Decisión nº PJ0032015000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de marzo de 2015

Año 204º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000103.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.304.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el No. 03, Tomo A-27.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.820.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó que en fecha 04 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales a la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., desempeñando el cargo de Cabillero, con un salario básico mensual de Bs. 2.400,00, en una jornada semanal de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que inicialmente la prestación de sus servicios personales fue en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en el sector Los Olivos, en la carretera la Vela de Coro - S.A.d.C., de dicho ente municipal, donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Estación de Bombeo Los Olivos” y que posteriormente, su sitio de trabajo fue en el sector Tiguadare, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde la empresa realizaba la obra “Proyecto Acueducto Bolivariano”. Que en fecha 13 de marzo de 2009, siendo las 8:30 a.m. aproximadamente, el trabajador J.G.M.M., se encontraba en su lugar de trabajo amarrando cabillas en el anclaje (cavidad profunda de tres metros por tres metros), comienza a llover y por instrucciones del maestro de obra se le ordena el traslado del comedor de la obra (estructura metálica de piso y techo, paredes de láminas y con dos entradas únicamente), que se encuentran ubicadas a seis (06) metros de distancia aproximadamente del anclaje, por lo que subió a la superficie del anclaje conjuntamente con cuatro (4) compañeros más y mediante maniobras, enganchó la parte superior del comedor a una guaya que a su vez estaba enlazada a una máquina retroexcavadora que debía hacer el traslado de dicho comedor. Realizada la maniobra, el operador de la máquina inicia el levantamiento de la estructura metálica que debido al peso y la intensa lluvia, se entierra de un lado (el comedor), pero el operador de la retroexcavadora inicio el levantamiento sin percatarse que el trabajador aún se encontraba en el interior del comedor, momento en el cual el operador lo sacude alzándolo bruscamente para tratar de desenterrar el comedor y el trabajador que estaba sostenido de uno de los extremos cae de pie al suelo desde una altura aproximada de dos (2) metros, escuchando un fuerte ruido en uno de sus pies y sintiendo un fuerte dolor en el mismo debido a una fractura que lo inmovilizó, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo quienes le practicado los primeros auxilios en el Hospital Cardón de Punto Fijo. Que fue recluido con tratamiento médico desde el mismo día de la ocurrencia hasta el 19 de marzo de 2009, cuando le fue realizada una operación quirúrgica en la cual le colocaron seis (6) tornillos y una (1) platina, permaneciendo recluido en el centro asistencial por dos (2) días más (recuperación). Asimismo indicó, que a la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral tenía una edad de 39 años con una carga familiar de una madre de 65 años y 03 hijos de 13, 10 y 6 años de edad, contando con un nivel de instrucción de hasta noveno grado de educación básica.

Igualmente señaló que el accidente de trabajo descrito se debió al no cumplimiento por parte de la empresa, de sus obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que reclama: a) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.374,59), por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.208.871,25), por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 613.200,00), por concepto de Lucro Cesante. d) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo solicita los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indexación sobre el Daño Moral.

2) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., alegó lo siguiente:

Hechos Admitidos:

Que vista la naturaleza especialísima de la presente contestación, devenida del hecho cierto e inequívoco que el accionante para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente donde estuvo involucrado ya no era trabajador de su representada, no existen hechos susceptibles de ser admitidos.

Hechos Negados:

Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: a) Que en fecha 04 de marzo de 2009, el trabajador J.G.M.M., comenzó a prestar servicios personales a la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., desempeñando el cargo de cabillero, devengando un salario básico mensual de 2.400,00 Bs., en una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., alegando que lo realmente cierto es que comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 30 de junio de 2008, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en que su representada le comunicó por escrito, la terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, pues el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidió unilateralmente rescindir el Contrato No D.G.F.A.-DPPP-SAM-06-FA-3305, mediante el cual su representada desarrolló la obra “SANEAMIENTO DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCÓN PAQUETE (ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES LOS OLIVOS, ESTADO FALCON)”, obra para la cual fue contratado, devengando un salario de Bs. 55,55, para un total de Bs. 1.666,50. b) Que inicialmente la prestación de su servicios personales hayan sido en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en el sector Los Olivos, en la carretera la Vela de Coro - S.d.C. de dicho ente municipal, donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Estación de Bombeo Los Olivos” y posteriormente, que su sitio de trabajo fuese en el sector Tiguadare, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde la empresa realizaba la obra “Proyecto Acueducto Bolivariano”. c) Que el pasado 13 de marzo del año 2009, cuando eran las 8:30 a.m. aproximadamente, el supuesto trabajador J.G.M. se encontraba en su inexistente lugar de trabajo amarrando cabillas en el anclaje (cavidad profunda de 3 metros por 3 metros), como falsamente lo alega en su escrito libelar. d) Que el pasado 13 de marzo del año 2008 cuando eran las 8:30 a.m. haya estado lloviendo y que por instrucciones del maestro de obra (el cual se obvia señalar), se le haya ordenado al accionante el traslado del comedor de la obra, como falsamente lo alega. e) Que al momento del negado levantamiento y movilización del comedor por medio de una inexistente retroexcavadora, no se haya percatado que dentro del mismo se encontrara un trabajador y como consecuencia de ello, que haya caído al suelo desde una altura según sus dichos, de 2 metros, como falsamente lo alega. f) Que como consecuencia de la negada caída el accionante se haya fracturado y como consecuencia de ello, que haya sido trasladado a un centro asistencial y que luego de practicados varios exámenes, se le diagnosticara fractura en el tobillo izquierdo. g) Que el negado e inexistente accidente de trabajo según los dichos del accionante en su escrito libelar, se haya debido a un falso incumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones patronales consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. h) Que mi representada haya incurrido como falsamente en: 1) ausencia de instrucciones de capacitación del trabajador sobre los principios de prevención y condiciones inseguras al entrar a ejecutar su actividades luego del cambio de cargo; 2) falta de suministro de la descripción del cargo asumido por el trabajador; 3) falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de accidentes ocupacionales; 4) ausencia de procedimientos de trabajo y falta de programa de información periódica en materia de seguridad laboral; 5) inexistencia de registro de entrega y recepción de los equipos; 6) inexistencia del libro de actas del comité de higiene y seguridad industrial; 7) falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como de las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo; 8) falta de conformación de Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 9) a.d.S.d.S. y Salud en el Trabajo; 10) no realizó la dotación del equipo de protección personal. i) Que su representada en conocimiento de los riesgos a que supuestamente estaba sometido el actor de este juicio, lo sometiera al cumplimiento de sus obligaciones legales, según sus dichos, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. j) Que su representada deba indemnizar al actor de este juicio por un daño moral que supuestamente sufrió a consecuencia de la inexistencia del infortunio laboral. k) Que el inexistente accidente sufrido por el actor de este juicio, le haya ocasionado daños físicos y que también le haya producido daños morales, tal y como lo alega en su escrito libelar. l) Que el actor de este juicio, como consecuencia del negado accidente sufrido, se le haya ocasionado una gran limitación funcional y mucho menos que por tal motivo, no pueda ejercer actividades que involucren deambulación y bipedestación por periodos prolongados, como lo afirma en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Finalmente expresó que deja así contestada y debidamente rechazada la demanda incoada, tanto en los hechos como fueron narrados y en el derecho que fue esgrimido como base de la acción deducida, debidamente determinando los hechos como realmente ocurrieron durante la relación laboral que unió a su mandante con el actor de este juicio y en especial, por el supuesto accidente sufrido, por lo que pidió al Tribunal que declare sin lugar la demandada con las pertinentes consecuencias.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y Demás Conceptos Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, incoada por el ciudadano: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.705.304, contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a cancelar al actor la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su límite máximo; y la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de Daño Moral, cuyos fundamentos y razones están explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Juluimar Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.820, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 30 de enero de 2015 y en esa misma fecha (30/01/15), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 03 de marzo de 2015, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo en esa ocasión con la asistencia y participación de las partes, dictándose inmediatamente la decisión, con la respectiva explicación oral de las razones y los motivos que llevaron a esta Alzada a dictar el fallo proferido.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L.V., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Sin embargo, debe considerarse que en el presente asunto, por tratarse de un accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor y con ocasión del cual, éste demanda la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la Indemnización por Daño Moral, se aplican reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.022 del 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Este criterio fue ratificado en la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., donde se reiteró lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que al momento de ocurrir el supuesto accidente laboral que alega el actor, éste ya no era su trabajador. Asimismo indicó, que no es cierto que el demandante de autos, ciudadano J.G.M.M., haya comenzado a prestar servicio el 04 de marzo de 2009 para la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., desempeñando el cargo de cabillero y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.400,00, en una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., alegando que la prestación de su servicio para la empresa demandada comenzó en fecha 30 de junio de 2008, hasta el 24 de octubre de 2008, cuando la accionada le comunicó por escrito la terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, puesto que el Ministerio el Poder Popular para el Ambiente decidió unilateralmente, rescindir el Contrato No D.G.F.A.-DPPP-SAM-06-FA-3305, mediante el cual desarrolló la obra “SANEAMIENTO DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCÓN PAQUETE (ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES LOS OLIVOS, ESTADO FALCÓN)”, obra para la cual fue contratado el actor, devengando un salario de Bs. 55,55 para un total de Bs. 1.666,50, según las afirmaciones de la representación judicial del parte demandada.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, no existen hechos admitidos. Y así se declara.

Por su parte, en relación con los hechos controvertidos observa este Tribunal Superior, que inicialmente el Tribunal de Primera Instancia estableció acertadamente que el principal hecho controvertido consistía, en la demostración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes al momento de ocurrir el infortunio laboral denunciado por el actor (13 de marzo de 2009), así como la demostración del infortunio mismo y desde luego, la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados, estableciendo adicionalmente, que en caso de comprobarse la ocurrencia del infortunio durante la existencia de una relación de trabajo entre las partes, se invertiría así la carga de la prueba y entonces, correspondía a la empresa accionada la demostración del pago liberatorio de las indemnizaciones correspondientes con ocasión del mencionado infortunio laboral. Ahora bien, del mismo modo observa esta Alzada que todos esos hechos controvertidos fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, subsistiendo únicamente en esta Segunda Instancia el siguiente: ¿Es procedente o no la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? Y así se establece.

Luego, para la demostración de todos los hechos controvertidos que hubo en este caso, incluido desde luego el único que aún persiste, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IA-09-0236, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, inserto del folio 33 al 90 de la pieza 1 de 5 del expediente.

A.e.i., se evidencia que el mismo constituye un documento público administrativo, emanado de un organismo público competente, sujeto a los principios que regulan la actividad administrativa, conforme lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, denominado Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, no fue impugnado ni desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, original de la Certificación de Discapacidad No 0327-2009, de fecha 01 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O. (DIRESAT-FALCÓN), en la cual se certificó Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, inserta en los folios 91 y 92 de la pieza 1 de 5 del expediente. 3) Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta del Matrimonio contraído en fecha 26 de octubre de 2004, entre el hoy demandante, ciudadano J.G.M. y la ciudadana MIGDALYS SÁNCHEZ, inserta al folio 94 de la pieza 1 de 5 del expediente. 4) Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija del demandante, ciudadano J.G.M., con la ciudadana MIGDALYS SÁNCHEZ, nacida el 21 de septiembre de 1997 y que lleva por nombre M.G., inserta al folio 97 de la pieza 1 de 5 del expediente. 5) Marcada con la letra “E”, copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo del demandante, ciudadano J.G.M., con la ciudadana MIGDALYS SÁNCHEZ, nacido el 18 de febrero de 1999 y que lleva por nombre J.G., inserta al folio 99 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con estos instrumentos observa este Sentenciador, que se trata de documentos públicos, cada uno de ellos producidos en los autos en original, emanados de organismos públicos competentes y en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios que regulan la actividad administrativa, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada. Es por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Experticia Psicológica:

1) Promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador demandante, ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.305, a los fines de constatar si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad y estado de ánimo.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada de las actas que conforman el presente asunto, que se recibió la comunicación sin número inserta al folio 82 de la pieza 3 de 5 de este expediente, fechada el 07 de junio de 2013, suscrita por el Dr. J.C.R., en su condición de Médico Jefe del Departamento de S.M. y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, mediante la cual informó lo siguiente:

Sirva la presente ante todo para hacerle llegar un cordial saludo, y a la vez para dar respuesta al oficio No 161-2013, donde se solicita informe psicológico del ciudadano J.G.M. C.I.:10.705.304, que tenía cita para el día lunes 02/05/2012 a la 1:00 p.m., por lo cual el referido ciudadano no se presentó a la Consulta con el Psicólogo M.C. en el Servicio de S.M. y Psiquiatría

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Luego, analizado dicho medio de prueba observa este Tribunal que el actor promovente del mismo, no se presentó a la consulta psicológica fijada para el 02 de mayo de 2012, por lo que es forzoso para este Sentenciador desecharla del presente asunto. Y así se decide.

Prueba de Informe:

1) A la Dependencia Regional del INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con Calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal de manera clara y precisa, informe en el cual se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-10.705.304, a través del expediente No. FAL-21-IA-09-0236, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, envíe copias certificada del informe pericial e indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IA-09-0236, se puede constatar que la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que las resultas de la mencionada solicitud de informe corren insertas en los folios 51 y 52 de la pieza 2 de 5 de este asunto, remitidas mediante el Oficio No. DIR-DF-0237-2011, de fecha 04 de abril de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana F.P., mediante el cual se informa en los siguientes términos:

Primero: Este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveerle las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas, solicite al o a los interesados acudir a la sede de Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un cetro de copiado y cancele el valor de las copia para la remisión de las mismas al tribunal.

Segundo: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el Expediente Técnico N° FAL-21-IA-09-0236; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe pericial al trabajador supra identificado, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho informe pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado.

Tercero: Respecto a la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., podemos indicarle que al momento de la investigación del accidente del ciudadano J.M., ya identificado, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al cumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 55 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (no se registró al trabajador en el Seguro Social); artículo 40, numerales 6, 8 y 14; artículo 53, numerales 1 y 2; artículo 56, numeral 3; artículo 59, numerales 2 y 3; artículo 62, numerales 1 y 2; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 12, numeral 3; y artículos 14, 15 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, tal como consta desde el folio numero 0000019 al folio numero 0000024, ambos inclusive, del referido expediente

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Del estudio y ponderación del referido Informe se observa, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba Documental:

1) Marcado “01”, Planilla de Reporte de Empleo, la cual contiene datos personales del trabajador ciudadano J.G.M., su dirección de habitación, así como la clasificación del cargo, suscrita por dicho ciudadano e inserta al folio 108 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de un documento privado tipo planilla, denominado Reporte de Empleo, llenada de forma manuscrita con los datos personales del ciudadano J.G.M., la cual no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante. Sin embargo, luego de su análisis observa este Sentenciador, que la misma no específica fecha alguna en la cual el trabajador comenzó a prestar sus servicios, ni presenta la denominación de la obra a ejecutar. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio, por cuanto no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos. Y así se declara.

2) Marcado “02”, original de Informe Médico Pre-Empleo, emitido por la Dra. Isol Medina, de fecha 25 de junio de 2008, a nombre del ciudadano J.M., el cual se encuentra inserto al folio109 de la pieza 1 de 5 del expediente. 3) Marcado “03”, Informe Médico Post-Empleo, emitido por la Dra. Isol Medina, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el trabajador, ciudadano J.M., el cual se encuentra inserto al folio 110 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con estos instrumentos, observa este Sentenciador que se trata de documentos privados emanados de un tercero, consignados en original en el presente asunto. Ahora bien, a pesar de emanar de un tercero que no es parte en este juicio, se observa que los mismos se encuentran suscritos por el trabajador demandante, quien no los desconoció, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que ellos se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4) Marcado “04”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., debidamente suscrita por el actor, la cual obra inserta al folio 111 de la pieza 1 de 5 del expediente. 5) Marcado “05”, Comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, emitida por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., dirigida al ciudadano J.M., mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de dar por concluida la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, la cual obra inserta al folio 112 del la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio en original y que ambos se encuentran suscritos por el trabajador demandante, quien no los impugnó de forma alguna. Sin embargo, luego de su análisis se observa que los mismos no aportan ningún elemento al controvertido, por cuanto en el presente caso no se están discutiendo conceptos prestacionales, sino indemnizaciones por accidente de trabajo, aunado al hecho que dichas documentales presentan fecha anterior a la fecha que indica el actor haber comenzado su relación de trabajo. Por tal razón se desechan del presente juicio. Y así se declara.

