Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.970.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogados en ejercicio K.G.V. y H.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.937 y 24.223 respectivamente en su orden.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA Y EL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio Z.G.C., M.R.G., E.F.P., E.C., O.S., C.S.O., BETZAIDA QUIJADA, CLECIA PÉREZ, WILLY ROTSEN QUINTANA, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796 respectivamente en su orden.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES).

Expediente Nº 10.736

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.970, debidamente asistido por la abogado en ejercicio K.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937 contra la Gobernación del estado Aragua y el Instituto de Policía del estado Aragua.

Sostiene la parte querellante:

Que en fecha 16 de marzo de 1984 ingresó en la Administración Publica del estado Aragua y de manera particular al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Aragua, acumulando una antigüedad de veinticuatro (24) años y dos (02) meses como Sargento Primero, por lo que fue le otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta en acto administrativo de efectos particulares en forma de decreto dictado y suscrito en fecha 30 de mayo de 2008, por el entonces Gobernador del estado Aragua, Ciudadano Didalco Bolívar en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con asignación del setenta y seis (76%) de la ultima remuneración mensual devengada por su persona.

Que aunque desconocía de la existencia de dicho decreto en fecha 09 de julio de 2008, recibió llamada telefónica por personal de la Gobernación del estado Aragua, que en fecha 30 de mayo de 2008 se le había otorgado el beneficio de jubilación, el cual procedió a retirar en el departamento de caja de la Secretaria de Educación del estado Aragua en fecha 10 de julio de 2008, con la indicación que sería notificado de la fecha en que debía retirar el cheque contentivo del pago de mis prestaciones sociales.

Refirió que el cheque del cual era su persona beneficiaria, librado contra el Banco Mercantil y el respectivo finiquito, por la cantidad de Cincuenta y nueve mil trescientos once Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 59.311,04) y estos le fueron notificados y entregados a su persona apenas en fecha 08 de febrero de 2011, vale decir, dos años y nueve meses después de que fue efectivamente jubilado.

Indicó de seguidas, que se evidencia de planilla de liquidación de antigüedad y otras indemnizaciones, que la administración publica omitió señalar los salarios utilizados para realizar el calculo del beneficio de antigüedad, que de conformidad con el contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser el salario integral, así como no consta el pago de los intereses compensatorios de conformidad con el contenido del mismo articulo, no consta el calculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente no consta el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2008 pero no la fracción de marzo de 2008 hasta la fecha en que fue notificado del beneficio de jubilación el día 08 de julio de 2008, por ultimo no consta el pago del beneficio de la fracción de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaría designe el tribunal.

En tal sentido, demanda la Diferencia de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, por la relación laboral que mantuvo desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 19 de julio de 2008, con la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Aragua, y a cuyo efecto se consigna escala de sueldos básicos desde el año 1984 y hasta el año 2004 y de la liquidación de prestaciones sociales, se indica que el ultimo salario básico devengado por su persona era la suma de Bs. 52,93 y el ultimo salario integral la cantidad de Bs. 71,73, así como que los días cancelados por ese beneficio fueron 720, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la vigencia de la misma en fecha 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de notificación del beneficio de jubilación le corresponde que le cancelen 770 días, de acuerdo al salario integral devengando cada mes de prestación servicios, así: Junio 1997-1998: 60 días, 1998-1999: 62 días, 1999-2000: 64 días, 2000-2001: 66 días, 2001-2002: 68 días, 2002-2003: 70 días, 2003-2004: 72 días, 2004-2005:74 días, 2005-2006: 76 días, 2006-2007: 78 días, 2007-2008:80 días.

Asimismo, requirió “(…) que se establezca si los cálculos presentados por el Instituto de la Policía del estado Aragua, fueron realizados con el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, el verdadero salario que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de la prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago de conformidad con el contenido de los articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, los intereses compensatorios generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, la indexación judicial y las costas y costos del proceso (…)”

II

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

A los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26 respectivamente, rielas las resultas de las notificaciones practicadas y ordenadas en el auto de admisión, por el alguacil del tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado en su escrito libelar. En tal sentido negamos, rechazamos y contradecimos el monto, que aparece reflejado en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual supuestamente asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000). Siendo que mi representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano J.D.L.S.M., toda vez que se le pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad (…)

Alegaron “(…) que el querellante no cumplió con la carga de precisar los cálculos u operaciones aritméticas, que utilizó para solicitar tal pretensión, no especificó exactamente a que montos se refiere, por lo tanto, desconocemos, desestimamos y negamos el monto que pretende, por ser impreciso y solicitado de manera genérica (…)”

Refirió dicha representación judicial “(…) que el querellante no estableció las operaciones aritméticas a fin de determinar en que se equivocó la administración y mas importante aun, es el hecho de que ciudadano J.D.L.S.M., en ningún momento dio cumplimiento en su libelo de demanda a la ineludible carga procesal de especificar con claridad y alcance el monto de la pretensión pecuniaria, en los términos al que hace referencia, conforme a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de mayo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció solo la representación judicial de la querellada; exponiendo esta sus respectivos alegatos y defensas. Siendo así, este tribunal, declaró abierto el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso, constante de (177) folios útiles. Ordenándose la apertura de la respectiva pieza separada por auto de fecha 24 de mayo de 2012.

