Decisión nº 159-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016923

ASUNTO : VP02-R-2013-000514

DECISIÓN N° 159-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados D.P., H.M. y P.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.G.G.B. y O.A.V.M., en contra de la Decisión N° 0784-13 de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Juez Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 14-06-2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados D.P., H.M. y P.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.G.G.B. y O.A.V.M., fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    Alegaron los apelantes, que en la detención de flagrancia de cualquier ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, debe hacer con la presencia de testigos, ya que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano. En tal sentido, se observó que en las actuaciones presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2013, inserta a la causa, no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus defendidos no se encuentran inmersos en la ejecución de ningún delito de los establecidos en el Código Penal, de igual forma no hay testigo que acredite los señalado por los funcionarios, violando el Debido Proceso, al no cubrir los extremos legales.

    Indicaron los accionantes que, la no presencia de testigos en las actuaciones policiales, es ejecutables en materia de juicio, pero no es menos cierto que en el inicio de una investigación penal no se puede violentar principios y garantías constitucionales que llevan un orden en materia penal, ya que estaríamos frente un proceso viciado al permitir la realización de procedimientos con el solo dicho de los funcionarios actuaciones quienes gozan del principio de buena fe, pero que de igual manera pueden ser vulnerados y falacias de las actuaciones presentadas en las actas de investigación penal.

    Segunda Denuncia:

    Señalaron los recurrentes que, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales, así como, el Acta de Inspección Técnica, del Acta de Notificación de los Derechos de Detenidos y el Acta de Retención, se observa que todas fueron realizadas a la misma hora, mal puedo considerar la Jueza a quo, que no se violentó la veracidad de los hechos, cuando se constató que má de un error de forma, es la prueba del vicio total de un procedimiento que no fue ejecutado bajo la legalidad Constitucional y Penal.

    Siguiendo este orden de ideas, refirió la defensa que es imposible que se realice un procedimiento penal bajo lo plasmado en actas, a las (04:30 pm.), y en menos de sesenta (60) segundo se le redacte el Acta de Notificación de los Derechos de Imputados y en ese momento se levante el Acta de Retención, así como la Inspección Técnica, elementos factícos que demuestran la mala actuación policial y desvirtúan la buena fe que legalmente cuenta al momento de realizar un procedimiento, pues el dolo también es un factor que se encuentra inmerso en los ciudadanos bajo cualquier figura o investidura que posean; es por lo que solicitan que en virtud de la falta de legalidad de las actuaciones, sea declarado Con Lugar la Nulidad de las Actas que conforman la causa.

    Tercera Denuncia:

    Arguyó la defensa que, se evidenció del Acta de Cadena de Custodia de fecha 13-05-2013, suscrita por los funcionarios SM1 Parra Ronald y m.T. lamus, que las misma no cuenta con número de registro, así como el número del caso, el cual es requisito fundamental para la elaboración de la misma, motivo por el cual fundamental esta denuncia en la nulidad de la cadena de Custodia. La falta de número de Registro de Cadenas de Custodia es un elemento indispensable que debe contener toda Acta de Cadena de Custodia, de conformidad con el manual de cadena de Custodia, siendo un grave error, pues la finalidad de toda cadena de custodia es que no puedan a futuro ser manipuladas o alteradas ni a favor ni en contra de persona alguna, siendo esto de fácil alteración o manipulación.

    Señalaron que, del Acta Policial de fecha 13-05-2013, N° GNB-CNGP-RZ-CIA-SIP:218, se estableció entre lo colectado: 10 unidades de arroz marca mary, en presentación de 1 kilogramo, 13 Litros de vinagre, una moto, marca Keeway, modelo Custom, color negro y beige, uso particular, pero en la cadena de Custodia de fecha 13-05-2013, sin numero , estos productos, así como el bien mueble NO FUERON INSERTADOS todos los rubros que aparecen mencionados en el Acta Policial y el Acta de Retención, por lo tanto los funcionarios actuantes se encuentran inmerso en una conducta irregular, ya que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer las condiciones de preservar todas las evidencias colectadas al momento de la ejecución de un procedimiento, así como la fijación fotográfica, la cual es de carácter obligatorio a fin de ser utilizadas para evitar y detectar cualquier modificación, alteración o extravió de estos elementos probatorios.

