Decisión nº 804 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2012-000042

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000256

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.269.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.320.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.G.S., CAROLINA HERRERA BOZZO, N.M.L., F.V.N., J.V.S.G., R.Y.C.D., L.C.R.V. y A.B.N.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816 y 149.316, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho J.G.R., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha primero (01º) de agosto del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2011), en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso se fijó la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de octubre del presente año en cuya fecha las partes solicitan el diferimiento de la audiencia para el día diecisiete (17) de octubre de los corrientes lo cual es acordado por éste Juzgado, no obstante, en dicha fecha no hubo despacho conforme al contenido de la Resolución Nº 57/2012, de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, emanada de la Coordinación del Trabajo de éste Circuito Judicial, finalmente, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (0)6 de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Inicia su argumentación señalando que su demanda es contra la Gobernación del estado V. y no contra IREFIDER; que demandan el estado social de derecho y justicia, pues se contrata al accionante se asigna a una institución pública y el estado V. en uso de sus atribuciones suprime esa institución, que la manifestación de voluntad del trabajador no fue la de renunciar, que se demanda para reclamar no sólo prestaciones sino que en vista de que el trabajador jamás manifestó su voluntad libre de renunciar y que la causa de terminación de la relación de trabajo por ser una supresión no implicaba que el trabajador renunciara fue por lo que se reclamo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que es en esa oportunidad cuando “el estado social de derecho y de justicia” opone la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales y niega el reclamo del 125, argumentando el hecho del príncipe, que su argumento no fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia, contentivo de que hay cuatro razones por las cuales se puede dar fin a la relación de trabajo que son renuncia, despido, transar o un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Que el estado opone que hay un hecho del príncipe, sin embargo, las causas ajenas a la voluntad de las partes son imprevisibles, por lo cual el alegato del hecho del príncipe que no es imprevisible ya que a su decir, en el presente asunto fue previsible y planificado por el estado y que sabían las consecuencias del Decreto que era prescindir del trabajo de algunos trabajadores, que no es consecuencia de un hecho sobrevenido, por tanto está afuera del concepto de hecho ajeno a la voluntad de las partes.

No obstante a lo anterior, la sentencia de Primera Instancia señala que la relación de trabajo termina por un hecho del príncipe, indica que el príncipe alega que no puede pagar las indemnizaciones del 125, porque hay un hecho del príncipe que lo exonera, lo cual a su decir es arbitrario y e consideración a que no están de acuerdo con esa argumentación es por lo que recurren la decisión del A-Quo, reclamando la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

Señala que rechazan que se le deba cancelar al trabajador el 125, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que hubo e el Instituto que representa fue una supresión y que la misma está bajo los parámetros de la Ley de Supresión del Instituto de Educación Física y Deportes del estado V., que fue dictada por el Consejo Legislativo del estado V., insisten que hubo un hecho del príncipe y que el trabajador no fue despedido, sino que fue una causa ajena a la voluntad de las partes por la supresión del Instituto y no hubo tal despido e insisten que no debe cancelarse la indemnización del 125, ya que reiteran que lo que hubo fue una supresión del instituto.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, verificar si es procedente la declaratoria del hecho del príncipe como causa eximente de la responsabilidad de la parte demandada para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto a los hechos objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:

Señalamientos del Escrito Libelar:

En el escrito de subsanación de libelo de demanda la parte accionante señala en síntesis lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), dependencia adscrita a la Gobernación del estado V., en fecha primero (01º) de abril de dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), (hoy en proceso de liquidación) ocupando el cargo de ENTRENADOR I, en condición de empleado público, siendo el caso que por motivos de liquidación del IREFIDER, dicha institución decidió prescindir de los servicios del accionante según consta en comunicación signada con el número JL-IREFIDER-0078-02-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

Indica que la Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Junta Liquidadora del IREFIDER, es la que declara la terminación del vínculo estatutario entre su persona y el ente antes señalado y la misma establece que pasaba a la condición de disponibilidad.

Que luego en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del IREFIDER le envió una comunicación signada con la nomenclatura JL-IREFIDER-246-03-2011, en la cual le informan la imposibilidad de reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, con lo cual aduce que se materializa su despido por parte del IREFIDER.