6) Marcada “06”, original de Forma 14-02 (Registro del Asegurado), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la empresa demandada inscribe ante ese instituto al ciudadano J.G.M., la cual obra inserta al folio 114 de la pieza 1 de 5 del expediente. 7) Marcada “07”, original de Forma 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la empresa accionada participa del retiro del trabajador J.G.M., la cual obra inserta al folio 113 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con estos instrumentos observa este Sentenciador, que a pesar de tratarse de unas Planillas emitidas por el IVSS, tal circunstancia no los convierte en documentos públicos administrativos, ya que los mismos son elaborados por el patrono, por lo que no gozan de autenticidad alguna, criterio éste conforme con la Sentencia No. 348, de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. De los mismos se evidencia que el actor fue inscrito y retirado del Sistema Nacional de la Seguridad Social por la empresa accionada, antes de la fecha que el mismo actor afirma que comenzó a prestar su servicio para la demandada. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

8) Marcado “08”, fotocopia simple de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G.M., la cual corre inserta al folio 115 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con este instrumento observa este Sentenciador, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, emanado del organismo público competente y en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios que regulan la actividad administrativa, el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

9) Marcado “09”, original del Contrato de Trabajo para Obra Determinada, suscrito entre el actor y la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2008, el cual obra inserto del folio 116 al 118 de la pieza 1 de 5 del expediente. 10) Marcado “10”, original del Contrato de Trabajo para Obra Determinada, suscrito entre el actor y la empresa demandada, de fecha 01 de septiembre de 2008, el cual obra inserto del folio 119 al 121 de la pieza 1 de 5 del expediente. 11) Marcado “11”, original de Recibo de Pago correspondiente al período del 06 al 12 de octubre de 2008, emitido por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., a nombre del trabajador demandante, el cual corre inserto al folio 122 de la pieza 1 de 5 del expediente. 12) Marcado “12”, original de Recibo de Pago correspondiente al período del 20 al 26 de octubre de 2008, emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.M., el cual corre inserto al folio 123 de la pieza 1 de 5 del expediente.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de documentos privados, producidos en los autos en fotocopia simple el identificado con el número 10 y en originales los identificados con los números 9, 11 y 12, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Prueba de Experticia:

1) Solicita al Tribunal designe expertos (médicos) con conocimientos prácticos en la materia de Traumatología, Fisiatría y en Medicina Ocupacional, a los fines de que se le practique una evaluación médica al actor J.G.M., sobre los puntos de hecho discutidos en juicio y que son fundamentales para determinar la posible y negada responsabilidad de su representada, lo cual se hace a todo evento, sin que ello deba interpretarse como el reconocimiento expreso o tácito de la ocurrencia del supuesto accidente o infortunio del trabajo: a) Que se determine y constate si el ciudadano J.G.M.M., posee o padece una dolencia como consecuencia de un Traumatismo en Pierna Izquierda (fractura 1/3) distal de peroné izquierdo, según sus dichos de. b) De ser cierto este diagnóstico, se determine la evolución de la misma. c) La data aproximada de dicha dolencia. d) Si esa dolencia puede ser objeto de intervención quirúrgica y/u operación y su correspondiente tratamiento médico, fisiátrico o cualquier otro tratamiento. e) Que se determine si como consecuencia de dicha dolencia, el ciudadano J.G.M., presenta algún tipo de limitaciones de movimiento, desplazamiento, deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras. f) Que se determine si como consecuencia de dicha dolencia, el ciudadano J.G.M.M., presenta una incapacidad parcial y permanente. Para la práctica de la experticia médica aquí promovida, solicita le sea practicada adicionalmente a ella, un Estudio de Imagen (Resonancia Magnética), por Médico Radiólogo y/o Imagenólogo.

En relación con este medio de prueba consistente en tres (3) experticias médicas, se observa que el resultado correspondiente a la experticia realizada por el especialista en Traumatología, obra inserto al folio 138 de la pieza 3 de 5 de este asunto, fechado el 15 de enero de 2014 y suscrito por el Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Coro, Dr. B.C., indicando lo siguiente:

Se procedió a realizar examen físico completo, en el que se determina limitación a la flexo-extensión del tobillo y dolor a nivel de sindesmosis tibio peronea distal, también se procedió a realizar estudios por imágenes en la que se aprecia material de síntesis de Peroné izquierdo que consta en placa de tercio de círculo con tornillos de cortical 3,5 mm, y artrosis grado II en sindesmosis tibio peronea y artrosis grado III en la carilla articular posterior de la articulación Tibio Astragalina, dado los antecedentes que presenta el paciente, es procedente identificar la causa de la artrosis al traumatismo presentado por el paciente en el año 2009. Se recomienda retirar el material de síntesis e iniciar tratamiento de condroprotección, para mejorar el rango articular y evitar la posible anquilosis de la misma

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Con respecto a esta experticia observa esta Alzada, que el informe médico que contiene su resultado fue debidamente ratificado en juicio por su autor, el Dr. B.C., por lo que se considera que la misma fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la Experticia de Fisiatría, observa esta Alzada que consta al folio 168 de la pieza 3 de 5 de este asunto, Informe Médico de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario de Coro, suscrito por la Dra. F.S., mediante el cual indicó lo siguiente:

Al examen físico actual presenta marcha con claudicación, edema bimaleolar de tobillo izquierdo, dolor a la palpación y movilización; presenta limitación para la dorsiflexión y flexión plantar del pie, no realiza movimientos de inversión ni de eversión del pie. Presenta dificultad para subir-bajar escaleras.

En estudio radiológico se observa artrosis de articulación tibio-astragalina (en relación probable con fractura).

