Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00087

PARTE DEMANDANTE: L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.668, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.215.772, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 45.293 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.R.C., Venezolana, mayores de edad, titular de los número de cedula Nº V- 13.590.347 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.775.896, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.D.V.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.590.347 y de este domicilio; asistida por la Abogada L.G.D.F.; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.622, quien es la parte demandada en la presente causa por acción reivindicatoria, interpuesta en su contra por el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.668, La presente Apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro con lugar la demanda tramitada en la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordeno el curso legal correspondiente. En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la Abogado M.B.B., Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas, se reserva el lapso de (60) días continuos a los fines de dictar Sentencia.

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, siendo esta declarada CON LUGAR, motivo por el cual fue Apelada por la parte demandada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; correspondiendo a este Tribunal decidir sobre la apelación razón por la cual se precisa realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

(omissis)

(…) Soy propietario de un bien inmueble ubicado en la vía principal de la Toscana, casa Nº 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas, edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa sobre ella enclavada, con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mtrs2), Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor-cocina, Un (01) baño, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa Nº 52, SUR: Con casa Nº 53, ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Con calle principal. El inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 363, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2011, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre (…)

(…) es el caso ciudadano Juez, que a pesar de tener la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana D.D.V.R.C., quien está detentando el inmueble sin ningún titulo, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes, en tal sentido, impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de la necesidad que tengo de habitar dicho inmueble con mi grupo familiar, dado que no tengo donde vivir(…)

(…) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACION, como en efecto demando en este acto, a la ciudadana D.D.V.R.C., y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes. De no convenir la demandada, pido que a ello sea condenada por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley…

(…) Estimo esta Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2011, el Tribunal A quo admitió la Demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese despacho, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su Citación.-

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2011, el Alguacil titular de este Despacho, consignó escrito constante de Un (01) folio útil, a través del cual manifestó no haber podido localizar a la ciudadana D.D.V.R.C..-

La parte demandante debidamente asistida de Abogado, solicitó la Citación por Carteles, la cual fue acordada, a través de auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2011.-

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2011, el ciudadano L.J.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.S.U.; consignó ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas.-

Riela al folio treinta y tres (33) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a través de la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte demandada.-

La parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis.-

Por auto de fecha Veinte (20) de Enero del año 2012, el Tribunal de la primera instancia designó como Defensor Judicial de la ciudadana D.D.V.R.C., al Abogado en ejercicio H.C., quien fue debidamente notificado en fecha Treinta (30) de Enero del año 2012, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se desprende de diligencia cursante al folio Cuarenta y uno (41).

En virtud de la aceptación del cargo por parte del Defensor Judicial designado, el Apoderado actor procedió en fecha Seis (06) de Febrero a solicitar la citación del mismo, siendo posteriormente citado el Catorce (14) de Febrero del año 2012.-

DE LA CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad respectiva, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) útil, dejando contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Niego y rechazo que L.J.G., quien hoy me demanda, sea el propietario del inmueble que dice estar ubicado en la vía principal de la Toscana y signada con el Nº 53, Jurisdicción del Municipio Piar de Estado Monagas.

Niego y rechazo que dicho inmueble tenga un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49m2).

Niego y rechazo que el inmueble señalado por el actor de la demanda, este distribuido en dos habitaciones, una sala comedor, una cocina y su baño.

Niego y rechazo que el inmueble este alinderado así. NORTE: Casa Nº 51, SUR: Casa Nº 53, ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Calle principal.

Niego y rechazo que el señalado inmueble le pertenece al demandante, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2009 y anotado bajo el Nº 03, Tomo 363 y registrado en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2011, bajo el Nº 40, Protocolo 1°, Tomo 01, Segundo Trimestre.- (…)

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, el Abogado en ejercicio H.C., consignó escrito constante de un (01) folio útil.

De igual manera, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio A.S.U., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios.

