Decisión nº DP11-R-2013-000103 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.377, representado judicialmente por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.218 (folio 128 de la primera pieza), contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 1, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Delibet Medina, I.M., L.D., Angelvys Sanoja, L.C. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 62.704, 49.647, 113.273, 167.881, 162.854 y 122.959, respectivamente, (folio 249, de la segunda pieza); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 203 al 235, segunda pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 21 de marzo de 2013, mediante diligencia que corre inserta en el folio 236 de la segunda pieza.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de abril de 2013, a las 10:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 08 de mayo del presente año, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alego la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 20 de la primera pieza), lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero de 2005, inicio la relación de trabajo con la sociedad mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A.

Que se desempeñaba con el cargo de vendedor.

Que su empleadora le exigió como requisito único y fundamental para poder laborar para ella constituir y registrar una empresa o persona jurídica donde fuera titular de la misma o su representante legal, y que su objeto fuese la distribución de insumos veterinarios con el fin de celebrar un contrato de servicio denominado contrato mercantil.

Que la intención de la empleadora era hacer creer la existencia de una relación mercantil.

Que su labores consistían en rendir cuentas detalladas a su empleadora en cualquier momento que lo considere conveniente, informar sobre los lugares y personas visitadas, los pedidos levantados, las ventas realizadas, las mercancías entregadas, los cobros practicados, expresar los días que tomo realizar su gestión o demás actividades correspondientes al cargo de vendedor.

Que el costo de la mercancía era impuesto y regulado por su empleadora, mediante una analista de precios que le otorgaba periódicamente.

Que la empleadora le estableció como zona única Guarico y Apure, sin que pueda explotar otras zonas salvo por autorización expresa de la misma.

Que uso logotipos indicativos con el nombre de LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A, tanto tarjetas de presentación, carnets, franelas, camisas, orden de pedidos u otros.

Que la jornada de trabajo era fijada por su patrono de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:30 p.m y de 1:30 p.m hasta las 6:30 p.m.

Que la remuneración era calculada mediante a las comisiones que variaban mensualmente.

Que el último salario mensual promedio era de Bs. 11.976,00.

Que en fecha 01 de septiembre de 2011, se retiro de forma justificada.

Que el empleador no le permitía disfrutar de sus vacaciones, no le pagaba utilidades, incumpliendo el sistema de seguridad social y cada vez que le exigía el cumplimiento de dichos beneficios, le manifestaba que la relación era de carácter mercantil.

Que por tales motivos procede a demandar a la Sociedad mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., para que le pague la cantidad adeudada por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 126.946,04, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 72.578,55, utilidades, la cantidad de Bs. 304.201,53, bono de alimentación, la cantidad de Bs. 31.198,00, bono de cumpleaños, la cantidad de Bs. 350,00, e indemnización por retiro justificado, la cantidad de Bs. 107.818,20.

Que la suma de las cantidades antes referida por tales conceptos, arrojan un total de Bs. 643.092,32, siendo esta la cantidad que alega la Sociedad Mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela, CA., le adeuda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 126.946,04.

- Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 72.578,55.

- Utilidades, la cantidad de Bs. 304.201,53.

- Bono de alimentación, la cantidad e Bs. 31.198,00.

- Beneficios pendientes establecidos mediante memorándum, de fecha 26/01/2005, la cantidad de Bs. 350,00.

- Indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de BS. 107.818,20.

Que las cantidades antes mencionadas, arrojan la totalidad e Bs. 643.092,32, siendo este el monto que alega le adeuda la demandada y solicita sea condenada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 92 de la primera pieza) lo siguiente:

Alega la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora a intentar el presente juicio por cuanto no existe ni ha existido vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la accionada, al no haber sido, ni es, ni fue trabajador el accionante de la demandada

Alega la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio manifestando que la naturaleza en la ejecución de la actividad del accionante en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber desenvuelto su actividad comercial con sus propios medios y elementos, resulta discordante con una prestación del servicio que informan al derecho del trabajo.

Hechos que niega, rechaza contradice:

La relación de trabajo aludida por el accionante. Alega que la relación que existió entre las partes es de naturaleza mercantil.

Alega que, su representada se dedica a la fabricación de productos avícolas y veterinarios y el demandante es uno de sus clientes el cual despliega su actividad comercial con la Sociedad Mercantil Insumos Vetrinarios J.C., C.A.

Que el accionante haya prestado servicios de forma interrumpida, bajo dependencia subordinación y exclusividad en el cargo de vendedor (gerente de zona Guarico y Apure) ni para zona alguna ni para ningún cargo.

Alega que la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C. C.A, representada por el demandante, su representada le facturaba mercancía, lo cual se evidencia de las facturas consignadas soportadas con sus respectivas órdenes de pedido y pagos.

Que el demandante compraba con sus propios recursos y libertad, y obtenía un margen de ganancias consistentes en la diferencia ente el precio de venta de su representada y el precio de venta de los productos por el fijado a terceros, lo que desvirtúa una existencia de una prestación de servicio personal por parte del demandante.

