Decisión nº 031-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 31-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    1. Ciudadano J.G.M.M., venezolano, de 32 años de edad. Titular de la cédula de Identidad No. 10.597.056, Oficial de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), No. 074, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector 05 Bocas, Casa No. 557 al lado del Galpón de la antigua Grapette, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    2. Ciudadano W.E.P.R., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.862.485, Inspector de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) No. 015, domiciliado en la Carretera “H”, casa No. 417 frente a los Laureles, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

    3. Ciudadano C.F.M.G., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.863.326, Oficial de Seguridad ciudadana de la Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) No. 061, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Sector 01, vereda 17, Casa No. 13, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

    4. Ciudadano L.A.H.C., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.598.359, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Cabimas, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Sector 02, vereda 01, No. 7, Cabimas, Estado Zulia.

    5. Ciudadano B.R.C.M., Venezolano, de 33 años de edad. Titular de la cédula de Identidad No. 10.080.253, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación Cabimas, Estado Zulia.

    6. Ciudadano ENDIS J.V.M., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad 7.857.235, Oficial de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), actualmente en comisión de servicios en la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, domiciliado en el Sector Barrancas, calle Camino nuevo, casa sin número, Municipio S.R., Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadano M.S. y Ciudadana A.N., Abogados en ejercicio y de este domicilio.

  3. FISCAL: Ciudadana abogada G.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

  4. VÍCTIMA: A.M.C.A. (Occiso).

  5. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y artículo 255 ejusdem.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R.D., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Sentencia N° 2J-023-06 009-06, dictada en fecha 03 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se absolvió a los acusados J.G.M.M., W.A.P.R. y C.F.M.G., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 84 en su ordinal 3° y último aparte del mismo texto sustantivo penal, el primero como Autor y al segundo y tercero de los nombrados en grado de Complicidad Necesaria, y a los ciudadanos L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., como Coautores en el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.M.C.A. y la Administración de Justicia.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Dr. R.C.O., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de noviembre de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública realiza una breve relación de los hechos del presente caso y de los argumentos planteados por la defensa en su discurso de apertura, fundamentando su recurso en la falta manifiesta de motivación de la sentencia absolutoria, pues motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, lo que implica y conlleva necesariamente a determinar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y, por último, según la sana crítica establecer los hechos derivados.

Expresa que tal como puede evidenciarse del texto de la recurrida al establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en relación específicamente a las pruebas, se dejó establecido que durante el juicio oral y público fueron recibidas e incorporadas las testimoniales de: 1) Declaración del Funcionario Experto en Balística, Agente H.H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en relación con la experticia de Reconocimiento Técnico Legal; 2) Declaración del Funcionario Experto en Balística, Agente H.H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; 3) Declaración de la ciudadana M.E.M.M.; 4) Declaración del ciudadano M.R.M.P., 5) Declaración del ciudadano D.J.G.L., 6) Declaración de la ciudadana E.E.M.D.G.; 7) Declaración del ciudadano RANNY J.M.L., y las siguientes pruebas documentales: acta de inspección fiscal de fecha 19-06-2004 suscrita por los representantes del Ministerio Público, Abogado N.I.Z. y M.E.R., y los funcionarios C.A., A.F. y Yoner Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, en la sede de IMPOLCA.

Asimismo manifiesta que en el transcurso del debate oral y público la Fiscalía solicitó Inspección Judicial en la sede principal del Instituto de Policía Municipal Cabimas, ubicada en la calle Sucre, Barrio 19 de Abril de la ciudad de Cabimas, la cual tratándose de una prueba complementaria, fue acordada en el desarrollo del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representación Fiscal que fueron acordadas de oficio y a solicitud de la defensa, inspecciones a las sedes de los Comandos del Puesto Policial ubicados en el Cementerio Municipal de Cabimas y en el puesto policial ubicado en la Parroquia G.R.L., e inspección al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, acordadas como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constan las correspondientes pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en tres testimoniales y una documental.

Manifiesta que en el texto de la sentencia recurrida se establece seguidamente un bloque titulado “Hechos y Circunstancias obtenidos de las pruebas recepcionadas”, en el cual del punto 1 al punto 12, solo se transcribe en parte las declaraciones de funcionarios y testigos, se describen seguidamente las pruebas documentales incorporadas para su lectura, haciendo transcripciones parciales de las mismas del 1 al 6, para finalmente transcribir parcialmente la declaración de los acusados.

Menciona la recurrente que al estudiar las pruebas anteriormente indicadas, la recurrida realiza un análisis individual de cada una indicando – a su criterio- si le otorga o no valor probatorio, específicamente a la declaración del Médico Forense, del experto en balística, del testigo M.M., del Funcionario de IMPOLCA, V.G., del ciudadano R.F., de la ciudadana D.G., de las Actas de Inspecciones y de las declaraciones de los acusados. Sin embargo, al llegar al punto en el cual le corresponde valorar las declaraciones de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., sólo establece que la analiza a los fines de determinar el valor probatorio de las mismas y procede a especificar qué hechos se acreditaron con dicha testimonial, una vez analizadas las desecha en bloque sin indicar el motivo por el cual cada una de ellas no le merece valor probatorio, tomando en cuenta que dichas testimoniales están referidas a testigos presenciales del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso A.M.C., siendo que las valoraciones de las declaraciones de los acusados se realizan de forma separada, cada uno de ellos entre sí, sus respectivos testigos y las inspecciones a los libros de los comandos de nombres de los acusados y faltas de firmas de los mismos y sus respectivos superiores.

Alega el recurrente que se desprende igualmente del texto de la recurrida la ausencia de las razones de derecho por las cuales absuelve a los acusados de autos, pues en el capítulo referente al fundamento de hecho y de Derecho, la recurrida se limita a verificar un resumen de los hechos que estima demostrados y a declarar la inculpabilidad de cada uno de los ciudadanos acusados, lo que evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, de la debida motivación que implica la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, haciendo difícil determinar que la justicia se ha impartido con estricta sujeción a la ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS: La recurrente promueve: a) Acta de debate del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 17 de Mayo y concluida el día 22 de junio de 2006 mediante la cual se absuelve a los acusados de autos; b) Copia certificado del texto integro de la decisión recurrida.

PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en tiempo hábil y se declare con lugar el mismo, anulando la sentencia absolutoria N° 2J-023-06 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia, solicitando asimismo se dicte la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.

  1. CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS J.G.M.M., W.P. y C.F.M.G.:

PRIMERO

Comienza el defensor indicando que la Fiscal apelante, al describir los motivos de su apelación, hace una narración de los hechos como si se tratara de una nueva acusación penal, y alude a pruebas testimoniales, documentales e inspecciones judiciales, sin precisar cuáles son los errores de Derecho que podrían soportar la apelación interpuesta, observando la defensa que en su exposición la representación fiscal admite que la recurrida hizo un análisis individual de cada prueba, específicamente de la declaración del médico forense, del experto en Balística, del testigo M.M., del funcionario de IMPOLCA V.G., del ciudadano R.F., de la ciudadana D.G., de las actas de inspecciones y de las declaraciones de los acusados. Afirma que al entrar a valorar las declaraciones de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY R.L., sólo procede a especificar qué hechos se acreditaron con dicha testimonial; que una vez a.l.d.e. bloque sin indicar el motivo por el cual no merecen valor probatorio cada una de ellas; que dichas testimoniales están referidas a testigos presenciales del hecho, pero en ningún momento la Fiscal apelante señala en que consiste la falta de motivación por ella invocada.

SEGUNDO

Afirma que la Fiscal recurrente alega que del texto de la sentencia recurrida se desprende la ausencia de las razones de derecho por las cuales se absuelve a los acusados, observando la defensa que la recurrente no fue capaz de puntualizar la supuesta falta de motivación que le atribuye a la sentencia impugnada, lo cual evidencia que incurrió en un error de técnica en la explanación del recurso de apelación, violando así las exigencias del artículo 453, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el recurso de apelación interpuesto aparece manifiestamente infundado y debe ser declarado inadmisible.