    Cuarta Denuncia:

    Mencionaron los accionantes que, existe una mala precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la recurrida, pues el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual define: “delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, para si o un tercero…”, este artículo exige un requisito indispensable la unión en un hecho delictivo de tres o mas personas, y se observó en las actas policiales que solo fueron aprehendidos ilegalmente dos ciudadanos quienes no guardan relación alguna, pues uno fue aprehendido en su residencia y el otro transitaba libremente por la calle, estado en presencia de la vulnerabilidad del mencionado artículo, así como el cierto tiempo y la intención de la perpetración de un hecho delictivo, elementos que no son atribuibles a sus defendidos.

    Siguieron alegando los accionantes que, en el acto representación la Jueza de Instancia, fundamentó su decisión dando como cierto la participación de sus defendidos en los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aun cuando se evidencio vicio en el procedimiento, que son causales de nulidad absoluta, decretando medida Privativa de Libertad, siendo esta medida un agravio a los derechos y garantías que le asiste a sus defendidos, ya que se derivó de una acción ilegitima bajo la obtención ilícita de medios de convicción y demostrado en auto la no materialización de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, violentado flagrantemente el contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO:

    Solicitaron los accionantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano abogado E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Con relación a la primera denuncia, en la cual los recurrentes invocan la nulidad de la aprehensión de los co-imputados:

    Los recurrentes citan erróneamente sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto tribunal de la Republica, de fecha 19 de enero de 2000, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello es indicio de culpabilidad sin embargo, dicha máxima no es aplicable a la fase de investigación, puesto que esta se sustenta meramente en indicios y presunciones; el solo dicho de un funcionario policial es suficiente para aperturar una investigación y apuntar la presunta participación de un ciudadano o ciudadana como autor o participe de ese hecho, sin embargo, lo que si es cierto es que ello no se basta por si solo para demostrar en el eventual Juicio Oral y Publico, la culpabilidad del encausado.

    El dicho de los funcionarios públicos-policiales expuestos en las actas de investigación, son indicios que comprometen la participación de los co-imputados de autos en la comisión de los delitos que se investigan, pero es la fase preparatoria el momento para que el Ministerio Publico y la defensa acompañen dichos indicios de otros que sustenten los primeros, creando así los medios de prueba que busquen culpar o inculpar, según sea el caso, a los investigados dentro del proceso penal.

    Ahora bien, en la misma denuncia, los recurrentes indican que es imposible la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, siempre que no exista la presencia oportuna de testigos del hecho, cuando de dicha circunstancia el Codigo Adjetivo Penal nada expresa, por lo que es carente de total y absoluto fundamento dicha denuncia, en virtud que la defensa técnica de los co-imputados hace alusión a cuestiones relacionas con el hecho que se debe investigar para sustentar su recurso, no siendo estas condiciones las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos a las co-imputadas de autos por el Ministerio Publico, excediendo los limites previstos en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para los delitos imputados en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidencio que la misma excedía del limite previsto por el legislador en los dispositivos legales señalados, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad de los co-imputados de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alego que no existían los elementos de convicción, estos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el articulo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, mas aun, si el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los investigados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, esta en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

    Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si estas no fueren concertadas por el Ministerio Publico y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y publico, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

    No es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Publico tienen en ese momento plena certeza del reproche contra este, lo que existen son indicios que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Publico para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

    Con relación a la segunda y tercera denuncia, en la cual los recurrentes invocan la nulidad del procedimiento policial:

    Los recurrentes critican circunstancias meramente formales relacionadas con el procedimiento policial, que son materia a debatir en las fases procesales de investigación, preliminar y de juicio, pero no en esta superior instancia, puesto que son aspectos fácticos que se relacionan con la manera en que se levantaron las actas policiales, como por ejemplo, la hora en que se llevaron a cabo las actas policiales, si bien es cierto las mismas fueron levantadas en horas idénticas, no entienden los recurrentes que el proceso penal es eminentemente oral, y que las actuaciones de los órganos del sistema de justicia se reducen en actas, por lo tanto es claramente aceptado que posterior a la aprehensión que se realizo a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 P.M.) del día en referencia, de inmediato se le hayan leído los derechos a los co-imputados de autos, puesto que el acta no es mas que el reflejo en físico de la actuación verbal y material de los funcionarios actuarios, por lo tanto, no demuestra absolutamente ninguna deficiente o mala actuación, como lo califican los apelantes, la desplegada por los órganos de policía.

    Con respecto al particular del registro de cadena de custodias, el articulo 187 ejusdem es sumamente descriptivo sobre el procedimiento que un funcionario debe llevar a cabo para incautar y proteger una evidencia, sin embargo, los apelantes afirman que aunque se levanto el respectivo registro, este no fue preparado debidamente, por cuanto en una de las planillas no se menciona un objeto de los múltiples que se incautaron presuntamente en posesión de los co-imputados de autos, y que son el objeto material del delito de ACAPARAMIENTO que les fue atribuido, y ello no es suficiente para declarar la nulidad absoluta del procedimiento, si bien es un vicio, el mismo es relativa por cuanto es subsanado con otra actuación que riela en el mismo expediente denominada c.d.r., que corrobora además otro elemento de convicción denominado acta policial, donde en ambas se denota pormenorizadamente cada uno de los objetos incautados, y por ende, no puede declararse la nulidad de un procedimiento policial, que si bien presenta un vicio, este puede ser subsanable fácilmente con otro de Ios elementos que riela en la investigación.

    Con relación a la cuarta denuncia, en la cual los recurrentes critican la calificación jurídica provisional:

    Por otro lado, el apelante refiere un error en la calificación jurídica, intentando desvirtuar la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias facticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del delito de ACAPARAMIENTO, que es un tipo penal pluriofensivo que arremete contra el orden económico y social de la nacion. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Publico elementos de convicción suficientes para demostrar que no esta demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se le atribuyo al imputado, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia organizada que se encarga de la venta y comercialización de estos bienes de primera necesidad, y que los tenían escondidos para aumentar la demanda en el mercado, y provocar con el desabastecimiento, un aumento de precios que Ios beneficiara directamente. En relación a esto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G.,…

    Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690…

    Es por ello, que aunque ya el Ministerio Publico le imputo a los encausados, la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizado que demuestren que realmente los co-imputados no pertenecen a organización criminal alguna, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Publico no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y publico ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no son parte de grupo de delincuencia organizada, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Publico...

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° Decisión N° 0784-13 de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.G.G. y O.A.V.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Con respecto a la primera denuncia, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      En este orden de ideas, el delito flagrante es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

      "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

      1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

      2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

        La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

        La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.

        (Idem).

        Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que se examina tanto el acta policial en la cual consta la detención de los imputados de actas, así como el acta de presentación a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