Que la sociedad mercantil Insumos Veterinarios J.C. C.A, representada por el demandante, no solo revendía mercancía de manera autónoma donde asumía los riesgos y compraba con sus propios recursos sino que la empresa también prestaba servicios de cobranzas, publicidad, asesoría y entretenimiento, servicios estos que prestaba a otras compañías.

Que se evidencia de las facturas, el salto de periocidad y correlatividad, lo que indica que no hubo dependencia, exclusividad y subordinación.

Que el actor cumplía con sus deberes formales tributarios de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C. C.A, y pagaba los impuestos por la actividad que como tal despliega.

Que no es cierto que su representada le haya exigido la constitución de una sociedad mercantil y que fuese un requisito para laborar en la empresa.

Que haya reducido labores como lo expresa en el escrito libelar.

Que, el demandante tenía una jornada fijada por su representada.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, asi como cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Que por las razones antes mencionadas solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia de la relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en la cual se estableció, entre otros, que cuando la parte demandada reconozca la prestación del servicio pero alegue que esta es de naturaleza mercantil, tiene entonces la carga de la prueba en que la relación que vinculó a las partes es distinta a la laboral, en tal sentido la Sala precisó:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida por la demandada la prestación del servicio del actor, siendo negada la relación laboral, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (escrito de promoción cursante en los folios 63 al 69 de la segunda pieza)

-Principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos. Al respecto, este Tribunal ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido de que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por cuanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las marcadas “A”, “2”, “3”, cursantes en los folios 2 al 4, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a constancias emanadas de la demandada a favor del ciudadano J.C., desprendiéndose de su contenido que el accionante prestaba servicios para la demandada desde el mes de febrero de 2005 en el cargo de Gerente de Zona, y que el mismo devengaba un promedio de comisiones mensuales, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Respecto a las marcadas “B”, “2”, “3”, cursantes de los folios 05 al 07, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a unas autorizaciones emanadas de la demandada dirigidas a la empresa Movistar, desprendiéndose de su contenido que la demandada emitía autorizaciones para que el demandante gestionara ante esa oficina cambios de equipos telefónicos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “C1”, cursantes en el folio 08, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia del estado de cuenta emanado de la empresa Movistar, la cual constituye un tercero que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “C2”, cursante en el folio 09, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a un certificado emanado de la empresa demandada al actor por su participación en un seminario de gerencia de ventas, verificándose que su contenido que la demandada contribuía en la formación del accionante para la prestación del servicio en el ramo de ventas, se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “C3”, cursante en el folio 10 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un carnet de identificación y tarjetas de presentación, la tenencia de los mismos por parte del actor no son suficientes para considerarlo como empleado de la empresa demandada, es decir, con dichas documentales no se demuestra la relación de trabajo de naturaleza laboral, por lo que no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 11 al 15, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a un listado de precios correspondientes al año 2006, emanados de la demandada, desprendiéndose de su contenido que la demandada era quien fijaba las condiciones y promociones de los precios de los productos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -Respecto a la marcada “R”, cursante en los folios 16 y 17, del anexo de prueba de la parte actora. Se observa que se refiere a copias de comunicaciones de fecha 13/04/2011 y 25/05/2011, respectivamente, emanadas de la demandada, dirigida a los Gerentes de Zona, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que las mismas fueron impugnadas, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la cursante en el folio 18, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida al hoy accionante, evidenciándose de su contenido que la demandada era quien establecía las condiciones y las herramientas de cobranzas por las cuales se debía regir el accionante por la prestación del servicio que desempeñaba a favor de la accionada. Así se establece.

    - Marcada “G”, cursante en los folios 19 al 26, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a órdenes de pedidos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo, se constata que las mismas se corresponden con las promovidas por la propia parte demandada marcadas “F”, cursante en los folios 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 145, 147, 151, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 169, 171, 173 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, desprendiéndose de su contenido, la actividad que ejecutaba el accionante como representante de ventas de la demandada, verificándose que en algunas de desprende actuaba como persona natural y en otras, mediante la empresa Insumos Veterinarios J.C. C.A., de la cual es accionista, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a las cursantes en los folios 27 al 35, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a facturas emanadas de la parte demandada, las cuales se corresponden con las promovidas por esta misma, cursantes en los folios 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 163, 165, 167, 170, 172, 174, 175 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado dos, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido la condición en la demandada del actor al indicarse con el cargo de vendedor y que conforme a las ordenes de pedidos que realizaba para las empresas, la demanda emitía facturaciones a cada una de ellas, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “H”, cursantes en los folios 36 al 110, del anexo de pruebas de la parte actora, las cuales se corresponden con las cursantes por la parte demandada marcadas “I”, cursantes en los folios 183 al 191, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a facturas emanadas de la empresa Insumos Veterinarios J.C., dirigidas a la empresa Distribuidora 375 C.A y a Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., constándose de su contenido, que el accionante debía presentar a la demandada facturaciones con ocasión a la prestación de servicio por concepto de la gestión de negocios y la gestión de cobranzas que realizaba, los cuales se constata ocurría de forma mensual, durante los períodos allí precisados desde el 2006 hasta 2011, que al cotejarlas con la documental marcada “J”, cuya valoración este Tribunal se pronunciará más adelante, se evidencia que las empresas a cuyas facturaciones son realizadas, son presididas por la misma directiva ciudadanos Mariam de los Á.R. y J.P.Z., siendo que ambas se dedican en el área de la comercialización, ventas y distribución de productos veterinarios, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “I”, cursante en el folio 111 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un memorándum emanado de la empresa demandada dirigido a los gerentes de zona, mediante la cual detalla datos de la empresa Distribuidora 375, C.A., no se le confiere valor probatorio visto que se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma fue impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia simple, lo cual verifica este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “I2”, cursante en los folios 112 y 113, del anexo de prueba de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia del Registro de la compañía “Insumos Veterinarios J.C.”, verificando este Juzgado que la misma fue promovida por la parte demandada, marcada con la letra A, cursante en los folios 02 al 09, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2, verificándose que no es un hecho controvertido que el accionante constituyo una compañía denominada “Insumos Veterinarios J.C. C.A.”, en fecha 26 de septiembre de 2005, donde funge como Director General, se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “J”, cursante en los folios 114 al 119, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a unas copias del Registro Mercantil de la empresa demandada Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A, y de la compañía Distribuidora 375, C.A, verificándose de su contenido que ambas empresas son presididas por los ciudadanos Mariam de los Á.R. y J.P.Z., y que ambas se dedican en el área de la comercialización, ventas y distribución de productos veterinarios, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “K”, cursante en el folio 120, del anexo de pruebas de la parte actora. Se le confiere valor probatorio demostrándose la participación del actor a la demandada de su retiro de la empresa del cargo como Gente de Zona . Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “L”, cursante en el folio 121 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una planilla de cuenta individual del hoy accionante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que a su vez fue promovida por la parte demandada cursante en el folio 24, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, verificándose que el demandante de autos se encontraba asegurado por una empresa distinta a la hoy demandada, sin embargo, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la marcada “M”, cursante en el folio 122, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia de informe de contador publico independiente sobre la revisión de ingresos de personas jurídicas, emanada del Contador Publico J.L.A., el cual fue promovido a los fines de su ratificación del contenido y la firma mediante la prueba testimonial, evidenciándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que el mismo compareció a los fines de su evacuación, reconociéndola, sin embargo, visto que los datos estudiados fueron suministrados unilateralmente por el actor, y por cuanto no se verifica la intervención de la parte demandada, no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto Con relación a las marcadas “N” y “Ñ”, cursantes en los folios 123 y 124 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a memorándum, de cuyos contenidos se desprende que la demandada implementó el beneficio de alimentación en fecha 01/02/2005 y que también cancela a sus trabajadores una bonificación por cumpleaños, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “O”, cursante en los folios 125, 126 y 127 del anexo de pruebas de la parte actora. Esta Alzada verifica que se refieren a copias de recibo de utilidades, emanadas de la empresa demandada correspondientes a trabajadores que no forman parte del presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Prueba de Informes:

    - En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Alzada observa que cursa respuesta del referido organismo cursante en el folio 121 de la primera pieza principal, verificándose de la cuenta individual remitida, que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración al momento de valorar la marcada “L”, cursante en el folio 121 del anexo de pruebas de la parte actora, en tal sentido se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - Con respecto a la dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Estya Alzada verifica que consta respuesta cursante en los folios 129 al 163 de la segunda pieza principal del expediente, mediante la cual remite copias certificadas de las empresas Distribuidora 375, C.A., Laboratorios Pharmakum, C.A. e Insumos Veterinarios J.C. C.A., constatándose que este Tribunal respecto a su valoración se pronuncio anteriormente, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - En cuanto a la dirigida a Telefónica Movistar. Se observa que consta respuesta en los folios 181 al 183 de la segunda pieza, evidenciándose de su contenido que el Número telefónico signado 0414-4599118, aparece registrado en la empresa a nombre de la ciudadana María de los Á.R.M., se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -Respecto a los Indicios y presunciones. Esta Alzada observa que los mismos no fueron admitidos por el Juzgado A Quo. A tales efectos se debe demarcar, que las presunciones no se proponen ni se actúan como los medios de prueba y el indicio puede probarse por cualquier medio de prueba, pues, entre aquel y el hecho presumido ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido; por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición a la parte demandada los siguientes documentos:

  3. - Original de la autorización de la documental marcada “B”, contentiva de la autorización de la ciudadana María de los Á.R., titular de la cuenta corporativa del numero 018462416 de la empresa demandada. 2.- Original de listas de precios otorgadas al accionante desde el 2006 hasta el 2011. 3. - Original de la documental marcada E, contentiva de comunicados de fecha 2001. 4.- Original de la documental marcada G, contentiva de orden de pedidos 5.- Original de la documental marcada H, contentiva de recibos de gestión de cobranza. 6.- Original de la documental marcada N, contentiva de copia de memorándum a todo el personal de fecha 23/02/2005. 7.- Original de la documental marcada Ñ, contentiva de copia de memorándum a todo el personal de fecha 26/01/2005. 8-Original de la documental marcada O, contentivas de recibos de utilidades de empleados de la demandada.