TERCERO

Señala que la Fiscal recurrente alega que la sentencia apelada contiene falta de motivación, indicando que contiene una enunciación de las pruebas testimoniales aportadas por los deponentes del juicio oral y público, cuestionando los razonamientos lógicos de los sentenciadores y criticando las conclusiones de la sentencia definitiva por haber pronunciado la inculpabilidad penal de los acusados. Ante este alegato, la defensa sostiene que la sentencia sí examinó y analizó todos los elementos probatorios que fueron producidos válidamente en el debate probatorio del juicio oral y público, y expresó en forma concreta y específica porqué desechaba los testimonios aportados por los testigos del juicio, y porqué no fue determinada la autoría material del delito imputado a los acusados; esto significa que la recurrida si motivó, sí argumentó y sí explanó los fundamentos del fallo absolutorio, porque la sentencia recurrida analiza y compara todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, incluyendo testimonios, pruebas técnicas de balística, inspecciones oculares y documentales exhibidas e incorporadas mediante su lectura.

CUARTO

Alega que de la revisión de la sentencia impugnada, a través de la cual resultaron absueltos sus defendidos, en los grados de participación criminosa que les atribuyó la representación fiscal, se advierte que la misma resultó de un análisis completo de los elementos probatorios producidos y obtenidos en el juicio oral y público, resultando la absolución de los acusados de un estudio objetivo y lógico sobre las mencionadas pruebas, y por ello el Tribunal de Juicio no incurrió en el vicio alegado por la Fiscal recurrente.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal recurrente.

  1. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS L.A.H.C., B.R.C.M. Y ENDIS J.V.M.:

    La defensa privada Abogada A.N.V., dio contestación al recurso de apelación indicando que la Fiscal alega que la sentencia no fue debidamente motivada por la ausencia de razones de derecho por las cuales fueron absueltos los acusados, observando la defensa que de la lectura íntegra del texto de la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora analiza cada una de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, luego las relaciona entre sí, para después darles el valor probatorio respectivo.

    Señala que la recurrida expresa en parte titulada “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que una vez valoradas las pruebas conforme a las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que no quedaron demostrados los hechos fijados en los en la acusación fiscal, los cuales se refieren a la autoría del acusado J.G.M.M. en la comisión del delito de Homicidio Calificado, lo cual se evidencia de la prueba científica aportada por el testimonio del experto Médico Forense del occiso, prueba esta que es de certeza y que excluye la posibilidad de que el acusado sea el autor del delito de homicidio.

    En relación con la participación de W.E.P.R., la defensa sostiene que la sentencia expresa que no quedó demostrada su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, que quedó evidenciado que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora señalados, prestando el apoyo a la comisión conformada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que también quedó demostrado que realizó disparos al suelo y al aire, pero no quedó acreditada que con su acción simulara un enfrentamiento.

    En cuanto a la participación o autoría de C.F.M.G., no quedó demostrada en el debate los hechos fijados en la acusación fiscal referidos a la comisión del delito de cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, por cuanto quedó evidenciado que el acusado el día de los hechos, se encontraba en el puesto policial G.R.L. y que no consta que haya sido observado en el sitio del suceso.

    La defensa alega que en relación con la participación de los acusados L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., en el delito de Encubrimiento, no quedaron demostrados los hechos narrados en la acusación fiscal, ya que si bien quedó acreditado que se encontraban en el lugar de los hechos, no quedó evidenciado que llegaron después de haber ocurrido los hechos y menos aún quedó demostrado en el debate probatorio la existencia del acta policial de fecha 20 de marzo de 2003 suscrita por estos funcionarios, lo que constituye el elemento material del tipo penal por el cual fueron enjuiciados.

    Aduce que la sentencia recurrida señala que la participación o autoría en un delito debe estar plenamente demostrado para que la sentencia sea condenatoria, y que en el debate probatorio los hechos por los cuales acusó la fiscal Séptima del Ministerio Público y ratificados al inicio de la audiencia de juicio oral y público no quedaron demostrados, refiriendo que los medios probatorios recepcionados, a.i. y adminiculados entre sí, no dejaron demostrados plenamente la participación o autoría de los acusados en los diferentes delitos por los cuales fueron enjuiciados, por lo que al no haberse alcanzado la necesaria convicción que da certeza suficiente de la culpabilidad de los mismos, debe declararse su inculpabilidad y, en consecuencia, la sentencia debió ser absolutoria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: Fue promovida el texto íntegro de la sentencia No. 2J-023-03, de fecha 02 de Julio de 2006.

    PETITORIO: Solicita sea sustanciado el presente escrito conforme a derecho, se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia por ser extemporáneo y, en caso de conocer el recurso, se declare sin lugar el mismo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 2J-023-06 dictada en fecha 03 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió a los acusados J.G.M.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, W.E.P.R. y C.F.M.G., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 84 en su ordinal 3° y último aparte del mismo Código en perjuicio del hoy occiso A.M.C.A., y los acusados L.A.H.C., B.R.C.M. Y ENDIS J.V.M., por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 10 de noviembre del presente año se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, con la comparecencia de los ciudadanos acusados: J.G.M.M., W.E.P.R., C.F.M.G., L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., quienes se encuentran en libertad; asimismo se evidencia la comparecencia del Abogado defensor M.S.H., y la incomparecencia de la defensora Privada abogada A.N.V.. En dicha audiencia, la representación fiscal expuso:

    Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez Segunda realiza un análisis individual de de las testimoniales de los ciudadanos Dr. J.L.F., H.H.D.C., M.E.M.M., M.R.M.P., D.J.G.L., E.E.M.d.G., Ranny J.M.L., al estudiar las presentes pruebas la recurrida realiza un análisis individual de cada uno, a su criterio si le otorga o no valor probatorio, específicamente la declaración del medico forense, del funcionario V.G., del experto M.M., del ciudadano R.F.d. la ciudadana D.G., al llegar al punto donde le corresponde evaluar el resto de las declaraciones una vez analizadas procede a desecharlas, sin especificar el motivo por el cual cada una de ellas para su criterio no le merece valor probatorio, tomándose en cuenta que de dichas testimoniales esta referidas a testigos presenciales, se desprende igualmente de la recurrida la ausencia de las razones de derecho por las cuales absuelve a los ciudadanos J.M., W.P., C.F.M., L.H., B.C. y ENDIS VALBUENA, por cuanto solo se limita solicitando al Tribunal Colegiado que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, ya que la misma adolece de falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo imponga nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

    .

    En el mismo acto, el abogado M.S.H., con el carácter de autos, procedió a dar contestación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    la representación Fiscal fundamenta su recurso en que la sentencia no fue debidamente motivada, porque la misma no indica el motivo por el cual cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: M.E.M., D.G., E.M. y Ranny Romero, no le merecen valor probatorio, testigos estos que para la Fiscalía fueron presenciales de los hechos, y que además no esta debidamente motivada por la ausencia de razones de derecho por los cuales fueron absueltos los acusados, la sentencia en parte titulada expresa claramente Fundamentos de Hecho y de Derecho, que una vez valoradas las pruebas conforme a las reglas de valoración el Tribunal considera que no quedaron demostradas los hechos fijados en la acusación Fiscal, los cuales se refieren a la autoría del acusado J.G.M.M., en la comisión del delito de Homicidio Calificado, lo cual se evidencia de la prueba científica aportada por el testimonio del experto Médico Forense, en relación con el protocolo de autopsia y reconocimiento médico del occiso, prueba esta que es de certeza y que excluye la posibilidad de que el acusado sea el autor del delito de homicidio. En cuanto a la participación del ciudadano W.P., expresa la sentencia que no quedó demostrada su participación como cómplice necesario en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado, que quedó evidenciado que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora señalados, prestando el apoyo a la comisión conformada por los funcionarios del CICPC, que también quedó demostrado que efectuó disparos tanto al suelo como al aire, pero no quedó acreditado que con su acción simulara un enfrentamiento. En cuanto a la participación del ciudadano C.M., no quedó demostrado en el debate los hechos fijados en la acusación Fiscal referidos a la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado, por cuanto quedó debidamente demostrado que el acusado el día de los hechos, se encontraba en el puesto policial G.R.L. y que no consta que haya sido observado en el sitio del suceso. Ahora en cuanto a la participación de los ciudadanos L.H., B.C.M. y Endís Valbuena, refiere la sentencia que no quedaron demostrados los hechos narrados en la acusación Fiscal, motivo por el cual solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Es todo

    .