La fisioterapia podría temporalmente actuar sobre el dolor pero no sobre la evolución de la artrosis, ni sobre la cronicidad del dolor, por lo que requerirá tratamiento médico y/o quirúrgico (a criterio de traumatología) para el manejo de su condición

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Al respecto observa esta Alzada que dicha experticia fue ratificada en juicio por la Dra. F.S., quien fue interrogada y repreguntada durante la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de las partes, por lo que se considera que dicha prueba fue debidamente promovida, admitida y evacuada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Finalmente, en relación con la experticia realizada por el Médico Especialista en Medicina Ocupacional, observa esta Alzada que el resultado correspondiente obra inserto del folio 103 al 107 de la pieza 3 de 5 de este asunto, fechado el 25 de julio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. S.S.P., en su condición de Médica II adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, quien estableció lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Luego de la revisión de la información contenida en la historia médica ocupacional que reposa en el Servicio de S.L. de esta institución, evaluación del trabajador y evaluación de los especialistas en Traumatología y Ortopedia de fecha 10/07/2013, se puede determinar que la lesión presentada por el trabajador a consecuencia de accidente de trabajo ha evolucionado de forma tórpida presentando como secuela artrosis post-traumática subastragalina, la misma condiciona limitación funcional de pie izquierdo y determina aumento de volumen y dolor al mantenerse de pie por períodos prologados.

Hasta la fecha, se espera de informe médico del especialista en Fisiatría solicitado al trabajador, en llamadas telefónicas realizadas al mismo ha manifestado no haber obtenido dicha evaluación. Se le explica la importancia de dicha valoración, ya que permitirá determinar con mayor precisión el grado de daño funcional del pie izquierdo secuela de la lesión, ya que en la actualidad en nuestra sede no se cuenta con el instrumento médico necesario para realizar la evaluación en la consulta médica ocupacional.

Sin embargo, se puede determinar, que persiste el daño, secuela del accidente de trabajo, evolucionando de forma no satisfactoria, el mismo ha generado al trabajador una discapacidad parcial permanente, (ya calificada por esta institución) en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

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En relación con esta experticia se observa, que la misma fue debidamente promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., INPSASEL, ubicado en la Calle Ecuador, Urbanización Campo B2, Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en atención de su Director, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: Si la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad.

En relación con esta solicitud de informe observa esta Alzada, que el resultado de la misma obra inserto al folio 54 de la pieza 2 de 5 de este asunto, remitido mediante el Oficio No. OV-00133-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Bolívar y Amazonas, suscrito por el Abg. J.T.R., en su condición de Director Regional de dicho organismo, a través del cual informó lo siguiente:

Al respecto, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informa que en la actualidad se encuentra en la Unidad de Epidemiología un expediente de la dicha empresa bajo el numero de DPBOL:1678-07, en el cual se verifica que tiene un Comité de Salud y Seguridad Laboral, denominado PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., siendo registrado en fecha 27/05/2008 bajo el número BOL-01-F-4521-001310, y el cual tiene una actualización en fecha 25/01/2011

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2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, INPSASEL ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en atención de su Director, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: Si la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad.

En relación con esta solicitud de informe observa esta Alzada, que el resultado de la misma obra inserto en los folios 216 y 217 de la pieza 3 de 5 de este asunto, remitido mediante el Oficio No. 254-2014, de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, suscrito por el Abg. R.R., en su condición de Director Regional de dicho organismo, a través del cual informó lo siguiente:

Me dirijo a ud en la oportunidad de saludarle y a la vez dar respuesta a su comunicación N° 098-2014, emitida en fecha 25 de marzo de 2014, la cual fue recibida ante este despacho el 26 de mayo del presente año solicitando información relacionada con la ciudadano J.G.M.d. cedula de identidad Nº v-10.705.304, en tal sentido cumplo con informarle que por ante esta Institución no cursa Investigación de Accidente del antes mencionado Ciudadano, y con relación a la empresa PETROLEUM CONTRATOR, la misma tiene constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral desde la fecha 31-07-2013

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3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Estadal de Afiliación y Prestaciones en Dinero) en la Caja Regional, ubicada en S.A.d.C., en la Calle Comercio, esquina Calle Monzón, Edificio Papantonio, en atención de su Directora, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si el ciudadano J.G.M., identificado con la cédula de identidad No. 10.705.304, se encuentra inscrito en ese Instituto. b) Si el ciudadano J.G.M., identificado con la cédula de identidad No. 10.705.304, se encuentra o encontró inscrito en ese Instituto bajo el número patronal E14033290, perteneciente a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., indicando su fecha de inscripción o comienzo de cotización para la referida empresa, así como su egreso. c) Que indique a este Tribunal si posterior al 04/03/2009 el ciudadano J.G.M., identificado con la cédula de identidad No. 10.705.304, se encuentra cotizando por ante este Instituto, indicando el número patronal de la empresa para la cual está o estuvo laborando posterior a esa fecha.

En relación con esta solicitud de informe observa esta Alzada, que el resultado de la misma obra inserto al folio 17 de la pieza 2 de 5 de este asunto, remitido mediante el Oficio No. 077-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Diannis Ollarves, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Coro, a través del cual informó lo siguiente:

(…) 3.1 el ciudadano J.G.M.M., mayor de edad de cédula de identidad 10.705.304, se encuentra cotizando en dicha Institución; 3.2 Si estuvo inscrito en este instituto con el numero patronal E-14033290, perteneciente a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., desde el 30 de junio del 2008 hasta el 24 de octubre del mismo año 3.3 Actualmente se encuentra cotizando para este institución bajo el numero patronal F16132560 perteneciente a la empresa MATERIALES AQUÍ, C. A. desde el 27 de julio de 2010 hasta la presente fecha