DOCUMENTALES

Titulo de propiedad del inmueble.-

TESTIMONIALES

Promovió los testimoniales de los ciudadanos:

J.A.R.G., Yulmer Misale Ortega y J.A.F.M..-

OTRAS SOLICITUDES

Inspección Judicial.

Posiciones Juradas.

Prueba de informes.

Mediante diligencia constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio H.C., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana D.D.V.R.C.; consignó los siguientes documentos:

1) Constancia de fecha Diez (10) de Noviembre del año 1999, expedida por el instituto de la Vivienda del Estado Monagas.-

2) Constancia firmada por vecinos e integrantes de la Junta Comunal Los G.d.L.C..

3) Constancia expedida en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2012, expedida por el C.C.L.G.d.L.C..-

4) C.d.R. de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011, expedida por el C.C.L.G.d.L.C..-

5) Copia Certificada de la Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Corre inserto del folio Ciento Veintinueve (129) al folio Ciento Treinta (130), acta de Posiciones Juradas, absueltas por el Ciudadano L.J.G.G..-

En fecha Dieciocho de (18) de Junio del año 2012 el Abogado en ejercicio A.S.U., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual renunció a la Prueba de Informes promovida en su escrito probatorio.-

Por su parte el Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:

“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, y establece lo siguiente:

… Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con la restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…

El artículo 548 ejusdem en su primer parte reza:

… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

A°) El derecho de propiedad o dominio del actor.-

B°) El hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa reivindicada.

C°) La falta de derecho a poseer del demandado.-

D°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(omissis)

(…) La acción Reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción Reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad.

La acción Reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de Propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del Derecho de Propiedad reconocido por el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional Competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecha a poseer d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante;C) Posesión material del demandado: d) identidad de la cosa objeto de reivindicación.

Como se desprende del criterio Jurisprudencial supra trascrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiada y analizada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto la parte accionada, ciudadana D.D.V.R., a la cual se le brindaron todas las Garantías Constitucionales, observándose de autos, que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte actora, a pesar de que para asegurar los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se le designó Defensor Judicial: amen de que la misma, fue debidamente citada para absolver la Posición Jurada solicitada por la parte demandante, observándose de autos que el Defensor Judicial consignó diversos documentos que rielan inserto al expediente de marras, mas sin embargo los mismos fueron consignados de manera extemporánea, y vistos que del estudio minucioso que este Sentenciador realizó sobre tal documentales, no se desprende elemento alguno que aporte nuevos hechos a los fines de solventar la litis planteada, es por lo que los mismos son por quien aquí decide; y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal, declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales

.

Del contenido de la n.u. supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

”.

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:

[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…

. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia P.V.).

De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia P.V.).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

.(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

Por su Parte el artículo 211 eiusdem, dispone:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre al folio treinta y tres (33), diligencia debidamente suscrita por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a través de la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte demandada.-

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Del contenido de la diligencia cursante al folio 33 del expediente bajo análisis, se evidencia la violación al contenido de la norma contenida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la obligación conferida por la ley al secretario del Tribunal fue realizada por una persona distinta a la ordenada por la n.U. supra señalada; razón por la cual no debe tenerse como cumplidas todas las formalidad a las que se contrae la norma en comento. Y así expresamente se declara.-

En consecuencia al constituir la citación para la contestación a la demanda, una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por ser el acto procesal primigenio que garantiza el derecho constitucional a la defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta obligada esta Superioridad a corregir la violación delatada, sin pasar a pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada en la presente causa. Y así expresamente se establece.

Al respecto nuestro m.T. de la Republica ha establecido:

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: R.J.d.L.A. contra J.G.M.C. y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Á.E.B., sostuvo:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso, se estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró el orden procesal previsto por el legislador para el caso de la citación por carteles, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, declarar la nulidad de la constancia realizada por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada cursante al folio 33 y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles, por lo que, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará la correspondiente nulidad de dicho acto, y como consecuencia de dicha nulidad, de igual forma se ordenará la reposición de la causa al estado de que este Tribunal ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR