Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 8.835.546, representado judicialmente por la abogada E.J.P.M., contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 12/04/2007, bajo el N° 25, tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados José Luis Ledezma y J.R.T.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 26/03/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Se observa que en la demanda que encabeza las presentes actuaciones se identifica a la demandada con la denominación de “Transporte Translimacosta”, así se admite y se identifica en primera instancia.

Ahora bien, constata este Tribunal que cursa a los autos copia del acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, de donde se obtiene que su denominación correcta es “TRANSLIMACOSTA”. Así se declara.

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, el día 27 de diciembre 2012, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando el cargo de chofer de gandola, devengando como salario una parte fija y una variable.

Que, le pagaban un bono de producción calculado por puntos.

Que, en los últimos 06 meses su salario promedio mensual fue de Bs.11.658,20.

Que, en fecha 28 de octubre de 2013 renunció, por presentar quebrantos de salud y estar alejado de su familia.

Que, el patrono se negaba a pagarles los sábados y domingos promediados con los viajes realizados.

Que, al momento de realizar la liquidación de sus conceptos laborales, los mismos fueron calculados incorrectamente.

Reclama: Bs. 22.000,00 por prestaciones sociales. Bs.5.781,13 por bono vacacional fraccionado. Bs. 10.543,00 por utilidades fraccionadas. Bs.3.011,55 por intereses. Bs.17.903,48 por concepto de domingos (descanso). Bs. 14.364,42, por domingos laborados. Bs.10.409,00 por sábados (descanso). Bs.13.739,88 por sábados laborados. Bs.3.747.24 por días feriados; y Bs.2.498,16 por días feriados laborados.

Que, la accionada ya canceló la suma de Bs.32.277,29, y que adeuda una diferencia de Bs.78.471,40.

Por último solicita la indexación judicial y que la demanda sea declara con lugar.

La parte demandada alegó:

Niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada, por temeraria e ilusoria.

Niega, adeudar la cantidad de Bs. 22.969,70, por concepto de antigüedad, ya que la suma verdadera calculada tomando como base el salario devengado por el actor ascendió a Bs. 16.038,00 la cual fue cancelada.

Niega, adeudar la cantidad de Bs. 3.011,55, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que la suma correcta es de Bs. 564,05, que le fue cancelada al término de la relación laboral.

Niega, adeudar la cantidad de Bs. 5.781,13, por concepto de bono vacacional fraccionado al término de la relación laboral, ya que la suma total causada para ese periodo que ascendió a Bs. 3.921,21, y fue cancelada en la oportunidad correspondiente.

Niega, adeudar la cantidad de Bs. 5.871,13, por concepto de vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral, ya que la suma causada para dicho periodo que ascendió a Bs. 3.921,21 fue cancelada en su oportunidad correspondiente.

Niega, adeudar la cantidad de Bs. 10.543,00, por concepto de utilidades fraccionadas desde el 02 de enero de 2013 al 25 de octubre de 2013, ya que la suma total causada por dicho periodo que ascendió a BS. 7.816,48 fue cancelada en la oportunidad correspondiente.

Es falso, por lo que niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 13.729,88, Bs. 14.364,42 y Bs. 2.498,16 al accionante por concepto de 23 domingos, 22 sábados de descanso, y 4 feriados respectivamente, supuestamente laborados en el periodo de vigencia de la relación laboral, ya que nunca prestó servicios esos días, por prohibición expresa en materia de transporte terrestre y por mandato de la LOTTT.

Es falso, por lo que niega, contradice e impugna lo argumentado por el actor, en el sentido de que la accionada le cancelaba el salario al trabajador en base al tabulador suministrado por “Central Madeirense”, ya que en baremo establecido entre esta empresa y Transporte Translimacosta, C.A., no estaba referido al salario que se debía cancelar al trabajador.

Es falso, por lo que niega, contradice e impugna los argumentado por el actor en el sentido de que la accionada supuestamente le cancelaba al trabajador un bono de producción calculado por puntos según el destino del viaje, atribuyéndole a este concepto carácter salarial, por lo que resultan errados los salarios determinados y tomados como base para el cálculo de los derechos laborales que se demandan. Igualmente es falso, que haya devengado los salarios integrales de enero a octubre de 2013, como los conceptos demandados en virtud de la inclusión de los supuestos e inexistentes bonos de producción.

