Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010286

ASUNTO : BP01-R-2015-000159

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado R.J.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano F.P.M., de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, USO: CARGA, PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, el cual alega ser de su propiedad.

Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.G.G.R.…procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de SIMON JOSÉ SILVEIRA QUINTANA…asistido en este acto por el abogado R.J.T.…me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de víctima y tercero…con el fin de ejercer recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 27 de mayo del presente año…

…el ciudadano F.P.M., solicita al tribunal la entrega material del vehículo en mención, la juez sin notificar al Ministerio público ni a mi representado, acordó entregar sin AUDIENCIA en guardia y custodia al ciudadano F.P.M., el vehiculo propiedad de mi representado, y a los efectos libra el oficio de entrega y notifica a uno solo de los interesados, tal como se evidencia en la boleta de notificación, con el inexcusable y grave error de que entrego el vehículo propiedad de mi representado, con los DATOS DE IDENTIFICACIÓN del otro vehículo que según el denunciante le fue hurtado y sin verificar que los datos de identificación no son los mismos. La ciudadana juez en su sentencia deja por sentado que reviso todas y cada una de las actuaciones e identifica mi vehiculo con las caracteristicas del vehiculo hurtado…cuando hace mención a la experticia…NO SEÑALA DATOS, es decir, seriales y placas. De igual manera cuando trae a colación la NEGATIVA FISCAL no indica en la sentencia los motivos de la negativa fiscal, pues este funcionario dejo claro en su acta de negativa que los datos del vehículo del solicitante no coinciden con los del vehículo retenido. Este proceder irrito viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de manera artificiosa y de manera fraudulenta, mi representado fue despojado de mi vehiculo, el cual fue entregado por el juez a-quo a una persona que no es su propietario legítimo con el AGRAVANTE, que en el oficio dirigido al estacionamiento la Oriental se colocan los datos del otro vehículo, más no los de mi representado…lo que a criterio de esta defensa constituye el vicio de GRAVAMEN IRREPARABLE que da lugar a la violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se impide a uno de los interesados y especialmente a mi poderdante presentar pruebas documentales a los efectos de demostrar la titularidad del vehículo, hecho este que configura el supuesto de NULIDAD contenido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, dando lugar a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015 y los actos subsiguientes, ordenando que un juez distinto celebre la audiencia a que se contrae el artículo 294 ejusdem…

PETITORIO

…solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que habrán de conocer, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control…en fecha 27 de mayo de 2015, en la cual se entrega al ciudadano F.P.M., el vehículo propiedad de mi representado y en razón que el acto impugnado fue realizado en contravención de los establecido en los artículos 93 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015n y los actos subsiguientes, y en consecuencia ordene la retención del referido vehículo hasta tanto que un juez distinto conozca la petición solicitada y convoque a una audiencia, prescindiendo de los vicios aquí denunciados…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el ciudadano F.P.M., a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, F.P. MIGUEZ…asistido en este acto por L.G.A.G. y AURA PARABABI…ocurrimos a los f.d.C. el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto el 26 de junio de 2015…

…el recurrente impugna la decisión alegando que el vehículo retenido tiene unas caracteristicas que se corresponden con un titulo de propiedad de su representado y que en consecuencia no se trata del vehículo de nuestro representado por lo que se le habría entregado equívocamente a nuestro representado el vehículo de su representado.

…nada mas falso que lo allí indicado, puesto que en la experticia número 72 que cursa a los autos…se indica que los datos visibles corresponden con los datos indicados por el recurrente, dicha experticia deja claramente establecido que todos los seriales de dicho vehículo FUERON SUPLANTADOS.

