Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001185

PARTE DEMANDANTE: J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.352.404.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDCY E.C.G., MILENNA R. J.S. y DAYALI I. S.J., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.004, 67.444 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 06 de Febrero de 1956, y por ante la Superintendencia de Seguros Ministerios de Fianzas N° 44, miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela RIF J-07001737-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L.R. y T.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.747 y 27.350, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 14/11/2008, la Abogado FREDCY E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.004, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.152, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de SEGUROS LOS ANDES, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 06 de Febrero de 1956, y por ante la Superintendencia de Seguros Ministerios de Fianzas N° 44, miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela RIF J-07001737-6, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 12 del presente asunto, alegando lo siguiente:

Que en fecha 04 de Agosto de 2008, su representado se encontraba conduciendo su vehículo Placas: 11ITAE, Serial N.I.V.: 8YTKF365468A33411, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A33411, Serial de Chasis: 6A33411, Serial del Motor: 6A33411, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI/-350, Año 2006, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga; el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25073496, de fecha 21-08-2008, por la Urbanización P.C.d.Q., aproximadamente a las 6:00 PM, cuando fue sometido por unos desconocidos quienes bajo amenaza lo despojaron del vehículo de su propiedad. Señaló que ante tal circunstancia formalizó su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 05-08-2008; del mismo modo procedió a notificar según Declaración de Siniestro Nro. 4016102007 y en la misma fecha la empresa de seguro solicitó los recaudos para la indemnización, dándose así la empresa por notificada del siniestro. Alegó que desde el 27 de Marzo de 2006, posee una Póliza de Seguros signada con el Nro. AUIN-13610411, póliza que ha sido renovada, siendo su última renovación en fecha 13 de Febrero de 2008, la cual ampara el vehículo propiedad de su mandante, siendo contratada mediante financiamiento, según anexos marcado “5”, “6” y “7”, respectivamente. Que posteriormente la empresa comienza a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicándole a su representado que debía llevar una serie de recaudos los cuales fueron llevados a la empresa aseguradora en su oportunidad. Alegó que en fecha 17 de Diciembre de 2008, la empresa aseguradora le entregó una carta de rechazo, carta ésta que le fue ratificada en fecha 09 de febrero del 2009, en la que declaró que la empresa no asumiría ninguna responsabilidad en relación al siniestro ocurrido a su representado, alegando que el vehículo no contaba con los dos dispositivos de seguridad requeridos por la empresa de seguros, los cuales a su decir, si poseía. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil y 124, 559, párrafo segundo del Código de Comercio. Por todo lo expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, para que conviniera a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.119.650,00); discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros. SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.400,00), por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causados a su representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Seguros Los Andes, C.A., en cumplir con el pago de la perdida sufrida, calculada esa cantidad a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.100,00), correspondientes al tres por cinto (3%) mensual de la cantidad asegurada, por catorce (14) meses contados a partir del diecinueve (19) de Septiembre de 2008, fecha tope de cuarenta y cinco (45) días, fijado en la póliza como fecha tope para el pago de la indemnización diaria, calculo éste que hizo hasta el diecinueve (19) de Noviembre de 2009, lo cual dió como total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.29.400,00); asimismo solicitó se le condenara al pago de la cantidad mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.100,00), desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, hasta la fecha en que definitivamente cancelara mediante sentencia firme las cantidades demandadas. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.250,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo, pagaderas desde la notificación hasta el pago efectivo estipulados en la póliza que no excediera de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.450,00) por cada día. CUARTO: Que a la cantidad demandada le sea aplicada la indexación monetaria dada la fluctuación de la moneda en el país. QUINTO: Se le condene al pago de las costas y costos del presente juicio. Por último, estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.119.650,00).