Son falsos los salarios integrales que el actor afirma haber devengado para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 de Bs. 347,42, 371,73, 318,50, 333,16, 418,98, 392,42, 345,7, 583,71, y 407,78, respectivamente, como consecuencia igualmente resulta falso que el trabajador haya devengado en los últimos seis (6) meses de la vigencia de la relación de trabajo un salario promedio por mes de Bs. 11.6358,20 por semana, de Bs. 2.914,55 diarios y de Bs. 416,36 constituyendo este salario la base del cálculo de los conceptos que se demandan.

Es falso, por lo que niega, contradice e impugna que el patrono le adeude la cantidad de Bs. 110.748,69 por todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó revisión del punto referido a la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de días de descanso y feriados, así como la incidencia en la cuantificación de los demás conceptos; considerando de igual modo, que la demandada también apelante solicitó revisión del salario variable acordado en el mes de octubre de 2013 y lo acordado por concepto de sábados y domingos trabajado, indicando que le corresponde una cantidad menor, visto que laboró menor cantidad de días; asimismo peticiona revisión de la cuantificación realizada. Así se decide.

Vista la determinación anterior, se precisa que tiene con carácter de definitivamente firme la existencia de la relación laboral así como su duración, el salario determinado por el a quo, a excepción del salario variable del mes de octubre de 2013, hecho controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En relación a las documentales marcadas con las letras “A-1 hasta A-8”, consistentes de reporte de salida de los viajes realizados por el actor (folios 50 al 59 de la pieza 1 de 1), fueron impugnadas por emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso. Verifica esta Alzada que efectivamente las documentales emanan de un tercero y al no ser ratificadas conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En relación a las documentales que rielan a los folios 60 al 69, se precisa que al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose el salario fijo cancelado por la accionada al hoy accionante (hecho no controvertido ante esta Alzada. Asimismo se demuestra los días de descanso laborados por el demandante. Así se declara.

3) En lo que respecta a las documentales marcadas “A-10 y A-11” (folios 710 al 72 de la pieza 1 de 1). Se verifica que fueron impugnados por la accionada, indicando que no emanan de ellas; constata esta Alzada que las documentales que se analizan no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición, visto que no fue admitida no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Con relación a las documentales que rielan a los folios 75 al 94 de la pieza 1 de 1, se verifica que también fueron promovidos por la parte actora, en tal sentido, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 95 y 96, mediante los cuales se demuestra que al finalizar la relación laboral la accionada canceló al demandante la suma de Bs.32.277,29; se observa que dicho hecho no es controvertido, ya que fue admitido expresamente por el demandante en el escrito libelar, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Respecto al salario, se observa que ante esta Alzada no es controvertido que el demandante percibía un salario mixto, es decir, parte fija y parte variable, tampoco es controvertido, el salario percibido y que fuera determinado por el a quo; siendo respecto a este punto lo controvertido el salario determinado por el a quo para el mes de octubre de 2013. Así se declara.

Ahora bien, se observa en relación al salario del mes de octubre de 2013, que el actor alega que percibió la suma promedio de Bs.11.872,00; indicando la demandada en el escrito de contestación que el demandante percibió la suma fija de Bs.3.000,00 y una variable de Bs.4.330,00.

Así las cosas, se constata de autos que la accionada no llegó a demostrar dicho hecho, en tal sentido, se tiene como admitido que el actor percibió como salario promedio la suma de Bs.11.872,00 para el mes de octubre de 2013, siendo la parte fija la suma de Bs.3.000,00. Así se declara.

