Decisión nº IG01201300065 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000075

ASUNTO : IP01-R-2013-000075

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.L.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.415.027, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.756, con domicilio procesal en la avenida B.V., entre calle Garcés y Calle Mariño, Edificio Don E.I., piso 1, Oficina numero 4, urbanización S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.G.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.867, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró la Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 16 de enero de 2013 y publicado el 21 de enero 2013, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2012-005460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 25 de abril de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 6 de Febrero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada C.N.Z., integrante de la Sala quien se encontraba de reposo médico y en el disfrute de sus vacaciones legales

Asimismo se aboca al conocimiento la Jueza Suplente abogado I.C.L., quien se encuentra en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL por encontrarse disfrutando sus vacaciones legales

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 18 al 41 del expediente Nº IP11P-20120005460, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 21 de enero de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de a República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Rueda de conocimiento de invididuos licitada por la defensa técnica. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.G.G.E.. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: J.G.G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 20/07/1975, casado, de profesión u oficio andamiero, con residencia Sector las margaritas, calle 11, casa número 11, sector 2, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 04167668633, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se estaLiece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.Q.: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecidc 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTiMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Sexta del ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad señalada. Y asi se decide

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza en nombre de su defendido el ejercido oportuno del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2013 y publicada en fecha 21 de Enero del 2013, decisión ésta Dictada por el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, persigue la impugnación de este auto y se deje sin efecto el auto donde se declaro la privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido.

Manifiesta que de la única denuncia con fundamento en el articulo 439 numeral. 4 del Código Orgánico Procesal, indicando que en fecha 16 de Enero del 2013, se llevo a efecto Audiencia Oral de presentación, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, pone a disposición al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde a solicitud del Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por las razones siguientes la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado.

Expresa que si se analiza la presente denuncia, con relación a la participación como autor o partícipe del hecho por parte su representado hoy imputado J.G.G.E., de la misma no se desprende algún elemento que pudiera incriminarlo, la victima solamente manifestó que eran dos personas quienes cometieron el hecho punible con las siguientes características fisonómicas una blanca y la otra morena, donde presuntamente al mostrarle los funcionarios policiales un fotograma logró observar a uno de los ciudadanos que la robaron siendo posteriormente identificado como E.J.G.N., quien hoy en día se encuentra condenado por los hechos acaecidos, así mismo la defensa observa que de las actuaciones que conforman el expediente existe una primera Denuncia de fecha 17 de Julio del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a las 02:00 horas de la tarde, rendida por la victima ciudadana JULINELL N.M., quien formaliza su denuncia y de la cual se desprende de la misma a una de las preguntas específicamente la 3ra y 5ta pregunta formulada por el funcionario instructor y la cual transcribo textualmente quedo asentado lo siguiente “Tercera Pregunta ¿ Diga usted, características fisonómicas de los sujetos actuantes del presente hecho? Bueno el primero de ellos es de contextura delgada, de 1,68mts, de tez blanca cabello de color negro y el otro es de contextura delgada de tez negra de 1,75 mts, color de cabello de color negro, Quinta Pregunta ¿Diga usted, de volver a ver estos sujetos los reconocería? Si al de franela beige, ya que él vive en el Barrio A.E.B. y se llama E.J.G.N. de 18 años de edad y EL OTRO NO LO RECONOCERÍA”. Así mismo de la segunda denuncia numero 0321 de fecha 17 de Julio del 2013, tomada el mismo día a las 03:00 horas de la tarde por el funcionario Oficial Peña Charly, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Ciudad de Punto Fijo, se puede observar una nueva contradicción por parte de la víctima ya que en la Tercera pregunta formulada por el funcionario instructor queda asentado lo siguiente “Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de los ciudadanos que hace referencia en su declaración? Contestando: Si los cuales eran uno de estatura mediana, flaco blanco el cual vestía un suéter marrón, j.a. le dice al otro que esté pendiente el cual era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón Jean con una franela roja”