A los folios 42 y 43 respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este tribunal procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (04) de julio de dos mil doce (2012), acto al cual solo compareció la parte recurrida, exponiendo esta sus respectivos alegatos y defensas. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 12 de julio del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Parcialmente Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.970, contra la Gobernación del Estado Aragua y el Instituto de Policía del Estado Aragua, constituido por el Cobro de Diferencia de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada.

La pretensión del recurrente se circunscribe en que evidencia de planilla de liquidación de antigüedad y otras indemnizaciones, que la administración publica omitió señalar los salarios utilizados para realizar el calculo del beneficio de antigüedad, que de conformidad con el contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser el salario integral, así como no consta el pago de los intereses compensatorios de conformidad con el contenido del mismo articulo, no consta el calculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente no consta el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2008 pero no la fracción de marzo de 2008 hasta la fecha en que fue notificado del beneficio de jubilación el día 08 de julio de 2008, por ultimo no consta el pago del beneficio de la fracción de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaría designe el tribunal.

En tal sentido, demanda la Diferencia de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, por la relación laboral que mantuvo desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 19 de julio de 2008, con la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Aragua, y a cuyo efecto se consigna escala de sueldos básicos desde el año 1984 y hasta el año 2004 y de la liquidación de prestaciones sociales, se indica que el ultimo salario básico devengado por su persona era la suma de Bs. 52,93 y el ultimo salario integral la cantidad de Bs. 71,73, así como que los días cancelados por ese beneficio fueron 720, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la vigencia de la misma en fecha 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de notificación del beneficio de jubilación le corresponde que le cancelen 770 días, de acuerdo al salario integral devengando cada mes de prestación servicios, así: Junio 1997-1998: 60 días, 1998-1999: 62 días, 1999-2000: 64 días, 2000-2001: 66 días, 2001-2002: 68 días, 2002-2003: 70 días, 2003-2004: 72 días, 2004-2005:74 días, 2005-2006: 76 días, 2006-2007: 78 días, 2007-2008:80 días.

Asimismo, requirió “(…) que se establezca si los cálculos presentados por el Instituto de la Policía del estado Aragua, fueron realizados con el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, el verdadero salario que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de la prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago de conformidad con el contenido de los articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, los intereses compensatorios generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, la indexación judicial y las costas y costos del proceso (…)”

  1. - De la Diferencia de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada.-

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Dentro de este contexto, el actor quedó debidamente notificado del beneficio de jubilación otorgado a su persona, en fecha 10 de julio de 2008, habiendo recibido efectivamente el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, el 08 de febrero de 2011, (vid folio 124, 125 y 126 del expediente administrativo).

    En este sentido, conviene destacar la obligación que tiene la parte querellante de exponer en manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    Así, se observa la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    De esta manera y conforme a los criterios precedentemente expuestos, se logra evidenciar en el caso de marras, que la parte querellante no realizó actividad alguna tendente a demostrar la procedencia de su pretensión y el interés requerido, toda vez, que no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en esta Instancia Judicial así como tampoco, promovió ni evacuó pruebas. Así, no realizó intento alguno en demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición supra transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Pues, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    En el caso bajo estudio, el querellante sostiene que la administración querellada le adeuda una cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), siendo éste, el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, por la relación laboral que mantuvo con la recurrida desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 19 de julio de 2008.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verifica que si bien el actor solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, que deba ser cancelada a su favor. En tal sentido y para fundamentar dicha solicitud el querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal considera necesario que la parte actora precise y detalle los conceptos peticionados, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya normativa es del siguiente tenor:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Dicha norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    En este orden de ideas, quien decide observa al folio 124 del expediente administrativo, se encuentra inserta la Planilla De Liquidación De Prestaciones Sociales del querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos:

    [...]

    ASIGNACIONES DIAS/CANT. SALARIO Bs. MONTO Bs.

