Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de febrero de 2015

204° y 155°

13-3452

PARTE QUERELLANTE: J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.684.494, representado judicialmente por la abogada N.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados L.P.S.S., Nathallya C.G.M., Yulimar del C.G.M., S.M.D., M.Y.O.C., M.E.S.C. y M.A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de abril de 2013, siendo recibido en la misma fecha y admitido en fecha 15 de abril del mismo año.

En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada M.E.S.C., apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Yulimar Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció. En el referido acto la parte compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las cuales fueron providenciadas en fecha 08 de diciembre de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada Yulimar Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció.

En fecha 14 de enero de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución 131-12 de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el Director presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual se le destituyó de la función policial.

Indicó que las declaraciones rendidas por los funcionarios que estaban presente el día de los acontecimientos y las cuales cursan en su expediente administrativo fueron interpretadas en el acta de determinación de cargos, siendo unas desvirtuadas y otras omitidas.

Que “ (…)si realmente se hubiese sustanciado mi procedimiento disciplinario en tiempo real y no un año y tantos meses después, debería existir una experticia evacuada, ya sea por los organismos de inteligencia que tiene la policial regional (Sic) o por los organismos auxiliares de la FISCALIA DEL Ministerio Publico (Sic), como son los expertos calificados del Cicpc; ya que el único acto del procedimiento que se hizo ante la presunción de un hecho punible, fue, la presentación de la denuncia, hecha directamente por mi persona, AQUÍ COMENZAMOS A TENER LA PRESENCIA DEL PRIMER VICIO DE IMPUGNACION POR LA FALTA DE CREDIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES QUE SE ME ADJUDICAN Y ASI LO PRESENTAMOS; pues no pude ser Juez y Parte y/o Parte o testigo, ningún funcionario en ejercicio de sus funciones al ser investigado por hechos que lo inculpan o exculpan; al menos de que se haya hecho el procedimiento conforme y bajo la aplicación de las circunstancias atenuantes que se señalan en el Estatuto de la Función Policial y que pudieron servir y colaborar al esclarecimiento de los hechos y de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones; esto no ocurrió en este proceso y por eso es Impugnada dicha Resolución antes citada como el Acta de Determinación de Cargos respectivamente (…)”.

Solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA este procedimiento administrativo y el cierre de mi expediente de conformidad con los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección puedan caer en mi contra y en concordancia con las establecidas en el articulo 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; cuando alegue la prescripción de la falta y la presunta apertura del procedimiento habían transcurrido un año y cuatro meses, como norma supletoria a este procedimiento so pena de operar la caducidad del procedimiento, por vía de excepción (...)”.

Que las declaraciones de los testigos no fueron convalidadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por la Administración sustanciadora, para que en la oportunidad de la tacha tener las posibles falsedades que en positivo se le pretenden endilgar en la formulación de cargos, ya que en dichas declaraciones se obviaron y omitieron preguntas y respuestas que se referían a lugar, hora y fecha de los hechos que se mencionan en su relato, los cuales no desvirtúan el cumplimiento del deber de participar a su superior cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones.

Alegó que en el acto administrativo de destitución, la Administración hizo mención a una medida disciplinaria de amonestación escrita de la cual fue objeto el 05 de enero de 2009, por la desaparición de su chaleco antibalas, tomando la nueva situación irregular como una reincidencia en este tipo de conductas, y en este sentido, manifestó estar dispuesto a someterse a exámenes forenses y psicológicos sobre su capacidad de discernimiento y conducta moral, ética y psicológica como ser humano y funcionario policial durante 20 años de servicio.

Arguyó que si la Administración lo califica como una persona reincidente capaz de activar actuaciones delincuenciales, como se explica que el 01 de noviembre de 2011 se le haya ascendido y asignado el grado policial de Oficial Jefe.

