Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de diciembre de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.957.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.L.D.F., S.G.A. y YOGARD MONASTERIOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.228, 97.916 y 113.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.D.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.480.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y S.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 111.528 y 78.107, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001097.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.G.A. contra el ciudadano J.J.d.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.480.890.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas que, su representada comenzó a “…prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpidamente para el ciudadano J.J.D.N.F., en su carácter de PATRONO. Dicha prestación de servicios se inició el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2013, ocupando el cargo de CHOFER de los diferentes vehículos (de uso particular o de carga) propiedad del demandado, cuyas funciones o labores fueron las de conducir dichos vehículos prestando el servicio de transporte de personas –pasajero- o de productos o mercancías de los clientes (personas naturales y jurídicas) del demandado, trasladándolos a diversos lugares del Área Metropolitana de Caracas, así como en el estado Miranda, Vargas, y otras regiones del país, cuyas rutas eran fijadas y controladas por el demandado, siendo que el costo de la labor que ejercí corría siempre a cargo del patrono, siendo que el resultado se reflejaba en una ganancia económica que era incorporada al patrimonio del mismo (demandado), por cuanto era el patrono y dueño de los vehículos (automóvil y/o camión) utilizados para dicha actividad, sin que me viera afectado por el mismo. Ahora bien, el día TREINTA (30) DE ENERO DE 2015 fui despedido injustificadamente sin motivación alguna y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devengando como último salario mixto —promedio— mensual la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOU VARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.860,98), constituido por una parte fija de Dos MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) denominado Bono DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD cobrados semanalmente [lo cual arrojaba una cantidad mensual de Bs. 8.000,001, más una parte variable del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte de manera mensual. Cabe destacar que entre uno de los vehículos utilizado para dicha labor, tiene las características siguientes: Modelo: Duolika 7.0 / 9B000204, Placa: AO3AP5G, Marca: Dongfeng, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Azul, Mi jornada de trabajo establecida por el demandado era de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 07:00 am., hasta las 05:00 pm., llegando incluso a laborar más horas de las establecidas, debido a la cantidad de personas y/o mercancías a trasladar, los debía reportar diariamente, siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal. Dicha relación de trabajo tuvo una vigencia de Dos (2) años.

Una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, realicé las gestiones de cobro para lograr el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, así corno la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, razón por la cual me veo obligado a interponer la presente acción con fundamento en las normas que a continuación se indican, en contra del ciudadano J.J.D.N.F., supra identificado, todo respectivamente, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(…)

La suma de los conceptos que conforman mis pretensiones, arroja como resultado la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUNO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 621.704,86), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el presente escrito (…)

En razón de todas las anteriores consideraciones, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.J.D.N.F., ut supra identificados, por la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTIUNO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 621.704,86), monto éste que a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda, el cual equivale a la fecha de presentación de este libelo, a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.145 U.T.). Así mismo solicito la imposición de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 274 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL…”, discriminados de la siguiente forma:

ASIGNACIONES DÍAS 1 SALARIO MONTO

Prestación de Antigüedad 126 0,00 137.905,63

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 19.148,38

Vacaciones 2013-2014

Bono Vacacional 2013-2014

Vacaciones 2014-2015 15 1.095,37 16.430A9

15 1.095,37 16.430,49

16 1.095,37 17.525,86

Bono Vacacional 2014-2015 16 1.095,37 17.525,86

Beneficios o Utilidades Fraccionadas 2013 27,5 819,02 22.522,95

Beneficios o Utilidades 2014 30 1.078,75 32.362,48

Beneficios o Utilidades Fraccionadas 2015 2,5 1.129,71 2.824,29

Salario por Días Sábados, Domingos y Feriados 231 0,00 158.657,62

Intereses de Mora por Sábados, Domingos y Feriados -

- 0,00

0,00 23.316,82

157.054,01

Indemnización por Despido Injustificado

TOTAL MONTO DEMANDADO 621.704,86

, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas señaló contradicen en todas sus “…partes el Libelo de Demanda interpuesto por la parte accionante: El actor ciudadano: J.G.A., identificado en autos, quien inicio el presente Juicio pretendiendo señalar un ingreso laboral de fecha 29-01-2013 hasta el 30-01-2015 cuando cesa por un Despido Injustificado la presunta relación laboral, la cual nunca existió y que através de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar por la parte accionante no la demostró, toda vez, que tal y como consta en el propio Libelo de Demanda, la relación laboral exigida por la Contraparte no es planteada con claridad y si este Juicio continua, en la oportunidad legal probatoria, nuestro representado, probara que dicha relación laboral no existe y nunca ha existido. La verdad de los hechos es que la accionante en ningún momento se desempeño en una dependencia para el demandado, nunca recibió órdenes del mismo, no percibió remuneración alguna, no cumplió tareas, como falsamente expresa en su demanda. En ningún momento se cumplieron los requisitos indispensables para configurar una relación laboral ya que no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica, en consecuencia ya la presente aventura jurídica debe ser rechazada con expresa impugnación de costas a la parte actora. Es cierto que la relación entre las partes se inicio bajo un ambiente de amistad, confianza donde la parte actora propone a nuestro representado comprar para pagar en partes iguales un camión, al momento de llegar a consumarse el negocio (camión buscado por el accionante) este no pudo responder por su parte por lo que nuestro mandatario se ve en la obligación de cancelarlo solo, a lo que se llega un acuerdo que la contraparte utilizaría el camión para así cubrir su participación, negocio que para nuestro representado no fue nada beneficioso ya que le ocasiono más gastos que ganancias, en base a este planteamiento se observa que en lugar de existir una relación laboral lo que hubo fue una relación de sociedad, la cual se planteo desde el principio como una relación de sociedad de hecho, ya que las partes convinieron de manera verbal asociarse en cuanto a la adquisición de un camión, donde los beneficios se repetirían por partes iguales. Se consignaron en tribunales suma evidencias de lo aquí expresado, donde se demuestra la existencia de esa sociedad y no así la Relación Laboral.

Se ha de señalar que en el libelo de Demanda se plantean en las fecha incongruencias en la narrativa de los hechos.

Destaco que hace 43 años que trabajo como Gerente en Central Madereinse donde se puede dar fe de mi persona, dignamente es ¡o que me ha dado de comer y mantener mi familia, donde la malicia no es mi norte de vida, la parte actora la conocí en un ambiente familiar donde hoy su actuación me deja perplejo ya que la misma es de una manera falsa, pecaminosa, no teniendo el derecho ni el sentido común para accionar como lo hace.

Es por ello que Niego Absolutamente ¡a relación laboral: no existe ni existió.

Niego que la parte Actora haya trabajado en relación de dependencia de la fecha 29-01-2013 al 30-01-2015.

Niego que haya ocupado el cargo de chofer.

Niego que le haya asignado alguna remuneración.

Niego que se le haya asignado el horario que establece en la demanda.

Niego la Liquidación que pretende la parte actora, por no ajustarse a los Hechos ni al derecho.

Niego se le adeude suma de dinero en especial la que pretende con esta Demanda.

Es por esto que vuelvo a señalar que ¡a Relación entre la parte Actora y la Demandada solo fue de índole Mercantil, relación de Sociedad, sin intervención, manejo o lineamientos por parte del demandado, el hecho de depositar en cuenta del demandado no indica intervención, lineamientos ni instrucciones de su parte, no hubo en ningún momento prestación de servicio por parte de la accionante.

Por estas razones debe rechazarse la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas. No hay un solo punto de conexión, de tal forma que ni del propio escrito de Demanda surge, la parte actora se dio a la tarea de manera burda y casi invisible demostrar lo indemostrable…”.

El a-quo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que: “…Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Se estableciera en este fallo que tocaba al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante toda vez que admitiera que le prestara servicios pero mediante una sociedad de hecho de índole mercantil, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.

De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial generada por nuestra SCS/TSJ y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el tribunal deduce que el accionado, ciudadano J.J. DE NOBREGA FERREIRA, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante, toda vez que ofreciera documentales impertinentes y un testigo que se estima no dijo verdad.-

Todo ello deriva de que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios conduciendo vehículos propiedad de la persona natural demandada.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

El accionado no acreditó en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente de forma emancipada.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que el accionado pagara los servicios prestados por el demandante mediante cheques.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El reclamado tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía o sin vigilancia.-

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, también confesara el demandado que él y su hija son propietarios de los vehículos que conducía el accionante para prestar los servicios.-