Con relación a la terminación de la relación de trabajo manifiesta que en el oficio Nº JL-IREFIDER-0078-02-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), donde se le informa que su relación de trabajo terminó no se hace mención a los motivos de dicha terminación, sino sólo al hecho de la liquidación del IREFIDER, con lo cual señalan que el argumento del hecho fortuito o de fuerza mayor queda relevado así como el de causa ajena a la voluntad de las partes.

Argumenta que el patrono despidió al accionante en virtud de un Decreto de Liquidación dictado por el ciudadano Gobernador del estado, por lo cual hace la interrogante de que no es lícito que una Institución del estado alegue el hecho del príncipe, siendo que cuando ocurre el hecho del príncipe son los particulares quienes resultan lesionados económicamente, debido a lo imprevisto del hecho. Que no es el caso de una Institución Pública, ya que su liquidación no obedece a un imprevisto que pueda considerarse hecho fortuito ni fuerza mayor, ya que a su decir la Administración no actúa por azar, sino que todo lo planifica, por lo cual la liquidación de IREFIDER no puede considerarse como terminación de la relación laboral por hecho del príncipe ni caso fortuito o fuerza mayor, tampoco que la misma ha terminado por cauda ajena a la voluntad de las partes.

Señala que los hechos que se consideran como terminación de la relación de trabajo por causa ajena a las partes son: 1.- Fuerza mayor o caso fortuito; 2.- la muerte del trabajador; 3.- la muerte del patrono en los contratos intuito personae; 4.- la incapacidad del trabajador; 5.- el cierre o quiebra de la empresa; por lo que argumenta que ninguno de los conceptos que se atribuyen a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a las partes son aplicables al caso concreto.

Asimismo, sostiene que sea cual fuere la causa para que la Gobernación del estado V. haya procedido a la liquidación de IREFIDER, lo cierto es que los trabajadores de esa institución nunca renunciaron a sus cargos, sino que la culminación de la relación de trabajo fue decidida por su patrono, la Gobernación del estado V., mediante decreto del liquidación del IREFIDER despidiendo así a sus trabajadores. Por lo cual argumenta que corresponde liquidar las prestaciones de los trabajadores del IREFIDER, con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contestación de la demanda:

De la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada efectúo su contestación en los siguientes términos:

Hechos negados con la fundamentación del hecho del príncipe:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó que la Gobernación del estado V. tenga que pagar al accionante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la accionada no despidió de forma injustificada al accionante, por cuanto la Junta Liquidadora del IREFIDER, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), le notificó la terminación de la relación de trabajo por la culminación del proceso de supresión y liquidación del prenombrado ente, lo cual tiene su basamento en Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Nº 485, de la misma fecha, e igualmente, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la terminación de la relación de trabajo deviene de una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de que la culminación de la relación de trabajo fue por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo cual configura una causa ajena de la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público, pagándole la Junta Liquidadora al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto de Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.36.563,04).

Señalan que visto la supresión del IREFIDER, mediante Decreto emanado del Ejecutivo Regional, resulta improcedente alegar que el accionante fue despedido injustificadamente, ya que dicho ente descentralizado funcionalmente con su supresión y posterior liquidación desapareció del mundo jurídico.

Sostienen que por cuanto el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, fue suprimido y que por mandato legal el Ejecutivo Regional actúo conforme a la Ley para la supresión y liquidación de dicho ente, por lo que aducen que el accionante no fue despedido injustificadamente como señala el actor, por cuanto la relación de trabajo culminó por un Decreto emanado del Ejecutivo Regional por causas ajenas a la voluntad de las partes. Por lo cual sostiene que el vínculo laboral concluyó por causas que no tienen que ver con la voluntad del patrono ni del trabajador, por lo que es una interrupción del vínculo laboral no común, que trae como consecuencia la no cancelación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que quedó controvertida la causa que originó la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior observa que la parte accionada alegó como hecho nuevo que la terminación de la relación de trabajo fue por un acto emanado del Ejecutivo Regional, y en consecuencia, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta J. considera que en el presente caso la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, ésta deberá demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte accionante promovió las siguientes documentales:

  1. - En el Capítulo Primero, promovió las pruebas documentales que se acompañan al escrito libelar, en los siguientes términos:

    1.1. Consignó marcado con la letra “C” en copia simple, comunicación Nº JL-IREFIDER-0078-02-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), cursante Al folio siete (07) del expediente, dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, en este sentido, esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que se le notifica al accionante que conforme a lo previsto en la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), que ordena la supresión y liquidación de dicho instituto se le comunica el contenido de la Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual se declara la terminación del vínculo estatutario en relación al cargo de ENTRENADOR I, con dicha documental se observa que se le participa al accionante la terminación de su relación de trabajo con el ente antes señalado, siendo necesario adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2. Consignó marcado “C”, cursante del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente, Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se observa que la misma no fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por lo que esta J. las valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), en vista del Decreto de Liquidación y Supresión del mismo declara la terminación del vínculo estatutario del accionante en su cargo de ENTRENADOR I, señalando que pasa a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, con lo cual se evidencia que el Instituto antes mencionado puso fin a la relación laboral con el demandante alegando la supresión y liquidación del ente, siendo de igual forma, necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.3. Promovió marcado con la letra “B”, cursante del folio once (11) trece (13) del expediente, comunicación identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER-246-03-2011, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada, de modo que, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha comunicación se le informa al demandante que transcurrido el período de disponibilidad de un mes y cumplidos los trámites administrativos y legales destinados a su reubicación, no siendo posible el mismo se le informa que pasa a situación de retiro debiendo ser incorporados al registro de elegibles, de la documental analizada se evidencia que el Instituto pone fin a la relación de trabajo con el demandante efectuando todos los trámites legales para reubicarlo en otro cargo de igual o superior jerarquía, de modo que es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4. Promovió marcado “D” copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio catorce (14) del presente asunto, dicha documental es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que el accionante prestó sus servicios al Instituto Regional de Educación Física Deportes y Recreación (IREFIDER), desde el primero (01º) de abril de dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Entrenador I, con un salario mensual de Mil Quinientos Diez Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.510,10), asimismo, se indica que el prenombrado Instituto mantenía sus aportes por concepto de ahorro habitacional en la Entidad Financiera Banesco, no obstante, se desestima dicha documental toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5. Marcado “E” copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio quince (15) del presente asunto, dicha documental es apreciada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de dicha documental se desprende que el accionante prestó sus servicios al Instituto Regional de Educación Física Deportes y Recreación (IREFIDER), desde el primero (01º) de abril de dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), ocupando el cargo de Entrenador I, con un salario básico mensual de Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.886,20), no obstante, se desestima la misma, comoquiera que no aporta nada a la resolución del punto apelado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Promovió marcado “F” copia simple de comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto, la misma es apreciada a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de la celebración audiencia oral y pública de juicio, del contenido de dicha documental se observa que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), comunica a la Gerencia del Banco Caroní que el accionante ya no presta servicios en dicho ente a los fines de la tramitación de la cancelación del fideicomiso, dicha documental se desestima, en virtud de que la misma no aporta nada a la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Asimismo, promovió marcado “G” copia simple de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio diecisiete (17) del presente asunto, la misma es apreciada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración audiencia oral y pública de juicio, del contenido de dicha documental se observa que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), canceló al accionante los montos y conceptos que se detallan a continuación: 647 días de prestación de antigüedad para un monto de Bs.25.565,75; 10 días del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto de Bs.793,72; 18 días de prestación de antigüedad adicional para una suma de Bs.1.833,03; Intereses de prestaciones sociales del mes de enero para una cantidad de Bs.485,33; Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.2.321,63; Por bono vacacional fraccionado el monto de Bs.4.731,09; P.B. de Fin de Año la suma de Bs.832,49; todo lo anterior totaliza el monto de Bs.36.563,04, de los cuales la cantidad de Bs.26.141,70, debía ser liberados del Fideicomiso del Banco Caroní y el monto restante de Bs.10.421,34, fue cancelado al demandante en dicha oportunidad, del contenido de la documental antes analizada se evidencia que la parte accionada no canceló el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de realizar el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a las partes.