…se deja claro que el vehiculo no es el vehiculo de su representado, sino que se trata de otro vehiculo y que alguna persona lo adulteró…

En consecuencia se trata de una impugnación carente de fundamentos y de una decisión absolutamente apegada a los hechos y al Derecho, por lo que debe ser desechada la apelación interpuesta…

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto y en la normativa jurídica citada, solicitamos se declare la inadmisibilidad del recurso y, caso contrario sea desechado por manifiestamente infundado.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano F.P.M., Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-523.035, en consecuencia, SE ACUERDA conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 52GMB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, MARCA: FORD, MODELO CABINA, AÑO 1997, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; debiéndose remitir el respectivo al Encargado del Estacionamiento “LA ORIENTAL”, ubicado en EL VIÑEDO, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz y Barcelona, a los fines de informar sobre la referida entrega, y así sea excluido del Sistema Sipol. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura poe Secretaría. Notifíquese al solicitante…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 18 de septiembre de 2015, cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. C.B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo se acordó solicitar al Tribunal de instancia, la causa principal Nº BP01-P-2015-010286, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude a esta Instancia Superior, el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado R.J.T., a los fines de apelar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano F.P.M., de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, USO: CARGA, PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, el cual alega ser de su propiedad; pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que la misma le generó un gravamen irreparable.

Arguye el apelante, que “el ciudadano F.P.M., solicita al tribunal la entrega material del vehículo en mención, la juez sin notificar al Ministerio Público ni a mi representado, acordó entregar sin AUDIENCIA en guardia y custodia al ciudadano F.P.M., el vehículo propiedad de mi representado, y a los efectos libra el oficio de entrega y notifica a uno solo de los interesados, tal como se evidencia en la boleta de notificación, con el inexcusable y grave error de que entrego el vehículo propiedad de mi representado, con los DATOS DE IDENTIFICACIÓN del otro vehículo que según el denunciante le fue hurtado y sin verificar que los datos de identificación no son los mismos…”

Continúa delatando el quejoso que la decisión recurrida violenta derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, “pues de manera artificiosa y de manera fraudulenta, mi representado fue despojado de mi vehículo, el cual fue entregado por el juez a-quo a una persona que no es su propietario legítimo con el AGRAVANTE, que en el oficio dirigido al estacionamiento la Oriental se colocan los datos del otro vehículo, más no los de mi representado y aun así, entregan el vehículo al ciudadano F.P.…”, considerando que la Jueza de Control incurrió en el vicio de gravamen irreparable y lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada y demás actos subsiguientes de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fundamentó el objetante.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En su única denuncia señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de instancia mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano F.P.M., de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, USO: CARGA, PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, le generó un gravamen irreparable a su representado, pues alega que la Juez de Control dejo constancia en la recurrida que había revisado todas y cada una de la actuaciones e identifica su vehículo (de las siguiente características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO F-350, AÑO: 1983, PLACAS: A29BJ3D, TIPO PLTF/ESTRUC7HIERRO SERIAL DE MOTOR: 6CIL, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DS42143), con las características del vehículo hurtado, las cuales no coinciden.

Visto lo denunciado, considera necesario esta Alzada verificar el planteamiento que fuere efectuado por el solicitante al Tribunal de instancia, atinente a la entrega del vehículo que dice ser suyo y que posteriormente diere lugar al pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, observándose que en fecha 09 de abril de 2015 fue interpuesta solicitud por el ciudadano F.P.M., la cual corre inserta a los folios uno (01) al catorce (14) de la causa principal signada bajo la numeración BP01-P-2015-010286.

Cursa al folio veintitrés (23) del asunto principal, Acta Policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) J.C.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar que fue detenido un vehículo con las siguientes características: “VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MODELO F-350, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, PLACAS: A29BJ3D, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143, AÑO 1983...”.

Al folio treinta y tres (33), cursa EXPERTICIA Nº 72, de fecha 26 de febrero de 2015, realizada por los DETECTIVES JEFES C.G. y MAIKEL LESPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona, concluyendo lo siguiente:

…01.- La chapa del serial de la carrocería fijada en la puerta de la unidad se determina SUPLANTADA E INCORPORADA.-

02.- La chapa del serial de la carrocería fijada en la parte superior izquierda del tablero de la unidad se determinada SUPLANTADA.-

03.- El serial del chasis se determina ORIGINAL.