Se pregunta la defensa, luego de haber transcurrido seis (6) meses, desde el momento que sucedieron los hechos, para con la detención de su defendido J.G.G.E., como la víctima pudo de manera tan directa, precisa y exacta reconocer a su defendido en la rueda de reconocimiento llevada a efecto por ante el Tribunal de Control en fecha 16 de Enero del 2013, sí al momento de formular su primera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó que al otro no lo reconocería, así como la contradicción en la segunda denuncia que formulara el mismo día por ante la zona policial Nº 02 de PoliFalcón, la cual es contaría a derecho ya que se había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo más lógico era haber tomado una ampliación de la denuncia formulada en caso de haber existido una situación que se hubiera podido olvidar y que fuera determinante para la investigación, por lo que ésta defensa considera que la rueda de reconocimiento pudiera estar viciada desde mucho antes de su realización, por lo que es ilógico pretender mantener privado de la libertad, a una persona que no tiene ninguna participación de los hechos que se le imputan a su representado y más aun si se toman en consideración las demás entrevista que cursan en la presente causa, las cuales fueron rendidas por las ciudadanas YULIMAR T.A.J., M.R.M.E., A.A.M.C., G.B.L.J., quienes laboran en la empresa donde sucedieron los hechos.

Indica que de éstos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, quebrantándose lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no se desprende algún elemento de interés Criminalístico directo para poder atribuirle la responsabilidad penal a su defendido J.G.G.E., el A quo se basó en la rueda de reconocimiento practicada, para pretender acreditarle el hecho punible al hoy imputado de lo cual al analizar lo antes explanado por ésta defensa se puede evidenciar que su defendido no tiene responsabilidad alguna de los hechos acontecidos, no se puede condenar anticipadamente a una persona solamente por sus características fisonómicas, y más aun si se toma en cuenta lo indicado por la victima en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Expone que otra de las consideraciones que el A quo consideró para decidir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue una entrevista que le fuera tomada al ciudadano C.B., por ante la coordinación de la Policía Municipal de Policarirubana, en fecha 23 de Julio del 2012, donde manifestó que él había estado en el momento que la Unidad Cooperativa, había sido atracada por dos ciudadanos y que podía reconocer a las personas que habían participado en el hecho, lo cual la mencionada Institución le fueron supuestamente mostradas un fotograma reconociendo a las personas como E.N. y J.G.G., a raíz de esa entrevista por ante Policarirubana, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, en contra del hoy imputado J.G.G.E..

Considera la defensa, que en relación a la entrevista del ciudadano antes mencionado, no se encuentra claro la forma como lo pudo señalar a través de un Fotograma, a su defendido para de ésta manera obtener la representación Fiscal, una individualización de la presunta conducta que pudiera haber ejercido mi representado, no cursa en las actuaciones registro policiales o antecedentes penales que hubieran sido recabados en el tiempo que ha transcurrido desde que se apertura la presente investigación y que podrían indicar que su defendido pudiera estar agregado en la base de datos de SIPOL y por tal motivo de ésta manera haber sido reconocido por éste ciudadano, tampoco cursa copia certificada del Fotograma que supuestamente le fue mostrado al ciudadano C.B., para haber identificado a su representado, más aun si se toma en consideración que el ejercicio de la acción penal, le está dada al Ministerio Público, y que éste debe agotar en subtotalidad la investigación Penal con el objeto de tener suficientes medios probatorios para poder atribuirle la responsabilidad penal a alguna persona que se encuentre incurso en un hecho delictivo.

Así mismo observa del acta de entrevista rendida por el citado ciudadano que luego de haber transcurrido varios días de haberse cometido el hecho punible es que presuntamente le notifica a su jefa la ciudadana Y.M., que él logró observar las características fisonómicas de las personas que habían robado, situación que observa la defensa de manera irregular por cuanto si el observo que se estaba cometiendo el hecho punible en la instalaciones de la Cooperativa, porque razón no notificó a los organismo policiales o porque motivo no concurrió el mismo día de los hechos al organismo como lo hicieron sus compañeras de trabajo y a su vez testigos presénciales, con el objeto de rendir su entrevista que verdaderamente aportara según su inmediatez sobre los hechos acaecidos.