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Ahora bien, del estudio y ponderación de los referidos Informes se observa, que los mismos fueron promovidos, admitidos y evacuados conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de ellos se desprenden elementos relacionados con los hechos que estuvieron controvertidos, es decir, que resultan pertinentes, se les otorga valor probatorio, incluido el tercero de los informes indicados, al cual, el Tribunal A Quo le negó valor probatorio, por lo que esta Alzada se separa de tal apreciación de la recurrida. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la parte demandada, única recurrente en este asunto, quien a su vez esgrimió un único motivo o causa para estar en desacuerdo con la sentencia atacada, explicando lo que a continuación se indica:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia de primera instancia que aplicó el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Efectivamente, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que en el presente asunto existe un error de juzgamiento, debido a la falsa aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que según esa norma (dijo), la indemnización que debe pagarse atiende “a la gravedad de la falta y de la lesión”, por lo que en el peor de los casos, si el Tribunal de Primera Instancia consideraba procedente la indemnización por la responsabilidad subjetiva del empleador, debió acordar la indemnización contenida en el numeral 5 de la misma norma (art. 130 LOPCYMAT), en lugar del numeral 4 como erróneamente lo hizo (aseguró). Adicionalmente indicó, que la aplicación del mencionado numeral 4 exige la demostración de dos (2) circunstancias de hecho, a saber: 1) La existencia de una discapacidad total y permanente; y 2) Que esa discapacidad supere el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual del trabajador. Asegurando de inmediato, que en este caso no está demostrado el segundo elemento, vale decir, el porcentaje de discapacidad del demandante y que en situaciones como la de autos, la jurisprudencia nacional ha aplicado el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT y no el numeral 4 que a su entender, erróneamente aplicó la sentencia recurrida.

Así planteado el único motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente en este asunto, antes de entrar a discernir la resolución propiamente dicha del mismo, considera útil y oportuno esta Alzada dejar sentadas las siguientes consideraciones. En primer lugar conviene destacar, que en el presente asunto el actor demandó inicialmente la satisfacción de cuatro (4) pretensiones, a saber, la indemnización contenida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por lucro cesante, una indemnización por daño moral y la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Luego, de todas estas pretensiones el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó tres (3) de ellas, negando sólo una (1), a saber, la reclamación relacionada con el lucro cesante. Asimismo, se observa que la única parte recurrente del fallo emitido por la Primera Instancia es la parte demandada, por lo cual, al no haber apelado la parte demandante se presume que está de acuerdo con ese fallo del Tribunal A Quo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la empresa accionada y única recurrente en este asunto, observa esta Alzada que la misma no presentó disconformidad alguna con el resto de las pretensiones acordadas a favor del trabajador demandante, ni con los hechos establecidos por el Tribunal A Quo, lo cual es sumamente importante, porque en esta Segunda Instancia dejan de ser hechos controvertidos (por considerarse tácitamente reconocidos), la existencia de un vínculo laboral entre las partes para el momento de ocurrir el infortunio laboral delatado por el actor (13 de marzo de 2009), la ocurrencia misma del mencionado infortunio y que éste constituye jurídicamente hablando un accidente de trabajo, así como la aceptación tácita de que ese accidente laboral genera responsabilidad objetiva y subjetiva patronal; hechos éstos que inicialmente fueron negados por la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., pero que en esta Segunda Instancia han sido tácitamente reconocidos visto su proceder y el contenido de esta apelación, referido únicamente a la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que hizo el Tribunal de Primera Instancia, cuya conformidad o disconformidad con la el derecho y la justicia, corresponde determinar a esta Alzada, es decir, determinar si su aplicación en este caso constituye o no una falsa aplicación de la norma, como lo alega la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.

Ahora bien, establecidas como han quedado las consideraciones precedentes y refiriéndose ahora al único motivo de apelación que nos ocupa, esta Alzada, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales y muy especialmente, de la sentencia recurrida, efectivamente se encuentra de acuerdo con la represtación judicial de la parte demandada, por cuanto ciertamente se observa que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el numeral 4 del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unas circunstancias que no están demostradas cabalmente en las actas procesales, es decir, en los términos que lo exige la norma. Así, este Juzgado Superior del Trabajo comparte con la apoderada judicial de la empresa accionada su afirmación conforme a la cual, la norma delatada (LOPCYMAT, art. 130, num. 4), exige para su aplicación que estén satisfechos al menos dos (2) extremos, siendo el primero de ellos el hecho de estar demostrada la discapacidad parcial permanente del trabajador y el segundo extremo, que debe estar comprobado el hecho conforme al cual, dicha discapacidad supera el 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador para desempeñar su profesión u oficio habitual, tal y como expresa e inequívocamente lo dispone el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual se transcribe parcialmente a continuación, para mayor inteligencia de estas disertaciones:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