04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por matriculas y seriales de identificación obteniendo como resultado que hasta la presente fecha el mismo no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial, el mismo guarda relación con actuaciones de recuperación numero 0085-15, emanadas a este despacho desde la Policía del Estado Anzoátegui…

Cursa al folio cuarenta y dos (42), copia fotostática de documento autenticado en fecha 23 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual los ciudadanos LEONDINA D.F. y P.E. LEDEZMA C, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.838.608 y 7.683.370 respectivamente, en su carácter de mandatarios especiales de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., venden de manera pura y simple al ciudadano F.P.M., titular de la cédula de identidad Nº E.523.035, un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Cabina; Año: 1997; Color: Rojo y Multicolor; Serial de Carrocería: AJF3VP18913; Serial del Motor: -V A18913-; Placa: 52G-MAB; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; quedando anotado bajo el número 50, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa principal, copia fotostática de certificado de registro de vehículo 2098973, emitido en fecha 16 de diciembre de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de GASEOSAS ORIENTALES, S.A, RIF Nº J160147, correspondiente al vehículo marca FORD, clase CAMIÓN, modelo CABINA, año 97, uso CARGA, servicio PRIVADO, color ROJO y MULTICOLOR, tipo: PLATAFORMA, placa 52GMAB, serial de carrocería: AJF3VP18913, serial de motor: -V A18913-.

Al folio cuarenta y ocho (48), cursa de documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, confiere poder especial al ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.674.749, para que efectuará cualquier acto de disposición sobre un vehículo de su legitima propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A29BJ3D; quedando anotado bajo el número 031, Tomo 029 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la causa principal, certificado de registro de vehículo 33230347, emitido en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2, TARA: 2500, CAP. CARGA: 5000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A29BJ3D.

Cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el representante del Ministerio Público mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra mencionado, alegando que las características del vehículo solicitado por el peticionario son distintos a los del vehículo experticiado.

Cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) de la causa principal, decisión de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano F.P.M. y acordó la entrega bajo guarda y custodia de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913. MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, decisión hoy impugnado.

Cursa inserto al folio ochenta y siete (87), causa signada con el número BP01-P-2015-010833, correspondiente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la solicitud presentada por el ciudadano S.J.S.Q., previamente identificado, sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACA: A29BJ3D, AÑO: 1983, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143.

Cursa al folio noventa y dos (92) de la causa signada con el número BP01-P-2015-010833, decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el representante del Ministerio Público mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra mencionado.

Al folio noventa y nueve (99) del asunto Nº BP01-P-2015-010833, escrito presentado por el ciudadano S.S., mediante el cual solicita al referido Juzgado la acumulación de la causa BP01-P-2015-010833 a la causa Nº BP01-P-2015-010286, a fin de mantenerse la unidad del proceso.

Inserto al folio ciento uno (101) del asunto Nº BP01-P-2015-010833, cursa auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Control, mediante el cual acuerda remitir dichas actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación. En esa misma fecha, se verifica que se produce el fallo hoy recurrido, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio ciento tres (103) auto de fecha 14 de septiembre de 2015 suscrito por el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual acuerda la acumulación de la causa número BP01-P-2015-010833 a la causa Nº BP01-P-2015-010833 seguida ante esa Instancia.

Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., la cual expresa lo siguiente:

…1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..

.

Lo anterior, no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que el Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, se observa que la Juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguientes acápites: “…Revisadas todas y cada uno de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, MARCA: FORD. MODELO CABINA, AÑO 1997, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, según lo ordenado en acta de inicio de la investigación por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tales como Experticia Nº 72, de fecha 26/02/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES JEFES C.G. y MAIKEL LESPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual concluye: 1.- La chapa del serial de la carrocería fijada en la puerta de la unidad se determina SUPLANTADA e INCORPORADA. 2.- La chapa del serial de la carrocería fijada en la parte superior izquierda del tablero de la unidad se determina SUPLANTADA. 3.- El serial del chasis se determina ORIGINAL. 4.- La unidad de estudio, fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación, obteniendo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna…”.