Finalmente solicitó se declare con lugar la querella, en consecuencia:

  1. Se le restituya al cargo que venía ejerciendo,

  2. Se le paguen los salarios caídos y demás compensaciones sociales y prestacionales,

  3. Se le proteja su derecho a la jubilación,

  4. Se le paguen los honorarios profesionales a su abogada actuante.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Negó, rechazó y contradijo la denuncia del querellante relativa a la prescripción sobre los lapsos y resolución para tramitar los expedientes, ya que a su decir el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa se encuentra ajustado a derecho.

    Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se aplica en el presente caso, debido a que se instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Contradijo la denuncia explanada por el querellante relativa a la nulidad del procedimiento en relación a las declaraciones de los testigos evacuados no fueron convalidadas por la Administración en el lapso de promoción de pruebas, en virtud que de las actas que cursan al expediente se constata que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario dentro de los parámetros exigidos en la Ley, pudiendo el querellante ejercer su defensa en los términos que creyera pertinente, ya que en ningún momento se le prohibió ejercer su derecho a la defensa, pues durante todo el procedimiento tuvo la oportunidad de contradecir los hechos y el derecho señalados en la formulación de cargos.

    Que la Administración no le vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso al querellante, ya que se notificó del inicio del procedimiento, se le señalaron los respectivos lapsos, cual era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento se impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos que se exigen para que se configura la violación del derecho a la defensa.

    Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte accionante referido a la nulidad del acto administrativo recurrido, la restitución al cargo, el pago de los sueldos, prestaciones sociales y honorarios profesionales de la abogada, por cuanto a su decir de las declaraciones que cursan al expediente disciplinario incluyendo la del querellante, se constata que no hizo un resguardo idóneo de su arma de reglamento, existiendo un descuido que conllevó a una negligencia manifiesta en la custodia de un bien que causó un perjuicio material al patrimonio del querellante, razón por la cual al haberse demostrado el ilícito disciplinario el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

    Negó, rechazo y contradijo la solicitud de pago de los honorarios profesionales de la abogada asistente del querellante, ya que la República posee privilegios y prerrogativas, los cuales se extienden a los Estados y a sus Institutos Autónomos de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Pública, razón por la cual resulta improcedente la solicitud presentada por la parte querellante.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 131-12, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó de la Función Policial al funcionario J.G.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. 8.684.494.

  5. - De la prescripción de la falta.

    La parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la denuncia del querellante relativa a la prescripción sobre los lapsos y resolución para tramitar los expedientes, por cuanto a su decir el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa se encuentra ajustado a derecho.

    Al respecto esta Juzgadora debe señalar que en el escrito libelar, la parte accionante no alegó en ningún momento la prescripción de los lapsos durante el procedimiento disciplinario, es decir, las prescripción de la acción disciplinaria, pues el señalamiento que hizo la parte actora en relación al prescripción de la falta, lo planteó en los siguientes términos: “ (…) cuando alegue la prescripción de la falta y la presunta apertura del procedimiento habían transcurrido un año y cuatro meses (…)”, de lo que se desprende que el querellante se estaba refiriendo a un alegato esgrimido durante el curso del procedimiento disciplinario, es decir, en tiempo pasado.

    Sin embargo a los fines de dar cobertura a lo que pudiera entenderse como un hecho controvertido en la presente causa, este Jugado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En primer lugar se tiene que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

    Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

    De la norma antes trascrita se tiene que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una Ley especial, y si bien es cierto ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la Ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

    En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados. Ahora bien, no sólo procede cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

    De manera pues que la prescripción puede verificarse durante la sustanciación del procedimiento, ya que si el mismo una vez iniciado no es impulsado por actuaciones dictadas por el ente sustanciador o cuyas actuaciones superen entre cada una de ellas el lapso de 8 meses, operará de igual manera la prescripción de la acción disciplinaria, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual se materializa cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de los actos dictados no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

    En el presente caso observa este Tribunal que los hechos tuvieron lugar el 08 de abril de 2011, siendo en esa misma fecha cuando se dictó el auto de apertura del expediente disciplinario.