Omisis…

(Subrayado y resaltado en negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, esta norma exige como supuestos de hecho para que proceda la indemnización que dispone en su numeral 4, que la discapacidad parcial permanente del trabajador o trabajadora supere el 25% de su capacidad física o intelectual para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, caso en el cual el trabajador infortunado o la trabajadora infortunada se hace acreedor o acreedora de una indemnización equivalente al “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años”, tomando en consideración la gravedad de la falta de la empresa y la gravedad de la lesión sufrida por el trabajador o la trabajadora. No obstante, la misma norma dispone en su numeral 5, que la discapacidad parcial permanente del trabajador o trabajadora, precisamente no supere el 25% de su capacidad física o intelectual para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, caso en el cual el trabajador infortunado o la trabajadora infortunada se hace acreedor o acreedora de una indemnización equivalente al “salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años”, tomando en consideración la gravedad de la falta de la empresa y la gravedad de la lesión sufrida por el trabajador o la trabajadora. Cabe destacar que en uno u otro caso, la demostración del porcentaje de discapacidad que padece el trabajador o la trabajadora corresponde al demandante, es decir, al trabajador o trabajadora mismos. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas observa el Tribunal, que en las actas procesales no está demostrado de forma alguna cuál es el porcentaje de afectación a la capacidad física o intelectual del actor para realizar su profesión u oficio habitual. De hecho, se desprende de las actas procesales que ni siquiera fue promovido medio de prueba alguno dirigido a la demostración de tal circunstancia fáctica, por lo que no hay en las actas procesales ningún elemento que pueda evidenciar (o al menos servir de indicio), para determinar que el nivel de afectación o más precisamente, que el porcentaje de discapacidad que le produce al actor de marras la lesión que padece, está por encima del 25% de su capacidad física o intelectual para trabajar en su oficio habitual, porcentaje éste que –insiste esta Alzada, al igual que lo delata la representación judicial de la empresa demandada recurrente-, es exigido por la norma (numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT), para que resulte procedente la indemnización que reclama el actor. En este estado resulta conveniente advertir, que si bien es cierto obra en los autos la Certificación del INPSASEL, mediante la cual se estableció que los hechos constituyen propiamente un accidente de trabajo, el cual le produce al trabajador demandante una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que requieran deambulación y bipedestación por periodos prologados, así como para subir y bajar escaleras de manera repetitiva, no es menos cierto que dicha Certificación no dispone de forma alguna, cuál es el porcentaje de esa discapacidad parcial permanente. En relación con este aspecto (la determinación del porcentaje de discapacidad que padece el actor), sólo se cuenta con la orientación que ofrece el artículo 80 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual, la discapacidad parcial permanente “genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”, sin embargo, como ha sido reiteradamente sostenido por esta Alzada, aún esa orientación no permite determinar en el caso concreto si la discapacidad parcial permanente que padece el actor y por tanto, que le produce una disminución de su capacidad física para el trabajo inferior al 67%, es superior o inferior al 25%. Luego siendo ello así, es decir, evidenciado como está que el trabajador demandante no cumplió su obligación procesal de demostrar el porcentaje de discapacidad que padece, no es procedente en el caso concreto aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal y como erradamente lo hizo la sentencia recurrida y acertadamente lo delata la representación judicial de la empresa demandada. Y así se declara.

Luego, establecido lo anterior, entonces la pregunta legítima es: ¿qué corresponde hacer? Es decir, ante la imposibilidad de determinar con las actas procesales el porcentaje de discapacidad física o intelectual que padece el actor con ocasión del accidente de trabajo del que es víctima, ¿cuál es la indemnización que corresponde pagar a la empresa demandada? En este sentido ha establecido la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente en casos como el de autos, en los que está demostrada la incapacidad parcial permanente, pero no el porcentaje de la misma, es aplicar el numeral 5 del mismo artículo 130 de la LOPCYMAT. De hecho, este mismo Juzgado Superior del Trabajo así lo ha resuelto en casos similares donde no ha podido determinarse esta circunstancia de hecho (el porcentaje de discapacidad del demandante), estableciendo y aplicando al respecto la procedencia de la indemnización que dispone el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal fue la decisión en el asunto IP21-R-2010-000044, Caso: R.J.C.C. contra el IVSS, en el cual, aunque el trabajador no demandó la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino la indemnización del artículo 80 ejusdem, el razonamiento aplicado ciertamente fue el mismo, vale decir, que en ausencia del porcentaje de discapacidad que padecía el actor en ese asunto, se aplicó el numeral 1 de dicha norma, en lugar del numeral 2, como lo exigía el actor. Así las cosas, con base al razonamiento expuesto, a juicio de esta Alzada en el caso concreto corresponde la indemnización contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lugar de la indemnización que dispone el numeral 4 de la misma norma, como erróneamente lo pide el trabajador demandante y erróneamente también lo acordó el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Luego, si bien es cierto que esta Alzada ha declarado expresamente estar de acuerdo con la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de resultar procedente la aplicación al caso concreto del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, no ocurre lo mismo con su afirmación conforme a la cual, la indemnización que contempla dicha norma debe ser aplicada en su termino medio, por la razones que a continuación se explican:

Se sabe que en el caso concreto el Tribunal de Primera Instancia aplicó indebidamente el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. No obstante, su aplicación la estableció acertadamente en su límite máximo, equivalente al salario de cinco (5) años, aspecto de la decisión (aplicar el límite superior), que esta Alzada comparte. Es decir, este Tribunal Superior Laboral –al igual que lo hizo el A Quo-, considera que aún siendo procedente aplicar el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, éste debe ser aplicado en su nivel superior, vale decir, equivalente al salario de cuatro (4) años del actor, considerando tanto la gravedad de las faltas cometidas por la entidad de trabajo en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo, como la gravedad del daño que padece el actor.

Recuérdese que para el establecimiento de las sanciones (pecuniarias y/o corporales), se debe tomar el término medio entre su límite máximo e inferior. Nótese que el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT (que es la norma aplicable al caso concreto a juicio de esta Alzada), dispone una indemnización pecuniaria que va de uno (1) a cuatro (4) años de salario. Luego, tomados ambos extremos o límites dispuestos por la norma, éstos suman la cantidad de cinco (5) años de salario, cantidad ésta que dividida entre dos (2) para obtener el término medio de ambos extremos, arroja como resultado dos años y medio (2½) de salario, todo lo cual puede expresarse aritméticamente así: 1 año de salario + 4 años de salario = 5 años de salario / 2 = 2,5 años de salario.

Ahora bien, establecido como ha sido que el término medio de la indemnización que contempla el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es de dos años y medio de salario (2,5 o 2½ ), debe aplicarse lo dispuesto por la misma norma en su encabezamiento, es decir, debe disminuirse la sanción hasta su nivel mínimo de un (1) año de salario o aumentarse la sanción, hasta su nivel máximo de cuatro (4) años de salario, atendiendo “a la gravedad de la falta y de la lesión”. En otras palabras deben tomarse en cuenta los dos (2) factores que dispone expresamente el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a saber, la gravedad de la falta cometida por la empresa en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo y la gravedad de la lesión sufrida por el trabajador como consecuencia de dicha falta.