En fecha 30/11/2009 El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03/13/2010, compareció el Abg. T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó y contradijo la acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos como han sido planteados, alegando que si es cierto que su representada celebró con la demandante de autos, contrato de seguros de casco de vehículos terrestre sobre el vehículo marca Ford, placa 11I-TAE, antes descrito, comprometiéndose a cubrir los riesgos por las coberturas contratada según el cuadro de póliza, recibos o anexos, si los hubiere, y a indemnizar al tomador, beneficiario o asegurado, la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado, dentro de los límites de la suma asegurada contratada, que también es cierto que las perdidas que podía sobrevenir al vehículo asegurado a consecuencia de hurto o robo, no se encontraban amparadas por la referida póliza, ello motivado al hecho de no haber sido instalados por parte del tomador, los dispositivos de seguridad exigidos por la empresa aseguradora, para amparar el riesgo de robo o hurto del mismo. Que desde el mismo instante en que se efectuó la correspondiente inspección, luego de la solicitud de seguro formulada por el demandante, para proceder a la emisión de la póliza por parte de su mandante, se puso a conocimiento de la obligación de instalar dentro del plazo de 15 días como mínimo 2 dispositivos de se seguridad antirrobos de los admitidos por la compañía, ya que de tal incumplimiento la empresa aseguradora quedaría relevado de toda obligación de indemnizar, que una vez instalados los dispositivos el tomador debía notificarlo a la compañía, lo cual alega no dio cumplimiento el demandante. Que ante la última renovación de dicho contrato de seguro auto casco, con vigencia desde el 21-03-2008, hasta el 25-03-2009, ser emitió cuadro anexo, mediante el cual excluyó de manera expresa la responsabilidad de su representada por la cobertura de perdida total por robo o hurto, por la no instalación de los dispositivos antirrobo al vehículo asegurado, que tanto el anexo signado con el N° 003, como el referido cuadro anexo, identificado como 610035 ANEXO VEHICULO TIPO 1, con vigencia desde el 21-03-2008, hasta el 25-03-2009, durante la cual ocurrió el siniestro cuya indemnización se pretende incoar la acción, fueron consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, cursante al folio 20 y 33, que el demandante incurrió en dos erróneas concepciones al negar haber tenido conocimiento de tales anexos contradiciéndose al haberlos invocados y consignados, y al negar el valor jurídico de los anexos, pareciendo desconocer las condiciones generales y particulares de la póliza, así como del texto del artículo 16 de la espacialísima Ley de Contrato de Seguro. Que por todo lo anterior es que ratificó que a pesar de haber tenido conocimiento de los referidos anexos, no cumplió con la obligación e ellos contenidas, lo que hizo incurrir en culpa grave, quedando en consecuencia su representada exenta de la responsabilidad de indemnizar con base a las disposiciones antes invocadas. Alegó también la errónea fundamentación jurídica dada por la parte actora.

En fecha 09/03/2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hizo la parte actora el 06/04/2010, las cuales fueron admitidas a sustanciación por el a quo en fecha 13 de Abril del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA SENTENCIA

En fecha 25/10/2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.G.D., representado por FREDCY E.C.G., MILENNA R. J.S. y DAYALI I. S.J., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representado por los Abogados A.C.L.R. y T.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.747 y 27.350, respectivamente, todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------

se le condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades : ------------------------------------------------------------

PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) por concepto de la cobertura amplia correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros, cantidad que es la suma asegurada por este concepto en la referida póliza de casco de vehiculo . ---------

SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.400,00), por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causados a mi representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Seguros Los Andes, C.A., en cumplir con el pago de la perdida sufrida, calculada esta cantidad a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.100,00), correspondientes al tres por ciento (3%) mensual de la cantidad asegurada, por catorce (14) meses contados a partir del diecinueve (19) de Septiembre de 2008, fecha tope de cuarenta y cinco (45) días, fijado en la póliza como fecha tope para el pago de la indemnización diaria, calculo éste que se hizo hasta el diecinueve (19) de Noviembre de 2009, lo cual da como total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.29.400,00), asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.100,00), desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, hasta que cancele la indemnización por perdida total del vehiculo, tal como fue pactado en el anexo de Indemnización diaria por robo.--------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.250,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo, pagaderas desde la notificación hasta el pago efectivo estipulados en la póliza que no excederá de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.450,00) por cada día, según lo estipulado cuadro poliza-recibo. AUTOMOVIL INDIVIDUAL, COBERTURA AMPLIA, la cual cursa al folio veinticinco (25) de la presente causa.----------------