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T. Lit. a) 2,003.07

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. Lit. b) 1,022.42

    INTERESES CAUSADOS AÑOS ANTERIORES ART. 668 L.O.T. 23,906,18

    INTERESES CAUSADOS AÑOS EGRESO ART. 668 L.O.T. 1,913.98

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑOS ANTERIORES ART. 108 L.O.T 720.00 17,694.57

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO DE EGRESO ART. 108 L.O.T 50.00 3,257.79

    VACACIONES AÑO 2007/2008 35.00 52.93 1,852.55

    INT. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD AÑO ANTERIORES ART. 108 L.O.T 8,566.58

    INT. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD AÑO EGRESO ART. 108 L.O.T 1,700.55

    DEDUCCIONES TOTAL ASIGNACIONES 61,917.69

    ANTICIPOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE FECHA 17/03/2000 1.00 2,000.00

    SALARIO DEPOSITADO DEL 11 AL 15/07/2008 264.65

    TICKET DE ALIMENTACION DEL 11 AL 30/07/2008 19.00 18.00 342.00

    TOTAL DEDUCCIONES 2,606.65

    NETO A PAGAR 59,311.04

    […]

    De tal manera, estima este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Morillo José de los Santos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente.

    Así, pues en el decurso de la presente causa la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. Siendo que el recurrente no aportó ningún medio probatorio que lograre desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograre determinar si en efecto se le adeudaban los conceptos o beneficios reclamados.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. Como quiera que el actor, no ilustró a esta Jurisdicente, donde radica la pretendida diferencia en los conceptos o beneficios reclamados, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la parte recurrida le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; no especificó en su escrito libelar la relación de causalidad de cada concepto, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, para afirmar que los cálculos practicados por la Oficina de Recursos Humanos de la recurrida, son errados, resultando por tanto, a juicio de quien decide, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión (Vid. Sentencia de la CSCA Nro. 2009-1243 del 15 de julio de 2009, caso: H.R.C. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Y Deportes (IPASME).

    Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente la Diferencia por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, esta Jurisdicente ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    Aunado a lo anterior, y dada la inercia o inactividad procesal del recurrente en los autos, conviene traer a colación, el criterio que comparte quien decide, dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), mediante sentencia Nº 2009-1807 dictada el 29/10/2009, Caso: Flor María Tovar Mayz vs. Gobernación del Estado Monagas, que dispuso:

    (…omissis…)

    Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellante realizó sus cálculos a los fines de determinar que el pago realizado por el Instituto querellado, por el concepto de diferencia de prestaciones sociales no era correcto, no es menos cierto que, la misma no especificó en su escrito libelar la relación de causalidad de cada concepto, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, para afirmar que la fórmula utilizada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, fue errada, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1243 del 15 de julio de 2009, caso: H.R.C. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Y Deportes (IPASME).

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de inmotivación por silencio de pruebas esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

    (...omissis…)

    Por otra parte, el recurrente indicó en su escrito de fundamentación en cuanto a los intereses moratorios que el pago de los mismos deben, “[…] calcularse desde el 18 de junio de 1.997, hasta la fecha del mes de Abril del 2007, fecha ésta en donde se cancelaron la diferencia de los intereses […]”, hecho éste que también constituye una novedad alegada ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de la lectura del escrito libelar presentado se evidencia que el recurrente baso su pretensión únicamente en la “[…] cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.515.480)”, sin establecer el período que comprende tales intereses.

    (…omissis…)

    No obstante lo anterior, esta Corte observa que efectivamente se produjo un retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de mayo de 2000 fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 13 de noviembre de 2000 oportunidad en la que se efectuó la planilla de cálculos para el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial –folio 88-, los cuales causarían los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo cancelado por la Administración para esa fecha, por lo que resultaría procedente el pago de los intereses de mora, desde la fecha de separación del cargo (oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes) hasta el 13 de noviembre de 2000, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    (…omissis…).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada D.Z., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Flor María Tovar Mayz, y revoca parcialmente el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo a los intereses de mora solicitados por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se decidió en párrafos anteriores, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. (…omissis…)

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 10 de julio de 2008, egresó definitivamente del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua mediante Resolución que resolvió concederle el beneficio de jubilación. Sin embargo, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 08 de febrero de 2011, (Vid. Folios 124, 125, 126 expediente administrativo). Por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 10 de julio de 2008 hasta el 08 de febrero de 2011, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  3. - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, (criterio acogido plenamente por quien aquí decide) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

  4. - De la condenatoria en costas y costos solicitada.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la condenatoria en costas y costos solicitados. Así se Declara.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado, y así se decide.-

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales) interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.970, contra la Gobernación del Estado Aragua y el Instituto de Policía del Estado Aragua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales) interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.970, contra la Gobernación del Estado Aragua y el Instituto de Policía del Estado Aragua. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- Improcedente en derecho la solicitud del pago de Diferencia por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, en los términos expresados en la motiva del fallo.

2.2.- Ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el diez (10) de Julio de 2008 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, es decir, el 08 de febrero de 2011, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), conforme a la parte motiva del presente fallo.

2.3.- Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas solicitadas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del fallo dictado en esta misma fecha. Líbrese Oficio y Boleta.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.736

MGS/sr/der

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