Siendo así, esta Superioridad evidencia por una parte, que cursa al folio treinta y tres (32) de la causa principal, EXPERTICIA Nº 72 de fecha 26 de febrero de 2015, realizada por los DETECTIVES JEFES C.G. y MAIKEL LESPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona, señalado por la Juez a quo en la recurrida, mediante la cual dichos funcionarios dejan constancia que realiza.E.d.R.T. a un vehículo con las siguientes características: “Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, Color: ROJO, Uso: CARGA, Placas: A29BJ3D, Números de Identificación de Carrocería: AJF3DS42143, Números de Identificación del chasis: AJF3DS42143, Número de serial de Motor: 6 CILINDROS”. Aunado al fundamento fiscal de la negativa. (Folio 54, pieza I).

De lo anterior, se infiere que el Juzgado a quo no tomó en cuenta que estamos ante una solicitud de entrega de vehículo con dos características distintas, tal como se observa de los dos registros de vehículos cursantes en autos, el primero de ellos al folio 44, en copia fotostática identificado con el número 2098973, emitido en fecha 16 de diciembre de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de GASEOSAS ORIENTALES, S.A, RIF Nº J160147, correspondiente al vehículo marca FORD, clase CAMIÓN, modelo CABINA, año 97, uso CARGA, servicio PRIVADO, color ROJO y MULTICOLOR, tipo: PLATAFORMA, placa 52GMAB, serial de carrocería: AJF3VP18913, serial de motor: -V A18913- y el segundo en original inserto al folio 55 identificado con el Nº 33230347, emitido en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2, TARA: 2500, CAP. CARGA: 5000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A29BJ3D.

Así las cosas, al contrastarse que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, donde hizo entrega bajo guarda y custodia de un vehículo con las siguientes características: “PLACAS: 52GMB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, MARCA: FORD, MODELO CABINA, AÑO 1997, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA”, basándose en la única experticia habida en autos, en la cual los funcionarios que la realizaron dejaron constancia que dicho reconocimiento técnico fue realizado a un vehículo : “Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, Color: ROJO, Uso: CARGA, Placas: A29BJ3D, Números de Identificación de Carrocería: AJF3DS42143, Números de Identificación del chasis: AJF3DS42143, Número de serial de Motor: 6 CILINDROS”.

En tal sentido, considera esta Alzada que al existir esa discrepancia, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 debió solicitar la realización de una segunda experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no hizo y lo que debe entenderse como una actuación no apegada a derecho, pues al existir dudas conforme al criterio Fiscal, debió acudir a un segundo dictamen y así desvirtuar las verdaderas características del vehículo solicitado.

Esta Corte de Apelaciones determina que con la mentada decisión proferida por el a quo, la Juez incurrió en una violación de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en base a las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la única denuncia planteada y por ende, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; al haberse demostrado que el fallo impugnado se encuentra subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, fije la celebración de una audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 294 de la ley adjetiva penal y del contenido del artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, se le ilustra al nuevo Juez que conozca del presente asunto que cursa al folio ciento tres (103) auto de fecha 14 de septiembre de 2015 suscrito por el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual acordó acumular a la causa principal Nº BP01-P-2015-010833, asunto remitido por el Tribunal Quinto de Control signado con el Nº BP01-P-2015-010833, contentivo de solicitud presentada por el ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, PLACA: A29BJ3D, AÑO: 1983, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DS42143.

Esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva penal, el cual estable:

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En tal sentido, al existir dos o mas solicitantes de un vehículo, el Juez del Tribunal de Control a quien corresponda conocer del presente asunto, DEBERÁ ordenar una nueva experticia al vehículo que nos ocupa y proceder conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 294 de la ley adjetiva penal, a los fines de velar por los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado R.J.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 26 de mayo de 2015, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y del artículo 425 ibidem, por haber violado lo contemplado en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se repone la causa al estado de que un juez de control distinto al que emitió el fallo apelado, ordene una nueva experticia al vehículo cuya solicitud nos ocupa, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 294 de la ley adjetiva penal, debiendo igualmente prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA.

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