CUARTO: Se ordena indexar las cantidades de dinero a los fines de su cancelación a la parte actora para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 27/10/2010, compareció ante el a quo el abogado T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 03/11/2010 oyó la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, según el orden de distribución, quien lo recibió en fecha 10/11/2010, y ordenó su remisión al tribunal de origen a fin de corregir la foliatura, recibiéndolo nuevamente el 18/01/2011, y dictando y publicando sentencia en fecha 24/01/2011, declarando su incompetencia para conocer la cusa, declinando la misma ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 03/02/2011, dándosele entrada y fijándose para el acto de informe el vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/03/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció ante la URDD Civil el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (05) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/09/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica vertical funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la accionada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por J.G.D., titular de la cédula de identidad No. 9.563.152, contra la empresa “SEGURO LONS ANDES, C.A.”, está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Civil, y en base a ello, proceder a establecer los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, para luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable al caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificar si coincide o no con la del a quo, y en base al resultado de ésto proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual para quien emite este fallo dado a que el accionante argumentó en su libelo: a) que desde el 27 de Marzo del 2006, tenía un contrato de seguro del vehículo Placa: 11ITAE, Serial N.I.V.: 8YTKF365468A33411, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A33411, Serial de Chasis: 6A33411, Serial del Motor: 6A33411, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI/-350, Año 2006, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga; la cual fue renovada en fecha 10 de Marzo del 2007, y en fecha 13 de Febrero del 2008, la cual ampara a dicho vehículo. b) Que estando en vigencia esta última renovación del contrato específicamente el 04 de Agosto del 2008, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, conduciendo el accionante dicho vehiculo por la urbanización P.C. de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., fue objeto de robo a mano armada del mismo. C) Que el 05 de Agosto del 2008, el accionante procedió a formular denuncia del referido robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barquisimeto. d) Que el día 05 de Agosto del 2008, a través de notificación de siniestro N° 4016102007, le hizo del conocimiento a la demandada del robo del vehiculo asegurado supra identificado. e) Que la demandada en fecha 17 de Diciembre del 2.008, a través de su gerente de reclamos automóvil F.M. y la coordinadora Y.M., le entregaría una carta de rechazo consistente de 2 folios; negativa esta que le fue ratificada el 9 de febrero, en la cual la demandada le manifestó que no asumiría ninguna responsabilidad en relación al siniestro del vehiculo asegurado, alegando que éste no contaba con los dos dispositivos de seguridad requeridos por la empresa de seguro; la cual según la accionante era falso por cuanto el 17 de Marzo del 2006, el contrato de seguro sobre el vehiculo siniestrado así como las renovaciones del mismo durante los años 2007, con vigencia al 25-03-2.008, y 25-03-2.008 hasta el 25-03-2009, así como también el siniestro por robo del vehiculo asegurado y de las negativas a la indemnización que afirma el accionante haber recibido de ella; pues estos hechos quedan como aceptados y por ende relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos la excepciones o defensas alegadas por la demandada en la contestación de la demanda; es decir: Que el siniestro por robo del vehiculo había quedado excluido de su responsabilidad contractual en virtud que el accionante-tomador del seguro no había cumplido con la instalación en el vehiculo de los dispositivos anti-robo o hurto, tal como señala el cuadro anexo que se emitió con el N° 610035, anexo vehiculo tipo 1, del contrato de seguros de vigencia desde el 25-03-2008, hasta el 25-03-2009; por lo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos quedan de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la tiene la accionada y así se decide.

De las Prueba y su Valoración.

De la Parte Actora.

1).- Respecto a la documental consistente en original del certificado de registro de vehiculo N° 25073496, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 25073496, cursante al folio 15, se aprecia conforme al artículo 71 de la Ley de T.T. y en consecuencia se da por probado que el accionante es el propietario del vehiculo asegurado y siniestrado y así se decide.

2).- Respecto a la planilla de control N° 952574, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barquisimeto, este juzgador se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por la accionante como es el robo del vehiculo asegurado, y cuyo siniestro ocurrió el 04-08-2.008, y así se decide.

3).- Respecto a la planilla de recuerdos anexada como anexo 4, cursante al folio 17, emitida por la accionada en nombre del accionante, en la cual le solicita los recaudos señalados en ella a los fines de la indemnización por el siniestro del robo del vehiculo; este juzgador se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por la accionada como fue el siniestro del vehiculo asegurado y la notificación del mismo, y así se decide.

4).- Respecto a los cuadros pólizas recibo anexadas como anexo 5, cursantes del folio 18 al 24, anexo 6, cursante del folio 25 al 29, anexo 7 cursante del folio 30 al 34, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por la accionada, como es el 1° contrato de seguro sobre el vehiculo siniestrado fue firmado el 25-03-2006, fue renovado el 25-03-2007 hasta el 25-03-2008 y el 25-03-2008 hasta el 25-03-2009.

