”, lo que comprende el deber de a.e.m.o.c. que interfiere en la falta de traslado del procesado para tomar los correctivos necesarios, incluso, para la determinación de si ese motivo se debe a la contumacia del procesado, a fin de que se dicte la orden de conducción por la fuerza pública, tal como lo ha sugerido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.357 del 18/12/2007, que ratifica la N° 739 del 24/04/2007, al indicar que: “…todo Juez penal debe velar porque se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deban estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado, por lo que se podría… hacer uso de la fuerza pública para llevar a cabo la celebración de la audiencia de la fase intermedia del proceso penal…”

    Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido se deja constancia que varios de los diferimientos ocurrieron por incomparecencia de la víctima, bien por su falta de notificación, lo que indujo a esta Sala a solicitar el expediente principal seguido contra el procesado de autos, y al verificarse se pudo constatar lo siguiente:

  20. En fecha 24 de octubre de 2009 se efectúa la aprehensión del procesado de autos, J.G.M.T., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 2da Compañía. Por lo que es puesto a derecho y presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico al Tribunal de control de Guardia en fecha 25 de octubre de 2009.

  21. En fecha 25 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta extensión Judicial Punto Fijo, efectuó la audiencia de presentación, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano YRIBER H.R..

  22. En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano J.G.M.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano YRIBER H.R..

  23. En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó audiencia preliminar para el día 08 de diciembre de 2009.

  24. En fecha 08 de diciembre de 2009 la audiencia preliminar es diferida a solicitud de la defensa, quien requirió la comparecencia de la victima a dicho acto, siendo reprogramada para el día 12 de enero de 2010.

  25. En fecha 11 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza E.L.V., y fija audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2010.

  26. El 24 de mayo de 2010, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actos.

  27. En fecha 07 de junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura el 8 de junio de 2010.

  28. En fecha 25 de agosto de 2010 la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Control, y se fija el Sorteo Ordinario para el 2 de septiembre de 2010, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 22 de septiembre de 2010, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

  29. En Fecha 02 de septiembre de 2010 se efectuó sorteo ordinario y se fijo acto de depuración de escabinos para el día 23 de septiembre de 2010.

  30. En fecha 22 de septiembre de 2010 se difirió el juicio por no haberse constituido aun el Tribunal mixto.

  31. En fecha 23 de septiembre se difiere acto de depuración de depuración de escabinos por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados mediante sorteo como escabinos, fijándose sorteo extraordinario, el cual se realizo y se fijo nueva audiencia de depuración.

  32. En fecha 21 de octubre de 2010, se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del de los escabinos y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 05 de noviembre de 2010.

  33. En fecha 05 de noviembre de 2010 se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del de los escabinos, la representación fiscal, la victima y la defensa y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 01 de diciembre de 2010.

  34. En fecha 01 de diciembre de 2010 se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del de los escabinos y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 15 de diciembre de 2010.

  35. En fecha 15 de diciembre de 2010, se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del de los escabinos, la representación fiscal y la victima, y el Tribunal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, constituye el Tribunal de forma unipersonal a solicitud de la defensa privada y fija juicio oral y publico para el día 01 de febrero de 2011.

  36. En fecha se difiere juicio oral y publico a solicitud de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 01 de marzo de 2011.

  37. En fecha 01 de marzo de 2011, se difiere juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 30 de marzo de 2011.

  38. En fecha 07 de junio de 2011 mediante auto el Tribunal reprograma juicio oral y publico para el día 27 de junio de 2011.

  39. En fecha 21 de julio de 2011 mediante auto el Tribunal reprograma juicio oral y publico para el día 12 de agosto de 2011, toda vez que en fecha 27/06/2011 no se dio despacho, aunado al hecho de que se aboco al conocimiento del asunto otra jueza.

  40. En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal publica auto a través del cual niega la sustitución de la medida privativa de libertad.

  41. En fecha 12 de agosto de 2011, se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal, la victima y la defensa, solicitando el acusado la exoneración de sus defensora privadas y la designación de un defensor público, fijándose nuevamente para el día 29 de septiembre de 2011.

  42. En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante auto se reprogramó juicio oral y publico para el día 06 de diciembre de 2011.

  43. En fecha 06 de diciembre de 2011, se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 16 de enero de 2012.

  44. En fecha 16 de enero de 2012, se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 02 de febrero de 2012.

  45. En fecha 02 de febrero de 2012 se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal, la victima y la defensa y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día 15 de febrero de 2012.

  46. En fecha 15 de febrero de 2012 se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal, la victima y la defensa y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el 01 de marzo de 2012.

  47. En fecha 01 de marzo de 2012, mediante auto se difiere el acto por continuación de otro juicio oral y publico, fijándolo para el día 03 de abril de 2012.

  48. En fecha 03 de abril de 2012 se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal y la victima, fijándose nuevamente para el día 16 de mayo de 2012.

  49. En fecha 16 de mayo de 2012 mediante auto el Tribunal reprograma juicio oral y publico para el día 19 de junio de 2012, toda vez que se aboco al conocimiento del asunto otra jueza.

  50. En fecha 19 de junio de 2012 se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal, la victima y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el 16 de julio de 2012.

  51. En fecha 20 de julio de 2012 mediante auto se difiere juicio oral y publico por cuanto el Tribunal no despacho el 16 de julio de 2012, reprogramando el acto para el día 07 de agosto de 2012.

  52. En fecha 07 de agosto de 2012 mediante auto se difiere juicio oral y publico por el Tribunal se encontraba en continuación de debate oral de otro asunto penal, reprogramando el acto para el día 28 de agosto de 2012.

  53. En fecha 28 de agosto de 2012, mediante auto se difiere juicio oral y publico por la incomparecencia de la representación fiscal, quien se encontraba comisionada por la fiscalía superior, la victima y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el 26 de septiembre de 2012.

  54. En fecha 15 de octubre de 2012 mediante auto se reprogramo juicio oral y publico para el día 24 de octubre de 2012, toda vez que se encuentra pendiente dicho acto procesal.

    Todo lo anteriormente constatado por esta Sala permite inferir que el acusado J.G.M.T., ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un lapso mayor a dos años, concretamente, se comprobó que en fecha 24 de noviembre de 2013 cumplió cuatro (4) años y un mes bajo tal medida de coerción personal, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, por causas que no se le son imputables ni a él ni a su defensa, tal como lo alegó el Defensor Público Penal en su escrito contentivo del recurso de apelación, conforme antes se estableció, situación que no puede permitirse que continúe bajo estado de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse que el retardo judicial ocurrido es injustificado, no imputable a dichas partes intervinientes, sino al Tribunal de la causa por no dictar las medidas necesarias para lograr la total comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, al verificarse, incluso, que del aludido asunto penal principal han conocido tres (03) Jueces Penales de juicio, sin que alguno haya tomado correctivos sobre lo ocurrido en dicho asunto.

    Asimismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida antes de que venciera el lapso de los dos años, al que alude el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Sala.

    En este orden de ideas, ponderando esta Sala que ese deber del Estado de garantizar tutela judicial efectiva a los justiciables, no sólo se garantiza al imputado bajo el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el juzgamiento del hecho que se le atribuye, sino también para la consecución de los f.d.p. que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la reparación del daño a la víctima como objeto del proceso penal, al disponer los señalados artículos:

    ART. 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    ART. 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    En atención a que el principio de proporcionalidad para la aplicación de las medidas de coerción personal que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citará esta Corte de Apelaciones extractos de la doctrina dictada en el expediente N° 01-2771, de fecha 17 de julio de 2002, donde aclara que este principio se refiere a:

    ...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.M.T., sustituyéndosela por dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cardinales 3 y 4, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal, las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem, que han de ser impuestas al procesado y ejecutadas por este Tribunal de alzada, para que sean cumplidas por ante el Tribunal de la causa, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constató la violación de la garantía del debido proceso, en concreto a ser juzgado sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, se ordena expedir Boleta de excarcelación a favor del mencionado ciudadano, la cual deberá ser remitida al Director del Internado Judicial de Tocuyito, informándole que deberá comparecer hasta la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día miércoles 29 de enero de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a fin de advertirlo del deber de cumplirlas so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  55. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  56. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  57. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

    Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para que procedan a asentar las presentaciones del imputado en el Libro respectivo, e informen al Tribunal de la causa cualquier irregularidad en su cumplimiento. Así se decide.

    Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el procesado de autos ha permanecido privado de libertad desde el año 2009 sin que hasta la fecha le haya sido celebrado el Juicio Oral y Público, motivo por el cual se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se le sigue al procesado de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Judicial, en representación del ciudadano J.G.M.T., contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, en el asunto IP11-P-2009-004666, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación y se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado desde el día 25 de octubre de 2009 y se la sustituye por dos medidas cautelares sustitutivas consistentes en un Régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal donde curse el asunto penal que se le sigue, debiendo comparecer a las audiencias y convocatorias que le efectúe el predicho Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Tocuyito remitiendo boletas de excarcelación a favor del ciudadano J.G.M.T., titular de la cedula de identidad No. V.-18.233.327, informándole igualmente al procesado de autos que deberá comparecer hasta la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día miércoles 29 de enero de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de su cumplimiento, so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 cardinales 1, 2 y 3 del señalado Código e igualmente se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que se asienten sus presentaciones cada 15 días en el Libro respectivo. Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tramita y sustancia el asunto principal, para que dicte las resoluciones que procedan para que se efectúe sin más contratiempos la audiencia tantas veces diferida al procesado de autos, a tenor de las disposiciones que, con vigencia anticipada, consagra el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo el presente asunto y el asunto principal No. IP11-P-2009-004666. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    R.C.

    JUEZA SUPLENTE y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    LA SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000027

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