    De igual manera se constata que si bien es cierto desde el 08 de abril del 2011 hasta el 30 de julio de 2012 (fecha en la cual se dicto el acta de determinación de cargos) transcurrió un (01) año y tres (03) meses aproximadamente, no es menos cierto que tal y como consta de la revisión del expediente disciplinario, desde el inicio del procedimiento la Administración realizó actuaciones procesales consecuentes que no superan entre ellas los ocho meses. Así pues, siendo que se trata de prescripción y no de caducidad, aquella sí admite interrupción, y en el presente caso dicha interrupción se ha configurado con cada uno de los actos de sustanciación dictados por la Administración dentro del procedimiento administrativo-disciplinario y entre los cuales no transcurrió un lapso de ocho meses, razón por la cual no existe tal falta de actividad procesal de la Administración en el tiempo determinado para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este Juzgado determina que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Y así se decide.-

  6. - Del acta de determinación de cargos.

    En relación al acta de determinación de cargo, la parte recurrente denunció una serie de circunstancias que a su decir configuran violaciones de derechos constitucionales, procedimentales y legales, las cuales se pueden enunciar de la siguiente manera:

    - Que las declaraciones rendidas por los funcionarios que estaban presente el día de los acontecimientos y las cuales cursan en su expediente administrativo fueron interpretadas en el acta de determinación de cargos, siendo unas desvirtuadas y otras omitidas.

    - Que el único acto del procedimiento que se hizo ante la presunción de un hecho punible fue la presentación de la denuncia realizada por su persona.

    - Que si se hubiese sustanciado su procedimiento disciplinario en tiempo real y no en un año y tantos meses después, debería existir una experticia evacuada, ya sea por los organismos de inteligencia que tiene la policía regional o por los organismos auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Al respecto esta Juzgadora observa que riela a los folios 139 al 163 del expediente disciplinario, acta de determinación de cargos de fecha 30 de julio de 2012, en la cual se evidencia que la Administración hizo mención a todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en fecha 08 de abril de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el hecho de la pérdida del arma de reglamento del hoy querellante. En este sentido, no queda claro para quien aquí juzga a que se refiere la parte querellante cuando manifiesta que unas declaraciones fueron omitidas y otras desvirtuadas, ya que ninguna declaración fue omitida en la referida determinación de cargos, así como tampoco en el proceso judicial la parte querellante u otro tercero interesado ha ejercido en la oportunidad respectiva algún mecanismo destinado a desvirtuar o invalidar las declaraciones antes referidas.

    Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que no resulta cierta la afirmación del querellante relativa a que el único acto que se tomo en cuenta por la pérdida o hurto de su arma de reglamente fue la denuncia realizada por él, pues consta a los folios 01 al 138 del expediente administrativo disciplinario, una serie de actuaciones realizadas por la Administración mediante las cuales se encargó de recabar elementos probatorios tendentes a determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del accionante en los hechos relacionados con la pérdida de su arma de reglamento, entre los cuales destacan:

    - Declaraciones de funcionarios presentes en el momento de los hechos.

    - Denuncia de fecha 08 de abril de 2011, interpuesta por el querellante ante la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el hurto de su arma reglamentaria.

    - Copias del parte general de novedades de fecha 08 de abril de 2011, emanado de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General del Instituto querellado.

    - Copias del libro de novedades de la División de Seguridad Interna y Reten Policial, correspondiente a los días 7 y 8 de abril del 2011.

    - Copia de las plantillas de servicio de la División de Seguridad Interna y Reten Policial, correspondiente a los días 7 y 8 de abril.

    - Copias del libro de novedades de la Oficina de Control de Actuación Policial, correspondiente al día 08 de abril de 2011.

    - Copia de la planilla de dotación de armamento y equipo policial, mediante la cual se deja constancia de la asignación al funcionario investigado del arma de reglamento.