5).- Respecto al anexo 610035, vehiculo tipo 1 cursante al folio 33, la cual es copia simple al igual que la copia simple promovida por la accionada, la cual cursa al folio 71, la cuales en virtud de haber sido promovidas en igual condición de copia simple por ambas partes; pues se valoran de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio que esa emisión fue hecha como anexo del contrato renovado del 25-03-2008, y que adminiculada con la documental cursante al folio 20, consistente en el cuadro anexo N° 003, emitido por la accionada con fecha 27-03-2006, como anexo del primer contrato de seguro de vehiculo suministrado, documental ésta que en virtud de ser documento privado no impugnado por la accionada, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido; por lo que comparado el texto de este anexo cuyo tenor es el siguiente “…Se emite el presente anexo para hacer constar que, el asegurado debe instalar en el termino de quince días (15) hábiles dos sistemas anti robo, si en el transcurso o la finalización de este periodo se han instalado los dispositivos de seguridad al asegurado debe notificarlo a la compañía bien presentando el vehiculo para su reinspección…sic…” Con el 610035, anexo vehiculo tipo1 cuyo tenor es el siguiente “…SE EMITE EL PRESENTE ANEXO PARA HACER CONSTAR QUE ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA DE PERDIDA TOTAL POR ROBO O HURTO, QUE EL ASEGURADO MANTENGA INSTALADOS Y OPERATIVOS EN EL VEHICULO AMPARADO BAJO LA PRESENTE POLIZA, POR LO MENOS DOS SISTEMAS DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS APROBADOS Y ACEPTADOS POR LA COMPAÑÍA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEAN MECANICOS O ELECTRONICOS…”, se infiere que de este último no existe intimación al tomador de la póliza del caso de autos, como si lo hizo con el primero; sino que es una información dirigida de manera genérica a todos los contratantes con el seguro, por lo que esa defensa de exclusión de la responsabilidad alegada por la demandada no es aceptable y así se decide.

6).- En cuanto a la constancia de adquisición del vehiculo anexado con el N° 8, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinente la misma, ya que la misma refleja un hecho no controvertido como es el origen de adquisición del vehiculo siniestrado y así se decide.

7).- En cuanto a la copia fotostática del anexo consignado con el libelo de demanda N° 9, el cual cursa a los folios 36 al 38, el cual la accionante afirma haberle entregado la original a la accionada, la cual tiene el sello húmedo de recibido por parte de esta última, la cual señala que dicho pago se refiere a la instalación de dos dispositivos de seguridad adquiridos en fecha 17 de marzo del 2006, (después de haber suscrito el primer contrato de seguro del vehiculo siniestrado), se desestima por ilegal, por cuanto el medio idóneo probatorio era la de la solicitud de exhibición del original de dicho documento de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

8).- Respecto a las documentales promovidas en los particulares octavo, noveno y décimo, este juzgador se abstiene a pronunciarse por reflejar hechos aceptados por las partes como es la existencia del contrato del vehiculo siniestrado para el momento del siniestro, así como de las respuestas de negativa de la accionada a no responder por el siniestro y así se decide.

De la Demandada.

1).- Respecto a las del particular a como es la póliza de seguro de vehiculo y las condiciones generales y particulares del contrato celebrado con el accionante, este juzgador se abstiene de omitir opinión en virtud de reflejar hechos aceptados por las partes y así se decide.

2).- Respecto a los anexos identificados como anexo 003, emitido por la accionada en fecha 27-03-2006, y el identificado con el N° 610035, anexo de vehiculo tipo1, emitido por el mandante con vigencia desde el 25-03-2008 hasta el 25-03-2009, este jurisdicente se abstiene por haberse pronunciado sobre los mismos al valorar la promovidas por la accionante y así se decide.

3).- En cuanto a la testifical del ciudadano R.L.S., promovida para que ratificara la documental consistente en acta de revisión del vehiculo siniestrado practicada el 25 de Marzo del 2006, cuya evacuación consta al folio 85, se desestima por ser contraria al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esa inspección se deduce que la efectuó éste ciudadano como empleado de la demandada y por ende dicha emisión es atribuida a ésta y ella no es un tercero respecto al presente proceso; mientras que dicho artículo prevé es prueba testimonial de documentos privados emitidos por terceros; supuesto de hecho éste que no es el caso sub iudice y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede este juzgador hacer el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

El abogado T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la accionada en los informes rendidos ante esta alzada, planteó la nulidad de la sentencia según él haber incurrido en vicio de incongruencia en virtud de lo siguiente:

  1. Que la prueba testifical del ciudadano A.L.S., promovida de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “trabaja para la empresa aseguradora”, no indicando el juez a quo el medio de convicción que la llevo a esa determinación, negando por lo tanto el valor probatorio que le atribuye dicha norma al acta de inspección del vehiculo, promovida en tiempo útil, violando así el artículo 12 eiusdem; sobre este particular quien suscribe el presente fallo rechaza la impugnación que hace la recurrente en virtud de que dicha inspección fue realizada por éste ciudadano como perito de la empresa, por cuanto la misma consta fue hecha por este en tal condición y en papelería de la demandada; por lo que tal como lo estableció éste juzgador ut supra, ello implica que el documental fue emitida por la accionada y no por un tercero como pretende ésta hacerlo ver y así se decide.