Sobre la base del test que precede, este tribunal revalida que la parte demandada no consigue destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 53 LOTTT, por lo resta decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada opusiera como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo subordinada cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración y forma de extinción de la relación laboral pero no los salarios normales e integrales libelados en virtud que el reclamante esgrimió devengar un último salario mixto –promedio– mensual de Bs. 32.860,98 constituido por una parte fija de Bs. 2.000,00 denominado “bono de asistencia y puntualidad” semanal + una parte variable del 30% de lo facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte, quedando acreditado en los autos solo el monto de Bs. 20.520,00 por mes que aparece en el cheque (reconocido por el accionado en el debate público) que compone el f. 118 y es el que se tomará como base para todos los cálculos. ASÍ SE DECIDE.-

2.1.- Salarios de sábados, domingos y feriados

Los cuales no proceden en virtud que no se acreditara en autos que el demandante devengara salario variable sino mensual.-

2.2.- Prestaciones sociales con intereses

Desde el 29/01/2013 hasta el 30/01/2015 = 02 años.

Salario normal = Bs. 20.520,00 / 30 días = Bs. 684,00.

Alícuota de utilidades = Bs. 20.520,00 / 360 días = Bs. 57,00.

Alícuota de bono vacacional = Bs. 684,00 x 16 días = Bs. 10.944,00 / 360 días = Bs. 30,40.

Salario por día, art. 122 lottt = Bs. 684,00 + Bs. 57,00 + Bs. 30,40 = Bs. 771,40.-

122 días x Bs. 771,40 = Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 lottt.-

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

2.3.- Indemnización por despido

Bs. 94.110,80 = art. 92 lottt.-

2.4.- Vacaciones + bonos vacacionales + utilidades

Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones (Bs. 684,00 x 31).-

Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional (Bs. 684,00 x 31).-

Bs. 41.040 por 60 días de utilidades (Bs. 684,00 x 60).-

2.5.- Constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c.d.R.P.d.E. y la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Al respecto, esta instancia estima conveniente establecer que independientemente (s. nº 1.219 de fecha 03/11/2011 de la scs/tsj) del criterio que el legitimado para ejercer dichas solicitudes es el respectivo instituto, se insta al accionado a cumplir con estas obligaciones para evitar sanciones pecuniarias.-

En razón que se consideraran ha lugar la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  1. - DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano J.G.A. contra el ciudadano J.J. DE NOBREGA FERREIRA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 lottt más los intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.-

Bs. 94.110,80 = indemnización por despido injusto del art. 92 lottt.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional.-