    Acto seguido, la Juez Presidenta procedió a otorgarle la palabra a los otros jueces de Sala para interrogar, y se la concede al Juez Profesional Dr. R.C., quien realizó la siguiente pregunta dirigida a la Vindicta Pública: ¿La Juez durante el Debate anunció el posible cambio de calificación jurídica?, a lo cual respondió: “No, ni la Juez anunció la posibilidad de cambio de calificación Jurídica, ni la Representación Fiscal tampoco solicitó el cambio de la calificación Jurídica”. Con relación a la pregunta efectuada por el Juez ponente, la defensa representada por el Dr. M.S. manifestó: “La Juez no lo advirtió, fueron los acusados quienes hicieron la propuesta de cambio de la calificación, alegando causa de justificación, es todo”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 10 de noviembre de 2006, cuya acta queda previamente trascrita, esta Sala para decidir observa:

    UNICA DENUNCIA: Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública fundamenta su recurso en la falta manifiesta de motivación de la sentencia absolutoria, pues alega que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, todo lo que implica determinar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y, por último, según la sana crítica establecer los hechos derivados.

    A juicio de estos juzgadores, el vicio de falta de motivación alegado en la presente denuncia, se entiende, siguiendo al autor L. Balza Arismendi, en Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, como: “...-Falta de Motivación. Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364)” (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002: pp. 635 y 636).

    Tal definición se halla conteste con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Penal del M.T. de la República, al referirse a la motivación de una Sentencia, dejando establecido lo siguiente:

    “Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Parámetros vinculantes, a juicio de esta Sala, a los cuales se suma el criterio esgrimido igualmente por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al establecer: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

    Luego de explanar cada una de las pruebas acreditadas, incorporadas y evacuadas en el debate oral y público, la recurrente manifiesta que en el texto de la sentencia recurrida se establece un bloque titulado “Hechos y Circunstancias obtenidos de las pruebas recepcionadas”, en el cual solo se transcribe en parte las declaraciones de funcionarios y testigos, se describen seguidamente las pruebas documentales incorporadas para su lectura (del punto 1 al punto 12), haciendo transcripciones parciales de las mismas del 1 al 6, para finalmente transcribir parcialmente la declaración de los acusados. Indica además la recurrente que al estudiar las pruebas anteriormente indicadas, la recurrida realiza un análisis individual de cada una, indicando el valor probatorio correspondiente, específicamente a la declaración del Médico Forense, del experto en balística, del testigo M.M., del Funcionario V.G.d.I., del ciudadano R.F., de la ciudadana D.G., de las Actas de Inspecciones y de las declaraciones de los acusados; sin embargo, al llegar al punto en el cual le corresponde valorar las declaraciones de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., sólo establece que la analiza a los fines de determinar el valor probatorio de las mismas y procede a especificar qué hechos se acreditaron con dicha testimonial, y una vez analizadas las desecha en bloque, sin indicar el motivo por el cual cada una de ellas no le merece valor probatorio, tomando en cuenta que dichas testimoniales están referidas a testigos presenciales del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso A.M.C., siendo que las valoraciones de las declaraciones de los acusados se realizan de forma separada, cada uno de ellos entre sí, sus respectivos testigos y las inspecciones a los libros de los comandos de nombres de los acusados y faltas de firmas de los mismos y sus respectivos superiores.

    Al respecto, lo primero que debe advertirse es que cada juez tiene un estilo propio de sentenciar y, además, tiene una forma única de estructurar el cuerpo de la sentencia, en especial la motivación, siempre y cuando respete los parámetros generales de elaboración de sentencia y de valoración de pruebas según la sana crítica establecidas en el artículo 364 del código penal adjetivo.

    Ahora bien, la misma recurrente afirma que el juez de mérito se limitó sólo a transcribir en parte las declaraciones de los funcionarios y testigos, las pruebas documentales incorporadas para su lectura y transcripciones parciales de las declaraciones de los imputados, todos loa cuales fueron presentados en el juicio oral y público y que fueron referidos en el capítulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS” de la sentencia impugnada. En efecto, al analizar la recurrida, se constata que en el capítulo indicado por la recurrente, la juez a quo realmente hizo las transcripciones de las siguientes declaraciones:

    1) La declaración del médico Forense J.L.F., adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien realizara el reconocimiento externo e interno del cadáver de la víctima y el protocolo de autopsia No. 9700-169-127, de fecha 21 de marzo de 2003, quien –de acuerdo a lo transcrito por la jueza a quo en la recurrida-, entre otras cosas señaló que:

    ...se trataba del cadáver de un hombre moreno, delgado, de 1.77 mts. De estatura...vestido con pantalón mono a.r., short azul, interior gris, franela amarilla, blanca, azul y roja...

    ...”presentaba una lesión de aspecto necrótico en la axila izquierda”...”tenía herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil en cara anterior del hemitorax (sic) izquierdo, a 4 centímetros de la línea media y 8 centímetros por dentro y por encima de la tetilla izquierda,...de bordes regulares e invertidos...con cintilla de contusión...el proyectil siguió un trayecto de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, interesando tejidos blandos, tercer espacio intercostal izquierdo posterior... con orificio de salida en cara posterior del hemitorax izquierdo a dos centímetros de la línea media y 15 centímetros por dentro y por debajo de la punta de la escápula izquierda...”

    Respecto a los resultados del protocolo de autopsia, refirió: “...antecedente por herida por arma...herida por arma de fuego en hemitorax izquierdo...hemotórax bilateral...congestión de hígado y bazo...cianosis...producidas por arma de fuego...siendo la causa de la muerte anemia aguda, hemotórax bilateral, rotura de corazón y pulmón izquierdo por herida por arma de fuego...”

    En cuanto a la determinación de la distancia que pudo estar la persona que disparó, el experto puntualizó: “si ese señor tenía 1,7 cms. De estatura...y podemos calcular la distancia entre la cabeza y el punto de impacto...y la distancia entre el sitio donde entró y el sitio donde salió...si tenemos esa salida y esa trayectoria...y una altura del piso y la distancia donde entró el proyectil...para determinar más o menos la distancia en la que pudo estar la persona que disparó...esto va indicando...que entre 3 y 4 metros entre la punta del cañón y el punto de impacto...podemos calcular la distancia entre el disparador y la víctima...el que disparó estaba de frente a la víctima, yo diría perpendicular...y prácticamente sobre una misma base de sustentación...para que ese proyectil impacte y tenga un trayecto como el que tuvo los dos tenían que estar en un plano parecido”.

    A preguntas de la defensa privada, ¿Diga Usted en virtud de la información suministrada por su persona en este acto, si la persona que disparó era de estatura pequeña?, contestó: “No, es imposible, que haya sido de estatura pequeña”.

    A preguntas de la jueza, indicó que el cuerpo de la víctima A.M.C. presentaba “un orificio de entrada” y que el disparo “no fue a próximo contacto...porque las lesiones anatómicas que se encontraron ahí no revelan la presencia de pólvora, ni tatuaje”.

    En cuanto a la valoración que hiciera el Tribunal de instancia sobre el experto antes señalado, refiere que se trata de una prueba científica, que concluye con la certeza de la causa de muerte de la víctima, “...fijando previamente a través de la observación y exploración las características visibles del orificio de entrada del proyectil y el recorrido intraorgánico...”, acreditando que:

    ...el examen reveló que el orificio de entrada tenía bordes regulares e invertidos con cintilla de contusión, sin presentar quemadura ni elementos constantes y circunstanciales, característicos del efecto de la llamarada y de los residuos de pólvora y metálicos, grasas, polvos que en su conjunto constituyen el tatuaje, característicos de disparos a contacto y a próximo contacto

    .