  2. Respecto a la errónea aplicación del valor probatorio de las instrumentales cursante a los folio 37 y 38, se desestima como elemento que vicie la nulidad de la sentencia, en virtud que el error denunciado puede ser enmendado por la alzada al conocer del recurso pertinente, como de hecho ocurrió al este juzgador pronunciarse ut supra al valorar las pruebas; a su vez, en cuanto a que el accionante en su petitorio del punto tercero, reclamó la cantidad de Bs.F. 20.250, por concepto de indemnización diaria por robo de vehiculo, interpretación errónea por el juez a quo, toda vez que la cantidad a que se refiere esa cobertura es sólo la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares; si bien es cierto se constata que el a quo acordó lo solicitado por el accionante, el haberlo hecho así no constituye por si motivo de nulidad de la sentencia a tenor de los supuestos de hechos contemplado en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, sino que por ese motivo es susceptible de ser modificada la sentencia recurrida y así se decide.

  3. En cuanto al silencio de prueba por parte del a quo sobre la documental cursante al folio 21 constituido por anexo 61-01-H-01, en el cual se establece como beneficiario preferencial a Central Banco Universal (hoy Bicentenario Banco Universal), donde se pactó que en caso de siniestro la compañía estaba obligada a indemnizar perdidas o daños según la póliza, la indemnización será pagada al beneficiario principal que conste en el cuadro de póliza o sus anexos, lo cual queda absolutamente negada la cualidad como interés del actor; sobre este particular quien emite el presente fallo observa que, efectivamente al folio 21 consta esa documental y de que el a quo en la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, más sin embargo disiente de la recurrente que pretende en base a ello, que se establezca la nulidad de la sentencia; por cuanto para que el silencio de prueba produzca ese vicio de nulidad, a partir de sentencia N° 0377, de fecha 23-11-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un mismo criterio al respecto señala lo siguiente: “…Esta de Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta de motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

    En tal sentido, bastaba que se observara el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

    Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

    Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas…omisis…Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0377-231101-00436-00258.htm); Doctrina esta que se acoge y se aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que en base a ese criterio el alegato de la recurrente que con dicha documental refleja la falta de cualidad de ésta para intentar el juicio, se desestima en virtud de que ésto constituye una defensa perentoria que debió haberla propuesto al contestar la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que fuese parte de los hechos controvertidos, por lo que al no haberlo hecho así, pues la omisión de valoración no causó indefensión a la accionada e inclusive, en criterio de este juzgador, dicha documental a parte de haber sido suscrita sólo por la accionada, lo cual no obliga a la parte actora, pues en el supuesto de que ésta hubiese aceptado esa condición, pues de ella no se deriva que hubiesen convenido que en caso de siniestro quien tendría que ejecutar y por ende exigir el cumplimiento de contrato fuese el beneficiario principal, es decir, Central Banco Universal, como pretende la accionada, por cuanto en criterio de este juzgador, si existiese reserva de dominio sobre el vehiculo siniestrado, pues el accionante al momento de cederle los derechos sobre dicho bien, pues está obligado hacerlo sin existencia de ese impedimento legal, ni ningún otro y así se decide.

  4. Respecto a la incongruencia de la recurrida al haber condenado a la recurrente a pagarle a la accionante por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causados a éste por la inejecución del contrato, quien emite el presente fallo disiente de la recurrente que ello constituya incongruencia de la sentencia y por ende vicie de nulidad la misma, por cuanto ese concepto fue solicitado por el actor en el libelo de demanda y por ello formó parte de la controversia al haber rechazado ésta pretensión en la contestación de la demanda; por lo que el haber acordado será necesario de verificar si esa pretensión tiene o no asidero legal y debe ser tratado como en efecto se hace más abajo al considerar la procedencia de las pretensiones solicitadas y acordadas, más si ésta es legal o contraria a derecho, ello no vicia de nulidad la sentencia y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    En virtud que las partes aceptaron la vigencia del contrato de seguro de cobertura total sobre el vehículo; placa: 11ITAE, serial: N.I.V. 84TKF365468A87411, serial de carrocería: 8YTKF365468A33411, serial de chasis: 6A33411, serial de motor: 6ª33411, marca: Ford, modelo: F-3504X2EFV350, año: 2006, color: blanco, clase: camión, así como también la aceptación por parte de la accionada del siniestro de robo de dicho bien y de la notificación del mismo en forma oportuna y lo rechazos a efectuar la indemnización solicitada por el accionante, pues estos hechos quedaron tal como fue ut supra establecidos al fijar los límites de la controversia como ciertos; por lo que este juzgador se ha de pronunciar sobre las defensas expuestas por la accionada en la contestación de la demanda y la conclusión que arroje ésta verificarla si coincide o no con la del a quo, así como también las pretensiones acordadas a ese resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación objeto de la presente incidencia y los efectos sobre la sentencia recurrida, lo cual se hace así.

