Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de agosto de 2016

206° y 157º

PARTE ACTORA: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G., C.G.H., GRETTY LAFFEE Y J.Á.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.550, 92.900, 81.740 y 59.550, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 15 tomo 112-A pro., y SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 16 tomo 112-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JUAN CALOS PRÓ-RÍSQUEZ, E.B.F.Z., YANET AGUIAR, EIRYS MATA, R.G., M.M.A., M.G., N.C., D.B., VALENTINA ALBARRÁN, VALBUENA RODNY Y LYNNE HOPE GLASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 216.996 y 178.146, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001715-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.G.G.B. contra las Sociedades Mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Servicios Galaxy Sat III R, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/06/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto el a-quo designó experto contable, a los fines que realizará la experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, el experto designado consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue reclamada, de forma pura y simple, por la representación judicial de la parte actora, no obstante, el a quo procedió a designar a los ciudadanos L.P. y R.M., como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

Pues bien, el a-quo mediante decisión de fecha 04/12/2015, declaró:

“…Por diligencia de fecha 28/07/2015 cursante a los folios 160 al 161, ambos inclusive, de la pieza N° 2; el apoderado judicial de la parte actora abogado J.Á.S. impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana E.R. en fecha 22/07/2015.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida en fecha 01/08/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

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En este sentido, vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables Licenciados L.P. y R.M. titulares de la Cédula de Identidad No. V- 2.799.280 y V- 6.366.746, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 7.549 y 22.213, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez en relación a la reclamación presentada, los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2015, ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levanto a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. E.R. y de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (9) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/10/2013, observando y analizando los parámetros establecida en la decisión y de lo anterior, se observo que el apoderado judicial de la parte actora abogado O.Á., anteriormente identificado, en la diligencia de impugnación señaló:

Impugno en todas y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 22 de julio de 2015, toda vez que la misma presenta disconformidad con lo que respecta a la indexación y calculo de intereses moratorios. De igual manera no se efectúo el calculo de acuerdo a lo ordenando por el Tribunal en la sentencia

Ahora bien, la decisión de alzada en la parte motiva estableció:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

En principio debe establecerse la base salarial para el calculo de los conceptos a pagar y como quedó demostrado con los recibos de pagos analizados aportados por ambas partes, que el salario normal mensual del trabajador estaba conformado por el salario básico más comisiones, así como en otros periodos por bono por objetivos cumplidos, asignación de vehículos y retroactivo de salario, como se desprendió de dichos recibos históricos quincenales traídos a los autos por ambas partes estas erogaciones deberán considerarse a los fines de establecer el salario normal en cada periodo laborado. De igual forma, a este salario normal deberá adicionarse el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base al último salario promedio como quedo establecido en la presente decisión, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio, considerando igualmente dentro del salario normal el bono nocturno de cada periodo laborado. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de las diferencias de los conceptos demandados para el periodo comprendido desde el 03/04/1998 hasta el 31/07/2011, los cuales deberán ser calculados mes a mes para el calculo de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal antes establecido, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo que se desprende de los recibos analizados, más la alícuota de las utilidades con base a 120 días anuales, conforme fue señalado en el libelo y no fue negado por la demandada. Así se establece.

Así mismo en cuanto a la base salarial para el calculo de los conceptos tal como lo expreso el a quo en su decisión y en base al principio de no reformatio in Peius por cuanto ello no fue punto de apelación se reitera que al momento de establecer el salario para el calculo de los conceptos condenados se debe tomar en cuenta que la parte demandada cumplió con su carga de demostrar la existencia de un Convenio SEA, el cual demuestra que entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordaron el 01/03/2009, excluir para el cálculo de las Prestaciones Sociales por antigüedad, utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, pago de domingos y feriados, bono nocturno, bonos de productividad, bonos por objetivos de venta y por cumplimiento, incentivos de productividad, el 16,00 % del porcentaje total del incremento salarial acordado en dicha fecha, equivalente a Bs. 40,00 (folio 559 segundo cuaderno de recaudos). Así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): con vista a la fecha de ingreso y egreso (03/04/1998 al 03/07/2011), le corresponden 941 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (que incluye salario normal, el cual esta compuesto por salario base, asignación de vehiculo, comisiones, bono por objetivos cumplidos, bono nocturno y días de descanso y feriados y las otras erogaciones que se expresaron con anterioridad – que se reflejen pagados en los recibos de pago o se hubieren devengado y condenado en el periodo correspondiente-, + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos cuyos parámetros se establecieron con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. No obstante, como ya fue establecido anteriormente, por evidenciarse de autos que la demandada canceló al actor dicho concepto conforme se desprendió de las planillas de liquidaciones cursante al folio 303 y 306 del cuaderno de recaudo Nº 2 del expediente, aportada por ambas partes, dichas cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) deberán ser deducidas del total que arroje a favor del demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez calculado los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo, con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año por cada concepto, así como sus respectivas fracciones, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año por ser diferencias las reclamadas. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas dichas cantidades del total que arroje a favor del demandante. Así se establece.

Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador para el periodo 03/04/1998 hasta el 31/05/2005 y desde el 01/06/2005 al 31/02/2011, tomando en cuenta la parte variable del salario constituida por comisiones y el llamado bono por objetivos cumplidos, se ordena pagar los días de descanso y feriados que se verifiquen en cada periodo laborado, y que se ordenan cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta que la jornada laboral durante la relación de trabajo fue de lunes a sábado como ya fue establecido anteriormente, por lo cual debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron a los fines de remunerar los días de descanso y feriados, y con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable. Asimismo, por cuanto de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011, se observa que se le pagó al actor el concepto de “domingos y feriados 1998/2005” por Bs. 26.748,50, se ordena al Experto que una vez obtenido el resultado de lo que corresponde al trabajador por éste concepto conforme se ordenó a pagar, debe ser deducido este monto que fue recibido ya por el accionante. Así se establece.

Así mismo, se ordena recalcular el concepto de utilidades desde el periodo 1998 al 2011 tal como fue peticionado en el libelo, tomando en cuenta para dicho recálculo el salario normal que incluye las comisiones, el bono por cumplimiento de objetivos y la asignación de vehículos considerados parte del salario del actor por la presente decisión, así como todas las demás erogaciones fijas y mensuales establecidas por el a quo en su decisión como días de descanso y feriados, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, y por ser salario variable, con base al salario normal promedio de cada año durante dicho periodo por ser diferencia las reclamadas, tomando como base de cálculo 120 días anuales por este concepto, y de cuyo resultado debe el Experto Contable deducir las sumas que ya fueron canceladas por las co-demandadas oportunamente al trabajador en los periodos ya señalados conforme fue demostrado con recibos de pago aportados por las partes, más el monto de Bs. 36.956,14 que fue pagado por la parte demandada según se observa de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011. Así se establece.

Se ratifica la condenatoria del bono nocturno reclamado y se ordena su calculo desde el año 1998 hasta el año 2005 como fue peticionado en el libelo en consideración a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual el experto contable designado deberá calcular el 30% sobre la jornada nocturna tomando en cuanta la base salarial normal diurna de cada periodo para obtener el monto a pagar por bono nocturno en cada periodo, salario que deberá verificar de los recibos de pago de cada periodo y de no constar de lo alegado por el actor en su libelo en cada periodo, en consecuencia, deberá considerar la jornada que era de 6 días que multiplicado por el salario diario diurno normal da un resultado, y a ese monto deberá aplicarle el 30% para establecer el bono nocturno de cada jornada nocturna en todo el periodo a calcular); y del monto que resulte a pagar por este concepto al accionante, deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por este concepto de acuerdo a lo que se evidencia de planilla de movimiento finiquito elaborada en fecha 21/11/2011 (bono nocturno Bs. 6.853,36). Así se establece.

Ahora bien, por cuanto fue anteriormente establecido que la suma percibida por el trabajador de Bs. 103.161,65, debe tomarse en cuenta a los fines de una compensación de deudas, se establece que una vez sean determinadas por el Experto Contable todas las diferencias ordenadas a pagar al accionante, del monto que resulte a pagar a favor del trabajador, debe ser deducida la suma de Bs. 103.161,65 pagada por la parte demandada como una Bonificación Extraordinaria al momento de celebrar la transacción laboral ante Notaría Pública. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, se ordena como lo estableció el a quo en su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria se ratifica lo establecido por el a quo en su decisión por el principio no reformatio in Peius y será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (02/08/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Pues bien, al analizar la experticia consignada y la forma en que se planteó la impugnación, se procedió a examinar los cálculos efectuados por la experta E.R. y corroboró esta Juzgadora que son correctos y ajustados al método de cálculo que se utiliza para estos casos, donde se evidenció que determinó la base salarial a los fines de calcular las diferencias de los conceptos condenados conforme a lo señalado por la sentencia de Alzada, es decir, durante el periodo abril de 1998 a julio 2011 incluyendo: salario parte fija, salario parte variable, diferencia de sueldo, retroactivo de sueldo, complemento decreto, asignación por vehiculo, incidencia del salario variable sobre días de descanso y feriados y bono nocturno. Asimismo, el salario integral estuvo compuesto por las inclusiones anteriormente señaladas y las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días en el primer año y un 1 día adicional por cada año de antigüedad; y la alícuota de utilidades en base a 120 días anuales.

