Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000294

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano J.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.850.988, representado judicialmente por los abogados P.O., L.N.C. y T.B.R., Inpreabogado Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado judicialmente por los abogados A.M.M., A. delV.V., M.A.H., M.A., E.R.G., T.G., F.G., F.P.M., R.J.Q., L.C.S., M.C.P.S., T. delC.R., M.O.P., M.O.G., O.V.B., J.B. de V., M.I.D., Y.L., O.Á., Y.C., C.R., M.O., J.M.E., D.C., M.K., Arnelis Blonval, B.L., M.C., L.A.C. y L.C.S.V., Inpreabogado Nros. 49.573, 114.978, 108.195, 25.582, 74.901, 33.353, 139.195, 119.409, 68.098, 59.299, 23.552, 84.679, 10.381, 89.185, 111.165, 21.627, 127.45, 111.99.44, 53.212, 35.721, 109.409, 86.640, 76.443, 97.075, 76.230, 27.105, 138.236, 136.422, 94.268 y 78.993, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de julio de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, demandando el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de agosto de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I.4. El veintiuno (21) de junio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El treinta y uno (31) de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada L.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada C.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el dos (02) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

I.9. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar la Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de caracas, a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en virtud de la prueba de exhibición admitida en la presente causa.

I.10. El veintidós (22) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria cumplida.

I.11. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de febrero de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria al acto de exhibición de documentos.

I.12. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de diciembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada L.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano J.F.L.S. ejerció demanda funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, pretendiendo el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de la actora del pago de diferencias de sueldos, vacaciones y prima de evaluación, sustentada en los siguientes alegatos:

    En fecha 22 de Octubre del 2009 recibí mi liquidación por la suma de Bs. F. 41.113,88, que incluía: Prestación de Antigüedad: Bs. F. 19.590,86; Vacaciones Bs. F. 5.669,70 y bonificación de Fin de Año: Bs. F. 6.057,89, supresión SASA, 50%: 9.975,43; la cual resultó ser incompleta e insuficiente, porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad, que se señalaron ut supra, por lo que, de acuerdo a los cálculo efectuados, debí recibir la cantidad mayor, ya que no fueron incluidos varios conceptos como, evaluación por desempeño y otros complementos, así como beneficios por bono de productividad e incentivos.

    No obstante haber concluido la relación funcionarial se me adeudan además diferentes conceptos no cancelados. Estos rubros son los siguientes:

    1. PAGO DE DIFERENCIA CONVENCIONAL POR VACACIONES:

    Desde el 01/01/2001 según oficio nº 009 (sic) de fecha 02/01/2001, emanado de la Dirección Regional de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó el beneficio establecido contractualmente previsto en Clausula (sic) 12 “Vacaciones” de la Convención y en Acta de fecha 29-09-2005 la Directora General del SASA acordó ajustar los días a bonificar de acuerdo a lo establecido en el oficio citado.

    Por tal motivo, las vacaciones no disfrutadas deberían se (sic) bonificadas con la cantidad de 46 días de bonificación y un disfrute de 29 días hábiles, para los que tuvieran una antigüedad de 16 a 20 años de servicios (sic). Con 29 días de disfrute los que alcanzaran 21 años de servicios (sic) en adelanta, con 46 días a bonificar, calculo (sic) que no realizó la Junta Supresora, cuando me canceló las vacaciones vencidas ya que le pago solamente la cantidad de 25 días, lo cual significa que la institución me adeuda el pago equivalente a 13.33 días para el periodo 2008-2009, en base a mi último salario diario de Bs. F. 89,52, por las vacaciones no disfrutadas.

    2. CANCELACIÓN DEL SUELDO ACTIVO:

    El día 31 de Agosto de 2009, me excluyeron de nomina (sic) sin aviso y sin notificación, estando sin cobrar con salario como activa durante ocho (08) meses consecutivos septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2010, pagándome posteriormente con cheque en el mes de Mayo (sic) 2010, las quincenas atrasadas con SUELDO DE JUBILADO del año 2010, violando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración (sic) Pública Nacional de los Estados y Municipios el cual Textualmente indica:

    (…)

    Por cuanto nuestro legislador es claro en el artículo citado anteriormente y por ser una realidad que fui notificado expresamente y por escrito el día 29/04/2010 según oficio ORRHH 2286 de fecha 07/04/2010, sobre el beneficio de la jubilación reglamentaria, es derecho de nuestra mandante, a cobrar la normativa legal de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2010 le SEAN CANCELADOS CON SU SUELDO NORMAL MENSUAL como activa de Bs. 2.685,79 POR CADA MES, ES DECIR, LA CANTIDAD TOTAL DE VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.486,32).-

    4.- PRIMA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL 2007-2008:

    En la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer semestre del ejercicio económico 2007 obtuve el rango de actuación “SOBRE LO ESPERADO” y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “SOBRE LO ESPERADO” lo que me hace beneficiario de una prima de desempeño de 10%, respectivamente (sic) que debe ser incorporada a mi salario, lo cual no se hizo y se me adeuda así como mis respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación.

    Durante el periodo 2008 cumplí con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este; motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación. Tal como se señala en las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Junta para la Supresión del SASA soportadas con los puntos de cuentas aprobados por el ciudadano Ministro en el pago de la Evaluación de desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, a los funcionarios del MPPAT. Primas de evaluación que no han sido canceladas y que se reclaman

    (Destacado añadido).

    La representación judicial del Ministerio demandado negó la procedencia de la pretensión esgrimida alegando que las prestaciones sociales y demás conceptos demandados fueron debidamente cancelados a la actora.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Cálculo de prestaciones sociales emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 2.238,16, de bono vacacional fraccionado Bs. 3.431,54, de bonificación de fin de año Bs. 6.057,89, prestación de antigüedad Bs. 19.590,86 y por 50% de la antigüedad por supresión Bs. 9.795,43, suscrito por la actora el veintidós (22) de octubre de 2009 y orden de pago por dichos concepto emitida por la referida Oficina de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 89 al 90.

    2) Cálculo de diferencia de prestaciones sociales emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por concepto vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 por un monto de Bs. 5.371,58, suscrita por la parte actora el diecinueve (19) de diciembre de 2009 y orden de pago por dicho concepto emitida por la referida Oficina de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 91 al 92.

    3) C. de cheque Nº 43352663 del Banco Mercantil a favor del demandante por un monto de Bs. 5.371,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suscrito por el actor el diecinueve (19) de diciembre de 2009, producido por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 93.

    4) Recibo de diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.371,58, recibido por la parte actora el diecinueve (19) de diciembre de 2009, producido por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 94.

    Observa este Juzgado que previamente debe verificar si la demanda fue interpuesta dentro de los lapsos legalmente previstos, en razón que el lapso de caducidad de las demandas funcionariales se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta S., se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “A.P.F.” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta S. desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta S., este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del J. sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante por República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de 2009, demostrado a través de los instrumentos de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales al demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veinte (20) de diciembre de 2009 al veinte (20) de marzo de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintinueve (29) de julio de 2010, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante mediante Resolución Nº 657 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el veintiuno (21) de diciembre de 2009, alegando que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación es de Bs. 2.685,79, manifestando que el concepto “otros complementos” y la evaluación por desempeño, formaban parte del salario base para su cálculo, con los siguientes alegatos:

    “De acuerdo a los puntos de cuentas que se anexaron, dicho complemento tenía como propósito incentivar la productividad laboral y fortalecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos. Siendo ello así, resulta indiscutible el carácter de complemento de sueldo que tiene dicho pago, Y LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN (ver antecedentes de servicio que anexaron como tal) y por tanto al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse formando parte del sueldo básico o que pudiera ser considerado como parte del sueldo integral. Siendo lo anterior así, y dado que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, prevén que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base el sueldo básico mensual. Y siendo el concepto “Otros Complementos” y la evaluación por Desempeño; pagos realizados al funcionario para nivelar su sueldo con respecto al de otros funcionarios y por tanto formar parte del sueldo básico mensual, que debe ser incluido al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano J.F.L., lo cual no se hizo, tal y como se desprende de la Resolución. Motivo por el cual solicito que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación que me fue otorgado, incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados” y las “Evaluación por Desempeño”. En tal sentido, en vista que, tuve 28 años de servicios, siendo el porcentaje asignado el correcto de un 70%, que al ser aplicado a su salario base (artículo 8 de la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública..) de Bs. 2.685,79, resulta una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.880,05 y no la cantidad de Bs. 1.555,28 adeudándosele una diferencia de Bs. 327,77 en forma MENSUAL, CONSECUTIVA Y ACUMULATIVA, hasta la definitiva cancelación de lo que efectivamente se me debe cancelar…”

    La representación judicial del Ministerio demandado negó la procedencia de la pretensión alegando que el complemento a que alude la demandante no forma parte del salario según dictámenes del Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Procuraduría General de la República.

    Con relación a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes a la decisión de la controversia:

    1) Oficio Nº DRH/00337 dirigido al demandante y suscrito por el Director y D. General Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría y del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual le informó que quedaba bajo la subordinación y potestad disciplinaria del referido Servicio Autónomo del cual dependería directamente, independientemente que apareciera reflejado en la nómina de pago del Ministerio de Agricultura y Cría, y que una vez aprobado el registro de asignaciones de cargos del SASA, la vigencia de su ingreso al referido ente público sería desde el 01 de enero de 1994, situación administrativa que no afectaría la antigüedad que tenía acumulada en el mencionado Misterio de Agricultura y Cría, siendo recibido por el actor el 16 de agosto de 1994, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 11, al cual este Juzgado le otorga plano valor probatorio.

    2) Oficio Nº DP-TYC-II270 fechado 30 de octubre de 1981 dirigido al Director Regional del Ministerio de Agricultura y Cría, suscrito por la Directora de Personal del referido Ministerio, mediante el cual le informó que el demandante fue incorporado a partir del 16 de octubre de 1981 al Servicio de Desarrollo Ganadero adscrito a esa Dirección, hasta que se tramitara ante la Oficina Central de Personal su nombramiento en el cargo de P.A.I., producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 13.

    3) Oficio Nº ORH/DBS/2286 fechado siete (07) de abril de 2010, dirigido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al hoy demandante informándole que el Vicepresidente Ejecutivo de la República acordó mediante Punto de Cuenta Nº 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, otorgarle el beneficio de jubilación especial con vigencia 01 de septiembre de de 2009, de acuerdo a la Resolución Nº 657 de fecha 21/12/2009 y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional. Que el monto mensual de la pensión se estableció en un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.555,28), equivalente al 70% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, producido en original y copia simple por el demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14 y 18.

    4) Aviso público contenido en el Periódico “Últimas Noticias” de fecha quince (15) de marzo de 2009, mediante el cual Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) informaba que se realizaría un operativo de atención al trabajador a los fines que éstos manifestaren su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial establecido para los obreros y obreras, funcionarios y funcionarias con edad igual o mayor a cuarenta y cinco (45) años y quince (15) años o más de servicio con sujeción a las normas que rigen la materia, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 64.

    5) Comunicado fechado 27 de febrero de 2009 impresa de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras aclaró que no existen despidos masivos sino supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 65.

    6) Recibos de pago de sueldos devengados por el demandante desde el treinta (30) de septiembre al treinta (30) de diciembre de 2007, producidos en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 67 al 72.

    7) Oficio fechado ocho (08) de diciembre de 2008 dirigido al Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y suscrito por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Públicos del referido Servicio Autónomo, mediante el cual le solicitaron la cancelación de la prima de evaluación por desempeño correspondiente a los procesos de evaluación ejecutados durante los períodos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 con fundamento en la cláusula vigésima primera de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco III), cláusula cuadragésima quinta del Acuerdo Marco IV y los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, producido por el demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 73.

    8) Oficio fechado 27 de abril de 2010 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el S. General Nacional del Sindicato Unitario de Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Ministerio, mediante el cual expresó su preocupación dado que la Administración no daba respuesta sobre el emolumento denominado “Complementos a Empleados”, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 74 al 75.

    9) Punto de Cuenta Nº 03 fechado dieciocho (18) de septiembre de 2007, presentado por la Directora General de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras solicitándole la aprobación para la cancelación de una “compensación salarial mensual” por evaluación del desempeño a personal a partir del 01/01/2007, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 76.

    10) Punto de Cuenta Nº 02 fechado veinte (20) de noviembre de 2008 presentado por la Directora de Planificación y Desarrollos de Recursos Humanos al Director General de la Oficina de Recursos Humanos solicitándole la aprobación para el pago de compensación salarial por evaluación del desempeño correspondiente al 1º semestre 2008 al personal fijo adscrito a ese organismo, a partir del primero (1º) de julio de 2008 durante el periodo comprendido desde el 01-01-2008 al 30-06-2008, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 77.

    11) Acta fechada veintinueve (29) de septiembre de 2005, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Públicos, D. General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Directora de Recursos Humanos, Director de Administración, Director de Planificación y Presupuesto, mediante la cual se acordó la cancelación a partir del quince (15) de octubre de 2005 de los beneficios allí establecidos al personal contratado y el estudio del incremento del bono vacacional, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 78.

    12) Punto de Cuenta Nº 01 fechado diez (10) de julio de 2003, presentado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras, solicitándole la aprobación para modificar la periodicidad del pago del complemento de remuneración bimestral el cual tendrá efectos sobre la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 79.

    13) Memorando Nº SASA/ORH/06/201, fechado veintitrés (23) de agosto de 2004, dirigido por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al personal empleado y obrero fijo, mediante el cual les notifica que el Ministro de Agricultura y Tierras aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 182 del 10/08/2004 el aumento del porcentaje de prima de profesionalización con vigencia a partir del 01/08/2004, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 80.

    14) Punto de Cuenta Nº 182 del diez (10) de agosto de 2004, presentado por el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al Ministro de Agricultura y Tierras, sometiéndole la aprobación del aumento del porcentaje de prima de profesionalización, estableciendo que “dicha prima es una acción administrativa orientada al reconocimiento del esfuerzo obtenido por parte de los funcionarios de la formación académica, cuyo resultado se evidencia en la obtención del título universitario”, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 81.

    15) Punto de Cuenta Nº 01 fechado quince (15) de abril de 2008 presentado por el Director General de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras al Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos solicitándole la aprobación para la cancelación de una “compensación salarial mensual” por evaluación del desempeño a personal a partir del 01/01/2008, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 82.

    16) Cálculo de la Jubilación Especial realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dejándose constancia del promedio salarial de los últimos veinticuatro (24) meses devengados por el actor, constituidos por sueldo básico, compensación y prima de antigüedad, la relación del servicio prestado para el cálculo de la antigüedad y la relación de sueldos correspondientes a los veinticuatro (24) meses de servicio activo, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 95.

    Ahora bien, respecto a la pretensión del actor de reajuste de la pensión de jubilación especial, observa este juzgado que el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

    .

    De conformidad con la citada disposición jurídica el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo, en el caso de autos, la funcionaria prestó servicio hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009 dado el otorgamiento del beneficio de jubilación especial a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, motivado a la supresión del Servicio Autónomo referido, por ende, las veinticuatro (24) mensualidades para el cálculo del sueldo base fue computada desde el mes de septiembre de 2007, tal como lo efectuó el Ministerio demandado en la Planilla de Cálculo de Jubilación Especial que cursa al folio 95.

    En conexión a lo anterior, el demandante alegó que el concepto de la evaluación por desempeño no fue incluida en el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, al respecto observa este Juzgado que la sentencia dictada por la Máxima Autoridad en materia Contencioso Administrativa interpretó los artículos 7 y 8 eiusdem de la siguiente manera:

    Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”.

    De conformidad con la interpretación efectuada en la sentencia citada los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público para el cálculo del monto de la jubilación comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, en el caso de autos, se observa que cursa al folio 95 planilla de cálculo de jubilación especial emitida por el Ministerio demandando, en la cual se evidencia que fue incluido el concepto pretendido por el actor (compensaciones por servicio eficiente) bajo la denominación de compensación, por ende, este Juzgado Superior desestima la pretensión del demandante de incluir en el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación la compensación por servicio eficiente o evaluación por desempeño. Así se establece.

    Asimismo, alegó la parte demandante que en la base de cálculo para la Jubilación Especial no se incluyó el concepto “Otros Complementos”, observa este Juzgado que conforme a lo alegado y probado por el parte demandante, desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2007 le fue cancelado quincenalmente la cantidad de Bs. 40,85 describiéndose en los recibos de pago como “Otros complementos a empleado”.

    Sobre la inclusión del referido concepto como parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1477, Exp. Nº AP42-N-2011-000025 dictada el veintinueve (29) de febrero de 2011, que dispuso:

    En el caso de autos, la Administración pagaba a la recurrente una prima denominada “Complemento de Remuneración”, “Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios…”. Es indiscutible que la bonificación en referencia, pagada por la parte recurrida, se subsume dentro de lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento denominan “servicio eficiente”, el cual “…se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…” (vid. sentencia N° 0781, de fecha 09 de julio de 2008, Sala Político Administrativa. Caso: A.S. y otros).

    Pues bien, aún cuando la Administración señaló que el “Complemento de Remuneración” no tenía incidencia salarial, en el caso de autos tal determinación no es compatible de forma alguna con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en atención a la determinación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada supra.

    Así, estima esta Alzada que la sentencia consultada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ordenó la inclusión de[l complemento de remuneración] para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, desde la oportunidad en que se le otorgó la jubilación -con vigencia a partir del 1/12/2009 (sic)- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto…

    , argumentando para ello razones jurisprudenciales y legales, cuya aplicación resultan ajustadas al caso de autos”.

    Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, que el concepto denominado “Otros Complementos” se le canceló al funcionario demandante como complemento de su remuneración, el cual formaba parte del sueldo asignado al cargo, el Ministerio demandado debió incluirlo en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial, por ende, se estima parcialmente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante y se le ordena al Ministerio demandado proceda al reajuste del mismo mediante la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007, así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde su otorgamiento el primero (1º) de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano J.F.L.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia, se le ordena reajustar la pensión de jubilación especial que le otorgó al demandante en los términos consagrados en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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