    1. ) Ante la pretensión de pago de indemnización por el siniestro del vehículo asegurado, la accionada alegó las defensas siguientes: 1.1) Negó, rechazó y contradijo que el vehículo siniestrado estuviese amparado contra robo argumentando para ello, que en virtud de la última renovación de dicho contrato de seguro con vigencia desde el 25-03-2.008 hasta el 25-03-2.009 se emitió cuadro anexo identificado como 610035, anexo vehículo tipo 1, mediante el cual se excluye de manera expresa la responsabilidad por la cobertura de pérdida total o por robo o hurto por la no instalación de los dispositivos antirobo en el vehículo asegurado. 1.2) Que el accionante niega haber tenido conocimiento de la emisión de tales anexos, lo cual se contradice con el hecho de haberlos invocado y adicionalmente haberlos traído a los autos y en segundo lugar negar el valor jurídico de los anexos, pareciendo desconocer las condiciones generales y particulares de la póliza, así como el texto del antes mencionados artículo 16 de la espacialísima Ley del Contrato de Seguro. Dicha defensa concuerda este juzgador con el a quo en que se ha de desestimar en disintiendo en la motivación dada por éste quien en el particular segundo de la motiva de la sentencia recurrida: “SEGUNDO…omisis…por otro lado la parte demandada alega no ser responsable del pago por cuanto aduce que la parte actora no instaló los dos sistemas de seguridad que exige la empresa aseguradora. Al respecto observa esta servidora que el anexo Nº 003 de la póliza 13-06-01041-61-001-00000001 establece la irresponsabilidad en la cobertura por perdida total del vehiculo por parte de la empresa aseguradora en caso de no haberse instalado los dos sistemas de seguridad, entiéndase uno electrónico y otro mecánico en el vehiculo asegurado. Asimismo quedó totalmente evidenciado que el vehiculo contaba con los sistemas de seguridad los cuales fueron instalados al momento de la compra del vehiculo según factura emitida por INVERSORA MOTORS AUTO C.A., el diecisiete de Marzo del dos mil seis (17-03-2006), factura que además de ser recibida por LA PARTE DEMANDADA no fue en ningún momento desconocida por la misma al momento de contestar la demanda y la cual corre inserta la folio treinta y ocho (38) de la presente causa, razón por la que se le brindó valor probatorio quedando en consecuencia evidenciada la instalación de los sistemas de seguridad en fecha diecisiete de Marzo del dos mil seis (17-03-2006) y la total responsabilidad que tiene la empresa aseguradora de brindar la cobertura total al beneficiario por el robo del vehiculo asegurado identificado en autos por lo que se le condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades…sic…”; criterio este que no comparte quien emite el fallo de autos, por cuanto tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas, no se podía dar por reconocida la referida factura emitida por un tercero por el hecho de constar el sello húmedo de la accionada como constancia de haber recibido la misma, sino que la prueba pertinente e idónea era la de exhibición del original de la entregada tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, poder establecer, si era cierto lo afirmado por el accionante en dicha factura, más sin embargo, basado en el texto del referido anexo 610035 vehículo tipo 1, a que se refiere la accionada, el cual fue supra valorada y de la que se estableció no configura prueba que el vehículo siniestrado no tenía los dispositivos de seguridad, ni ello implica una intimación al accionante que debía presentar el vehículo para comprobar la instalación de los dispositivos de seguridad, por cuanto el texto refiere a condiciones genéricas para todos los contratos y no especifica para el aquí demandante; apreciación ésta que se ve reforzada al compararla con el texto del anexo 003 de fecha 27-03-2.006 cuando inicialmente se contrató el seguro, el cual fue renovado sucesivamente y consta que en que se le intimó al tomador de póliza (aquí accionante) a instalarle en el término de 15 días hábiles dos (2) sistemas de anti-robo; motivo por el cual se concluye que de ese anexo 610035 vehículo tipo 1 no consta que la accionada hubiese realmente intimado al actor a instalar dichos dispositivos; lo cual permite inferir que, la accionada aceptó contratar la renovación del contrato de seguro sobre el vehículo siniestrado sin exclusión de responsabilidad alguna, por lo que la pretensión de cobro de indemnización de acuerdo a los artículos 21 ordinal 2° y 38 ambos de la Ley de Contrato de Seguro vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos es procedente, y así se decide.