    1.8.- Promovió marcado “H” copia simple de estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, cursante al folio dieciocho (18) del presente asunto, la misma es apreciada a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de dicha documental se observa que el saldo al 28/02/2010, de Bs.1.436,99, dicha documental se desecha, en virtud de que la misma no aporta nada a la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.9.- Marcado “I” copia simple de constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto, la misma es valorada a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha, en virtud de que la misma no aporta nada a la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.10.- Promovió marcado “J” copia simple de reclamo recibido por la Gobernación del estado V., cursante del folio veinte (20) al veintinueve (29) del presente asunto, la misma es apreciada a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de la celebración audiencia oral y pública de juicio, del contenido de dicha documental se observa que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), si embargo, dicha documental se desestima, en virtud de que no aporta nada a la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.11.- Marcado “L” copia simple de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio treinta (30) del presente asunto, la misma es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del contenido de la misma se evidencia que la misma no aporta nada a la resolución del punto apelado, en virtud de lo cual se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo II, promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    2.1.- Del original de la comunicación de participación de despido identificada con la nomenclatura JL-IREFIDER-0078-02-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011); al respecto observa este Tribunal que la misma es consignada en original en los medios de pruebas aportados por la parte demandada cursante al folio ciento uno (101), del presente asunto, asimismo, que fue consignada en copia simple por la parte accionante, de modo que, se reitera la valoración efectuada precedentemente.

    2.2.- Del original de la comunicación de la resolución JL-IREFIDER-0026-2011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); en relación a éste particular, observa este Tribunal que la misma es consignada en original en los medios de pruebas aportados por la parte demandada, cursante del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del presente asunto, de igual forma, que fue consignada en copia simple por la parte demandante, siendo ello así se reitera la valoración efectuada precedentemente.

    2.3.- Del original de la comunicación de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), de la Presidente de la Junta Liquidadora del IREFIDER, signada con la nomenclatura JL-IREFIDER-246-03-2011, en relación a éste particular, no fue exhibida la documental antes señalada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se tiene como exacto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “C”, de conformidad con lo previsto e el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental. ASI SE ESTABLECE.

    2.4.- La exhibición del original de la comunicación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Licenciado D.F. Sub-Director de Recursos Humanos, en relación a éste medio de prueba, en la oportunidad procesal correspondiente la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se tiene como exacto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “D”, cursante al folio catorce (14), conforme a lo previsto e el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- La exhibición del original de la constancia de trabajo de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en este particular, la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “E”, cursante al folio quince (15), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental, vale decir, que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    2.6.- Original de comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dirigida al Banco Caroní, ahora bien, se tiene que la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, de modo que, se tiene como exacto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “F”, cursante al folio dieciséis (16), conforme a lo previsto e el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental, esto es, que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    2.7.- Exhibición del original de hoja de cálculo de prestaciones sociales emitida por IREFIDER, en relación a éste particular, observa este Tribunal que la misma es consignada en original en los medios de pruebas aportados por la parte demandada, marcado “F” cursante al folio noventa y dos (92) del presente asunto, igualmente, fue consignada en copia simple por la parte demandante, en consecuencia, se reitera la valoración efectuada anteriormente.

    2.8.- Del original de comunicación que se anexó al escrito libelar marcado “H”, en este sentido, la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “H”, cursante al folio dieciocho (18), conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental. ASI SE ESTABLECE.

    2.9.- Del original de constancia del IREFIDER del pago de la Ley de Política Habitacional, en relación a éste medio de prueba, del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada, siendo ello así se tiene como cierto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “I”, cursante al folio diecinueve (19), conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la apreciación efectuada precedentemente en relación a ésta documental. ASI SE ESTABLECE.

    2.10.- Del original del reclamo efectuado por escrito por el accionante ante la Junta Liquidadora del IREFIDER que se anexa a las actas procesales marcado “J”, en este particular, la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de lo cual, se tiene como cierto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “J”, cursante a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24), del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental, es decir, que nada aporta a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    2.11.- Del original de la constancia formato 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a ésta prueba, la misma no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual, se tiene como cierto el texto del documento consignado por la parte accionante marcado “L”, cursante al folio treinta (30), del presente asunto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración efectuada precedentemente en relación a ésta documental, esto es, que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