En este sentido, para el calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses la experta determinó este concepto durante el periodo 03/04/1998 al 03/07/2011, deduciendo las cantidades que por anticipó dio la parte demandada del total que arrojó a favor del demandante; la diferencia de vacaciones y bono vacacional lo calculó con el salario normal promedio, en base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año en cada concepto, así como sus respectivas fracciones, deduciendo del total que arrojó a favor del demandante las cantidades ya pagadas por la demandada, igualmente, determinó el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador deduciendo del total que arrojó a favor del demandante las cantidades ya pagadas por la demandada; la diferencia de utilidades lo recalculo durante el periodo 1998 al 2011 con base al salario normal promedio durante dicho periodo, deduciendo las sumas que le fueron pagadas al demandante por la parte demandada; el bono nocturno lo efectúo durante el periodo 1998 hasta 2005, conforme a los parámetros establecidos por la Alzada y deduciendo las sumas que fueron pagadas por la parte accionada.

Asimismo, se evidenció que la experta una vez que determinó las diferencias ordenadas a pagar al demandante, dedujo la suma de Bs. 103.161,65 correspondiente a la cantidad que percibió el trabajador como Bonificación Extraordinaria. Igualmente, calculó los intereses de mora de los conceptos condenados, la indexación sobre la prestación de antigüedad y la indexación sobre los demás conceptos laborales acorde con los parámetros dictados por el Juzgado Superior.

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este Juzgado que la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora no es procedente, en consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por la Experta E.R. y reclamada por la representación judicial de la parte actora se determinó que el monto a pagar es el indicado en la experticia presentada en fecha 22-07-2015, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2013, monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 1.373.164,05). Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado J.Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experta E.R. en fecha 22/07/2015, cursante a los folios 132 al 159, ambos inclusive, de la pieza N° 2 al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2013, por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 1.373.164,05)...”.

De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

En la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que el a quo no consideró que la referida experticia no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar dictada en fecha 01/10/2013, por el Juzgado Noveno Superior de esta Sede Judicial, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que quedo estableció que los días de descanso y feriados deben ser cancelados conforme al último salario promedio devengado por el actor, compuesto por bono de productividad, comisiones, salario normal, bono de vehículo y otras incidencias, siendo que la recurrida confirmó el error en el cual incurrió el experto, en el sentido de calcular dichos salarios empero al valor histórico y no al último salario promedio devengado, en razón de ello considera que existen diferencias a favor de su mandante; por tales razones solicitan se verifiquen y se corrija este error, se declare con lugar su apelación, con lugar el reclamo efectuado contra la experticia y se ordene el calculó respectivo.

Por su parte la representante judicial de la demandada expresó en líneas generales, que la parte actora recurrente en su diligencia de reclamo efectuada a la experticia, se limitó solo en indicar que no estaba de acuerdo con el informe pericial, sin precisar las razones concretas y detalladas de su inconformidad, incumpliendo con lo establecido en la legislación nacional y la jurisprudencia en este tipo de reclamos; que a pasar de las limitaciones observadas sin embargo el a quo procedió a revisar conjuntamente con los expertos auxiliares, paso a paso la decisión a ejecutar y lo resuelto en la experticia, concluyendo que el calculo final del experto estuvo ajustado a los parámetros de la sentencia definitivamente firme; razón por la cual declaró la improcedencia del reclamo interpuesto por los hoy recurrente; que en razón de lo anterior solicita se confirme el fallo recurrido y se declare sin ligar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar “…SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado J.Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experta E.R. en fecha 22/07/2015, cursante a los folios 132 al 159, ambos inclusive, de la pieza N° 2 al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2013, por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 1.373.164,05)...”, (observándose en todo caso el principio finalista).

MOTIVA

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

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II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013 (sentencia a ejecutar), siendo que en la misma se estableció:

…En cuanto al último pedimento realizado por la parte actora recurrente ante esta alzada, referido al salario base de cálculo para los días de descanso y feriados que considera la parte actora deben calcularse en función del último salario devengado por el trabajador y que a decir de la parte demandada debe hacerse en función del salario del mes respectivo (…) esta Superioridad (...) ha establecido que es en base al último salario promedio el pago de los días de descanso y feriados en los supuestos de salario por comisión, considerándose entonces que (…) debe establecerse que es en función del último salario promedio el que debe aplicarse para esos cálculos, prosperando en consecuencia la apelación de la parte demandante porque era un criterio reiterado y hasta esa fecha había sido así en función de lo antes señalado, por lo (sic) cual y en virtud del principio de confianza legitima debe prosperar lo peticionado por el apelante y considerar aplicar el último salario promedio para el calculo de este concepto...

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III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

Así mismo, precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261, de fecha 25/04/2002, en cuanto a la impugnación a la experticia, que cuando las partes reclamen contra la misma, deben imputarle “…concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal (…). De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

.

En este orden de ideas, importa señalar que la sentencia objeto de la presente apelación, en cuanto al punto que nos interesa, se observa que primero que nada tomo en cuenta que en la sentencia a ejecutar se ordenaba que al salario normal se le adicionara “…el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base al último salario promedio como quedo establecido en la presente decisión…”, igualmente la Juez de ejecución consideró que en la decisión in comento se indicaba que al quedar establecido que “…la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador para el periodo 03/04/1998 hasta el 31/05/2005 y desde el 01/06/2005 al 31/02/2011…”, por tanto se ordenaba “…pagar los días de descanso y feriados que se verifiquen en cada periodo laborado, y que se ordenan cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo (…) con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable....”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

IV

DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora apelante esencialmente plantea que, tanto el experto que realizó la experticia complementaria del fallo, como el a quo, no consideraron que en la sentencia a ejecutar dictada en fecha 01/10/2013, por el Juzgado Noveno Superior de esta Sede Judicial, quedó establecido que el calculo de los días de descanso y feriados debía realizarse tomando como base el último salario promedio devengado por el actor y no con base al salario histórico generado para cada periodo o año de que se trate, por lo que, en razón de ello consideran que existen diferencias a favor de su mandante y solicitan se declare con lugar su apelación, con lugar el reclamo efectuado contra la experticia y se ordene el calculó respectivo.

Pues bien, esta alzada primeramente constata que la representación judicial de la parte actora apelante, en la diligencia de impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo (ver folios 160 y 161 de la pieza N° 2), esencialmente realizó una serie de señalamientos de manera pura y simple, toda vez que no precisó concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, es decir, no señaló cual de los puntos resueltos por el experto les afectaba y porque las operaciones aritméticas estaban erradas, haciendo una especie de declaración de principios, limitándose, en puridad, a señalar que lo establecido quedaba fuera de los limites del fallo a ejecutar, siendo que ese actuar no se ajusta a lo previsto en la sentencia N° 261, de fecha 25/04/2002, que señala que cuando las partes reclamen contra la experticia complementaria del fallo deben imputarle “…concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal…”, por cuanto si no lo hacen el Juez entonces no debe darle curso al reclamo, cuestión que ha debido ocurrir en el presente asunto (ver sentencia de fecha 18 /07/2013, exp. N°: AP21-R-2013-000325), sin embargo, considera quien decide que la solicitud de no tener por valida la sentencia recurrida, no se ajusta a derecho, pues además de lo señalado supra, importa destacar que de autos se constata palmariamente que el a quo en garantía del principio de legalidad, dio por valido el reclamo y verificó (asesorándose de dos auxiliares de justicia) si el experto que realizó la experticia complementaria del fallo, observó los parámetros y condiciones establecidos en la sentencia a ejecutar, siendo que al percatarse de la inexistencia de algún vicio, profirió una decisión ajustada a derecho, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a o anterior, importa señalar que de autos se verifica (ver los folios 136 al 141 de la pieza N° 2), que el experto al realizar el computo del salario correspondiente a los días domingos y feriados consideró el salario promedio del ultimo año de servicio, siendo establecido desde el año 1998 hasta el año 2011 en un monto homogéneo de Bs. 5.408, 69 mensual, es decir, tomo en consideración el parámetro que se acordó en la sentencia a ejecutar y que correctamente el a quo verificó en la sentencia que hoy se recurre. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se concluye con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo que no queda mas que ratificar lo establecido en el mismo y declararse la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.G.G.B. contra las Sociedades Mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Servicios Galaxy Sat III R, C.A.; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al noveno (09) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001715.-

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