Decisión nº 210-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoNulidad Absoluta

Causa N° 1Aa.2864-06

‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. D.W. COLINA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho M.S.H., con el carácter de Defensor del ciudadano: J.G.P.F., ampliamente identificado en autos, por figurar como imputado en la causa N° 7C-3523-O1, por la presunta comisión del delito de fraude, causa esta, que se lleva ante el Tribunal Séptimo de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto de fecha 26 de enero de los corrientes dictado por el Juzgado de Control antes mencionado; mediante el cual, en el acto de audiencia preliminar, el A quo, rehusó determinar la competencia mercantil de la materia, solicitada por la defensa y así mismo, que la acción penal referente al delito que se persigue, se encuentra prescrita, por lo cual, a su dicho, esta decisión causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 13 de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quine (15) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 deI Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control, acto en el cual, la recurrida efectuó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “...se ordena la apertura a juicio, del acusado J.G.P.F... ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público...’.. .se declara extemporáneo el escrito presentado por el Abog. M.S. de fecha 19 de enero de 2006 y en tal sentido rechaza las pruebas ofrecidas en el mismo.”

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El accionante en su escrito recursorio, hace mención a dos denuncias; a saber:

Primera

“La Juez de Control rehusó determinar la competencia mercantil de la materia tratada en el planteamiento de la defensa; ya que no es ningún pronunciamiento de fondo decidir si el hecho objeto del proceso es de naturaleza civil, o mercantil…(omissis)

Segunda

‘Porque la Acción Penal para perseguir el supuesto delito de FRAUDE atribuido a mí defendido SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.”

PETITORIO DEL RECURRENTE

Solicita que:

  1. La corte de apelaciones, declare el carácter mercantil de la causa.

CONTESTACIÓN DE RECURSO

La contestación del recurso se efectúa en tiempo hábil, tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como por parte de los querellantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, lo Siguiente:

Del análisis hecho a los escritos recursivos, la sentencia recurrida y la decisión en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala de

Alzada constata que existe una causa que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 11 del Ministerio Público en conjunto con el Fiscal 17 con competencia nacional al ciudadano J.G.P.F.; Ordena su enjuiciamiento admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público; acogió la comunidad de los medios de pruebas ofrecidos por el querellante, declaro extemporáneo el escrito presentado por el Abog. M.S., en su carácter de defensor del imputado J.G.P.F. y en tal sentido rechazo la pruebas ofrecidas por este; asimismo acordó mantener el estado de libertad del citado imputado, y finalmente ordeno la apertura a juicio del acusado G.P.F.; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, textualmente en su decisión:

PRIMERO

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 11 del Ministerio Público en conjunto con el Fiscal 1 7 con competencia Nacional, al ciudadano J.G.P.F., representante de la renta de beneficencia pública Lotería del Zulia, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 466, (actual 464) del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la Colectividad identificada en actas.

SEGUNDO

Ordena el enjuiciamiento oral y Público del acusado J.G.P.F.,...ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer al as partes para que concurrían en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa e indirecta que guardan relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de pruebas testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por el querellante en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan.

QUINTO

Se declara extemporáneo el escrito presentado por el Abogado M.S. de fecha 19 de enero de 2006 y en tal sentido

se rechazan las pruebas ofrecidas en el mismo.

SEXTO

Se acuerda mantener el estado de Libertad del cual goza el imputado de autos toda vez que ha cumplido de forma eficiente y puntual casa uno de los llamados del Tribunal.

SEPTIMO

De acuerdo a lo decidido se... ORDENA LA APETURA A JUICIO, de Acusado J.G.P.F.....por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado actualmente en el numeral 4 deI artículo 466 (actual 464) del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, estiman éstos Juzgadores conforme se evidencia de las transcripciones parciales ut supro, que la decisión recurrida, al momento de resolver el primer punto de la decisión que la Juez a quo se limito a señalar

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 11 deI Ministerio Público en conjunto con el Fiscal 17 con competencia Nacional, al ciudadano J.G.P.F., representante de la renta de beneficencia pública Lotería del Zulia, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 466, (actual 464) del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem en pejuicio de la Colectividad identificada en actas”., sin establecer de manera clara, cierta y puntual como era su deber- cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron admitir totalmente este escrito de acusación máxime cuando al serle otorgada la palabra al imputado de autos como derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este señalo entre otras cosas. que : Yo quiero exponer que realmente desconozco los motivos del fraude por el cual se me señala, desconozco los particulares garantizándosele de esta manera el derecho de tutela judicial efectiva, dando respuesta a su señalamiento, pues existen en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de circunstancias que permiten establecer que efectivamente están cumplidos para proceder a la admisión de la acusación, en caso contrario proceder a desarrimar por incumplimiento de alguno de sus ordinales .

En este orden de ideas, esta Sala en apoyo al mandato legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que : “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Al respecto. debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de os distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por ello, en el presente caso al

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

,..Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y hpt-hi

de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

.La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a

falta de motivación...”. (Negritas de la Sala).

En el caso sub-exarnine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto realizo su pronunciamiento, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran admitir la acusación contra el hoy acusado J.G.P.F..

En tal sentido, debe advertir esta Sala, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, admitir total o parcialmente el escrito de acusación fiscal, ello no le excluye de la obligación que tienen de motivar sus decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso

que consagra el artículo 49 de la Consfitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia al ser congruente el criterio que posee este Tribunal Colegiado con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos ut supra, y evidenciándose de actas que efectivamente el juez de instancia en su pronunciamiento se limito a señalar Admito totalmente la acusación, sin indicar como se dejo establecido anteriormente de manera precisa y jurídica porque considero tal circunstancia establecida en el ordinal 330, ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello de manera flagrante la tutela judicial efectiva, e inobservando a su vez el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la norma rectora que exige que las sentencias o los autos emanados del tribunal deben ser fundados.

En consecuencia al ser pronunciada la recurrida con inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva y del contenido y alcance del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2006, en la causa seguida contra el acusado J.G.P. debidamente identificado en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE

DECIDE.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala a Primera de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial de Estado Zulia, ADMINlSTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBIICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia de fecha 26 de enero del año en curso, mediante la cual admitió totalmente la acusación a acusado J.M., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4 (hoy artículo 4649, en concordancia con el artículo 99 del mencionado Código sustantivo penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada al término de la Audiencia Preliminar, por e1 referido Juzgado,, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

MYRIAM MESTRE A.D.W. COLINA LUZARDO

(Ponente)

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 210-06, en el Libro de registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2864-06

DWCL/-

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