  3. - En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Consignó, marcado con la letra “C”, Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485, mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del expediente; marcado “D” Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria Nº 205, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente asunto; y, marcado “E” Ley de Reforma a la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 506, cursante a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente asunto; en relación a éstas documentales esta J. comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, es decir, no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copias certificadas marcado con las letra “F”, “G”, “H” e “I”, liquidación de prestaciones sociales, cálculo explicativo de los intereses de las prestaciones sociales, documentales denominadas situación de afiliados, orden de pago Nº 2011-02-0023, emanada del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V. a nombre del accionante, recibido por el mismo en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011); y, copia de cheque girado a nombre del accionante por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.421,34), cursante desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio cien (100) del presente asunto, observa este Tribunal que no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, este J. le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que la Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “F”, posee las mismas características de la planilla de liquidación consignada por la parte actora al folio diecisiete (17) del expediente, en este sentido, se ratifica todo lo señalado en la valoración de la documental inserta en el folio antes, en relación a las demás documentales señaladas precedentemente se observa que del contenido de las mismas se pretende demostrar que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no constituye un punto en discusión, en consecuencia, se desechan por no aportar nada a la resolución del punto apelado en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Consignó en original marcada con la letra “K”, comunicación signada con la nomenclatura JL-IREFIDER-0078-02-11, de fecha tres 803) de febrero de dos mil once (2011), notificación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) del contenido de la Resolución JL-IREFIDER Nº 026-2011, cursante desde el folio ciento uno (101) hasta el ciento cuatro (104) del expediente, observa esta J. que dichas documentales fueron valoradas anteriormente, toda vez que fueron promovidas por la parte accionante, en razón de lo cual se reitera la valoración antes realizada.

    Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal, solo con relación a la materia objeto de apelación, que la parte demandada participa al accionante la terminación de su vínculo laboral argumentando la supresión y liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, sin inclusión de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, no asumen que la relación de trabajo haya concluido por un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en este sentido, esta J. observa que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no esta de acuerdo por haber declarado el Tribunal A-Quo, improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no se configuró un despido injustificado, sino que la relación laboral había cesado con ocasión a una causa ajena a su voluntad emanada de un hecho del príncipe contentivo de la liquidación y supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., hecho que en opinión de la parte apelante no es procedente, toda vez que a su decir, no es válida la argumentación del hecho del príncipe pues no se presentan los elementos de la causa ajena de la voluntad de las partes, pues es la misma Administración la que emite el Decreto mediante el cual se suprime el instituto antes mencionado.

    Siendo ello así, esta J. considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:

    Quien aquí decide, observa de la revisión de las actas procesales que efectivamente consta en autos Gaceta Oficial Nº 485 de fecha 27-12-2010, mediante la cual se acuerda la Supresión y Liquidación del Instituto Regional de Educación Física y Deporte del estado Vargas (IREFIDER), siendo que se nombra una Junta Liquidadora, en este sentido, se evidencia que el ente al cual prestó servicios el accionante cesa en sus funciones por un acto del poder público, siendo así se estima necesario citar lo establecido por nuestra Jurisprudencia en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes que en casos como el presente ha establecido en Sentencia Nº 0004, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera: (...)

    (…) En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. (…)

    (…) Del anterior criterio jurisprudencial, se extrae que los actos del Poder Público tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse que en casos como el de estudio se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que éste J. concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo en el caso en comento, ocurrió por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto del Poder Público contentivo de la supresión del Instituto Regional de Educación Física y Deporte del estado Vargas (IREFIDER), en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide

    El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que el hecho controvertido es la causa de la terminación de la relación de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones previstas e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala que el ente al que prestó servicios el accionante cesa sus funciones por un acto del poder público y concluye que los actos del poder público son una modalidad de terminación de la relación de trabajo, por lo que en el caso bajo estudio no se configura un despido injustificado pues no es por un hecho unilateral ni arbitrario del patrono poner fin al vínculo laboral, sostiene que la relación de trabajo del accionante culmina por una causa ajena a la voluntad de las partes por un acto del poder público que se configura con la supresión del instituto demandado, en consecuencia, declara que la parte demandada nada adeuda al accionante por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de ahondar en el punto objeto de apelación es preciso revisar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, específicamente en lo que respecta a las causas de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto el artículo 98, establece textualmente lo siguiente:

    La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    .

    De igual forma, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las causales que constituyen la modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo siguiente:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajador o trabajadora.

    b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    e) Los actos del poder público; y

    f) La fuerza mayor

    .

    De modo que se evidencia que una de las causas de terminación de la relación de trabajo la constituye la causa ajena a la voluntad de las partes y dentro de ésta causal una de sus modalidades de acuerdo a lo citado precedentemente son los actos del poder público, entendidos éstos como aquellos actos emanados de la Administración Pública en cualquiera de sus ámbitos tanto centralizada como descentralizada; que en el caso concreto al tratarse de un Instituto Autónomo que estaba adscrito a la Gobernación del estado V. se trata de un ente de la Administración Pública descentralizada.

    Ahora bien, observa esta J. que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, así como lo estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión, toda vez que la demandada en su escrito de contestación señaló que no adeudaba las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el origen de la terminación de la relación laboral, no fue un despido injustificado, sino por el contrario fue a consecuencia de un acto emanado del Poder Ejecutivo Regional, conocido por la doctrina como el hecho del príncipe, del mismo modo, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada consignó a los autos la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V. publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria Nº 205, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), y la Ley de Reforma a la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., publicada en Gaceta Oficial del estado V., Extraordinaria Nº 506, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Igualmente, consta en autos Decreto Nº 100-2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado V. en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), Extraordinaria Nº 485, mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER).

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el contenido de la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V. publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria Nº 205, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), y la Ley de Reforma a la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., publicada en Gaceta Oficial del estado V., Extraordinaria Nº 506, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se evidencia en la exposición de motivos de la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., que dicho Instituto había sufrido ajustes presupuestarios, aunado a la variedad y magnitud de su objeto que constituye “establecer las bases para garantizar el derecho de la población a la práctica organizada de la educación física y deporte en todas sus expresiones”, es por lo que se suprime el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., creado mediante Gaceta Oficial del estado V.O. Nº 5, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ahora bien, en la prenombrada Ley de Supresión se establecen los mecanismos para la liquidación de la demandada, en los términos siguientes:

    Artículo 1: La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas (IREFIDER) (…)

    (…) Artículo 2.- El proceso de liquidación del Instituto se llevará a cabo en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del estado V. de esta ley (sic) Especial. (…)

    (…) Artículo 6: Los gastos necesarios para la liquidación del Instituto, se pagarán con cargo a su propio presupuesto y de acuerdo con recursos disponibles.

    Vencido el plazo establecido y su prorroga si la hubiere, sin haberse concluido el proceso de liquidación, los bienes, derechos y obligaciones del Instituto pasarán al patrimonio del estado V.. (…)

    (…) Artículo 9: Todos los empleados y obreros estarán libres de pasivos laborales, y a tal fin, la Junta Liquidadora deberá cancelar el monto total de sus prestaciones sociales acumuladas. (…)

    (…) Disposiciones Finales (…)

    (…) Tercera: Durante el proceso de supresión y liquidación, no podrán celebrarse convenciones colectivas de trabajo ni modificarse mediante ningún instrumento, las condiciones laborales ni de remuneración de ninguno de los trabajadores (…)

    Asimismo, en las disposiciones finales de la Ley de Reforma a la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., publicada en Gaceta Oficial del estado V., Extraordinaria Nº 506, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se establece lo siguiente:

    Segunda: Concluido el proceso de liquidación cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ejecutivo Regional, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso (…)

    (…) Cuarta: La Gobernación del estado V., garantizará los derechos de los trabajadores, así como las disposiciones legales relativas a la liquidación de derechos laborales, en caso de los jubilados y pensionados…

    De lo antes transcrito, se desprende que se establece por Decreto emanado del Consejo Legislativo del estado V. la supresión y liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deportes y Recreación del Estado Vargas (IREFIDER), donde se enuncia que el proceso de liquidación tendría una duración de treinta (30) días, y a tal fin se nombraría una Junta Liquidadora, señala de igual manera que todos los empleados y obreros estarían libres de pasivos laborales y que el Instituto procedería al pago de sus prestaciones sociales.