Vista la determinación que antecede pasa esta Alzada a señalar el salario percibido por el actor durante la relación laboral, en los siguientes términos:

Año y mes Salario Fijo Mensual Salario Variable Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

Ene-13 2.200,00 5.210,00 7.410,00 247,00

Feb-13 2.200,00 6.930,00 9.130,00 304,33

Mar-13 2.200,00 6.272,00 8.472,00 282,40

Abr-13 2.200,00 6.713,00 8.913,00 297,10

May-13 2.640,00 6.447,00 9.087,00 302,90

Jun-13 2.640,00 7.507,00 10.147,00 338,23

Jul-13 2.640,00 6.629,00 9.269,00 308,97

Ago-13 2.640,00 10.431,00 13.071,00 435,70

Sep-13 2.702,70 8.266,00 10.968,70 365,62

Oct-13 3.000,00 8.872,00 11.872,00 395,73

Determinado el salario percibido por el demandante, se observa que el ciudadano J.C., reclama el pago de una diferencia salarial, derivado de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso (sábados y domingos) y feriados.

En cuanto al descanso semanal remunerado los artículos 119 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

Conforme a las normas trascritas los días de descanso son dos a la semana y el pago de los días de los mismos (días de descanso) y feriados, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. De igual forma, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, quincena o mes.

Ahora bien, el citado artículo hace una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días descansos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando cancelen mensualmente.

Así las cosas, en el presente caso, se constata que no es un hecho controvertido que le día sábado era un día descanso para el hoy accionante que conjuntamente con el domingo forman los dos días de descanso a la semana. Asimismo, se observa que la demandada canceló los días de descanso y feriados considerando tan sólo la parte fija del salario; en tal sentido, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario en los días descanso y feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerando lo establecido en el artículo 184 ejusdem; siendo su cuantificación la siguiente.

AÑO 2013

Mes Días de descanso Feriados Total días Promedio diario de La parte variable del salario Monto debido

ENERO 05 y 06 1 9 173,67 1.563,03

12 y 13

19 y 20

26 y 27

FEBRERO 2 y 3 11 y 12 10 231,00 2.310,00

9 y 10

16 y 17

23 y 24

MARZO 2 y 3 28 y 29 12 209,00 2.508,00

9 y 10

16 y 17

23 y 24

30 y 31

ABRIL 6 y 7 19 9 223,77 2.013,93

13 y 14

20 y 21

27 y 28

MAYO 4 y 5 01 9 214,90 1.934,10

11 y 12

18 y 19

25 y 26

JUNIO 1 y 2 19 11 250,23 2.752,53

8 y 9

15 y 16

22 y 23

29 y 30

JULIO 6 y 7 05 y 24

10 220,97 2.209,70

13 y 14

20 y 21

27 y 28

AGOSTO 3 y 4 9 347,70 3.129,30

10 y 11

17 y 18

24 y 25

31

SEPTIEMBRE 01 9 275,53 2.479,77

7 y 8

14 y 15

21 y 22

28 y 29

OCTUBRE 5 y 6 8 295,73 2.365,84

12 y 13

19 y 20

26 y 27

TOTAL. Bs. 23.266,20

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.23.266,20, que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por la accionada al no considerar la parte variable de salario percibida por el actor para el pago de los días de descanso y feriados. Así se decide.

En lo tocante a los días feriados y de descanso laborados, observa este Juzgado que ante esta Alzada no es controvertido que el hoy accionante hubiese laborado en días de feriados y de descanso, lo controvertido, es la cantidad de días en que laboró; en tal sentido, indica la parte demandada ante esta Superioridad que a los autos quedó demostrado que laboró sólo 19 días y no los días que determinó el a quo.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa de los recibos de pagos aportados por ambas partes se logró demostrar que el hoy accionante laboró los siguientes días de feriados y de descanso: febrero 2013: 03 días; marzo 2013: 03 días; abril 2013: 02 días; mayo 2013: 01 día; junio 2013: 03 días; julio 2013: 01 día; agosto 2013: 03 días; septiembre 2013: 02 días; y octubre 2013: 02 días; arrojando un total de veinte (20) días de descanso laborados durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo se demostró con las documentales antes indicadas que la accionada canceló los días de descanso laborados considerando tan sólo la parte fija del salario, más no la parte variable. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se constata que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

La norma transcrita es palmaria al establecer que el laborante que preste servicio en día feriado dentro de los cuales está el de descanso, tendrá derecho al salario de ese día con recargo del 50% por ciento.