    2. ) En cuanto a la impugnación de la fundamentación legal dado en la demanda, en la cual la accionada afirma que las normas del Código de Comercio invocadas fueron derogadas por la Ley de Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2.001, quien suscribe el presente fallo concuerda parcialmente con la recurrida, en el sentido de que sólo el artículo 559 del Código de Comercio fue derogado por dicha ley, por cuanto ésta en su disposición derogativa señala que se derogan los artículos 548 al 561 ambos incluidos del Código de Comercio, lo cual implica que no se derogó, los artículos 124 y 126 eiusdem como erróneamente lo planteó la recurrente, mas sin embargo, dado a que éstas dos normas están referidas a los medios de prueba de las obligaciones mencionadas, en virtud que la Ley de Contrato de Seguro establece la forma de probar los contratos de seguros, así como las obligaciones derivadas de ellos, pues dichas normas jurídicas son inaplicables en materia de contrato de seguros y no que fueron derogadas como afirmó. Ahora bien, el hecho de que parte de la normativa invocada como fundamento de la acción esté derogada, no implica que ello invalide la acción o la haga inadmisible, por cuanto dicha fundamentación no es vinculante para el juez, quien basado en el principio de Jura novit iura, determina cuál es el derecho aplicable, y así se decide.

    En cuanto a las pretensiones demandadas y acordadas por el a quo se establece lo siguiente:

    1) En cuanto a la pretensión de cobro de Bs. 70.000,00 por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la póliza de seguros cascos de vehículos, la cual fue acordada por el a quo en la dispositiva cuando estableció “se le condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de la cobertura amplia correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, cantidad que la suma asegurada por ser por su concepto a la referida póliza de casco de vehículos”. Este Juzgador considera que en virtud de haber sido aceptado por las partes la existencia entre las pruebas del contrato e seguro N° AUIN-13610411, con coberturas amplia con vigencia desde el 25-03-2.008 hasta el 29-03-2.009, sobre el vehículo siniestrado por robo el 4 de agosto de 2008, es decir, que dicho evento ocurrió dentro del lapso de vigencia del contrato y que fue el monto asegurado era por Bs. 70.000,00 y habiéndose desestimado las Defensas esgrimidas por la accionada, pues dicha decisión está acorde con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

    2) En cuanto al pago condenado a pagar en el particular segundo de la parte dispositiva:

    …SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.400,00), por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causados a mi representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Seguros Los Andes, C.A., en cumplir con el pago de la perdida sufrida, calculada esta cantidad a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.100,00), correspondientes al tres por ciento (3%) mensual de la cantidad asegurada, por catorce (14) meses contados a partir del diecinueve (19) de Septiembre de 2008, fecha tope de cuarenta y cinco (45) días, fijado en la póliza como fecha tope para el pago de la indemnización diaria, calculo éste que se hizo hasta el diecinueve (19) de Noviembre de 2009, lo cual da como total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.29.400,00), asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.100,00), desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, hasta que cancele la indemnización por perdida total del vehiculo, tal como fue pactado en el anexo de Indemnización diaria por robo.---------------------------------------------------------------------------------------------------…

    Cantidades éstas que fue impugnada por el abogado T.C., apoderado judicial de la accionada en sus informes rendidos ante esta abogada, en la cual manifiesta su inconformidad respecto: “ a sobre la rata del interés del 3% mensual sobre el monto a indemnizar por el siniestro del vehículo asegurado, por concepto de daños y perjuicios debido a la inejecución y retardo en el pago de la indemnización, alegando que ello constituye una usura por cuanto al ser la obligación de pago de su representada de naturaleza mercantil; pues su interés aplicables será el fijado por el Código de Comercio; al igual que rechaza el pago de Bs. 20.250,00 por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo por considerarlo errores de interpretación del a quo, ya que la cobertura por ese concepto está limitada a la cantidad de Bs. 450,00 correspondiente al pago único y no multiplicable por 45 días.

    Al respecto, este Juzgador considera que en cuanto a la impugnación del establecimiento del pago de interés de mora a razón del 3% mensual, efectivamente es ilegal, por cuanto al ser la accionada una compañía mercantil, pues la obligación de ésta será de carácter mercantil, por lo que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio aplicable al caso sub lite, la rata de interés a aplicar en caso de mora será el 1% mensual y no como lo establece el a quo; por lo que la impugnación hecha por la accionada sobre éste particular se ha de declarara con lugar, modificándose en consecuencia lo decidido, estableciéndose en su lugar que la accionada debe pagar al accionante por daños y perjuicios por inejecución en el pago de la cantidad de Bs.F. 70.000,00 el interés del 1% mensual sobre dicho monto por ser ese monto que convinieron en asegurar el vehículo siniestrado, corriendo dicho interés contado a partir del 19 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual feneció el término de 45 días fijado en la póliza como fecha tope para el pago del monto, por el cual se aseguró el vehículo siniestrado, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia supra transcrita, revocándose en consecuencia la condenatoria de pago de Bs. 2.100,00 a partir del 19-12-2.008 y así se decide.