    Señala asimismo que una vez concluido el proceso de liquidación cesaría la Junta Liquidadora y el Ejecutivo Regional asumiría los compromisos pendientes y los procesos judiciales en curso, de lo anterior es evidente concluir que en el presente caso operó el hecho del príncipe como causa de la finalización de la relación laboral, por motivo de la emisión de la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V. publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria Nº 205, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), causal que ha sido prevista en nuestra Legislación Laboral en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hubo despido injustificado por parte de la empresa demandada, sino por el contrario el mismo fue producto de una causa ajena a la voluntad de la empresa, en razón al acto dictado por el Poder Ejecutivo, que afectó la continuidad de la actividad comercial desempeñada por la empresa demandada, por estas razones se declara improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta J., procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    … a los fines de establecer los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales se especifican de la siguiente manera:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días

    2001

    01 de Abril

    Mayo

    Junio

    Julio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Agosto 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Septiembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Octubre 1.068,00 35,60 4,94 5,93 46,48 232,39 5

    Noviembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Diciembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Subtotal 558,78

    2002

    Enero 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Febrero 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Marzo 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Abril 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Mayo 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Junio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Julio 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Agosto 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Septiembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Octubre 1.325,00 44,17 6,13 7,36 57,66 288,31 5

    Noviembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Diciembre 300,00 10,00 1,39 1,67 13,06 65,28 5

    Subtotal 1.006,37

    2003

    Enero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Febrero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Marzo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Abril 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 7 28,72

    Mayo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Junio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Julio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Agosto 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Septiembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Octubre 1.457,50 48,58 6,75 8,10 63,43 317,14 5

    Noviembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Diciembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Subtotal 1.107,00

    2004

    Enero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Febrero 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Marzo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Abril 770,00 25,67 3,56 4,28 33,51 167,55 9 134,04

    Mayo 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Junio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Julio 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Agosto 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Septiembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Octubre 1.457,50 48,58 6,75 8,10 63,43 317,14 5

    Noviembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Diciembre 330,00 11,00 1,53 1,83 14,36 71,81 5

    Subtotal 1.130,94

    2005

    Enero 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Febrero 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Marzo 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Abril 1.152,70 38,42 5,34 6,40 50,16 250,82 11 300,98

    Mayo 510,53 17,02 2,36 2,84 22,22 111,09 5

    Junio 492,70 16,42 2,28 2,74 21,44 107,21 5

    Julio 545,50 18,18 2,53 3,03 23,74 118,70 5

    Agosto 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Septiembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Octubre 2.508,50 83,62 11,61 13,94 109,17 545,83 5

    Noviembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Diciembre 503,50 16,78 2,33 2,80 21,91 109,56 5

    Subtotal 1.893,50

    2006

    Enero 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Febrero 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Marzo 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Abril 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 13 213,74

    Mayo 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Junio 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Julio 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Agosto 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Septiembre 613,92 20,46 2,84 3,41 26,72 133,58 5

    Octubre 2.618,92 87,30 12,12 14,55 113,97 569,86 5

    Noviembre 646,03 21,53 2,99 3,59 28,11 140,57 5

    Diciembre 646,03 21,53 2,99 3,59 28,11 140,57 5

    Subtotal 2.053,26

    2007

    Enero 708,54 23,62 3,28 3,94 30,83 154,17 5

    Febrero 1.083,83 36,13 5,02 6,02 47,17 235,83 5

    Marzo 708,54 23,62 3,28 3,94 30,83 154,17 5

    Abril 2.830,88 94,36 13,11 15,73 123,20 615,98 15 1231,96

    Mayo 1.895,43 63,18 8,78 10,53 82,49 412,43 5

    Junio 1.369,36 45,65 6,34 7,61 59,59 297,96 5

    Julio 949,97 31,67 4,40 5,28 41,34 206,71 5

    Agosto 1.231,41 41,05 5,70 6,84 53,59 267,95 5

    Septiembre 1.476,41 49,21 6,84 8,20 64,25 321,26 5

    Octubre 3.648,17 121,61 16,89 20,27 158,76 793,81 5

    Noviembre 1.111,64 37,05 5,15 6,18 48,38 241,88 5

    Diciembre 771,04 25,70 3,57 4,28 33,55 167,77 5

    Subtotal 3.715,76

    2008

    Enero 857,45 28,58 3,97 4,76 37,31 186,57 5

    Febrero 857,45 28,58 3,97 4,76 37,31 186,57 5

    Marzo 891,16 29,71 4,13 4,95 38,78 193,91 5

    Abril 2.770,18 92,34 12,82 15,39 120,55 602,77 17

    Mayo 1.648,06 54,94 7,63 9,16 71,72 358,61 5 1446,65

    Junio 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Julio 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Agosto 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Septiembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Octubre 4.128,08 137,60 19,11 22,93 179,65 898,24 5

    Noviembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Diciembre 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Subtotal 4.013,03

    2009

    Enero 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Febrero 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5

    Marzo 1.497,56 49,92 6,93 8,32 65,17 325,86 5

    Abril 4.288,44 142,95 19,85 23,82 186,63 933,13 19

    Mayo 1.215,08 40,50 5,63 6,75 52,88 264,39 5 2612,77

    Junio 1.505,60 50,19 6,97 8,36 65,52 327,61 5

    Julio 1.359,34 45,31 6,29 7,55 59,16 295,78 5

    Agosto 1.275,53 42,52 5,91 7,09 55,51 277,55 5

    Septiembre 1.275,53 42,52 5,91 7,09 55,51 277,55 5

    Octubre 2.042,61 68,09 9,46 11,35 88,89 444,46 5

    Noviembre 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Diciembre 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Subtotal 4.067,89

    2010

    Enero 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Febrero 1.510,10 50,34 6,99 8,39 65,72 328,59 5

    Marzo 3.642,62 121,42 16,86 20,24 158,52 792,61 5

    Abril 6.672,10 222,40 30,89 37,07 290,36 1.451,80 21

    Mayo 1.850,12 61,67 8,57 10,28 80,51 402,57 5

    Junio 8.977,16 299,24 41,56 49,87 390,67 1.953,36 5 4936,12

    Julio 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Agosto 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Septiembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Octubre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Noviembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Diciembre 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    Subtotal 8.366,25

    2011

    Enero 2.381,16 79,37 11,02 13,23 103,62 518,12 5

    03 de Febrero 1.886,20 62,87 8,73 10,48 82,08 410,42 5

    Subtotal 928,55 652

    TOTAL 29.518,79

    Concepto Adeudado Pagado Diferencia

    Prest. Antig 29.518,79 28.667,8 850,96

    Art 108 Par. 1º 1.036,25 1.036,25

    cest tckt 2001 5.400,00

    cest tckt 2002 5.400,00

    cest tckt 2003 5.400,00

    TOTAL 18.087,21

    Con referencia a lo anterior se verifica de los cálculos matemáticos que le corresponde al Instituto Regional de educación Física, Deporte y recreación, cancelara al ciudadano J.G.L.L., una diferencia de 652 días, que arrojan una diferencia entre lo pagado y adeudado de mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.887,21), por antigüedad. Así se decide.

    Con referencia a los cesta ticket de los años 2001, 2002, 2003, se determina la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs.16.200), que debe cancelar Instituto Regional de educación Física, Deporte y recreación, cancelara al ciudadano J.G.L.L..

    Por lo tanto, se condena al Instituto Regional de Educación Física, Deporte, Recreación del estado V. a cancelar al ciudadano: J.G.L.L., la cantidad de dieciocho mil ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.087,21) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se Decide.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, es importante aclarar que se observa del escrito libelar que la parte accionante demanda directamente a la Gobernación del estado V. y no al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado V., (IREFIDER), como lo señala erróneamente el Tribunal A-Quo, siendo ello así este Tribunal considera necesario señalar que la parte demandada y por ende condenada en la presente causa es la Gobernación del estado V., ello a los fines de evitar confusiones a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha primero (01º) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.G.L.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 18.087,21), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha primero (01º) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha primero (01º) de agosto del año dos mil once (2011).

TERCERO

Se aclara que la parte demandada en el presente asunto es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS y se declara la improcedencia de los conceptos establecidos en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial No. 5.152, de fecha 19 de Junio 1.997 (derogada), como quiera que en el presente asunto no se configuró un despido injustificado, sino que la relación de trabajo culmina específicamente por el hecho del príncipe.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.G.L.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 18.087,21), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Se ordena la Notificación del Procurador General del estado V.. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000042

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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