    En este sentido, este Tribunal de la revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, constata que solo fue exhibida el Original de la documental marcada H, contentiva de recibos de gestión, cursantes en los folios 197 al 201, sin embargo, se observa que, el resto de las solicitadas para su exhibición fueron valoradas por este Tribunal supra por cuanto fueron promovidas por la parte actora como pruebas documentales, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - Prueba de Testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos GUIUSEPPE ORSI RINALDI, titular de la cedula de identidad Nº V-8.582.724 y ciudadano D.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.183.986.

    En cuanto a la declaración formulada por el primero de los testigos, GUIUSEPPE ORSI RINALDI, esta Alzada observa que durante su evacuación manifestó lo siguiente: que mantuvo una relación con la demandada durante cierto tiempo, que le consta que el accionante laboraba desde el año 2005 para la accionada, que hacia las compras a la empresa mediante el accionante, que el accionante usaba la imagen corporativa de la empresa demandada como camisas y carnet de identificación, que le cancelaba a través de cheques dirigidos a Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., que el Sr. Colmenares era quien le despachaba la medicina, que no es cliente de Insumos Veterinarios J.C..

    Asimismo, respecto al testimonio rendido por el ciudadano D.C.R., este Tribunal observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que este manifestó que conoce al demandante, que le consta que el demandante laboraba para la empresa demandada, que utilizo la imagen de la empresa demandada, que los pagos por los productos lo cancelaba mediante cheque dirigidos a la empresa. Así mismo se observa que la apoderada judicial de la parte demandada tacho al testigo, manifestando que en fecha 26/04/2012, se encontraba en el palacio de justicia de la ciudad de Maracay, encontrándose presente con ella la ciudadana Airis Herrera, a los fines de que la juramentaran como defensor publico de la misma, cuando se le acerco el ciudadano D.C.R., quien le informo que era testigo en la presente causa y que este manifestó claramente que no era testigo de nada, y que en razón de ello, el A Quo, tramitó el procedimiento de incidencia de tacha, llevándose a efecto la audiencia especial para la evacuación de las pruebas promovidas en relación a la referida incidencia, en fecha 13 de julio de 2012, conforme se desprende de los folios 216 al 218, de la segunda pieza del expediente, evacuándose las pruebas promovidas a los fines de demostrar los motivos de la tacha propuesta.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora donde señaló que:

    “… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos, y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que los testigos promovidos y evacuados no le merecen a esta Alza.f. o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio ya basta una simple revisión de las actas para detectar lo expuesto. Así las cosas, concatenando los requisitos de validez de la prueba testimonial con la declaración dada por los testigo en la presente causa tenemos que en efecto se tratan de terceros extraños al proceso y que los testigos declararon bajo juramento, no obstante los mismos no aportaron respuestas contundentes respecto al hecho controvertido, razón por la cual no se les confiere valor probatorio, resultando a su vez de esta manera inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas que generan la incidencia de tacha sobre el segundo de los testigos promovidos. Así se decide.

    -Prueba de ratificación de documentos:

    En cuanto a la declaración del testigo promovido para Promovió para la ratificación del contenido y de la firma de la documental marcada “M”, al ciudadano Contador Publico Lic. José Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.187. Este Tribunal observa que el mismo compareció a los fines de su evacuación, sin amargo, se constata que en cuanto a su valoración esta Alzada se pronuncio ut supra por lo que, se ratifica lo anterior. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (escrito de pruebas cursante en los folios 70 al 78 de la primera pieza)

  4. Con relación al Merito favorable de los autos.

    Se ratifica lo establecido por la recurrida, toda vez que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  5. - Con relaciona la marcada con la letra “A”, cursante en los folios 02 al 07, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2, contentiva de la copia del registro Mercantil Insumos Veterinarios J.C., C.A, Se observa que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de ello, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

  6. En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 9, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2. Se observa que se refiere al Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C.”, desconocidas por la parte actora durante su evacuación, verificándose que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, demostrándose de su contenido la inscripción y el cumplimiento de la obligación tributaria ante el SENIAT efectuado por la referida empresa donde funge como accionista el accionante de autos. Así se establece.

  7. - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 10 al 22, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a planillas de declaraciones de impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C., desconocidas por la parte actora por encontrarse en copias simples, en razón de ello, y aunado al hecho que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desechan de proceso. Así se establece.

  8. - Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 24 al 121, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Esta Alzada verifica que se refiere a una relación de impuestos al valor agregado (IVA) efectuadas por Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., como contribuyente especial, desprendiéndose de su contenido, que la empresa hoy demandada funge como agente de retención de la compañía constituida por el accionante Insumos Veterinarios J.C., se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 123 al 125, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de facturas pagadas por Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., emitidas por Insumos Veterinarios, evidenciándose los pagos efectuados por la empresa demandada al hoy accionante como contraprestación al servicio prestado a la demandada, los cuales se observa ocurrían de manera mensual correspondiente al año 2005, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. - Con relación a la marcada con la letra “F”, cursante en los folios 126 al 175 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, correspondiente a las ordenes de pedidos, esta Alzada verifica que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior establecido. Así se establece.

  11. - En cuanto a la marcada con la letra “G”, cursante en el folio 177 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de cheques devueltos pagados por la Sociedad mercantil “Insumos Veterinarios J.C., C,A”, llevados por la demandada, desconocidos por la parte actora, se ratifica lo establecido por la recurrida, en el sentido, de que, emanan unilateralmente de la empresa demanda, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  12. - Con relaciona la marcada con la letra “H”, cursante en los folios 179 al 181 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de control de pagos de pedidos, de cuyo contenido se desprende la actividad administrativa entre las partes producto de la prestación de servicio realizada por gestión de cobranza, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  13. - En cuanto a la marcada “I”, cursante en los folios 183 al 191, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se constata que esta Alzada se pronuncio respecto a su valoración al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

  14. - Con respecto a la marcada “J”, cursante en los folios 193 al 366, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un listado de nomina de los trabajadores de la empresa demandada, verificándose que no se encuentra la intervención del accionante de autos, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a la marcada con la letra “K”, cursante en los folios 03 al 24, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de aportes efectuados por Laboratorios Pharmakum de Venezuela al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que no es un hecho controvertido que el accionante no se encontraba asegurado por la empresa ante el referido instituto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  16. - En cuanto a la cursante en el folio 24 de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de la cuenta individual del hoy accionante, constatándose que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

  17. - Con relación a la marcada “L”, cursante en los folios 26 al 329, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, y cursantes en los folios 02 al 102, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un registro de novedades y entrada/ salida de externos llevados por la empresa demandada, sin que su contenido aportan elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

  18. - En cuanto a la marcadas “LL” y “M”, cursantes en los folios 104 al 183, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a facturaciones emitidas por la empresa demandada a favor de la empresa Insumos Veterinarios J.C., C.A., verificándose que esta Alzada se pronuncio respecto a su valoración al valorar las pruebas de la parte actora, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

  19. - En cuanto a la marcadas “N”, cursantes en los folios 184 al 192, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un listado denominado “libro de compras”, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 llevado por la empresa, verificándose que no aparece de forma alguna la intervención del hoy accionante y que su contenido no se desprenden elementos que aporten para la resolver los hechos controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  20. - Con relación a la marcada “Ñ”, cursante en los folios 194 al 197, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de títulos universitarios de terceros que no forman parte en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

  21. - En cuanto a la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria. Se observa que consta respuesta del mencionado organismo, cursante en los folios 30 y 31 de la segunda pieza principal, verificándose de su contenido la obligación tributaria de la empresa Insumos Veterinarios J.C. C.A., ante el referido ente, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  22. - Con relación a la recibida proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil. Se observa que consta respuesta del referido ente cursante en lo folios 234 y 235, de la segunda pieza principal, verificándose que su contenido indica que la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C., no figura en sus registros alfabéticos llevados por la institución financiera, en razón de ello, visto que nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  23. - En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 119, de la segunda pieza principal, mediante la cual informa que para tener acceso al listado de trabajadores de la empresa Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C,A, es necesario el Nro. Patronal o el Nro de Cedula de Identidad del Representante Legal de la misma, evidenciándose de esta forma que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente acusa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

    Prueba de Inspección:

    Al respecto esta Alzada constata que el A Quo, en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, no admitió el presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Con relación a la declaración de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.948, este Tribunal verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que durante su evacuación a la las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, manifestó que labora para la demandada en el cargo de coordinadora de operaciones desde el año 2004, que el gerente de ventas no tiene facultad para emitir constancias de trabajo, que la empresa Suministros Veterinarios J.C., le compraba productos a Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., que la empresa Suministros Veterinarios J.C., hacia trabajos de cobranza, que la empresa no recibió carta de de retiro justificado del accionante, que el accionante utilizo la imagen corporativa de la empresa, Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la presente testigo, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano J.D.C.G., utilizaba la imagen corporativa de la empresa para efectuar la prestación de sus servicio. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a los testigos promovidos ciudadanos C.R.V., M.I.M., H.J.C. y R.A.S., titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-24.207.814, V-15.609.538, V-2.850.860 y V-9.099.758, respectivamente. Este Tribunal, constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos no asistieron para su evacuación, por lo que el Tribunal declaro desistido el acto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Se observa que la pare promovente solicito la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos:

    Originales de las facturas Nº: 00059, 00060, 00070, 00071, 00073, 00075, 00057, 00048, 00041, 00044, 00053, 00055, de fechas 31/01//2007, 07/03/2007, 09/04/2007, 07/05/2007, 07/06/2007, 09/07/2007, 31/12/2006, 07/11/2006, 31/08/2006, 30/09/2006, 07/12/206, 14/12/2006, respectivamente. Al respecto se certifica que, las solicitadas para su exhibición fueron valoradas por este Tribunal por cuanto fueron promovidas como pruebas documentales, lo cual resulta improcedente, visto que se esta vedado la utilización de dos o mas medios probatorios para demostrar un mismo hecho, en razón de ello, este Tribunal ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y con vista al reconocimiento de la demandada que el accionante prestó un servicio pero de naturaleza mercantil, surgió entonces a favor del demandante la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos.

    No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, en tal sentido esta Alzada observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues alego que nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Ahora bien, es criterio de esta Alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia.

    En este sentido, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, se observa:

    Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que si bien no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, se evidencia la exclusividad, supervisión, control y dirección por la empresa demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades el demandante, toda vez que el accionante debía regirse a través del listado de precios emanados de la demandada, pues era esta quien fijaba las condiciones y promociones de los precios de los productos que vendía el actor durante la prestación de sus servicios para la demandada.

    En cuanto a la forma de realizarse los pagos se verifica, que como contraprestación al servicio como vendedor, el accionante debía presentar facturaciones a través de la empresa que tenia constituida Insumos Veterinarios J.C., dirigidas a la empresa Distribuidora 375 C.A y a Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., como demostrativa de la prestación de sus servicios por concepto de gestión de negocios y gestión de cobranzas que realizaba, los cuales se constata ocurría de forma mensual, cuyas facturaciones eran realizadas a las empresas presididas por la misma directiva ciudadanos Mariam de los Á.R. y J.P.Z., las cuales se dedican en el área de la comercialización, ventas y distribución de productos veterinarios, por lo que se determina con los mismos, que la prestación del servicio por parte del demandante, se efectuaba de manera ininterrumpida.. Así se decide.

    Fue demostrado que la accionada suministrara herramientas y/o materiales para la prestación del servicio al accionante a los fines de la ejecución de su actividad; advirtiendo esta Alzada que la propiedad del telefono que utilizaba el accionante para la prestación de sus servicios era propiedad de la demandada, y que utilizaba la imagen corporativa de la empresa para efectuarla, así como que la demandada contribuía con la formación y capacitación de su personal. Así se establece.

    Fue demostrado el carácter de exclusividad del servicio prestado por el accionante, por cuanto consta Registro Mercantil de la empresa demandada Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A, y de la compañía Distribuidora 375, C.A, de cuyos contenidos se verificó que ambas empresas son presididas por los ciudadanos Mariam de los Á.R. y J.P.Z., y que ambas se dedican en el área de la comercialización, ventas y distribución de productos veterinarios, no se demostró que el actor prestaba el servicio a otra empresa, ente u organismo, por el contrario, era el propio accionante el que de manera personal prestaba sus servicios a la demandada, es decir, no consta en actas que el trabajo ejecutado y asignado al actor fueran ejecutadas por personas distintas al mismo actor; aun cuando no se evidencia que el actor debía acudir a la empresa diariamente y cumplir un horario de trabajo, debía realizar las ventas que se le encomendaba sin que se evidencie de las actas ni de las pruebas aportadas que tuviera la facultad de rechazarlas, ni la de imponer su criterio cuando fuera diferente al de la accionada. Ahora bien, llama la atención de la Alzada el hecho de que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y luego “mutara”, en apariencias a una relación mercantil, toda vez que el accionante registro una compañía de la cual es accionista, pero a su vez, no hubo la suscripción de contrato alguno con la demandada, según los cuales se seguiría prestando el mismo servicio, ni siquiera contratándose posteriormente, de manera simultánea con alguna otra sociedad mercantil distinta, para que se ampliara la prestación de servicios del accionante.

    Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la demandada, a asistir puntualmente a los cursos o reuniones de ventas, a presentarse para rendir cuentas de las ventas y a cualquier reunión convocada por dicha empresa, en el lugar y hora que ésta le indicare. Así se establece.

    No se evidencia de actas que el actor tuviera a su cargo los riesgos de la labor para la cual fue contratado, o que asumiera los beneficios y las pérdidas del negocio de las ventas, se observa igualmente que el servicio es prestado de manera regular, y que durante el tiempo que se señala como de existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios fue de manera exclusiva para la demandada, pues no quedó demostrado en autos que el accionante durante la prestación del servicio a la demandada lo efectuara para otras empresas u organismos.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se observa de las actas que la demandada es una empresa que se dedica al ramo de la elaboración, distribución, importación y exportación de productos farmacéuticos veterinarios y agropecuarios, por lo que la labor del actor como vendedor tiene estrecha relación con el objeto social de la demandada.

    Se verifica así mismo que el quantum de la contraprestación del servicio invocada por el actor en su escrito libelar, es manifiestamente equivalente a aquel percibido por quienes realizan labores idénticas o similares como VENDEDOR, observándose que la empresa asignaba el trabajo y retribuía los servicios prestados mediante el pago de sumas por ella unilateralmente establecidas y en tal sentido, concluye esta Juzgadora que la labor desempeñada por el accionante como vendedor es un factor determinante en el éxito del desarrollo del objeto social de la demandada, lo que evidentemente generó ganancias importantes para la empresa distribuidora y vendedora de los productos o medicinas en el ramo veterinario, hechos estos que a criterio de quien decide justifican que su trabajo se retribuyera en forma proporcionada con la magnitud del resultado, debiendo concluirse que los montos devengados por el accionante no son en modo alguno exorbitantes. Así se establece.-

    En este sentido, y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; por lo que lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA, C.A para cumplir sus cometidos requirió de los servicios del ciudadano demandante lo cual se constata se inició en fecha febrero de 2005, conforme se desprende de las marcadas “A”, “2”, “3”, cursantes en los folios 2 al 4, del anexo de pruebas de la parte actora, contentivas de constancias emanadas de la demandada a favor del ciudadano J.C., bajo el cargo de Gerente de Zona, de donde a su vez se evidencia que el actor percibida comisiones mensuales, las cuales eran canceladas conforme a las actividades que desempeñaba el actor conforme se desprende de las órdenes de pedidos, cursantes en las documentales marcada “G”, cursante en los folios 19 al 26, del anexo de pruebas de la parte actora, las cuales se corresponden con las promovidas por la propia parte demandada marcadas “F”, cursante en los folios 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 145, 147, 151, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 169, 171, 173 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, como representante de ventas de la demandada siendo que en algunas se desprende actuaba como persona natural, que el mismo prestaba el servicio de manera personal para que posterior a esto, la demandada era quien determinaba las comisiones de pago que resultaba por las actividades que realizaba el actor conforme se desprende a las facturaciones (cursantes en los folios 27 al 35, del anexo de pruebas de la parte actora y cursantes en los folios 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 163, 165, 167, 170, 172, 174, 175 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado dos), de donde se evidencia a su vez la condición en la demandada del actor al indicarse con el cargo de vendedor, las cuales emitía la accionada conforme a las ordenes de pedidos que realizaba el actor para las empresas, tal como se desprende de las marcadas “I”, cursantes en los folios 183 al 191, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, facturaciones las cuales emanaban de la empresa Insumos Veterinarios J.C., cuya constitución se destaca fue exigida por la demandada posterior al inicio de la prestación del servicio existente entre las partes, conforme se desprende del Registro Mercantil cursante en los folios marcada “I2”, como se evidencia de los folios 112 y 113, del anexo de prueba de la parte actora, contentivo de la copia del Registro de la sociedad de comercio “Insumos Veterinarios J.C. C.A.”, la cual fue promovida a su vez por la parte demandada, marcada con la letra A, cursante en los folios 02 al 09, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2, de cuyo contenido se desprende que el accionante durante la prestación de sus servicios a la demandada, constituyo una compañía denominada “Insumos Veterinarios J.C. C.A.”, en fecha 26 de septiembre de 2005, donde funge como Director General, cuyo objeto es la explotación del ramo de importación, exportación, compra, venta, distribución, comercialización al mayor y detal de toda clase de insumos, alimentos e implementos veterinarios, para el cuidado de todo tipo de animales, entre otros, en tal sentido, el accionante debía consignar las ordenes de pedidos Marcada “G”, cursante en los folios 19 al 26, del anexo de pruebas de la parte actora, las cuales eran emitidas por el accionante a través de la compañía “Insumos Veterinarios J.C.” dirigidas a la empresa Distribuidora 375 C.A y a Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., evidenciándose el control que llevaba la demandada con ocasión a la prestación de servicio por concepto de gestión de negocios y gestión de cobranzas que le realizaba el accionante, los cuales se constata ocurría de forma mensual hasta 2011.

    De todo este análisis concluye esta Superioridad que el servicio prestado por el accionante no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil y por tanto contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por lo que concluye esta Alzada que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de carácter laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. Así se decide

  24. - En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 DE FEBRERO DE 2005 hasta el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2011, se tiene como admitido tanto el tiempo de prestación de servicio como el salario promedio diario señalado por el demandante en su escrito libelar (Folio 4), no obstante, este Tribunal cuantifico el salario integral sobre la base de las alícuota del bono vacacional señalado por el actor pero, en cuanto a la alícuota de la utilidades, se cuantifico sobre la base de 15 días anuales y no de 90 días anuales como más adelante lo determinara esta Alzada. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    Tiempo de Servicio: 06 AÑOS y 07 MESES

    MES SALARIO PROM. DIARIO ALICUOTA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    Feb-05

    Mar-05

    Abr-05

    May-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Jun-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Jul-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Ago-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Sep-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Oct-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Nov-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Dic-05 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Ene-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    MES SALARIO PROM. DIARIO ALICUOTA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    Feb-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Mar-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Abr-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    May-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Jun-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Jul-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Ago-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Sep-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Oct-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Nov-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Dic-06 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Ene-07 79,25 3,25 1,54 84,04 5 420,20

    Feb-07 131,5 5,40 3,29 140,19 7 981,33

    Mar-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Abr-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    May-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Jun-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Jul-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Ago-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Sep-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Oct-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Nov-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Dic-07 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Ene-08 131,5 5,40 3,29 140,19 5 700,95

    Feb-08 235,6 9,68 6,54 251,82 9 2.266,38

    Mar-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Abr-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    May-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Jun-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    MES SALARIO PROM. DIARIO ALICUOTA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    Jul-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Ago-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Sep-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Oct-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Nov-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Dic-08 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Ene-09 235,6 9,68 6,54 251,82 5 1.259,10

    Feb-09 312,00 12,82 9,53 334,35 11 3.677,87

    Mar-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Abr-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    May-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Jun-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Jul-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Ago-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Sep-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Oct-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Nov-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Dic-09 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Ene-10 312,00 12,82 9,53 334,35 5 1.671,75

    Feb-10 238,60 9,80 7,95 256,35 13 3.332,62

    Mar-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Abr-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    May-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Jun-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Jul-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Ago-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Sep-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Oct-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Nov-10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    MES SALARIO PROM. DIARIO ALICUOTA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    Dic- 10 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Ene-11 238,60 9,80 7,95 256,35 5 1.281,75

    Feb-11 399,20 16,40 14,42 430,03 15 6.450,50

    Mar-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    Abr-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    May-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    Jun-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    Jul-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    Ago-11 399,20 16,40 14,42 430,03 5 2.150,15

    TOTAL Bs. Bs. 93.743,45

    La sumatoria de las cantidades antes mencionadas arrojan la totalidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.743,45), siendo este el monto que este Tribunal acuerda cancelar al accionante por el presente concepto. Así se establece

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

  25. - Vacaciones y bono Vacacional:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio, a razón del último salario normal devengado pro el actor, toda vez que al demandada no cancelo dichos beneficios en la oportunidad correspondiente. Así se decide

    En consecuencia, este Tribunal procede a realizar su cuantificación en los términos siguientes:

    Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar

    2005-2006 15 7 22

    2006-2007 16 8 24

    2007-2008 17 9 26

    2008-2009 18 10 28

    2009-2010 19 11 30

    2010-2011 20 12 32

    Fracción 2011- 07 meses 12,25 7,58 19,83

    Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y sus fracciones: 181,83 días x el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 399,20, arroja un total de Bs. 72.586,53. Así se establece

    Siendo la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (72.586,53), la cantidad que esta Superioridad acuerda cancelar al actor por los conceptos antes cuantificados.- Así se declara.

  26. - Utilidades y su fracción: Verifica este Tribunal que el accionante reclama su pago con base a 90 días anuales, sin embargo, no quedo demostrado en los autos que la demandada cancele dicho beneficio a sus trabajadores en los términos expresados por el actor, y visto que no consta en los autos que la demandada cancelo al accionante tal beneficio, esta Superioridad acuerda su pago en base a 15 días anuales, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, que será cuantificado por esta Alzada conforme al salario promedio diario devengado por el actor en cada año y no con base al ultimo salario devengado. Así se decide

    En consecuencia, lo anterior se expresa así:

    Período Salario promedio diario Bs. Días

    Utilidades

    Total

    2005-2006 79,25 15 1.188,75

    2006-2007 79,25 15 1.188,75

    2007-2008 127,14 15 1.907,10

    2008-2009 226,92 15 3.403,80

    2009-2010 305,63 15 4.584,45

    2010-2011 79,25 15 1.188,75

    Fracción 07 meses 79,25 8.75 693.437,50

    TOTAL DIAS: 98.75 TOTAL BS. 14.155,03

    Siendo la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.155,oo), que este Tribunal acuerda cancelar al actor por el presente concepto. Así se establece.

  27. - Bono de alimentación:

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicable ratione temporis. Así se decide.

  28. - En cuanto al beneficio establecido mediante memorando de fecha 26/01/2005:

    Al respecto, este Tribunal observa de la documental cursante en el 124 del anexo 1 de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a memorándum, de cuyos contenido se desprende que la empresa demandada cancela a sus trabajadores una bonificación por cumpleaños por un monto de Bs. 50,00 al final de cada mes, constatándose que la demandada no demostró su pago al actor, en tal sentido, se acuerda su procedencia y se procede a efectuar su cuantificación conforme al tiempo de servicio prestado por el accionante:

    AÑO CANTIDAD

    09/04/2005 50,00

    09/04/2006 50,00

    09/04/2007 50,00

    09/04/2008 50,00

    09/04/2009 50,00

    09/04/2010 50,00

    09/04/2011 50,00

    En tal sentido, le corresponde cancelar a la demandada al accionante, la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bonificación de cumpleaños. Así se establece.

  29. - En relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, toda vez que no quedo demostrado en autos que el retiro del actor se efectuó de manera justificada y este debía demostrar los hechos o circunstancias que motivaron el mismo para que se configure el mismo y se equipare al un despido injustificado; por lo que, se desestima la denuncia interpuesta por el recurrente y se declara la improcedencia del reclamo efectuado por el actor por este concepto. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos laborales supra acordados por este Tribunal, arrojan un total de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTIOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.180.835,18) que deberá cancelar la sociedad mercantil demandada al actor, por la demanda incoada en su contra. Así se establece.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de septiembre de 2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 01 de septiembre de 2011. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de septiembre de 2011 (ver folios 32 y 33 de la primera pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Finalmente, y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C.G., titular de la Cedula de Identidad N°: V- 3.375.377, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A, supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.180.835,18), por concepto de pago de la Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y sus fracciones y, bonificación de cumpleaños; mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas procesales a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No.DP11-R-2013-000103

    AMG/KG/mr

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