Así las cosas, en relación con la gravedad de la falta cometida por la empresa demandada observa esta Alzada de las actas procesales, muy especialmente de las inspecciones que acompañan la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la DIRESAT-FALCÓN (debidamente valoradas por este Tribunal Superior), que al momento de practicarse tales inspecciones por los funcionarios competentes del mencionado organismo aquí en el Estado Falcón (recuérdese que el domicilio de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A. está ubicado en el Estado Anzoátegui), la empresa demandada incumplía una cantidad importante de las obligaciones patronales que en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo le impone la LOPCYMAT. Al respecto se observa que la empresa accionada no demostró de forma alguna (por ejemplo), que había notificado al actor, ciudadano J.G.M., de los riesgos asociados al desempeño de sus funciones como cabillero, tampoco pudo demostrar que había constituido en Falcón su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que había elaborado y mucho menos, que aplicaba el Programa de Seguridad y S.L., así como tampoco demostró que realizaba actividades de capacitación y formación en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo con sus trabajadores y trabajadoras, violaciones todas que son catalogadas como infracciones graves o muy graves respectivamente, por los artículos 119 y 120 de la LOPCYMAT. Por lo que, en relación con el primer factor a ser considerado para la aplicación de la sanción que dispone el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, a saber, la gravedad de la falta cometida por la empresa que causó la ocurrencia del daño, este Juzgado Superior del Trabajo lo considera muy grave, por lo que debe ser aplicado su nivel superior, es decir, 1 ¼ años de salario, adicionales al término medio establecido de 2 ½ años de salario, sumando hasta el momento 3 ¾ años de salario. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la gravedad de la lesión sufrida por el trabajador demandante observa esta Alzada, que si bien dicha lesión no llega a disminuir totalmente la capacidad para el trabajo habitual del actor, sin embargo, el nivel de afectación es de carácter permanente, es decir, que resulta irreversible, por lo que corresponde aplicar este factor en un nivel que si bien no es el máximo (1 ¼ años de salario), bien puede ser de 0,75 años de salario (¾ de año de salario), o sea, nueve (9) meses de salario, lo que desde luego supera la pequeña porción de un cuarto (¼) de año de salario, o sea, de tres (3) meses que restan para alcanzar el nivel máximo de la sanción de cuatro (4) años de salario como sanción superior posible. En consecuencia, al sumar todas las proporciones referidas (2,5 + 1,25 + 0,75 años de salario), se evidencia que alcanzan un total de 4,5 años de salario, los cuales superan el límite máximo de cuatro (4) años de salario de sanción que dispone la norma, por lo que es forzoso reducir dicha indemnización al límite máximo o superior que dispone el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, vale decir, cuatro (4) años de salario. Por todas estas razones es que esta Alzada no establece como indemnización el término medio de dos años y medio (2 ½) de salario como erradamente lo pide la parte demandada, sino que condena a la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., a pagar al actor, ciudadano J.G.M.M. una indemnización derivada de su responsabilidad subjetiva con ocasión del accidente de trabajo que este sufrió, de cuatro (4) años de salario, conforme lo dispone el límite máximo del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente fue declarado procedente, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Asimismo, se Modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

Con el objeto de satisfacer el principio de exhaustividad del fallo, esta Alzada procede a confirmar los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación alguna por las partes y por tanto, quedaron firmes. En este sentido se confirman los siguientes conceptos y montos indemnizatorios:

Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente: De conformidad con el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante de autos como justa indemnización por este concepto, la cantidad de Bs. 26.374,59. Y así se confirma.

Indemnización por Daño Moral: Siendo que este concepto no fue reclamado en apelación, este Alzada ratifica el monto condenado por el Tribunal A Quo, por la cantidad de Bs. 30.000,00. Y así se confirma.

II.6) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO MODIFICADO POR ESTA ALZADA.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal: Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 143.864,50 por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo dicha indemnización en su límite máximo de cinco (5) años de salario; aspecto de la decisión recurrida con el que esta Alzada no está de acuerdo, por lo que fue modificado, estableciéndose conforme a las explicaciones precedentes al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada, que la indemnización solicitada con fundamento en la responsabilidad subjetiva patronal de la empresa demandada corresponde por disposición del numeral 5 de la LOPCYMAT (y no por aplicación del numeral 4 de la misma norma), siendo procedente la aplicación de dicha indemnización en su límite máximo, es decir, cuatro (4) años de salario.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo condena a la empresa accionada a pagar al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 115.091,80, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad de dinero ésta que resulta de multiplicar 1.460 días (4 años, a razón de 365 días por año es igual a 1.460 días, aritméticamente expresado así: 4 X 365 = 1.460), por el salario diario integral del trabajador, establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Bs. 78,83, el cual no fue objeto de apelación alguna, de donde se deduce la conformidad de las partes con su establecimiento. Luego, 1.460 días X 78,83 Bs. = Bs. 115.091,80. Y así se establece.

Luego, la suma de todos los conceptos confirmados y el único concepto modificado asciende a la cantidad de Bs. 171.466,39, es decir, Bs. 26.374,59 + Bs. 30.000,00 + Bs.115.091,80 = Bs. 171.466,39. Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C. A., a pagar al ciudadano J.G.M., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.171.466,39), que es la suma de las cantidades establecidas por todos y cada uno de los conceptos condenados. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones correspondientes por la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva patronal, este Tribunal Superior -al igual que lo hizo la sentencia recurrida-, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció lo siguiente:

…en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

Así las cosas, este Sentenciador ordena únicamente la indexación de las cantidades de dinero condenadas por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la notificación de la demandada, exceptuándose expresamente de dicha indexación la cantidad de dinero condenada por concepto de daño moral. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que corresponde a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Laboral para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de marzo de 2015, a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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