    De los antes referido, se desprende claramente que lo alegado por la parte querellante resulta falso, pues la Administración una vez enterada de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2011, actuó de manera inmediata a los fines de recabar todos los elementos que permitieran esclarecer los hechos ocurridos y la posible responsabilidad del funcionario investigado, no sólo limitándose a recibir la denuncia del accionante sino que también recaudó otros elementos probatorios mencionados anteriormente, los cuales fueron tomados en cuanta y sirvieron de base al momento de determinar los cargo al funcionario investigado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato esgrimido por el accionante. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que se refiere a la inexistencia de la experticia que la Administración debió haber evacuado, observa esta Juzgadora que la parte querellante no señala sobre que debió haber recaído la experticia, ni a que fines se debió evacuar la misma, se limita de manera vaga e imprecisa a presentar dicho alegatos sin fundamentos ni coherencia alguna. No obstante esta Juzgadora debe precisar que en el supuesto caso que la parte querellante considerara necesaria la realización de una experticia, la misma durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario llevado en su contra tuvo la oportunidad de promover las pruebas que creyera pertinentes, sin embargo tal y como se desprende de sus propios alegatos (folio 3 del expediente judicial) y del expediente disciplinario (folios 199 y 200 del expediente disciplinario) la misma no promovió ni evacuó prueba alguna.

    Igualmente, la parte actora denunció que los testigos o declaraciones rendidas por los funcionarios en fecha 08 de abril de 2011, no fueron convalidados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y al respecto quien aquí juzga debe nuevamente dejar claro que la parte actora tuvo la oportunidad de promover las pruebas que resultaran favorables a su defensa, pues tal y como consta al folio 164 del expediente disciplinario el 27 de agosto del 2012, el querellante estuvo en conocimiento del procedimiento instruido en su contra y de los lapsos legales respectivos de cada una de las fases del proceso, y sin embargo no consignó escrito probatorio alguno.

    En este sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual ratificó criterio establecido por esa misma corte en sentencia Nº 2010-577, de fecha 04 de mayo de 2010 (Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la cual se explana:

    (…)

    Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.

    En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

    (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    En este orden de ideas se tiene que si bien las declaraciones fueron recabadas por la Administración durante la instrucción preliminar del expediente disciplinario, estas tienen la misma presunción de legalidad que cualquier otro instrumento promovido después de la determinación de cargos, ya que la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias pertinentes y evacuar todos los medios probatorios necesarios para la investigación de los hechos en esa fase, de modo tal que si el funcionario investigado quiere impugnar o desvirtuar cualquiera de los elementos probatorios obtenidos por la Administración durante la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, debe hacerlo en la fase de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario.

    Así las cosas, es ilógico suponer que si la Administración en fase preliminar evacuo unos testigos los cuales no han sido impugnados ni desvirtuados, la misma realice una nueva declaración de testigo a los fines de tener el control de su propia prueba aportada, siendo que lo natural debió ser que el querellante solicitará en la etapa de promoción de pruebas la evacuación de dichos testigos a los fines de formularle las preguntas que a su consideración la Administración omitió u obvio, pues como lo señala sentencia ut supra, ciertamente la carga probatoria durante el desarrollo del procedimiento disciplinario le corresponde a la Administración, sin embargo, el funcionario investigado no puede evadir su responsabilidad de ejercer el respectivo control de las pruebas que ya han sido promovidas y evacuadas, ni de promover los mecanismos probatorios tendentes a desvirtuar los hechos que se le imputan, pues en eso consiste el ejercicio al derecho a la defensa que tan importante resulta para el investigado, resultando contradictorio que en los casos en los cuales la Administración garantiza dicho derecho el funcionario investigado no haga uso de él y luego pretenda en sede judicial evadir en la Administración su responsabilidad de no haber ejercido su defensa, siendo así, no se evidencia que la Administración haya actuado desapegada a derecho, razón por la cual quien aquí Juzga desestima los alegatos antes expuestos por la parte accionante. Así se decide.-

  7. - De la nulidad absoluta del procedimiento.