Ahora bien, en el caso de marras como supra se determinó fue demostrado que la empresa demandada canceló los días descansos laborados considerando solo la parte fija más no la parte variable. Asimismo esta Alzada ya determinó y acordó la diferencia debida por días de descanso y demás feriados por no considerar la parte variable; en tal sentido, este Juzgado Superior del Trabajo acuerda como diferencia por días de descanso laborados el día correspondiente laborado más el 50 % recargo, para lo cual se considerará sólo la parte variable percibida por el hoy accionante en el respectivo periodo, ya que se reitera la parte fue considerada por la accionada. Así se declara.

Así las cosas, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto acordado, en los siguientes términos:

Mes y año Promedio de parte variable del salario Días feriados y descanso laborados Monto debido

Feb-13 231,00 3 1.039,50

Mar-13 209,07 3 940,80

Abr-13 223,77 2 671,30

May-13 214,90 1 322,35

Jun-13 250,23 3 1.126,05

Jul-13 220,97 1 331,45

Ago-13 347,70 3 1.564,65

Sep-13 275,53 2 826,60

Oct-13 295,73 2 887,20

Total Bs.7.709,90

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 7.709,90 que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, se constata que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia ni el número de días determinado por el a quo; lo controvertido es el salario base de cálculo. Así se declara.

En atención a lo anterior, se constata que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Con base a lo determinado en la norma transcrita y en consideración a que el demandante percibe un salario mixto, este Juzgado a los fines de cuantificar los conceptos in comentos tendrá en consideración la porción fija del salario y el promedio de la parte variable de los últimos tres meses de labores que incluye la incidencia de los días feriados y descanso laborados. Así se declara.

Así las cosas, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto acordado, en los siguientes términos:

Concepto Salario Base Días Monto

Vacaciones Fraccionadas 442,74 12,5 5.534,25

Bono Vacacional Fraccionado 442,74 12,5 5.534,25

Siendo las cantidades antes cuantificadas, que arroja un total de Bs.11.068,50, ´la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comentos. Así se declara.

En relación a la suma reclamada por concepto de utilidades fraccionadas, se constata que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia ni el número de días determinado por el a quo; lo controvertido es el salario base de cálculo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal cuantificará el número de días, que son 25 en total, por el salario normal percibido por el accionante, para lo cual, se considerará la parte fija del salario al finalizar la relación y el promedio diario de la parte variable de salario percibida durante los últimos 06 meses de labores, que incluye la incidencia de los días feriados y descanso laborados siendo la cuantificación, la siguiente:

Concepto Salario Base Días Monto

Utilidades Fraccionadas 395,61 12,5 9.890,25

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.9.890,25, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, y después del primer año de servicio le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto de la siguiente manera:

Año y mes Porción diaria de la parte fija del Salario Promedio diario de la parte variable del salario Incidencia por días feriados laborados y de descanso laborados Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Base Días Monto

Mar-13 73,33 204,58 22,00 32,96 18,44 351,31 15 5.269,65

Jun-13 88,00 229,63 23,55 32,96 18,44 392,58 15 5.888,70

Sep-13 90,02 281,40 30,25 32,96 18,44 453,07 15 6.796,05

Oct-13 100,00 295,73 29,57 32,96 18,44 476,70 5 2.383,50

Total Bs.20.337,90

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 20.337,90, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs.72.272,75; y siendo, que el actor indicó que la accionada ya le había cancelado la cantidad de Bs.32.277,29, al finalizar la relación laboral, en tal sentido, dicha suma se imputara en el siguiente orden: En primer lugar a las cantidades acordadas por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y sumas acordadas por días feriados y de descanso; quedando un remanente a favor del demandante de treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.39.995,46); que es la cantidad que este Tribunal acuerda a favor del demandante por los conceptos demandados. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda a favor del ciudadano J.C.M.:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito considerará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales por este Tribunal. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al ciudadano J.C. en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales que fueron determinadas en Bs.20.337,90 y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados que alcanza la suma de Bs.19.657,56, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha en fecha 26/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2015-000085.

JHS/kgt.

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