    Mas adelante, la sentenciadora de instancia expresa:

    “La declaración del experto con relación al Informe Médico Forense y Protocolo de Autopsia, constituye una prueba fundamental, indispensable y de soporte inequívoco y concluyente para determinar con precisión no solo la causa de la muerte, sino otras circunstancias esenciales que permiten científicamente acreditar la relación víctima-victimario. Con esta testimonial quedó científicamente acreditado la trayectoria del proyectil, siendo claro el experto en señalar que siguió un “trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo”, lo que lleva a concluir y así lo aprecia este Tribunal que por la altura del orificio de entrada teniendo en cuenta la altura del hoy occiso A.C.A., las características del orificio de entrada, “bordes regulares e investidos” y la altura del orificio donde salió el proyectil y la trayectoria intraorgánica, llevan a concluir científicamente que quien disparó debía estar “de frente, casi perpendicular, en el mismo plano de sustentación de la víctima y a distancia”,considerando el Médico Forense y así lo aprecia este Tribunal que científicamente dadas las características señaladas, es imposible que quien haya disparado sea un (sic) persona de estatura pequeña” (Folio 1414).

    Como se puede observar, la jueza a quo considera esta declaración como fundamental, pues a su juicio, de ella se deriva una prueba de certeza científicamente irrefutable la cual no fue objetada en el juicio por el Ministerio Público, y que demuestra que el victimario no era una persona de estatura pequeña, que el disparo que le dio muerte a la víctima fue a distancia, descartando con ello el dicho de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., tal como lo sostuvo la jueza en su sentencia al folio 1423 y como lo a.m.a. Se trata pues, de una apreciación objetiva, acorde a las máximas de experiencias y al conocimiento científico que se aprecia maneja la sentenciadora, acorde a los principios de la sana crítica que impera en nuestro sistema procesal penal, con una logicidad y congruencia tal que quienes aquí deciden comparten plenamente.

    2) Del funcionario H.H.D.C., Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo (folio 1.390), quien manifestó entre otras cosas que realizó la experticia de reconocimiento técnico legal y de comparación balística, conjuntamente con la ciudadana N.Z., a cuatro armas de fuego tipo pistolas, “...tres Marca Glock 9 milímetros, presentando dos de las cuales en el lado derecho de la corredera la inscripción donde se l.I. y la restante MIJ. CICPC, y que la pistola serial BYA818 se haya desprovista de seguro...”

    Más adelante, la juzgadora recurrida hace el análisis valorativo de la referida prueba en los términos siguientes:

    “La declaración del Funcionario Experto en Balística, Agente H.H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en relación con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Comparación Balística No. 9700-135-BC-556, realizada por él conjuntamente con la funcionaria N.Z., en fecha 26 de junio de 2003, la valora este Tribunal, en cuanto que la misma deja acreditada las características propias de cada una, incluyendo los seriales de las cuatro armas de fuego Tipo Pistola y las inscripciones donde se lle en tres en ellas MIJ. CICPC e Impolca, lo que solo permite acreditar que solo el Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Glock, Serial No. LA329, tenía en el lado derecho de la corredera un escudo y la inscripción donde se l.C., ya que al estar referida la actuación del experto solo a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, no puede certificar a que funcionario policial se encuentra asignada dicha arma, ni certificar a cuales armas tipo pistola seriales BYA818, BYA822 y EAG373, le corresponden la inscripción MIJ.CICPC e Impolca. Con la declaración del Experto que valora este Tribunal queda acreditado que dadas las características tenúes (sic) del único proyectil colectado, no se puede individualizar con alguna de las armas Tipo Pistola Maraca Glock peritadas y así mismo, teniendo en cuenta que la Experticia de Comparación Balística en proyectiles y conchas es de extrema certeza dada la metodología científica aplicada solo es concluyente para dejar establecido que las dos conchas Marca NNY “son positivas entre sí, pero negativas con las armas de fuego suministradas”, lo que excluye su individualización con las armas peritazas, quedando sólo acreditado con la declaración del experto que valora este Tribunal durante el juicio oral, que la concha calibre 9 milímetros, marca Luger, fue percutida por el arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, serial BYA818, que describe en la Experticia de Reconocimiento, sin poder afirmar, tal como lo refirió en su declaración, que no siendo de su competencia determinar a quienes pertenecen las armas, ni que (sic) funcionario y de que cuerpo policial la disparó, ya que fue claro en manifestar que con el tipo de Experticia solicitada no se determina a que cuerpo policial pertenece el arma peritada, ya que eso lo debe determinar quien lleva la investigación” (Folios 1414-1415).

    Con relación a esta prueba, queda claro para estos juzgadores que se trata de un medio probatorio aislado que no pudo relacionarse ni adminicularse con otra prueba, y precisamente el Ministerio Público no solicitó la determinación de cuál funcionario poseía el arma peritada y percutida.

    3) Declaración del ciudadano M.R.M.P., quien señaló entre otras cosas, que era el médico que estaba de guardia en el Seguro Social en la Avenida 32, indicando que:

    El paciente me llega temprano a las 8 de la noche por un absceso, se fue y a eso de media hora me llegó sin signos vitales...2 orificios...

    A preguntas formuladas sobre los organismos policiales involucrados, contestó: “...Impolca...en el trayecto dijeron también que andaban PTJ... no recuerdo haberlos visto... omissis...si vi de Impolca...vi que eran dos orificios...me llamó la atención los dos orificios...” (Folio 1395).

    Ahora bien, en párrafo separado, la jueza a quo valora la anterior declaración en los siguientes términos:

    “La declaración del ciudadano M.R.M.P., la valora este Tribunal, ya que la misma al estar referida a los momentos anteriores, y posteriores a la muerte de A.M.C.A., queda con la misma acreditado que efectivamente el hoy occiso había acudido entre 8 y 8:15 de la noche al Seguro Social, en el cual fue atendido por declarante, quien es claro y conteste en señalar que tenía dos abscesos en la región axilar, y que lo trató con un antibiótico y antiinflamatorio, sin realizar, ni ordenar drenaje, ni limpieza, siendo claro en señalar que si andaba armado no se dio cuenta. Queda evidenciada con su declaración que el hoy occiso A.C., fue atendido inmediatamente or dicho médico con posterioridad al disparo, como a las 9 de la noche, siendo claro en señalar que solo logró observar los dos orificios, sin observar ningún otro elemento característico que pudiera ser apreciado a simple vista, lo que aprecia este Tribunal, ya que siendo el médico que atendió al hoy occiso inmediatamente, el mismo no observó ninguna característica ni en la vestimenta del occiso, ni en la piel alrededor del orificio de entrada, propia del proceso de deflagración de la pólvora sobre la superficie de la piel, lo que acredita a través de su observación, el índice de proximidad entre el arma de fuego y la zona comprometida, que dada su declaración conlleva a concluir que medió una distancia entre la boca del cañón del arma que disparó a A.C. y la víctima o la superficie interpuesta (prenda de vestir), ya que el mismo a través de la observación no observó ninguna característica notoria, propia del proceso de deflagración de la pólvora. Fue claro y conteste al señalar y así lo aprecia este Tribunal, que después de las 9 de la noche, no habló con ninguna señora en la emergencia y que en el Seguro Social observó entre 2 a 4 funcionarios de Impolca, y tiene conocimiento referencial que en Seguro (sic) también andaban funcionarios PTJ. (Folio 1415).

    Como se puede apreciar, el juzgador de instancia apreció esta prueba testimonial en forma individual, por cuanto la misma constituye un hecho aislado y a posteriori a la muerte del ciudadano A.C., toda vez que se trata del médico del Seguro Social que atendió a la víctima minutos antes de su fallecimiento por presentar unos abscesos en la región axilar, y luego es quien lo recibe nuevamente, a eso de las 9:00 de la noche, ya fallecido y presentando dos orificios, sin señales propias del proceso de deflagración de la pólvora, lo cual implica –de acuerdo a sus propios conocimientos y máximas de experiencias-, que existió una distancia entre el arma accionada y el cuerpo de la víctima, considerando esta Sala que se trata de una apreciación lógica, coherente y bien fundamentada.