        …Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia de los siguientes folios cursantes en autos: PRIMERQ: Nos encontrarnos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra .demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos imputados J.G.G. Y O.A.V.M. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, en fecha 13MAY 02013 siendo Aproximadamente las 04:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión realizando lasos de patrullaje en el sector Puerto Caballo, frente al Centro Comercial Los Dos Hermanos del municipio Maracaibo estado Zulia, avistaron a los ciudadanos detenidos quienes se encontraban vendiendo productos de la cesta básica regulados a otros precios, por lo que se apersonaron en el lugar, donde procedieron a incautar lo siguiente CINCO (5) CAJAS DE ACEITE VEGETAL VATEL, DE DOCE UNIDADES CADA CAJA POR UN LITRO CADA UNO, DOCE (12) BULTOS DE DOCE UNIDADES CADA UNO DE AZUCAR MARCA MIRAY EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMOS…, así como incautaron UNA MOTO MARCA KEEWAY, M..OPELO CUSTOM, COLOR NEGRO v BEIGE. USO PARTICULAR, MODELO 2008, SERIAL DE CARROCERIA TSYPFNOMX88423181, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificados en el código penal venezolano y la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el articulo 127 del código orgánico procesar penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razon por la cual, y de acuerdos los elementos de convicción recabados. se evidencia la comisión de un hecho punible de yon publica. Ahora bien por los hechos antes narrados el referido organismo practico la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, la cual se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se cometiendo o el que se acaba de cometerse...", no sin antes informarle el motivo que lo origino así como de sus derechos y garantías previstos y sancionados en el Articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho supuesto de flagrancia es evidentemente aplicable al caso de marras, en e! entendido que dichos imputados son señalados como presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; quienes fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial cursante en la presente causa (Folio 03, 04 Y 05) de las presentes actuaciones, que relfieren la actuacion de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo; modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, ven apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e! cual establece, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenidasino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razon de ello, este Tribunal considera procedente LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS POR CUANTO SE REALIZO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación que a criterio de este tribunal se encuentra ajustada. ASl SE DECLARA. Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de conviccion para estimar que los ciudadanos imputados son presuntos autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: I.¬ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2013, realiza.M. del poder popular para la defensa Guardia NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL, donde se narran y se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en donae sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento policial, inserta at folio -03 y Su vuelto) de la causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 13-05 2013 -ealizada por funcionario adscrito por ante Ministerio del poder popular para la defensa Guardia NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL, inserta al folio (04 Y Su vueito) c;e a causa; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS HUMANOS de fecha 13-05-2013 funcionarios adscrito Ministerio del poder popular para la defensa Guardia NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL, inserta al folio (05 y su vuelto 6 y su vuelto) de la causa 4.- C.D.R. de fecha 13-05-2013, reaiizada por la, inserta al folio (010 Y su vuelto) de la causa; 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-05-2013, reaiizada funcionarios adscrito Ministerio del poder popular para la defensa Guardia NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 3, inserta a los folios (11 Y su vuelto) de la causa. Por otra parte, en cuanto a la presuncion razonable, por la apreciacion de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obs'taculizacion en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigation. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del dano causado, asi como la pena que podria llegar a imponerse en cuanto el delito de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 138 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuyo termino medio supers los DIEZ (10) ANOS DE PRISION; todo de conformidad con los numerates 2° y 3° del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal. En cuanto ,a la magnitud del dano producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusion social del dano causado; por lo que en el presente caso, se considera el dano que ocasiona este tipo de delito a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 239 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) afios prision; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de caracter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136…. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido Ios requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Publico a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, y se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.G.G. Y O.A.V.M.. Y ASI SE DECIDE. Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,…TERCERO: En relación a la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DEL SIGUIENTE VEHICULO UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO CUSTOM, COLOR NEGRO v BEIGE, USO PARTICULAR, MODELO 2008, SERIAL DE CARROCERIA TSYPFNOMX88423181, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTJCULOS 271 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULOS 55 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA. DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRA A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACION, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACION DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACION DE DICHA INCAUTACION SE HAGA POR CONDUCTO DEL CORONEL LUIS PORRAS, DIRECTOR DE LA OFICINA ONDOF, debe esta Juzgadora, realizar el análisis de las disposiciones constitucionales y legales, que justifican el decreto de Medidas Cautelares sobre bienes mueble v inmuebles y otros valores, a los fines de resolver sobre el pedimento Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos explanados, y la obligación que tiene el Estado Venezolano, en la prevención, control y sanción de este tipo de delitos. Considera esta Juzgadora, que las medidas cautelares preventivas de incautación de dicha vivienda, se corresponden en el desarrolló de una averiguación penal, como se indico, y que conlleva a la Representación Fiscal a solicitar las mimas por su implicación directa en esta investigación, es por lo cual se acuerda es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de lo solicitado, y a fin de asegurar las resultas del proceso, SE ORDENA LA INCAUTACION de SIGUIENTE VEHJCULO UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO CUSTOM, COLOR NEGRO y BEIGE, USO PARTICULAR, MODELO 2008, SERIAL DE CARROCERIA TSYPFNOMX88423181, conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ordenando quedar el mismo a la orden de la oficina contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores Antenor de lo que dispone el referido articulo. ASl SE DECIDE. CUARTQ: En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica, en relación a que se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos nuevamente en la fase de la investigación en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de lo investigado tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento es si es o no procedente decretar una medida en contra' de sus representados para asegura las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de los mismos por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado; de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino; que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa QUE LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. A los ciudadanos.1.-) J.G.G.B., y_2.-) O.A.V.M., QUINTO: En relación a la solicitud de NULIDAD Y L.P.D.L.I. debe señalarse sobre la nulidad de acta de Registro de cadena de custodia, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades señala lo siguiente. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 191. Nulidades absolutas. …. Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, y mas específicamente el registro de cadena de custodia, si bien se observa que la misma no señala todas las sustancias presuntamente incautadas, las misma si quedaron plenamente identificadas en el acta policial acta de retención, de manera tal que dicha omisión es subsanable, y en todo caso fuera de los alimentos que fueron omitidos en dicha cadena de custodia, si fueron descritos los demás alimentos que igualmente permiten la configuración del delito. Por otra parte en relación a que el procedimiento fue realizado por un cuerpo policial distinto , este tribunal deja constancia que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de su actuación merecen fe publica y no existe ningún elemento en actas que desvirtué dicho procedimiento fue realizado por un organismo policial distinto así mismo segun el acta policial dicho procedimiento no fue realizado en el interior de una vivienda y solo se observa como argumento en contrario el dicho de los imputados, de manera tal que corresponded a la investigación determinar cualquier circunstancia distinta a lo explanado en actas, de tal manera que , no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, … SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. En relación al delito de ASOCIACION este Tribunal observa que si bien es cierto por los presentes hechos solo se encuentran imputados dos personas para este tipo de delitos es necesaria la participación de un grupo organizado mas aun atendiendo a la cantidad de alimentos que fueron localizados en el vivienda, es por lo cual dicho delito si resulta aplicable en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR LA solicitud que se desestime dicho delito…