De tal manera que ha transcurrido seis (6) meses desde el momento en que se generaron los hechos para poder recabar elementos suficientes que pudieran indicar que su defendido hubiera tenido alguna participación sino por el contrario existe duda razonable en la presente causa de cómo se individualiza a J.G.G.E., para pretender o querer atribuirle una conducta que a todas luces no están dilucidadas las circunstancias que rodean su individualización, por cuanto no existen elementos suficientes para haber decretado una Medida desproporcionada como lo fue la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la Privación, desapercibiendo esto el A quo dejándose de ésta manera a un lado lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, y con fundamento en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, da por formalizado y fundamentada la APELACIÓN DE AUTOS DE LA AUDIENCIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013 y Publicada en fecha 21 de ENERO de 2013 y en consecuencia solicita, que sea DECLARADO CON LUGAR revoque en todas y cada una la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, donde decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de su defendido J.G.G.E., o en su defecto le sea impuesta a sus defendidos una Medida Menos Gravosa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogado R.A.L.D., del ciudadano J.G.E., imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recluido en la Comunidad Penitencia de esta Ciudad de Coro, contra decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2013 donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decreta medida judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Agrega la defensa que una vez analizados los elementos de convicción que cursan a la presente causa afirma que no son suficientes para demostrar que su representado es autor o participe de hecho punible del cual lo quieren involucrar según acta policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón de denuncia formulada por la ciudadana JULINELL N.M., sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde manifiesta que fue objeto de un Robo a mano armada en su sitio de trabajo Unidad Propiedad Social Paraguaná por dos personas que la despojaron de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARS ( BS. 47.000.000) que se encontraban de sobres de nominas; 2.- Denuncia de la ciudadana JULINEL N.M.H., …(…) la cual cursa al folio (29); la denuncia de la ciudadana JULINEL N.M.H., quien expuso (…) folio (29).

Señala que al analizar la denuncia con relación a la participación como autor o participe del hecho a su representado se desprende que no puede ser incriminado ya que la victima solamente manifestó que eran dos personas quienes cometieron el hecho punible con las siguientes características fisonómicas una blanco y la otra morena, donde presuntamente al mostrarle los funcionarios policiales un fotograma logró observar a uno de los ciudadanos que lo robaron siendo posteriormente identificado como E.J.G.N., actual condenado por admisión de los hechos.

Ahora bien a los fines de dar respuesta en cuanto a este punto denunciado por la defensa, cuando afirma que no existen fundados elementos de convicción que involucren a su defendido ciudadano J.G.G.E., en la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, M.M.M.A., Y.D. y Y.G..