    4) Declaración del funcionario V.G., Inspector adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien declaró entre otras cosas, que en fecha 20 de marzo de 2003, prestaba sus servicios en el Comando Principal de Impolca como Supervisor de Patrullaje, indicando que ese día, aproximadamente a los 7:30 de la noche:

    ...se encontraba haciendo la supervisión...escuchó via radio que se reporta el Inspector W.P. que se encontraba a la altura de la avenida 32, escasos metros del seguro social y prestándole apoyo a una comisión de PTJ que habían tenido un enfrentamiento, rápidamente reportó a la unidad que se encuentra más cerca...L.C. y Cuica Samuel, la PM-18...y que iban llegando al sitio...igualmente reporta W.P. que el Oficial C.B. y Finol le prestaban el traslado...en la unidad PM-20...le prestaban el apoyo y el traslado del herido con los funcionarios de PTJ...

    (Folio 1400).

    Sin embargo, al folio 1415 de la causa, la jueza de la causa valoró el dicho del anterior testigo en los siguientes términos:

    La declaración del Inspector V.G., Funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), la valora este Tribunal, ya que el mismo fue claro y conteste al señalar que ese día 20 de marzo del 2003 se encontraba de Supervisor de Patrullaje y escuchó via radio al Inspector W.P. que se encontraba en la Avenida 32 a escasos metros del Seguro Social prestándole apoyo a una Comisión de PTJ. Queda acreditado con su dicho, que él reportó a la unidad que se encontraba más cerca que era la PM-18, donde se encontraba L.C. y Cuica Samuel y que así mismo tuvo conocimiento que W.P. se encontraban en el sitio con C.B. y J.F. en la Unidad PM-20 y que allí mismo trasladaron al herido con los funcionarios de PTJ al Seguro Social. Queda acreditada con su declaración que ese día 20 de marzo del 2003, el funcionario W.P. era el Jefe de Investigaciones en el Comando Principal, el funcionario J.G.M. se encontraba asignado 24 horas en el Puesto Policial del Cementerio Municipal de Cabimas, el funcionario C.F.M.G., 24 horas, en el Puesto Policial de G.R.L. y que ese día el vio con sus propios ojos al acusado J.G.M. antes de las 7, entre 8 y 8:30 y después de las 8:40, informando que la asignación de los puestos policiales, consta en los Libros de Novedades llevados en el Comando Principal y en los Puestos Policiales. Acredita con su declaración que la unidad policial PM-20 no aparece en el Libro de Novedades porque es una unidad diaria de patrullaje y a veces se pasa y otras no. Es claro y conteste en señalar que ese día J.G.M. le solicitó permiso para ir a comer en un puesto de perro caliente, y que le consta que fue a comer y regresó al puesto policial

    (Folio 1426).

    Lo antes expuesto, corresponde también a una valoración individual por parte de la jueza a quo, de la declaración en debate oral y público del funcionario V.G., Supervisor de Patrullaje de Impolca para la fecha del hecho investigado, que solo vincula su dicho con las funciones que desempeñaban el día 20 de marzo de 2003 los funcionarios acusados W.P., J.G.M. y C.F.M.G., pero que nada aporta sobre su participación en el hecho investigado.

    5) Declaración del testigo R.E.F.U. (folio 1.402), quien declaró entre otras cosas, que el día 20 de marzo de 2003:

    ...venía por la Avenida 32 y a la altura del Seguro que está ahí vi las luces encendidas de las patrullas de Impolca, no había paso, me regresé, pasé por un lado y llegué hasta la Avenida 34...me paré, vi al señor uniformado...yo lo conozco, lo llamé... parece que hay un enfrentamiento

    , refiriendo que el ciudadano J.G.M. cargaba una radio, andaba solo, uniformado y a pie, señalando también que cuando pasó por la avenida 32, vio dos patrullas, una Chevrolet y una Cherokee, “...y lo que habían eran funcionarios, la gente estaba en el seguro” (Folio 1402-1403).

    En cuanto a la valoración que hiciera el tribunal a quo sobre esta prueba, se explanó lo siguiente:

    “La declaración del ciudadano R.E.F.U., la valora este Tribunal, ya que el mismo fue claro y conteste en señalar que el 20 de marzo del 2003 al observar que estaba pasando algo a la altura de la Avenida 32 diagonal al Seguro, observó dos patrullas de Impolca y por cuanto no había paso, se regresó y al llegar a un puesto de perrocaliente en la Avenida 34 se paró y vio al Acusado J.G.M., uniformado y con un radio, y al preguntarle que había pasado en la 32 señala que le dijo “parece que hay un enfrentamiento”. Acredita con su dicho que entre 7:30 y 8 de la noche vió al Marcano y conversó con él y que andaba solo, uniformado y a pie” (Folio 1416).

    Consta pues, en actas, que el dicho del testigo anterior no aporta mayores elementos de convicción en contra de los acusados de autos, por lo que su valoración tiene que se aislada respecto a los demás elementos probatorios, tal como lo hizo la jueza a quo en la sentencia recurrida.

    6) Declaración de la testigo D.G., quien entre otras cosas declaró que “de los hechos no se nada”, “vivo por los lados de Impolca, no recuerdo por donde estaba ese día...no tengo conocimiento de los hechos...me enteré por mi mamá el día siguiente...” (folio 1.403).

    En cuanto a la valoración que hiciera el Tribunal de instancia de la prueba anterior, se dejó expresado que: “La declaración de la ciudadana D.G., no la valora este Tribunal, ya que la misma fue clara en señalar, que no tiene ningún conocimiento directo de los hechos y nada aporta para acreditar la comisión del delito ni la participación o autoría de los acusados” (Folio 1416). Por lo tanto, tal prueba debía ser desechada por no aportar nada al descubrimiento de la verdad respecto de la participación de los acusados en el hecho investigado, tal como lo señaló acertadamente la jueza de Instancia.

    En consecuencia, estos juzgadores observan que efectivamente la jueza a quo valoró en forma individual todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, pues cada una de ellas se agotaba en sí mismas, y no había necesidad de adminicularla con otras pruebas debatidas en juicio, decidiendo sin lugar los alegatos de la recurrente. Y así se decide.

    Por otra parte, la recurrente alega que al llegar al punto en el cual le corresponde valorar las declaraciones de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., la sentenciadora de instancia

    ...sólo establece que la analiza a los fines de determinar una vez analizadas todas las pruebas el valor probatorio de la misma (sic) y procede a especificar qué hechos se acreditaron con dicha testimonial, una vez analizadas las desecha en bloque sin indicar el motivo por el cual cada una de ellas no le merece valor probatorio, tomando en cuenta que dichas testimoniales esta (sic) referidas a testigos presenciales del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso A.M.C.A., haciéndolo contrariamente a las declaraciones de los acusados, la cuales (sic) se realizaron de forma separada, cada uno de ellos entre sí y sus respectivos testigos, y las inspecciones a los libros de los comandos y la sede de IMPOLCA plagadas en su totalidad de irregularidades, tales como inserciones de nombres de los acusados y faltas de firmas de los mismos y sus respectivos superiores

    .

    Ante tal denuncia, quienes aquí deciden consideran necesario analizar detenidamente la recurrida, para determinar si existe o no falta de motivación, y al respecto observa en la sentencia impugnada la siguiente motivación:

    “Las declaraciones de los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., analizadas en su conjunto y teniendo en cuenta que el testimonio del Médico Forense, tratándose de un experto, constituye una prueba de certeza, que adminiculada con el testimonio del Médico M.M., soportan lo declarado por los acusados, que son fuente de prueba en la medida que puedan ser acreditados con otros elementos, por lo que no las valora el Tribunal, ya que los mismos han afirmado y descrito contradictoriamente, lo que científicamente quedó demostrado, es decir, que el disparo fue a distancia, lo que excluye la afirmación de que quien disparó a A.C., tratándose de abrazar “de cerquita, pegadito”, le haya disparado, quedando descartada la participación del Acusado J.G.M. quien “ante la notoriedad de su pequeña estatura”, lo cual fue observado por la juez profesional y escabinos, no encontrándose en el mismo plano de sustentación que la víctima, es decir, en la misma acera, por encontrarse asignado al Puesto de Policial del Cementerio, lo cual consta en Libros y constatado por el Supervisor de Patrullaje V.G. y el Testigo R.F., pueda acreditarse que haya disparado. Estas testimoniales de M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.d.G. y Ranny J.R.L., que si bien fueron a.i., al relacionarlas entre sí, dado lo afirmativo de sus dichos en relación con el señalamiento de que fue una persona pequeña, que de cerca le disparó al hoy occiso A.C., se desestiman, ya que las mismas, al estar referidas a que observaron lo ocurrido, cada uno de ellos describe al victimario en forma diferente “bermuda negra, franela blanca y una gorra bien baja”, refiere D.G., “bermuda beige y sweater (sic) a rayas” señala E.M., M.E.M.M. y Ranny J.R.L. señalan directamente a Marcano sin describir como vestía, describiendo contradictoriamente los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.d.G. y Ranny J.R.L., que la víctima A.C., vestía “un monito y un sweater era blanco con pintitas de juego”, “un mono azul, una franela c.b.d. futbol de Argentina”, “pantalón azul y franelas de éstas de jugadores, no recuerdo el color” y “sweater azul de futbol y un bluejeans”, y que vieron caer al herido “cae arrodillado y cayó”, “cayó hacia un lado boca arriba”, “cayó boca arriba, hacia atrás, de espalda a la carretera” y “cayó boca abajo”, afirmando todos haber escuchado otros disparos después del primero y observar M.M. y Ranny romero, al Acusado W.P. realizar disparos al suelo y al aire, y M.E.M.M. y Ranny J.R.L., suponer la presencia de C.M. en el lugar de los hecho (sic) y negar la presencia en el lugar del suceso de funcionarios del C.I.C.P.C., aún cuando de los hechos de la Acusación Fiscal, reconocidos por los Acusados L.H., B.C. y Hendís Valbuena, quedó evidenciado que el mismo titular de la acción penal señala la presencia de los mismos en el lugar del suceso, la cual los acusados confirman pero negando que su presencia en el lugar del suceso, haya estado dirigida a la comisión del delito de encubrimiento, por lo que la presencia de los funcionarios del C.I.C.P.C. en el sitio del suceso, admitida por los Acusados y afirmada por el Fiscal en sus hechos, no puede ser desvirtuada por testimonios contradictorios, lo que lleva a este Tribunal a no valorar, ni individualmente, ni en su conjunto éstas testimoniales”.

    De la lectura anterior, se puede observar que debido a las contradicciones en las que incurrieron los testigos M.E.M.M., D.J.G.L., E.E.M.D.G. y RANNY J.R.L., durante el debate oral y público, en cuanto a la vestimenta de la víctima y victimario, modo en la cual cayó la víctima al suelo, el número de personas que intervinieron en el hecho, la jueza a quo desechó sus declaraciones, por cuanto las mismas contradicen hechos que quedaron demostrados en el juicio, como fueron: a) que el disparo no fue cercano ni pegado a la víctima, sino a distancia; b) que la persona que disparó no fue el funcionario J.G.M., de IMPOLCA, c) la presencia en el lugar de los hechos de los funcionarios del C.I.C.P.C., ciudadanos L.H., B.C. y Hendís Valbuena.

    La jueza de instancia también dejó expresa constancia que al adminicular y relacionar entre sí las declaraciones del acusado J.G.M.M. y de los testigos R.E.F.U. y V.G., quedó acreditado que el referido acusado se encontraba en un puesto de perro calientes en las cercanías del Puesto Policial del Cementerio Municipal, en el cual se encontraba asignado (ver folio 1424).

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el juez a quo llegó, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer la inculpabilidad de los acusados J.G.M.M., W.A.P.R., C.F.M.G., L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión absolutoria que fue apelada.

    Estos sentenciadores consideran que mal pudo condenarse a los ciudadanos G.M.M., W.A.P.R. y C.F.M.G., funcionarios policiales de IMPOLCA, al primero como autor directo del Homicidio Calificado en perjuicio del occiso A.M.C., y a los otros dos como cómplices en tal delito, cuando el Ministerio Público no demostró fehacientemente en actas que los mismos habían disparado el día 20 de marzo de 2003 en contra de la humanidad del occiso de actas, máxime cuando los acusados negaron rotundamente haberlo hecho, por lo que el principio de inocencia quedó incólume para ellos. Por otro lado, tampoco podía condenarse a los acusados L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Cabimas, por el delito de Encubrimiento, cuando quedó demostrado en actas que fue el funcionario COBIS MUJICA quien disparó en contra de la víctima, por lo que no habiendo advertido el Juez de Juicio ni el Representante del Ministerio Público un cambio de calificación en el delito durante el debate, no le es dable a esta instancia efectuar el referido cambio, toda vez que ello no corresponde a la competencia funcional de este Organo Revisor, siendo materia del Juez de Primera Instancia dentro de las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde al principio Universal de derechos Humanos que nadie puede ser penado por hechos por los cuales no haya sido debidamente acusado, conservando así el principio de legalidad que debe imperar en el Sistema Acusatorio que rige nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, en razón de lo cual debe declararse improcedente en derecho este motivo de denuncia. Y así se declara.

    Asimismo, la recurrente alega que la valoración de las pruebas documentales fue efectuada en forma individual, esto es, se hizo un análisis individual de las Actas de Inspecciones, al contrario de las valoraciones de las declaraciones de los acusados, pues éstos se valoraron en forma separada, cada uno de ellos entre sí y sus respectivos testigos y las inspecciones a los libros de los comandos que esta llenos de irregularidades, tales como inserciones de nombres de los acusados y faltas de firmas de los mismos y sus respectivos superiores.

    Esta Sala para determinar dicha denuncia, cree necesario transcribir las diferentes Acta de Inspecciones Judiciales que fueron apreciadas en la recurrida:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    1.- Acta de Inspección Fiscal de fecha 19/06/03, suscrita por los representantes del Ministerio Público Abog. N.I.Z.R. y M.E.R. y los funcionarios C.A., A.F. y YONER MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Capital, de traslado a la sede de IMPOLCA, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que los referidos funcionarios el “19 de junio del 2003 siendo las once y cinco minutos de la mañana” se trasladaron a la sede del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en el Barrio 19 de abril, calle Sucre entre Av. 32 y 33 a los fines “Inspeccionar los libros de novedades de los meses enero, febrero y marzo del presente año,... el Libro correspondiente al mes de enero, febrero y marzo del presente año,...el Libro correspondiente al mes de enero los folios 173 y 174 ambos inclusive; Febrero del folio 196 al 202 ambos inclusive de fecha 06 de febrero del 2003 y el mes de marzo del 2003...Inspeccionar el calabozo y el parque de armas de este Comando especial...los mismos en regular estado de uso y conservación...se procedió a colectar las armas de fuego...Pistola, Marca Glock, Modelo 17...serial BYA818, asignada al funcionario W.P....Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial BYA822, asignada al funcionario Hendís Valbuena...Tipo Revolver Marca A.R., Calibre 38, Modelo 851, Serial de Cacha J261001, asignada a J.G.M....se notificó al Director Presidente que hiciera comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público a los funcionarios oficiales C.M., J.G.M., l.C. y S.W....”.

    2.- Acta de Inspección de Sitio No. 258 de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe C.A.D., el Sub-Inspector Airobit Avila y Agente Jefe C.R., quienes el 20 de marzo del 2003, a las 10:05 minutos de la noche dejaron constancia que: “en Avenida 32 con Carretera H, sector 19 de abril vía pública de esta ciudad de Cabimas...Tratase de un sitio abierto constituido por una superficie plana de forma irregular correspondiente a un tramo de la vía pública, totalmente asfaltado, provisto de aceras y brocales, que permite el paso de vehículos autores y peatonal en ambos sentidos, la iluminación es artificial y buena, mediante un sistema de alumbrado público,...Edificaciones de tipo residencial unifamiliar comercial e institucional...un centro de atención médica de Seguro Social...no se localizó ningún tipo de evidencia de interés Criminalísticas para la investigación...”

    1. - Inspección Judicial en la sede principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicada en la Calle Sucre, Barrio 19 de abril, en esta ciudad de Cabimas, de la cual se evidencia que “el día 20 de marzo del 2003 se encontraba de Jefe de los Servicios el Sub-Inspector G.L., Sub-Inspector de Patrullaje, Garcés Víctor, Investigaciones: Insp. Pirona W., y los OSC. Balza C. Finol..., Cementario: OSC. Marcano José, Puesto Policial G.R.L.; OSC. M.C. y Gutiérrez L, Comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DSC. Valbuena E. Rondón A. Patrullaje PMC-013, OSC. Acurero D, Sub-Insp. Garcés V.”, evidenciándose del Acta de Inspección que se incorpora por su lectura que la unidad patrullera PM-20 no se encuentra en la relación de unidades signadas al patrullaje, ni conductor, ni componente, ni sector, constando en la Inspección que: “ el día 20/03/03 en su folio 113, se lee: -18- 08:32 pm, Novedad informativa: A esta misma hora funcionarios adscritos a este comando avistaron en la Avenida 32, como a 300 mts. del (IVSS) Seguro Social, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaba integrada por los funcionarios L.L. y Wickham Samuel, en la Unidad PCM-018. Evidenciándose del Acta que se incorpora por su lectura que en los asientos 01 al 20 no consta ninguna novedad por su lectura que en los asientos 01 al 20 no consta ninguna novedad de la cual haya dejado constancia el funcionario W.P. de la solicitud de apoyo de los funcionarios del CICPC.

    2. - Inspección Judicial en la sede del puesto policial del Instituto Municipal de Cabimas, ubicado en el Cementerio Municipal de Cabimas, de la cual se evidencia, que aparece asignado a ese Puesto Policial el día 20 de marzo del 2003 “OSC. Maracaibo J.C. 074...Recibo en Guardia 9:00, entrega de Guardia 9:00...en las páginas 250 y 251 aparecen novedades del día 20-03-03, no consta en la novedad 01, 02, 0304 y 05 solicitud de autorización del Oficial J.M. al Insp. V.G....”

    3. - Inspección Judicial en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en la Parroquia G.R.L., incorporada por su lectura de la cual se evidencia que “constatando en la línea 11, Jefe de Puesto S/ILL López, Prevención OSC. L.G., Disponible: OSC. M.F. recibo de Guardia 09:00 entrega de Guardia 09:00”, dejándose constancia que “las novedades del día 20/03/03 se encuentran levantadas con tinta color azul, dejando constancia que el color azul de la línea 13 de la página 342 difiere de su tonalidad azul del contenido anterior y posterior de esa misma página...se observa la ausencia de firmas en el espacio referido del oficial C.M....el color azul de la línea 13 de la página 342 difiere en su tonalidad azul del contenido anterior y siguiente de esa misma página...en la página 342 de las novedades del día 20/03/03 se observa igualmente que de la línea 22 a la mitad de la línea 27, difiere en su tonalidad azul del contenido anterior línea 1 al 21 de esa misma página y mitad de la línea 27 la 34 de esa misma página...de la línea 1 a la línea 19 de la página 344 del libro de novedades del día 20/03/03 difiere en su tonalidad azul del contenido de la línea 23 a la 34 de esa misma página...”

    4. - Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Cabimas, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que en la Carpeta de Planillas de Remisión 2003, 101 al 200, se encuentra “planilla de remisión No. 121 de fecha 20/03(03, suscrita por dos funcionarios, leyéndose funcionario que recibe, funcionario que remite sin constar identificación de los mismos...se lee textual: “República de Venezuela, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, Estado Zulia, Cabimas, 20 de marzo de 2003, Planilla de Remisión No. 121, Causa G-238-755, Delito contra las Personas. Víctima: (Occido): A.J.D.S.. Imputados: leen A.B.A. y A.M.C.A....lo que se remite: 01.- Un revólver, calibre 32, con cancha de nácar forrada en teipe color negro, serial F 290533 con cuatro conchas percutidas y dos sin percutir calibre 12. Funcionario que recibe (ilegible). Funcionario que remite (Ilegible)...”. Quedó evidenciado con la Inspección Judicial y el Acta que se incorpora por su lectura que las evidencias se encontraban embaladas en una bolsa plástica sellada que permite ver a su interior cinco bolsas plásticas transparentes debidamente selladas y etiquetadas que contenían las evidencias...”.

    Ahora bien, de la valoración efectuada en la recurrida a las mencionadas pruebas documentales, se pudo evidenciar que el Juez de Instancia, no valoró las siguientes actas de Inspección, en base a lo que a continuación se expresa:

    1. El Acta de Inspección Fiscal de fecha 19/03/03 suscrita por los representantes del Ministerio Público, Abogada N.I.R., M.E.R. y los funcionarios C.A., A.F. y YONER MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Capital; y el Acta de Inspección de sitio No. 258 de fecha 20 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios C.D., Sub-Inspector AIROBIT y Agente Jefe C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia no fueron valoradas, bajo el siguiente tenor:

      ...no la valora el Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta Acta al no haber sido exhibida a sus otorgantes para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, ya que los mismos aún tratándose de funcionarios públicos, debieron ser ofrecidos como testigos, no estuvo en consecuencia sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser incorporados y valorado en el juicio oral mediante la prueba testifical de los funcionarios que la realizan

      .

    2. En ese mismo orden de ideas, el Acta de Inspección realizada en la sede principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicada en la calle Sucre, Barrio 19 de abril, en la ciudad de Cabimas, fue valorada por el Tribunal de Instancia bajo los siguientes supuestos:

      ...ya que la misma está referida a una documental establecida por el legislador en el Ordinal 3° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una prueba complementaria acordada en el desarrollo de debate de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, de la misma queda acreditada que el día 20 de marzo del 2003, se encontraba efectivamente de Supervisor de Patrullaje el Sub- Inspector V.G., el inspector W.P. en Investigaciones, en el Puesto de la Policía Municipal ubicado en el Cementerio Municipal el O.S.C., J.M., en el Puesto de la Policía Municipal ubicado en la Parroquia G.R.L., el O.S.C. M.C. y de Comisión en el C.I.C.P.C., el O.S.C. Endís Valbuena. Del Acta de Inspección incorporada por su lectura, se evidencia que el Inspector W.P. personalmente no dejó constancia del apoyo que le fue requerido, pero si acreditándose en el Asiento No. 18 de las novedades que a las 8:32 de la noche de ese día 20 de marzo del 2003, que se dejó constancia que las cercanías del Seguro Social que habían tenido un enfrentamiento y que le solicitaron el traslado del sujeto al centro de atención más cercano. Consta de la Inspección incorporada por su lectura que no aparece en Libro asignada ese día la Unidad PM-020

      .

    3. El Acta de Inspección Judicial realizada en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en el cementerio Municipal de Cabimas, fue valorada por el Tribunal de Instancia ya que la misma, al igual que la anterior, está referida a una documental establecida por el legislador en el ordinal 3° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba complementaria acordada en el desarrollo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la referida Ley Adjetiva Penal quedando acreditado que:

      ...el día 20 de marzo del 2003, se encontraba asignado a ese puesto policial, el O.S.C. J.M., Chapa 074, quien recibió la Guardia a las 9 de la mañana de ese día y la entregó a las 9 de la mañana del día siguiente, no constando por escrito en el Libro de Novedades que hay solicitado autorización al Sub-Inspector V.G. para abandonar el puesto mientras iba a comer

      .

    4. El Acta de Inspección Judicial realizada en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en la Parroquia G.R.L., fue asimismo valorada por el Tribunal de Juicio, por ser una prueba documental de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una prueba complementaria según lo dispuesto en el artículo 359, de la cual fue constatado lo siguiente en la recurrida:

      ...que el día 20 de marzo de 2003, se encontraba disponible a ese puesto policial, el O.S.C. M.F., quien recibió la Guardia a las 9 de la mañana de ese día y la entregó a las 9 de la mañana del día siguiente, considerando que las diferentes tonalidades de la tinta azul con la cual se extienden los asientos en las novedades de ese días no afectan el contenido de las misma, ni constituyen indicios de falsedad en la información que allí se refleja, ya que la utilización de instrumentos de escritura con diferentes tonalidades no invalida el contenido de la información policial que en forma escrita, constituyen las novedades de ese día

      .

    5. Por último el Acta de Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, fue valorada por el Juez a quo por estar referida a una documental de las establecidas en el ordinal 3 del tantas veces nombrado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una prueba complementaria acordada en el desarrollo del juicio conforme lo previsto en el artículo 339 del referido Código Adjetivo Penal, en el entendido que:

      de la misma queda acreditado que existe una Planilla de Remisión No. 121, de fecha 20 de marzo de 2003, de la Causa G-238-755, donde aparece como Imputado el hoy occiso A.M.C.A. y Leen A.B.A., y donde consta la remisión de un Revólver Calibre 32 con cuatro conchas. Quedó acreditada con la Inspección la existencia material del arma de fuego Revólver Calibre 32, la cual se encuentra embalada en la Sala de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

      De modo pues, que en la valoración empleada por el Juzgado de Instancia no observan estos juzgadores que existan vicios de inmotivación, ya que se evidencia que el Juez a quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, entre las cuales se encuentra las actas de Inspecciones Judiciales antes transcritas, con una motivación fundada en las razones de hecho y de derecho según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes, emitiendo el juicio por el cual valoró algunas y otras no, con razones subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo una mera enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, pues al revisar la sentencia recurrida que hoy se revisa, se constata que la misma constituye un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión a la cual arribó el Juez de Juicio, pues no sólo valoró en forma individual las Actas de Inspección Judiciales referidas, sino que realizó un proceso decantación de todas las pruebas entre sí, individualmente y en su conjunto, para arribar en su construcción lógica-jurídica que:

      Las Actas de Inspección Judicial realizadas en la sede principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en el Cementerio Municipal de Cabimas y en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en la Parroquia G.R.L., relacionadas entre sí las valora este Tribunal, ya que con las mismas queda acreditado que el día 20 de marzo de 2003, se encontraban asignados al Puesto de la Policía Municipal ubicado en el Cementerio Municipal OS.C. J.M., en el Puesto de la Policía Municipal ubicado en la Parroquia G.R.L., el O.S.C. M.C. y de comisión en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, el O.S.C. Hendís Valbuena, quedó debidamente acreditado con la apreciación que se hace de todas estas actas en su conjunto que los O.S.C. J.M. y C.M. cumplan un servicio de 24 horas desde las 9 de la mañana del día 20 de marzo hasta las 9 de la mañana del día siguiente 21 de marzo de 2003, y que así mismo, no quedó acreditado que tuvieran asignadas unidades patrulleras que facilitaran su desplazamiento por el Municipio...

      .

      Asimismo, las declaración de los Inspectores V.G., Funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), la declaración del ciudadano R.E.F.U. y la declaración del acusado J.G.M.M., fueron debidamente valoradas en la recurrida conjuntamente con las Actas de Inspección Judicial realizadas en la sede principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas y en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, relacionándolas entre sí (ver folio 1426), quedando acreditado “...que el acusado J.G.M., no estuvo en el lugar del suceso para la hora en que ocurrieron los hechos, ya que quedó evidenciado que ese día 20 de marzo del 2003, se encontraba asignado 24 horas en el Puesto Policial del Cementerio Municipal...”.

      Igualmente, la declaración del referido Inspector V.G., Funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), las declaraciones de los funcionarios W.E.P. y C.F.M. fueron debidamente adminiculadas con las Actas de Inspección Judicial realizadas en la sede principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, y en la sede del puesto policial del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, ubicado en la Parroquia G.R.L., relacionadas entre sí y en su conjunto, dejando acreditado que: “... el Acusado C.F.M.G., no estuvo en el lugar del suceso para la hora en que ocurrieron los hechos, ya que quedó acreditado que ese día 20 de marzo del 2003, se encontraba asignado 24 horas, en el Puesto Policial del G.R.L.”.

      De todo lo cual, quienes aquí deciden, consideran que la motivación de la sentencia recurrida ofrece seguridad jurídica sobre la base de la debida valoración del material probatorio que reposa en actas, las cuales fueron debidamente a.y.a.e. forma individual y adminiculadas entre sí, llegando a concluir que el proceso de decantación fue efectuado por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual se pudo constatar cuando en los Fundamentos de Hecho y de Derecho culmina indicando lo siguiente:

      Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica,, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la autoría del acusado J.G.M.M. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso A.M.C.A., ya que tal como quedó evidenciado, el mismo, desde las nueve de la mañana del día que ocurrieron los hechos, es decir, el 20 de marzo del 2003, se encontraba asignado al puesto policial ubicado en el Cementerio Municipal de Cabimas, todo lo cual quedó evidenciado tanto en su dicho, como de la testimonial del Sub-Inpector V.G. y de las Inspecciones realizadas tanto en eñl libro de Novedades llevado en la sede Principal del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, como del Libro de Novedades llevado en el referido Puesto Policial...(Omissis)...En relación con la participación o autoría de los acusados L.A.H. CEDANA, BENTO RAMON COBIS MUJICA Y ENDIS J.V.M., no han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación, referidos a la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO...(Omissis)...No quedó demostrado en el debate probatorio la existencia material del Acta Policial de fecha 20 de marzo del 2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, L.A.H.C., B.R.C.M. Y ENDIS J.V., que constituye el objeto material del tipo penal del ENCUBRIMIENTO, el cual sólo puede acreditarse con la prueba documental del Acta Policial, que materializa la acción encubridora como lo refirió el Fiscal, y que adminiculado con otras pruebas, incluyendo la declaración voluntaria de los acusados, por sí sola no dan certeza a este Tribunal sobre la autoría en el referido delito, habida cuenta que la naturaleza de la acción señalada en los hechos por el Representante Fiscal, está referida a la actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C. contenidas en un Acta Policial, cuya existencia no se demostró...

      De todo lo cual, queda de manifiesto que las referidas Actas de Inspecciones fueron justamente analizadas en forma individual y adminiculados con el resto del material probatorio debatido en el juicio oral y público, dando lugar a un debido análisis probatorio que no deja dudas en los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por el Juez de Instancia para el dictamen de la sentencia Absolutorio recurrida, por lo cual la presente denuncia no puede prosperar en derecho, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar. Y así se decide.

      Por todo lo anterior, este Cuerpo Colegiado observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación lógica de los acontecimientos donde resultó víctima el ciudadano –hoy occiso- A.M.C.A., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

      “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

      Asimismo establece el Alto Tribunal que: “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia” (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.), y que fue cumplido con precisión por el juez de la recurrida.

      De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.i., concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, no quedando demostrada plenamente la participación o autoría de los acusados J.G.M.M., W.E.P.R. y C.F.M.G., en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.C.A., y de los acusados L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., en el delito de Encubrimiento. Por lo tanto, estos motivos de denuncia se declaran sin lugar, y por ende, el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, confirmando la sentencia absolutoria dictada en fecha 03 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Cabimas. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R.D., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 2J-023-06, dictada en fecha 03 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió a los penados J.G.M.M., W.A.P.R. y C.F.M.G., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 84 en su ordinal 3° y último aparte del mismo texto sustantivo penal, el primero como Autor y a los otros en grado de Complicidad Necesaria, y a los ciudadanos L.A.H.C., B.R.C.M. y ENDIS J.V.M., como Coautores en el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.M.C.A..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA Y CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.D.I.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      R.C.O.D.C.L.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 31-06.-

      LA SECRETARIA,

      L.M.P.

      RACO/rco.

      Causa Nº 3As.3345-06.-

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