    En cuanto a la impugnación a la condenatoria de pagar la cantidad de Bs. 20.250,00, por concepto de indemnización diaria por el robo de vehículo, pagaderos desde la notificación hasta el pago efectivo estipulado en la póliza que no excederá de Bs. 450,00 por cada día, hecha por el apoderado judicial de la accionada recurrente, quien imputa al a quo una interpretación errónea ya que según él esa cobertura es sólo una cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) correspondiente a un pago único y no multiplicable por 45 días, este Juzgador la desestima por cuanto del cuadro póliza contentiva del contrato de seguro, la cual cursa al folio 30, cuyo tenor es el siguiente:

    … omisiss.. Detalle de Ramo Cobertura:

    Cobertura ramo del automóvil casco individual suma asegurada.

    Cobertura amplia 70.000,00

    Indemnización diaria 450,00

    Por lo que la lectura de este rubro de indemnización diaria se infiere que, la cantidad de Bs. 450,00 por indemnización convenida es diaria y no que está limitando el pago a ese monto como lo alegó el referido apoderado de la accionada; por lo que la interpretación a dicha cláusula hecha por el a quo, está ajustada a lo convenido por las partes, por lo que lo decidido por este particular se ha de ratificar y así se decide.

    Respecto a la decisión del particular cuarto, en la cual ordenó indexar las cantidades de dinero, si bien es cierto no fue impugnada por la recurrente, este Juzgador considera que a pesar que la corrección monetaria es procedente al tenor del artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, disiente del a quo quien la mandó a aplicar sobre todos los montos condenados a pagar, cuando es bien sabido que los intereses moratorios no son susceptibles de ello, ni tampoco estableció a partir de qué fecha se ha de aplicar ésta y sobre qué parámetros de referencia se ha de practicar la misma por lo que en criterio de este Juzgador se ha de excluir de la indexación los intereses moratorios, aplicándosele solamente al monto por el cual fue asegurado el vehículo siniestrado, que asciende a la cantidad de Bs. 70.000,00, más la cantidad de Bs.F. 20.250 por concepto de indemnización diaria convenida de 45 días hábiles y de que la misma se ha de aplicar desde la introducción de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta para ello, el índice nacional de precios al consumidor mensual fijado por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

    De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto, la apelación interpuesta por el abogado T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.350 en su condición de apoderado judicial de la accionada, de la sentencia definitiva de fecha 25-10-2.011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose la misma en los términos que más abajo se establece y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. contra la decisión de fecha 25 de Octubre del 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo, incoada por el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.352.404 contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. supra identificada, condenándose a ésta en consecuencia a pagarle a la accionante los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de la cobertura amplia y correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros; y por la cual fue asegurado el vehículo siniestrado.

  2. La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00) por concepto de indemnización diaria por el robo del vehículo siniestrado y el cual se corresponde a la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) diario hasta el máximo de 45 días, asumido por la accionada en el cuadro póliza vigente desde Marzo del 2.008 hasta el 25-03-2.009.

  3. El 1% mensual por concepto de intereses de mora, los cuales serán pagados desde el 19 de Septiembre del 2.008; fecha esta en la cual feneció el término de cuarenta y cinco (45) días continuos fijados en la póliza como fecha tope para el pago del monto señalado en los literales precedentemente condenados a pagar hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. El monto de éstos intereses será determinado a través de la experticia complementaria del fallo a ser practicada por el o los expertos que serán designados para practicar la indexación que más abajo se mandará hacer, con el condicionante que los intereses no podrán ser capitalizados.

  4. A pagar la indexación sobre los montos condenados a pagar en los literales A y B de esta dispositiva, la cual se hará contados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta para tal fin el índice nacional de precios al consumidor o su sustituto si fuere el caso, señalado por el Banco Central de Venezuela y excluyendo los periodos de tiempo en la cual los Tribunales han dejado de funcionar por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta corrección monetaria se hará mediante la experticia complementaria del fallo practicada por un perito designado por mutuo acuerdo de las partes o en su defecto será designado por el juez, quien a su vez deberá hacer la determinación de los intereses moratorios condenados a pagar señalados en el literal anterior y de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación de dicha notificación.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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