Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001307

ASUNTO : TP01-R-2014-000172

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. D.A.G., en su carácter de defensor del procesado J.G.A., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 12 de mayo del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: En mantener el cómputo de pena realizado el 05-02-2.014 seguido al ciudadano J.G.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.07…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. D.A., actuando en este acto con la cualidad de Defensor de Confianza del ciudadano J.G.A., ampliamente identificado en la presente causa, quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Marzo de 2011 se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, quedando obviamente privado de libertad por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica dé Drogas, dicho ciudadano es condenado después por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION (16 años), una vez llegado al Tribunal de Ejecución correspondiente, el mismo es impuesto de la Sentencia Condenatoria, y le son realizados los cómputos de pena, el cual es objeto de esta pretensión recursiva, por cuanto el mismo es violatorio al Principio de la irretroactividad de la Ley Penal.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

En el presente proceso el Tribunal de Ejecución de Sentencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, impone a mi representado de la Sentencia Condenatoria que fue dictada en su contra en fecha 05 de Febrero de 2014, negando cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aplicando de manera retroactiva el artículo 488 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que los hechos por el cual fue juzgado y condenado mi patrocinado, son de fecha 05 de Marzo de 2011, mucho antes de entrar en vigencia, incluso anticipada, de la nueva Ley Adjetiva Penal, siendo así, el tribunal a quo niega el otorgamiento o por lo menos la posibilidad de la aplicación de cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de pena, y donde además de negar tales instituciones que son perfectamente aplicables en el caso en concreto, vulnero de la misma manera, principios y normas de orden público, como los son el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Irretroactividad de las leyes Penales, por mencionar los primordiales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de ser un texto normativo de corte garantistas, previo en su artículo 24 lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva, excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento misma de entrar en vigencia, aun en los procesas que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanta beneficien al reo o la reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”

De la disposición antes trascrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut- supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo literalmente lo siguiente:

En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el i 24 de la Constitución, en el cual prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, .. excepto cuando imponga menor pena, esta última expresión debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo...

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1, del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos y ,, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978, i Gaceta Oficial W 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la convención Americana de Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo, 23 del Texto Democrático.

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal Venezolano, ratifica el contenido del artículo, 24 de la Carta magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los términos siguientes:

…Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena…

En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter ti e punible o disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona algún, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal, las leyes que reducen la pena, eliminan o modifican la situación del reo, debe tenerse siempre en cuanta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar nueva decisión o aplicar los efectos que beneficies de manera sustancial al reo de delito, o simplemente otorgue la libertad en el caso, de un delito que cuya tipo delictiva haya sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla la Constitución. Es decir consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que opero en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada por una ley más favorable al condenado.

Así pues ciudadano Magistrados, corno observamos del auto recurrida el Tribunal de Ejecución N° 01, no usa ninguna fundamentación en dar contestación al planteamiento realizado por esta defensa técnica, ya que solamente, el a quo se limita a explanar que la fecha de hecho es el 05 de marzo de 2011, pero que fue condenado a la pena de 16 años de prisión y que la cantidad incautada es de las denominadas de mayor cuantía y utilizando solo muletillas jurisprudenciales para medianamente fundamentar el auto donde niega la posibilidad de obtener alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El Tribunal no solamente debió unos argumentos suficientes del fundamento de su decisión sino, que también estaba en la obligación de explicarle al justiciable, porque según su criterio (el del Tribunal), aplicaba de manera retroactiva el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le era más favorable el antiguo artículo que regula las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Ya que como lo establecen las doctrinas la ley procedimental tan bien es una ley penal que su reforma puede causar alguna situación desfavorable al reo, que sería necesario para su normalización aplicar los principios establecidos acerca de la retroactividad,

En el presente proceso el Tribunal de Ejecución N° 01, además que no fundamenta de manera clara su decisión, también vulnera el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cuando aplica un artículo el cual no se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho punible, atentando igualmente a los principios de Seguridad Jurídica que asiste a los justiciables, ya que como quiera que sea al momento de cometer el delito el penado de auto gozaba de la posibilidad de que le fuera aplicable las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si resultaba condenado en el proceso en su contra, pero el tribunal de Instancia vulnera este principio al desaplicar dicho artículo y aplicar la nueva ley procesal penal que no se encontraba vigente para el. momento de la comisión del hecho punible, evidenciándose de igual manera que el tribunal no realizo una adecuada fundamentación para explicar las razones de hecho y de derecho que privaron en su criterio para aplicar el principio de retroactividad de la Ley Penal, para evidentemente agravar la situación jurídica del penado, y de esta misma, forma acabar de un plumazo, con todas las garantías procesal y constitucionales que asisten a los justiciables en los procesos penales, y que están diseñadas para salvaguardar todos los derechos humanos.

CAPITULO III

DEL PETITORIO FINAL

Ahora bien, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido explicados y debidamente fundamentados por esta defensa, no más queda solicitar que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y sea anulada la Decisión de fecha 12 de mayo de 2014, y de la misma manera sea ordenada la realización de un nuevo computo de pena haciendo constar todos y cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que en puedan ser otorgadas previo cumplimiento de los requisitos necesarios…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Abg. A.A.M.G., actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 39 numeral 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado D.A.G., en su carácter de Defensor Privado, del penado J.G.A., en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado D.A.G., contra el auto de fecha: 1210512014, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLARA MANTENER EL COMPUTO DE PENA REALIZADO EN FECHA 05/02/2014; en fecha 27-06-2012, esta Representación Fiscal fue emplazada conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a dicho recurso, y estando en tiempo hábil, procedo a dar contestación de la manera siguiente:

CAPITULO l

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito recursivo expone que considera que la Juez de Ejecución “........OMISIS....... sin tomar en consideración que los hechos por el cual fue juzgado y condenado mi patrocinado, son de fecha 05 de Marzo de 2011, mucho antes de entrar en vigencia, incluso anticipada, de la nueva Ley Adjetiva Penal”.

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, al MANTENER EL COMPUTO DE PENA REALIZADO EN FECHA 05/02/2014, lo hace en estricto apego al contenido de la sentencia numero 875 de fecha 26-06-2012 en el expediente N1i-O548 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, maxime cuando el penado de marras, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con e! articulol63 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad , entre los cuales figura os del[tos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del - derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante os cuales ha calificado como esa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, a amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios:

…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente a aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias número 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela corno derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de lOS delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, a generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y a Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la famiIia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

Por lo tanto debe insistirse en que os delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.0 El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia tísica u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal- 216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar a alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades...

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de a Corte Penal internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en a Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5 507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de i de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara

.

En este particular cabe destacar que a sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció o siguiente:

Como se aprecio, el señalado articulo 272 constitucional consagro derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a as estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’ igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales ya que estan condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho. .si bien la actuación del orggj3osjjgisdiccionales debe encaminarse no sólo a reconociendo sus derechos y brindándole garantías necesarias para su ejercicio también debe dirigirse a crear en la sociedad la .convicción de la existencia de la paz social .vid. sentencia Nº 06?/2005.,

Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266106, asentó lo siguiente:

Al respecto, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir a facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido corno una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial victima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002 en el exp 022154 caso Fiscal General de Republica debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador, Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

PETITORO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Sin Lugar en la definitiva…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El abogado D.A.G., cuestiona el fallo dictado por la Juez de Ejecución No 1, en fecha 12 de mayo del presente año, en la cual niega la posibilidad de optar su defendido a las formulas alternativa al cumplimiento de pena de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez de ejecución al dictar la resolución judicial de revisión del computo de la pena, no observo que mi defendido cometió los hechos en vigencia de la ley adjetiva penal derogada, obviando la a-quo la irretroactividad de la ley penal en cuanto favorezcan al reo.

El artículo 2 del Código Penal, así como el artículo 24 de la Carta Magna mantienen el principio de que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo.

Al folio quince (15) del cuaderno de apelación riela el auto recurrido en la que el a-quo señalo lo siguiente:

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de febrero de 2.014 este Tribunal de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ejecuto la sentencia condenatoria y realizo cómputos de pena seguido al ciudadano J.G.A. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas en agravio a LA SOCIEDAD, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

Se puede observar que el penado fue condenado por el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas y que al revisar la causa la droga que fue incautada al fondo de la vivienda es de COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS Y DE CLORHIDRATO DE COCAINA PARA UN PESO NETO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS.

Si bien es cierto de que los hechos fueron en fecha de fecha 05-03-2.011 no es menos cierto de que esta en presencia de un delito catalogado de Lesa Humanidad así como también la pena impuesta ya que fue de de Dieciséis 16 años de Prisión y ya estando en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, es decir la droga que le fue incautado al penado de marras es de “Mayor Cuantía” razón por la cual se realizo el cómputo de pena de fecha 05-02-2.014.

Hecha la observación anterior y revisado el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Parágrafo, reza que: “Excepciones cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio Intencional, violación; delito a que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.

El Tribunal mantiene que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades se encuentran un peldaño por encima del resto de los delitos, por la gravedad, además que se trata delitos de lesa humanidad y según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Nación, los jueces debemos tomar todas medidas legales para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares, ha dicho la Sala, y en tal sentido tal como lo establece en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, lo que se precisa, es que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de menor gravedad.

El penado por esta causa inicia el cumplimiento de pena el 05 DE MARZO DE 2.011.

El las tres cuarta ¾ partes de la pena 02 DE MARZO DE 2.023.

El cumplimiento de la condena es para 01 DE MARZO DE 2.027, pudiendo ser con antelación mediante redención intramuros.

El penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Por otra parte el Tribunal observa que el penado fue condenado por uno de los delitos excluidos de las alternativas de ejecución de la pena en el reciente COPP al establecer una serie de delitos graves y así lo dejo plasmado en el parágrafo segundo del articulo 488 del novísimo código procesal, ello así, justifica el legislador - las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos….”

Revisado el fallo recurrido, estima esta Alzada que ciertamente le asiste la razón al recurrente para el momento en que el penado J.G.A., cometió los hechos estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en gaceta oficial No 5.930 de fecha 4 de agosto del año 2009, el cual en su articulo 500, indicaba que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Ahora bien; del caso bajo estudio es evidente que si los hechos ocurrieron en vigencia de la ley procesal que otorga beneficios procesales como menor pena cumplida que la reciente ley procesal que exige como mínimo para optar a un beneficio procesal la mitad de la pena impuesta, lo aconsejable en derecho y justicia era explicarle que tenia derecho a optar por un beneficio procesal siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos en el articulo 500 del citado Instrumento Jurídico vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, primero en razón del principio Constitucional de que la ley penal no tiene efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena; algunos autores han debatido que la excepción a la irretroactividad de la ley penal también debe extenderse al derecho procesal penal siempre y cuando la ley que aplica es mas benigna que la vigente; debe entenderse entonces que como excepción al principio de vigencia de las leyes penales y procesal penal tienen vigencia retroactiva, a conductas cometidas con anterioridad a su sanción si su disposiciones, interpretadas integralmente resultan mas benignas. Como también es aplicable con vigencia ultraactiva, esto es, aun con posterioridad a su reforma o derogación, cuando a pesar de esto la misma resulta mas benigna para las conductas cometidas durante su vigencia en relación a la nueva ley derogatoria o reformada.(ver libro de E.J. pagina 449 y 450 del libro los derechos del imputado).

Vista así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento expuesto por la a-quo de acordar la negativa a cualquier solicitud de una formula alternativa de cumplimiento de pena al Ciudadano J.G.A., no era posible por considerar la juzgadora que estos delitos no gozaban de beneficios procesales por estar incluidos en el tipo de delitos llamados, delitos de lesa humanidad, por el daño que causan a la sociedad; según lo dispone el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente pero no para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se aplica la excepción al principio que las leyes penales no tienen efecto retroactivo sino cuando imponen menor pena o cuando favorecen al reo, por estas razones ya descritas se revoca el auto impugnado, todo en aplicación de la disposición final quinta que trae el propio Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente que señala que se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.A.G. signado con el Nº TP01-R-2014-000172 actuando con el carácter de defensor del procesado J.G.A., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 12 de mayo del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: En mantener el cómputo de pena realizado el 05-02-2.014 seguido al ciudadano J.G.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.07…”.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el auto recurrido se pronuncie sobre la procedencia sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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