Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 12 de enero del año 2016

205º y 156º

Exp. RE41-X-2015-000011

En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano J.G.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.208, asistido por la Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.768, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

Admitida la presente Querella Funcionarial con A.C., se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el a.c. solicitado.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que en vista que es padre de la niña A.G.N.B., nacida en fecha 04 de julio del 2014, goza de inamovilidad laboral, hasta que cumpla dos años de edad, que el acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado vulneró de manera flagrante el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) con sagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica.

Que dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar y que basta una simple lectura del expediente administrativo, para constatar el incumplimiento del procedimiento de desafuero paternal ante la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye una presunción grave de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y la inamovilidad, que merece la suspensión de los efectos del acto administrativo violatorio de sus derechos conforme lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Igualmente alegó que debido a su condición de funcionario de bomberos, actualmente cursa estudios de Licenciatura en Ciencias del Fuego y Seguridad contra Incendios, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y se encuentra actualmente estudiando en el Trayecto Tres del Trimestre Nueve, por lo que a consecuencia de tal destitución, se le impide la continuación de dichos estudios, lo cual trae como consecuencia la violación de su derecho a la educación establecido en el articulo 103 de la Constitución de la Republica.

Alega que están plenamente cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para obtener por vía de tutela constitucional cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad solicita en la presente querella funcionarial, ya que no solo lo ha privado de su derecho al trabajo de manera arbitraria, al no haber cumplido con el procedimiento de desafuero paternal, sino que además, le priva del derecho a la educación profesional al estudio que venia realizando en la Universidad de la Seguridad, derechos fundamentales que no pueden ser reparados por la sentencia definitiva.

Expresa que está demostrada plenamente la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales, lo que se constata del expediente administrativo, donde no consta que se haya cumplido con el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, el oficio dirigido a la Universidad de la Seguridad, donde se participa de su destitución y la copia de acta de nacimiento de su hija menor de dos años de edad, que demuestra su situación familiar y la existencia del fuero paternal.

Alegó que en relación con el periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que al establecerse la presunción de la violación de los derechos constitucionales señalados por hechos concretos y no por siemples alegatos, debe proceder el amparo de los mismos a los efectos de garantizar su pleno ejercicio o tomarse las medidas judiciales necesarias para evitar el menoscabo de los citados derechos.

Finalmente, solicita que el Tribunal decrete el A.C. solicitado y tal efecto se ordene la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº 03-03-08-2015, dictado por el ciudadano Director y Primer Comandante del referido Instituto y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La parte recurrente solicitó A.C. conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud A.C., sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos. A tal efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, Constancia de estudios y notas relacionadas a su curso de estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, este tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir, igualmente, la culminación de sus estudios de Licenciatura en Ciencias del Fuego y Seguridad contra Incendios, razón por la cual este tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de este manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto el a.c., deberá ser declarado con lugar, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud del A.C. y ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, solo en relación con su derecho a la educación, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, el A.C. solicitado por el ciudadano J.G.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.208, asistido por la Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.768, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

SEGUNDO

SE ORDENA, notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, al Sindico Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumana estado Sucre, del presente A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2015-000051

Exp. RE41-X-2015-000011

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 12 de enero de 2016, a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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