        De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados J.G.G.B. y O.A.V.M., y la Jueza de la recurrida hizo uso expreso del término, describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión de los imputados de actas y determinó la existencia de una vinculación entre los sujetos activos y los delitos imputados; para lo cual no es necesario hacer un análisis profundo del caso, pues surge claramente del contenido de las actas que la indicada aprehensión se produjo, presuntamente, cuando los imputados de autos se encontraban vendiendo productos proveniente de la cesta básica, los cuales fueron incautados en el mismo momento, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

        ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

        En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

        .

        Así mismo, es menester señalar doctrina venezolana, de la cual se extrae el siguiente criterio:

        con la reforma de este Artículo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir, cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de cohersión personal”.

        La flagrancia deja de ser, por tanto, una figura determinante para el mantenimiento de la detención del aprehendido (como generalmente ocurre hoy por hoy), y recobra su verdadera naturaleza jurídica, consistente en servir, simplemente, de simple elemento rector para determinar el procedimiento (ordinario o abreviado) que debe instaurarse contra el imputado. Nada más.

        (Alejandro C. Leal Mármol. TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TOMO II, Caracas, Mobilibros, 2003: pp. 1341).

        Por lo cual ha sido expresamente decretada la flagrancia no hay violación alguna al derecho a la libertad, ya que es evidente que la detención de los imputados de actas, se produjo bajo las circunstancias que la definen. Asimismo la Jueza a quo, decretó el procedimiento a proseguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Público, por la facultad expresa que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

        En cuanto a la Segunda Denuncia relacionada que, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales, el Acta de Inspección Técnico, del Acta de Notificación de los Derechos de Detenidos y el Acta de Retención, se observa que todas fueron realizadas a la misma hora, este punto consideran los integrantes de esta Sala que estas circunstancias son meramente formales relacionadas con el procedimiento policial, además, son punto a debatir en las fases procesales de investigación, preliminar y de juicio, pero no en esta superior instancia, puesto que son aspectos fácticos que se relacionan con la manera en que se levantaron las actas policiales, puesto que las actas no son mas que el reflejo en físico de la actuación verbal y material de los funcionarios actuantes, por lo tanto, no demuestra absolutamente ninguna deficiente o mala actuación, por lo que no le asiste la razón a los apelantes en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

        En relación a la Tercera Denuncia referente al Acta de Cadena de Custodia de fecha 13-05-2013, suscrita por los funcionarios SM1 Parra Ronald y m.T. lamus, que las misma no cuenta con número de registro, así como el número de caso, el cual es requisito fundamental para la elaboración de la misma, en este orden de ideas, es preciso acotar que el legislador, en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estipuló los requisitos de la actividad probatoria, incluyó la cadena de custodia, que debe ser efectuada con ocasión a una inspección realizada, preceptuándo, en los siguientes términos:

        Artículo 187. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

        La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, reservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

        Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

        La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

        .