Bs. 41.040 por 60 días de utilidades.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30/01/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/01/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (11/03/2015, ff. 11 y 12) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT)…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, la representación de la parte demandada apelante indicó en líneas generales que el actor nunca prestó servicio personal para su representado (ciudadano J.N.); que lo cierto es que la relación entre las partes se inicio bajo un ambiente de amistad y confianza, donde la parte actora propuso a su representado comprar un camión para ser pagado en partes iguales; que al momento de llegar a consumarse el negocio el actor no pudo responder, por lo que su mandante se vio en la obligación de cancelarlo solo; que lo que hubo fue una relación de sociedad, la cual se planteo desde el principio como una relación de sociedad de hecho, ya que las partes convinieron de manera verbal asociarse; que la adquisición del camión, en los términos primigeniamente convenidos implicaba que los beneficios se repetirían por partes iguales, empero, que en ningún momento se cumplieron los requisitos indispensables para configurar una relación laboral, ya que no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica; que tampoco se le debe condenar en costas; indicó que ratifica lo expuesto en su escrito de contestación de demanda, es decir, niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 621.704, 86, por los conceptos condenados, solicitando sea declarada con lugar su apelación y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente en la audiencia ante esta Alzada señaló, en líneas generales, que no comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a que a pasar que estableció la existencia de una relación laboral, no ordenó el pago de los salarios fijos y variables y sus respectivas incidencias demandadas en el escrito libelar; que la demandada no contradijo este punto; que el a quo condenó un único salario normal mensual, por lo que solicita se verifique esta circunstancia y se acuerde su pago; por otra parte indicó que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, en la presente decisión. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 27 al 29, contentiva originales de documentos privados relacionados con una autorización que se le dio al actor para que pudiera circular legalmente el vehículo (camión); que este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 30 al 40, contentiva copias de documentos de propiedad de vehiculo Modelo: Duolika 7.0 / 9B000204, Placa: AO3AP5G, Marca: Dongfeng, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Azul; vehiculo adquirido por el demandado en fecha 06/02/2013; que este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, celebrada ante el a quo, la parte actora consignó copia de cheque Nº 30684215, relacionada con la cuenta bancaria Nº 0134-0056-31-0561046053, del banco Banesco; suscrita por el accionado, dicho cheque es por la cantidad de Bs. 20.520, 00 y girado a nombre del actor en fecha 28/08/2013; el cual si bien fue promovido de forma extemporánea careciendo de valor probatorio, no obstante, el hecho contenido de dicha documental fue reconocido por la propia parte demandada durante la audiencia de juicio celebrada por ante esta alzada, al aducir que ese cheque era para comparar un caucho, cuestión que no fue demostrada, por lo que, este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 122 al 125, siendo que la misma se desecha, por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria BBVA Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 110 al 115, siendo que la misma se desecha, por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 147 al 162, siendo que la misma se desecha, por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Cooperativa Servicio Ejecutivo Gran Ciudad, R.L., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Inversiones Tahei, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Transporte Manganiello, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursante a los folios 45 y 46, contentiva de copia simple de carátula y escrito libelar del presente expediente, siendo que la misma se desecha por impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 47 al 51, contentiva de copia de documentos de propiedad vehiculo Modelo: Duolika 7.0 / 9B000204, Placa: AO3AP5G, Marca: Dongfeng, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Azul; vehiculo adquirido por el demandado en fecha 06/02/2013; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 52 al 54, contentiva de autorización de circulación del vehiculo in comento, por el municipio El Hatillo; siendo que este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 55 al 57, contentiva de autorización constancia de entrega de vehiculo, factura de compra de repuestos a nombre de tercero, que este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y constancia de trabajo emitida por la empresa Central Madeirense a nombre del accionado; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.474.721, quien al momento de su evacuación señaló que conoce al Sr. J.J. a través del Sr. J.A.; que se conocieron en una reunión amistosa; que J.J. compró el camión y acordaron que este lo manejara; que mientras él lo conducía ni siquiera el Sr. Andrade lo utilizaba; que entre los tres había una sociedad amistosa y no laboral; que el actor le manejaba el carro a la hija del Sr. Jerónimo, ya que ambos no podían manejar el camión; pues bien, este Tribunal desestima esta declaración, toda vez que el mismo pretende calificar la naturaleza jurídica del vinculo que unió las partes contendientes en el presente asunto, lo cual corresponde a la administración de justicia, siendo que sus dichos además no ofrecen verosimilitud, ni d.f., pues pudieran estar infeccionados de parcialidad, por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano J.N., en su carácter de parte demandada, expresó que él es el dueño del camión, que el actor nunca conducía solo el camión, que a través del accionante el compro el vehiculo y acordaron que el actor lo trabajaría en conjunto con otra persona y que iban en porcentajes de ganancias (100%) lo repartían entre tres incluyendo el actor, cada uno 30% y el 10% restante para el mantenimiento del camión, que el pago era variado y no había compromiso de relación laboral alguna si no una sociedad de hecho.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por el accionante, toda vez que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre los ciudadanos J.G. (actor) y J.J.N. (demandado). Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que no es un hecho controvertido que el accionante prestaba servicios para el ciudadano J.J.N., correspondiendo a esta ultimo la carga de desvirtuar todos los hechos señalados por el actor como fundamento de su demanda, y no lo hizo, pues no existe a los autos elemento probatorio alguno que obre en la dirección señalada por el apelante, por lo que, quedó admitido que el demandado contrató al actor bajo subordinación y mediante una remuneración, quedando bajo la supervisión y control disciplinario del accionado; que fue contratado para que trabajara como chofer desde el día 29/01/2013 hasta el día 30/01/2015, de manera regular y permanente; que su retiro fue por despido injustificado; que la jornada laboral era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su salario era mensual y el último pago fue por la cantidad de Bs. 32.860, 98, no demostrándose el carácter variable del mismo, ni la supuesta parte variable del treinta por ciento (30%) del monto facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte de manera mensual, tal como lo estableció el a quo cuando de forma expresa señaló que el reclamo del pago de los salarios de los sábados, domingos y feriados no procedían, en virtud que no se acreditó “…en autos que el demandante devengara salario variable sino mensual…”; que el trabajo era personal; que las Inversiones, suministro de herramientas, materiales las aportaba el demandado; que era el accionado quien asumía las ganancias y soportaba las perdidas, siendo que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por lo que respecta a la adhesión a la apelación, vale señalar que si bien la misma cumple con los extremos a que se contrae la sentencia Nº 1365, de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, con vista al material probatorio y, a la forma como quedo trabada la litis, lo peticionado adolece de base legal que la sustente, es decir, carece de asidero jurídico, tal como se estableció precedentemente, cuando se indico que no fue acreditado “…en autos que el demandante devengara salario variable sino mensual…”; por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que en “…aplicación de la doctrina jurisprudencial generada por nuestra SCS/TSJ y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el tribunal deduce que el accionado, ciudadano J.J. DE NOBREGA FERREIRA, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante…”. Así se establece.-