    La parte querellante denuncio la nulidad absoluta de procedimiento administrativo sin especificar a éste Juzgado las razones o vicios por los cuales dicho procedimiento debe ser declarado nulo, o de que manera la sustanciación del procedimiento disciplinario por parte de la Administración violentó sus derechos constitucionales o legales. No obstante, esta Juzgadora pasa a revisar cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de verificar que la Administración no haya incurrido en ningún vicio al momento de sustanciar el expediente, es decir, que se haya dado cabal cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En este sentido, se observa que corren insertos a los folios del expediente disciplinario las siguientes actuaciones:

    • Auto de apertura de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, ordenó la instrucción del expediente disciplinario – folio 40-

    • Acta de determinación de cargos de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado – folios 139 al 163-

    • Notificación de fecha 22 de agosto de 2012, practicada en fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual se notificó al querellante del inicio del procedimiento de destitución instruido en su contra, con el objeto que tuviera acceso al expediente Administrativo de Carácter Disciplinario, asimismo se le señaló el lapso establecido para consignar escrito de descargo, así como el lapso de promoción de pruebas – folio 164-

    • Comunicación de fecha 28/08/2012, mediante la cual el funcionario investigado solicitó a la Jefa de Control de Actuación Policial del Instituto recurrido copias simples del expediente –folio 166-

    • Acta de fecha 30/08/2012, mediante la cual se dejó constancia que el querellante se presentó en la Oficina de Control de Actuación Policial y se le manifestó que ya estaban autorizadas las copias del expediente administrativo – folio 167-

    • Acta de formulación de cargos de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario instructor y el funcionario investigado – folios 168 al 189-

    • Acta de inicio del lapso para esgrimir escrito de descargo, de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que da inicio al lapso de 05 días hábiles para que el funcionario investigado consigne escrito de descargo – folio 191-

    • Acta de entrega de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se le hizo entrega al funcionario investigado de las copias simples solicitadas, la cual fue debidamente firmada por el mismo –folio 192-

    • Acta de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de la misma fecha suscrito por el funcionario J.C. –folio 193-

    • Escrito de fecha 10 de septiembre de 2012 suscrito por el funcionario investigado – folios 194 al 197-

    • Acta de culminación de lapso para esgrimir escrito de descargo – folio 198-

    • Acta de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas – folio 199-

    • Acta de culminación del paso de promoción y evacuación de pruebas- folio 200-

    • Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 2487/2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto querellado, mediante el cual remite expediente disciplinario –folio 201-

    • Comunicación Nro. IAPEM/DG/CJ/Nº 049/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por la Adjunta al Consultor jurídico y dirigida al Director Presidente del Instituto querellado, mediante la cual remite proyecto de recomendación sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado – folio 202 al 212-

    • Acta de juramentación e instalación del C.D.d.I.A.P. querellado, de fecha 02/07/2012 – folios 213 al 215-

    • Acta de sesión Nº 021/CDII-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual decidieron aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica – folio 219 y 220-

    • Acta de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que dos funcionarios policiales comisionados para practicar la notificación del querellante de su destitución, se trasladaron a la dirección de su domicilio siendo infructuosa su localización – folios 222 y 223-

    • Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 3117/2012 de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante le cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Director de Recursos Humanos, coordine lo conducente a los fines que sea publicada la notificación del querellante en el diario de circulación nacional Últimas Noticias –folio 227-

    • Ejemplar de notificación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le notifica de su destitución, publicada en el diario ultimas noticias de fecha 11 de diciembre de 2012 – folio 229-

    • Notificación de fecha 17 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano J.G.C.A., a los fines de notificarle la decisión dicta en esa misma fecha mediante la cual se ordenó su destitución – folios 230 y 231-

    • Resolución Nro. 131-12, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado y en consecuencia se adoptÓ su destitución de la función policial – folio 232 al 238-

    De lo anteriormente señalado observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

  8. - De la precalificación jurídica de la falta.