En ese mismo sentido observa esta Alzada que en fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado J.A.G.C. realiza la audiencia de presentación de imputados, en virtud de lo solicitado por la Representación, el Tribunal acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, en la audiencia de presentación de imputados una vez oído la declaración del imputado J.G.G.E., observa esta Alzada que el referido imputado estuvo debidamente asistido por sus abogados de confianza quienes tuvieron acceso a las pruebas y ejercieron la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando constancia los siguiente alegatos esgrimidos por la defensa privada: ABG. L.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ El procedimiento que se comenzó escasos dos días cuando se dio inicio a la audiencia de presentación donde esta defensa solicita rueda de reconocimiento y se hizo toda vez que un ciudadano manifestó que había sido víctima y señalo a mi defendido y al otro ciudadano que se encuentra detenido, esta defensa técnica tiene pleno conocimiento que esa foto no reposa en el fotograma de polifalcón de hay vienen las dudas, fue traído a la rueda de reconocimiento nos manifiestan los ciudadanos que fungieron como relleno que ciertamente la víctima reconocedora lo vio afuera fue muy directa la víctima, ese unas circunstancias que hacen dudar, entonces hay una serie de elementos de que mi defendido sea autor o participe del presente hecho, porque las otras víctimas no lo reconocieron, porque ese ciudadano fue 5 días posterior a manifestar que lo reconocía, mi defendido es una persona reconocida, es representante en el consejo comunal, y así una serie de elementos, no fue aprehendido con algún elemento de interés criminalistico, fue el ladrón fue objeto de un robo por parte de los funcionarios, solicito medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SACHENKA GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se adhiere a la defensa de mi colega L.M., la fiscal aclara que la víctima no vio el relleno, eso fue antes de bajar la victima estaba arriba existen suficientes testigos que los mismos pudieran señalar esa situación, el ministerio público no puede decir que no se observa el relleno, es por eso que con respecto a esa rueda de reconocimiento a pesar de que la defensa la solicito, me opongo totalmente al señalamiento realizado por la víctima por estar contaminada por cuanto la víctima en el transcurso de la preparación de la misma se contaminó, así mismo se observa que es incongruente las características aportadas por la víctima tanto en la denuncia como en la Rueda de Reconocimiento, y a la final se confundió y se pone en duda la claridad de las imágenes que puede tener la víctima para señalar a mi defendido consideró que era un moreno alto, considero que deben haber suficientes elementos para privar a una persona, deportista de la comunidad y lo conozco de su infancia y doy fe de eso, de familiar reconocida y es lamentable como se confabulo todo en la investigación con un señalamiento que pueda estar incurso mi defendido en el hecho que se le vincula es por ello que esta defensa no se opone a que la causa siga su curso sino que una medida de Privación afectaría a mi defendido, el tiene una carga familiar esta no es la visión de la nueva reforma del COPP solicito una medida cautelar o de fianza o una caución personal de conformidad con el artículo 242 del COPP, a fin de que mi defendido pueda ponerse a disposición ante el Tribunal, el nunca ha salido del país y considere la solicitud de esta defensora, solicito tres juegos de copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. R.D.E., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Mi petición es con relación a que hay una circunstancia agravante que no esta claro, solicito acuerde un arresto domiciliario; no obstante a lo dicho por la defensa que en caso de alguna vulneración de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la detención del imputado, esta cesa una vez presentado ante el Tribunal de Control criterio reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En importante para esta Alzada, verificar de las actas procesales cuales son las diligencias que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada GRISETTE VIVIEN a los fines de solicitar ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.G.E. los cuales son las siguientes:

  1. - Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber recibido la denuncia de la ciudadana JULINELL N.M., acerca de un Robo a Mano Armada, en su sitio de trabajo UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, por parte de dos sujetos que los despojaron de la cantidad de 47.000 mil Bolívares, que estaba en sobres de pago de la nomina, procediendo a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial Nro. 02 para que formulara la denuncia e implementaron un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho colectando en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente, se procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre E.J.G.N. venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio A.E.b. calle ayacucho con Perú casa Nº 108, y con la información trasloaron a la señora JULINELL N.M. al CICPC, para que formulara la respectiva denuncia posteriormente y en compañía de la mencionada ciudadana procedieron a realizar un recorrido por la calle Ayacucho y avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, por lo que procedieron a llevar a la ciudadana victima al comando para evitarle riesgos y procedieron a trasladarse al sitio de avistamiento en el cual se encontraba un sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien identificaron como E.J.G.N., y el funcionario OFICIAL A.E. le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente en el comando procedieron a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a Policarirubana lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, …… omissis

  2. - DENUNCIA DE LA CIUDADANA JULINELL N.M.H.Q. expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde soy coordinadora de general de UPS PARAGUANA, en compañía de M.M. secretaria, Yulimar Aular encargada de las de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, es donde nos encontrábamos ensobrando el dinero para cancelar a los trabajadores, es en ese momento que escuchamos unos ruidos en la parte de abajo y es donde M.M. se asoma y se percata que nos estaban atracando, por lo que salgo para ver que era lo que pasaba aunque fue la manera que reaccione y me dice uno de los chamos el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón j.a. le dice al otro que este pendiente el cual era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja que iba para la oficina me apunta y dice que fuésemos para la oficina por lo que presumo que sabia que hay estaba el dinero subimos hasta la oficina mis compañeras habían trancado pero tuvieron que abrir y es hay donde pregunta que donde estaba el bolso negro con el dinero el cual lo vio en el piso agarrándolo pero al revisarlo vio que no estaba de forma alterada empieza a decir que le busquemos el dinero claro el no observa el dinero en el escritorio por que lo habíamos colocados en los sobres para el pago, después los agarra colocándolo en el bolso, en eso nos dice que nos metiéramos para el baño y se fueron, lográndose llevar las cantidad 47.000 bolívares fuertes, después de lo ocurrido me traslado hasta la policía a formular la presente denuncia donde unos funcionarios policiales me mostraron un fotograma donde logre observar a uno de los tipos que nos robaron el cual era el que vestía una franela marrón pantalón jean donde decía que vivía en la calle Ayacucho con Perú de barrio industrial por lo que fui con los funcionarios en un carro civil nos trasladamos hasta el sector barrio industrial para dar recorrido por las calles cercanas a la dirección que tenia el la foto del que aparecía en la foto donde en la calle Ayacucho vimos a uno de los tipos que me robo el cual aun vestía un suéter de rayas azul y blancas pantalón j.a. que era el mimos que vi en el fotograma de la policía, es hay donde me dice los funcionarios que me tenían que llevar hasta el comando policial por medidas de seguridad para que no pasara nada, luego estando en el comando de la policía decido ir al CJ.C.P.C donde siendo las 02:42 horas de la tarde formule la denuncia de lo ocurrido también, después de ello me traslade la como de la policía donde me informaron que el muchacho se presento con su mama en el comando y lo habían dejado detenido.

  3. - ENTREVISTA A LA CIUDADANA YULIMAR T.A.J., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro en la parte de financiera de la empresa UPS PARAGUANA, en compañía de M.M. secretaria, JULINELL N.M. coordinadora en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para el pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en la parte de abajo y la señora m.M. se asoma y ve que habían unos malandros por lo que ella baja a ver que era lo que querían pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora JULINELL N.M. subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón j.a. y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros.

  4. -ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.R.M.E., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como secretaria en compañía JULINELL N.M. coordinadora, YULIMAR AULAR encarga de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para ei pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en la parte de abajo y me percate que nos estaban atracando y es donde la señora JULINELL NOHELI baja ver lo que pasaba pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora JULINELL N.M. subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón j.a. y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros es todo

  5. - ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALVARES ACOSTA M.C. Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón j.a. y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso, por lo que me tire al piso por miedo a que me hicieran daño luego escucho que el malandro le dice al señora JULINELL N.M. que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero después escucho que cierran el portón por lo que se me ocurre que había otra persona, después de unos minutos escucho que se fueron y es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo

  6. - ENTREVISTA A LA CIUDADANA Y.C.V.M., Quien expuso lo siguiente” el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón j.a. y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso y otro tipo era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja cierra el portón luego escucho que el malandro le dice al señora JULINELL N.M. que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero luego que se van es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo.

  7. - ENTREVISTA DE LA CIUDADANA G.B.L.J., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter beige j.a. cual tenia una pistola entra a la parte del deposito donde me encontraba y me dice que donde estaba el dinero, luego escucho que cerraron el portón por lo que supongo que había otra persona con el muchacho que dijo que era un atraco, luego de unos minutos escucho que hablaban mis compañera y salgo dicen que habían robado.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por por (Sic) Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado en un terreno del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, igualmente 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, que le fueron incautados al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-0291, de fecha 18 de junio de 2012, suscrito por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los sobres de PAGO DE NOMINA, incautados como evidencias en un terreno en un terreno del sector las piedritas del barrio industrial y al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.

  10. - ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2012, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PEÑA CHARLY, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 22-07-2012 a las 4.00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la coordinación de investigaciones policial Nº 02 se presento el ciudadano C.B., el cual manifestó que el día lunes 17 de julio de 2012 a las 11.45 horas de la mañana, se encontraba en la unidad de Propiedad Social Paraguana ubicada en el sector Industrial calle brisas del norte, donde dos ciudadanos realizaron un robo de 47.000bs y que el había logrado visualizar a estos sujetos, en vista de esa situación procedo a mostrarle el archivo fotográfico de personas presuntamente relacionada en hechos delictivos que se encuentran archivada en la base de datos de las computadoras, arrojando como resultado que identifico a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, señalando a un ciudadano identificado como E.J.G.N., titular de la cedula de identidad Nº V.-24.426.413, el cual el día 17- 07-2012 había sido sindicado como uno de los presunto autores del hecho delictivo, de la misma manera identifico por medio del sistema fotográfico a un segundo sujeto de contextura delgada, tez morena, identificado como: J.G.G.E., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.789.867, en virtud de que este ciudadano había identificado a los dos sujetos, procediendo a colocarle cuatro fotografías de ciudadanos con características similares a las antes descritas ratificando el testigo presencial C.B. que los que habían cometido el robo habían sido los ciudadanos: E.J.G.N. y J.G.G.E., procediendo a tomarle entrevista.-

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL RIVAS JOSE adscrito al centro de coordinación policial N° 02 realizada por el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad N° V.-25.126.268, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan.

  12. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia que iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-12-0175-01618, trasladándose en compañía de los funcionarios SUBINSPECTOR R.M. y AGENTE J.L. en compañía con la ciudadana JULINELL N.M.H., hacia la calle Brisas del Norte del sector Industrial específicamente a la sede de la empresa UPS, a fin de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa penal, así mismo de realizar la respectiva inspección técnica al sito donde se origino el hecho que se investiga, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección en la parte externa de la mencionada empresa, ya que la misma se encontraba totalmente cerrada y deshabitada, haciendo referencia sobre el personal que labora en la descrita sede, informando que los mismo se habían retirado de sus labores debido al hecho ocurrido, por lo que se solicitud de su colaboración para que notificara a las mencionadas personas dirigirse hasta la sede de la sub-delegación a fin de rendir entrevista entorno a los hechos que se investigan..-

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES R.S. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, en la cual se describe el estado y las características del lugar de los hechos tratándose de LA SEDE DEL UPS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL NORTE CON CALLEJON BRISAS DEL NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a los fines de incautar alguna evidencia de interés criminalistico para el total esclarecimiento de los hechos y siendo de resultados infructuosos donde no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. 17

  14. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, practicado en fecha 17 de Julio de 2012, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, a los siguientes objetos de interés criminalistico que fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano imputado; tratándose de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE COLOR NEGRO CON UN VALOR PRUDENCIAL DE DOS MIL QUINIENTOS BOLI VARES.-

En este contexto, de los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Publico así como los elementos de convicción arriba indicados, por los cuales procedió la representación Fiscal a imputar al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas ciudadanas considera esta Alzada que sí existe fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras tal como lo dejó asentado el Tribunal A quo, según auto motivado en fecha 21 de Enero de 2013, de manera clara y precisa estableció los motivos por los cuales decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, al señalar que el imputado J.G.G.E. según acta policía de fecha 17 de Julio de 2013 fue detenido por una comisión policial donde dejaron constancia que en virtud de la denuncia formulada de la ciudadana JLINELI N.M., fue objeto de un robo a mano armada en su sitio de Trabajo UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, por dos sujetos quienes la despojaron de la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares ( Bs. 47.000) que se encontraban en sobres del pago de personal de nomina…posteriormente implementaron un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde sucedieron los hechos donde encontraron evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente, se procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre E.J.G.N. venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio A.E.b. calle ayacucho con Perú casa Nº 108, y con la información trasloaron a la señora JULINELL N.M. al CICPC, para que formulara la respectiva denuncia posteriormente y en compañía de la mencionada ciudadana procedieron a realizar un recorrido por la calle Ayacucho y avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, por lo que procedieron a llevar a la ciudadana victima al comando para evitarle riesgos y procedieron a trasladarse al sitio de avistamiento en el cual se encontraba un sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien identificaron como E.J.G.N., y el funcionario OFICIAL A.E. le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente en el comando procedieron a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a Policarirubana lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, …… omissis ; por otro lado observa esta Alzada existe un acta policial de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario policial C.P. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 donde dejaconstancia lo siguiente: “ se presentó el ciudadano C.B., quien manifestó ser trabajador de la Cooperativa y que el día 17 de de Julio de 2012 (sic) a las 11: 45 horas de la mañana se encontraba en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA ubicada en el sector Industrial calle Brisas del Norte donde dos ciudadanos realizaron un robo de 47.000 BS, y el logró visualizar a dos sujetos ……en vista de la situación procedo a mostrarle el archivo fotográfico de personas presuntamente relacionada actos delictivos que se encuentran archivadas en la base de datos de las computadoras arrojando como resultado que identificó a un ciudadano que resulto ser E.J.G.N. y J.G.G.E., siendo estos quienes habían cometido el robo por lo que este elemento de investigación es corroborado por lo denunciado por las victimas JULINELI N.M., HERNAN, Yulimar T.A.J., M.E.M.R., M.C.A.A., Y.C.V.M. y G.B.L.J.. Asimismo observa registro de cadena de custodia de los recortes de sobres de pagos de nominas de material vegetal utilizados para embalar billetes de papel moneda y 02 Dos sobres de pagos de nominas de material vegetal utilizados para embalar billetes de papel moneda que le fueron incautado al ciudadano J.G.E.G., en uno de los bolsillos del pantalón…

Posteriormente verifica esta Alzada que en la respectiva audiencia de presentación de imputados la Victima expresó lo siguiente “ nuevamente aquí lo señalo y es usted, incluso cuando comenzó hablar lo reconocí incluso la voz, el no puede decir que no fue yo soy la víctima, entonces no puede decir que esta viciado todo yo soy responsable y estoy segura de lo que digo yo no persigo a nadie y en tres meses cerramos al fabrica y existen 39 familias esperando que les paguemos y a mi me cayeron a tiros y tienen que ver esa otra parte y si vamos a ver si la familia de esos trabajadores también merecen respeto y solicito haga justicia yo soy incapaz de decir que si fue el y no tengo dudas y yo le pregunto a el mismo que paso y el le pasaba toda la información al otro muchacho y me va perdonar pero por algo se empieza ese una fabrica del Poder Popular y soy su representante y se lo digo con todo respeto y no tengo que dañar la vida a él y ellos me pudieron matar ese día, donde queda todo, una fianza quien paga los 47 mil bolívares que todavía tenemos deuda le pido a la ley que se cumpla quién cometa su error tiene que pagarlo, si yo fuera la muerta vamos a darle la fianza no podemos le vuelvo a repetir que tenemos que hacer justicia, no podemos tapar todo. Es todo

En base a lo anterior y lo verificado por esta Alzada, el Tribunal A quo, decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, que no es cierto cuando afirma la defensa que no existe fundados elementos de convicción para que a su defendido se le haya imputado el delito de Robo Agravado en perjuicio de las víctimas y decretado media judicial preventiva de libertad ; cabe destacar que sí existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de comisión que acreditan la presunta participación o autoría en el caso en estudio, al ciudadano J.G.G.E., en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadanas JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, M.M.M.A., Y.D. y Y.G., fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias que rodean el caso existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización.

Por otra parte la defensa denuncia que existen contradicciones en la primera denuncia realizada en fecha 17 de Julio de 2013, a las 11: 45am por parte de la victima JULINELL N.M.H. y la realizada en la misma fecha por la victima pero en horas de la tarde en la Coordinación Policial de la ciudad de Punto Fijo, en cuanto a las características de los dos ciudadanos que presuntamente se encuentra incurso en hechos investigados por la presunta participación en el delito de Robo Agravado en contra de las victimas arriba señaladas, en cuanto a esta circunstancia constituye un hecho controvertido el hecho que las victimas señalen al imputado de marras como autor o participe del hecho punible que se investiga, considera esta Alzada que no le causa ningún gravamen irreparable al imputado de marras, toda vez ya que será en otra fase del proceso penal donde estas pruebas puedan ser desvirtuadas por la parte contra que obran durante el juicio oral y publico así lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 20 de Junio de 2005, en Expediente Nº 04-2599 y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente: “… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”, sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto al reconocimiento en rueda de detenido solicitado por la defensa al momento de la realización de la audiencia de presentación, no obstante fue cuestionado por estar presuntamente contaminado ya las personas que sirvieron de relleno afirman que la victima los vio a fuera, por lo que piden la nulidad de esta diligencia, esta Alzada para decidir observa:

En cuanto a este motivo de denuncia el Tribunal de Control hizo el siguiente pronunciamiento: “antes de la audiencia de presentación se celebró una Rueda de Reconocimiento de Individuos a solicitud de la defensa en la cual actuaría como testigo reconocedora la ciudadana víctima MATOS H.J.N.. Se le pidió a la defensa que aportaran el relleno para la recepción de la mencionada rueda, para lo cual presentaron siete ciudadanos de los cuales a solicitud del tribunal fueron escogidos cuatro de ellos con las características similares al hoy imputado de autos, dicha rueda de reconocimiento se llevó a efecto de conformidad con lo establecido en el COPP, se ingresaron a las personas que participaron como relleno por la parte de atrás de este Tribunal, se mantuvo a la víctima aislada de estas personas que actuarían en el relleno de la rueda, se les solicito a la defensa que los ubicara en el orden en que ellos consideran pertinentes y una vez arreglada la rueda se pudo evidenciar que todos coincidían con las mismas características inclusive la misma estatura, se interrogó a la víctima acerca de los particulares del hecho, y se insto a la defensa que realizaran las preguntas que consideran pertinentes, y en ninguna de ellas se le preguntó a la ciudadana si en algún momento habían visto a las personas que actuarían en el relleno y si en algún momento había visto al imputado, por lo que mal se puede alegar la defensa en esta sala de audiencia que la rueda esta contaminada, por cuanto presumen que la ciudadana víctima vio al relleno cuando bajaban de un vehículo, y de haber sucedido el hecho tenía que haber alguien conocido por esta personas, para señalar a la ciudadana que esos eran que iban actuar en el relleno, de manera que considera el Tribunal infundada la presunción formulada por la defensa de que se permitiera que la ciudadana víctima reconociera a las personas que iban actuar en el relleno de la rueda de reconocimiento. Ahora bien la ciudadana MATOS H.J.N., en la rueda de reconocimiento al igual que en esta sala de audiencia hace un señalamiento directo al imputado en el hecho cometido en fecha 17-07-2012, manifiesta que sin lugar a duda la persona que se encuentra como imputado, es la persona que ese día portando un arma de fuego sometió bajo amenaza de muerte a los trabajadores de dicha cooperativa y señala inclusive cual fue la actuación que el mencionado ciudadano tuvo en el hecho, manifestó igualmente no haber visto nunca en su vida al ciudadano imputado, que solamente lo había visto ese día y en este momento que se realiza esta audiencia, de manera que se encuentran en el presente asunto llenos los extremos los artículos 236.237 y 238 del COPP, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, M.M., M.A., Y.D. y Y.G.. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado como lo es el Robo a mano armada, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado…”

Ahora bien respecto al reconocimiento en rueda de detenidos el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 216

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

.

Por otra parte el artículo 217 dispone:

La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre la personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.

De lo dicho por el legislador de las normas up supra descritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.

De lo dicho por el legislador, en cuanto al reconocimiento se practica previo juramento o promesa manifestará que sí se encuentra entre las personas que forma la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ella es.

De allí que el Juez cuidará que la presente diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgo o molestia al reconocedor.

En ese sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 120 de fecha 03 de Marzo de 2008, dejó establecido lo siguiente:

…”el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal….”

En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 29 de Junio de 2006, dispuso:

“que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

En cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada, tenemos que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, puede ser incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su practica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y, no constituye un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.

Concluye esta Alzada en cuanto a esta denuncia, que la decisión recurrida no incurrió en el vicio señalado por la parte recurrente ya que fue practicado y se ajustó conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, lo procedente es declarar sin lugar este punto denunciado en el recurso de apelación no siendo procedente dicha nulidad y así se decide

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En base a lo dicho por la Sala y verificado por esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abogado R.A.L.D., en contra de la decisión que la decisión por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.G.E., en perjuicio de las victimas de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se confirma la decisión impugnada y así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.A.L.D., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.G.E., antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de Enero de 2013, inserto en los folios 18 al 39 del presente recurso y así se decide. Se confirma la decisión impugnada y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los a los seis (06) días del mes Enero de 2014.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201300065

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