Que las “…actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios conduciendo vehículos propiedad de la persona natural demandada…”. Así se establece.-

Que el “…accionado no acreditó en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente de forma emancipada…”. Así se establece.-

Que las “…partes no discuten sobre el hecho que el accionado pagara los servicios prestados por el demandante mediante cheques…”. Así se establece.-

Que el “…reclamado tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía o sin vigilancia…”. Así se establece.-

Que por “…último, también confesara el demandado que él y su hija son propietarios de los vehículos que conducía el accionante para prestar los servicios…”. Así se establece.-

Que la parte “…demandada no consigue destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 53 LOTTT, por lo resta decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada opusiera como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo subordinada cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración y forma de extinción de la relación laboral pero no los salarios normales e integrales libelados en virtud que el reclamante esgrimió devengar un último salario mixto –promedio– mensual de Bs. 32.860,98 constituido por una parte fija de Bs. 2.000,00 denominado “bono de asistencia y puntualidad” semanal + una parte variable del 30% de lo facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte, quedando acreditado en los autos solo el monto de Bs. 20.520,00 por mes que aparece en el cheque (reconocido por el accionado en el debate público) que compone el f. 118 y es el que se tomará como base para todos los cálculos…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por “…Salarios de sábados, domingos y feriados Los cuales no proceden en virtud que no se acreditara en autos que el demandante devengara salario variable sino mensual…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al reclamo por “…Prestaciones sociales con intereses:

Desde el 29/01/2013 hasta el 30/01/2015 = 02 años.

Salario normal = Bs. 20.520,00 / 30 días = Bs. 684,00.

Alícuota de utilidades = Bs. 20.520,00 / 360 días = Bs. 57,00.

Alícuota de bono vacacional = Bs. 684,00 x 16 días = Bs. 10.944,00 / 360 días = Bs. 30,40.

Salario por día, art. 122 lottt = Bs. 684,00 + Bs. 57,00 + Bs. 30,40 = Bs. 771,40.-

122 días x Bs. 771,40 = Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 lottt.-

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 lottt y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.)…”. Así se establece.-

Que corresponde por “…Indemnización por despido…” la cantidad de “…Bs. 94.110,80…” todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

Que en cuanto al pago por “…Vacaciones + bonos vacacionales + utilidades…” se ordena al pago de “…Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones (Bs. 684,00 x 31).-

Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional (Bs. 684,00 x 31).-

Bs. 41.040 por 60 días de utilidades (Bs. 684,00 x 60)…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la solicitud de “…Constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c.d.R.P.d.E. y la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Al respecto, esta instancia estima conveniente establecer que independientemente (s. nº 1.219 de fecha 03/11/2011 de la scs/tsj) del criterio que el legitimado para ejercer dichas solicitudes es el respectivo instituto, se insta al accionado a cumplir con estas obligaciones para evitar sanciones pecuniarias…”. Así se establece.-

Que en razón que se consideraran “…ha lugar la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar (…) la pretensión interpuesta por el ciudadano J.G.A. contra el ciudadano J.J. DE NOBREGA FERREIRA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 lottt más los intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.-

Bs. 94.110,80 = indemnización por despido injusto del art. 92 lottt.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional.-

Bs. 41.040 por 60 días de utilidades.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30/01/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/01/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (11/03/2015, ff. 11 y 12) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.A. contra el ciudadano J.J.d.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.480.890. CUARTO: SE ORDENA al demandado a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte actora adherente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/NU/rg

Exp. N°: AP21-R-2015-001097.-

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