    En cuanto a la precalificación jurídica de la falta la parte actora alegó que en el acto administrativo de destitución, la Administración hizo mención a una medida disciplinaria de amonestación escrita de la cual fue objeto el 05 de enero de 2009, por la desaparición de su chaleco antibalas, tomando la nueva situación irregular como una reincidencia en este tipo de conductas.

    En este orden de ideas, observa esta Jugadora que el actor no explica por qué el hecho de que la Administración señalara en el acto de destitución la medida amonestación de la cual fue objeto en el año 2009 constituye una precalificación jurídica, lejos de ello observa esta Juzgadora que la Administración hizo referencia al hecho ocurrido el 05/01/2009 como un hecho referencial a la conducta desplegada por el funcionario en su función policial, sin embargo dicho hecho no es señalado por el órgano querellado como el supuesto de hecho que trajo como consecuencia la destitución del querellante, pues la causa, la situación fáctica que configuró la causal de destitución del querellante, fue la perdida de su arma de reglamente y no la perdida de su chaleco antibalas.

    Asimismo, considera pertinente esta Juzgadora señalar que la Administración en sus funciones de ente investigador estaba obligado a verificar y valorar todos los elementos probatorios que estuvieran relacionados con la presunta responsabilidad del funcionario y siendo que dicha amonestación estaba relacionada con la negligencia del querellante en el ejercicio de sus funciones policiales, lo cual también constituyó en dicha oportunidad un perjuicio material al patrimonio de la Republica, la Administración actúo de manera ajustada al señalar dicha circunstancia en el acto administrativo a los fines de demostrar que efectivamente el querellante había incurrido más de una vez en la causal de perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, constituyendo en todo caso dicha circunstancia un agravante a la causal de destitución del querellante y no el hecho por el cual se destituyó a la parte recurrente, razón por la cual resulta para este Juzgado desestimar el alegato presentado por la parte actora relativo a la precalificación jurídica. Así se decide.-

  9. - De la protección al derecho a la jubilación del querellante.

    En este punto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional de ese M.T. (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: P.M.U.) y al respecto señaló:

    …En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

    (…)

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Del criterio antes transcrito se resalta que en los casos en que se someta a un procedimiento disciplinario de destitución o se vaya a proceder a remover a un funcionario público, la Administración debe previamente revisar si el funcionario reúne los requisitos a los fines que le sea otorgada la jubilación, y en el caso afirmativo la Administración antes de proceder a egresar al funcionario a través de la remoción o destitución debe proceder a otorgar la jubilación.

    Ahora bien, a los fines de verificar si el querellante reúne los requisitos del beneficio de jubilación, este Tribunal trae a colación el artículo 3 por la Ley de Jubilados y pensionados, el cual dispone:

    Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

    (…)

    Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que el querellante ingresó al organismo querellado el 15/07/1993 (folio 138 del expediente disciplinario), no existiendo en el expediente administrativo antecedentes de servicio en otro ente u órgano de la Administración Publica, es decir que, a la fecha de su destitución (17/10/2012), tenía diecinueve (19) años y tres (03) meses aproximadamente de prestación de servicio; asimismo se evidencia que la fecha de nacimiento del querellante es el 03/07/1968 (folio 136 del expediente disciplinario), es decir, que el querellante a la fecha de su destitución tenía cuarenta y cuatro (44) años de edad. Siendo así constata esta Juzgadora que el querellante no cumple con los requisitos requeridos por la Ley de Jubilados y Pensionados, a saber, sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, a los fines que de oficio este juzgado pudiera ordenar al Instituto querellado se realizaran los trámites correspondientes para que se otorgara al querellante el beneficio de jubilación ordinaria, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud de protección del derecho a la jubilación solicitada por el querellante. Así se decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide. -

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por J.G.C.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.684.494, asistido por la abogada N.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    EXP. 14-3452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR