Decisión nº XP01-R-2014-000095 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001327

ASUNTO : XP01-R-2014-000095

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.L.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/11/64, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.085 y residenciado en Urbanización Río Ventuari, calle padamo, casa sin número frente a la Iglesia e.P. de P.P.A., Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abg. YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: M.C.A.G..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12ENE2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000095 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03OCT2014, en la causa seguida al ciudadano J.G.L.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/11/64, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.085, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.A.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 03OCT2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 001327. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto,en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberán ser tramitadas conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia para la defensa de la Mujer a una V.L.d.V., de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial, ejercido por la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia para la defensa de la Mujer a una Vide Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia para la defensa de la Mujer a una Vide Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, seguida al ciudadano J.G.L.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/11/64, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.085, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.A.G., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03OCT2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y de Municipio en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (causa principal XP01-P-2014-001327) tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial., lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia que corre inserto al folio (41) de la pieza II del asunto principal resulta (consignación) de boleta de notificación librada a la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, mediante el cual el Tribunal A quo le notifica en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS sobre la decisión recurrida, siendo la misma que apela en contra de dicha decisión en virtud de su inconformidad. En consecuencia a ello, la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 03OCT2014, en la causa principal XP01-P-2014-001327.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue publicada su fundamentación en fecha 13OCT2014, siendo notificada la recurrente en fecha 16OCT2014, tal como se evidencia en resulta (consignación) de boleta de notificación cursante al folio (41) de la pieza II del asunto principal, más sin embargo, se evidencia que la última de las notificaciones se practicó en fecha 17OCT2014, teniendo tres días de despacho para ejercer el medio de impugnación en caso de inconformidad. En este sentido, de la revisión del computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que desde la notificación de la representante de la vindicta pública hasta la interposición del escrito de apelación, transcurrieron tres (3) días de despacho, a saber, 20, 21, y 22 OCT2014, interponiéndose la misma en fecha 22OCT2014, en razón a ello, la apelación fue TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V..

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual Desestima por defecto de forma la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.L.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.A.G., fundamentando su apelación en el artículo 439 numeral 5, considerando esta Corte es impugnable.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial, ejercido por la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia para la defensa de la Mujer a una Vide Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03OCT2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 001327. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YRAIMA AZAVACHE GUILLEN, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia para la defensa de la Mujer a una Vide de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03OCT2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 001327, seguido al ciudadano J.G.L.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/11/64, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.085, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.A.G.. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente y PONENTE ,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

A.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDC/AVH/NCH

N° XP01-R-2014-000095.

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