        De la norma trascrita supra, se desprende que la cadena de custodia, constituye el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, la cual será elaborada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso.

        Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 075, dictada en fecha 01-03-11, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

        … en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

        .

        En este orden de ideas, constata esta Alzada, que en el caso concreto, como se dejó sentado supra, los funcionarios actuantes en el procedimiento, una vez que aprehendieron a los ciudadanos J.G.G.B. y O.A.V.M., los trasladaron hasta el comando, levantando C.d.r. de fecha 13-05-2013, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde dejan constancias de la identificación de los imputados de autos, así como deja descripción de las mercancía incautada y de la moto retenida en el procedimiento y descrita en actas, evidenciándose que toda la mercancía incautada fueron descritas en un registro que tuviere los presupuestos exigidos para una cadena de custodia, esto es, donde constaran las evidencias obtenidas durante la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, para impedir la modificación, alteración o contaminación, de las mismas desde dicho momento, incluyendo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso, tal como lo establece el mencionado 187 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que para quienes aquí deciden, no crean dudas sobre su procedencia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

        Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

        Pues bien, en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

        En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

        a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

        .

        En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

        En este mismo orden de ideas se cita a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

        Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

        …Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho

        . (Las negrillas son de la Sala).

        Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

        Los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, así como que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

        En este mismo orden de ideas, una vez plasmado extractos de la recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

        Como se dijo anteriormente, en la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

        En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos J.G.G. y O.A.V.M., lo encuadro en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

        En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      3. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

        Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

        Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

      4. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

      5. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

      6. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

        En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se videncia la existencia de dos imputados que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban del patrullaje por el sector Puerto Caballo frente al centro Comercial los “Dos Hermanos” del Municipio Maracaibo, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban vendiendo productos de la cesta básica regulados a otros precios, siendo los mismos identificados como J.G.G. y O.A.V.M., a quienes se les incauto Cinco (05) Cajas de Aceite marca Vatel, de doce unidades cada caja por un litro cada uno, Doce 812) bulto de doce unidades cada de Azúcar, Marca Miray en representación de un Kilogramo, Tres (03) bultos de doce unidades cada uno de Azúcar, marca Camasurco en representación de un kilogramo, Diez (10) Unidades de mantequillas, marca margarina, en representación de un kilogramo, tres (03) bultos de Papel Toalet, en representación de dos unidades, Doce 812) Kilogramos de leche, marca campesina en representación de un kilogramo, un (01) bulto de Harina pan, en representación de un kilogramo, Cinco (05) unidades de harina, Marca Juana, en representación de un kilogramo, Diez 810) unidades de Arroz, Marca Mary, en representación de un kilogramo y Trece (13) ½ litros de Vinagre; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

        En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.

        El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

        El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

        Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

        Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 248), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 250), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

        Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

        Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

        Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

        Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

        La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

        Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

        El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

        Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

        El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

        …Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

        (p.286).

        En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

        ...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

        En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

        Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

        (p.355)

        El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

        (…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

        (p.491) (negrillas de la Sala)

        En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

        (…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

        (negrillas de la Sala)

        Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados J.G.G. y O.A.V.M., identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

        En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

        …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

        .

        Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

        Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

        Así las cosas, se concluye que si bien es cierto en la presente causa, esta sala de apelaciones, desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando solamente los imputados incurso en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito este que establece una pena de menor de ocho (08) años de prisión, estimando de actas que no existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

        Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.P., H.M. y P.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.G.G.B. y O.A.V.M., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 0784-13 de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA DESESTIMAR la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto. ASÍ SE DECIDE.

        DECISION

        Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.P., H.M. y P.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.G.G.B. y O.A.V.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0784-13 de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto.

        Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

        EL JUEZ PRESIDENTE

        Dr. R.A.Q.V.

        LAS JUEZAS PROFESIONALES,

        Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

        Ponente

        EL SECRETARIO,

        R.E.M.S.

        En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 159-2013.

        EL SECRETARIO,

        R.E.M.S.

        JFG/gr.-

        Asunto: VP02-R-2013-000514.

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