Decisión nº PJ0142012000027 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Febrero de 2012

201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2012-000044

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2006-001185

ABOGADO J.F.O.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.811.190, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.852.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL

MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO Contra el auto de fecha 8 de Febrero del 2012.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.811.190, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.852., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en Contra el auto de fecha 8 de Febrero del 2012

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada

En fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal le solicito al interesado consignar los siguientes recaudos: De las decisiones dictadas por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de

las cuales se hace mención en el Recurso de Hecho, y donde se le concedió al recurrente un terminó de cinco (5) días hábiles

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció el abogado J.F.O., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.852, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente, y solicita una prorroga o extensión del lapso de tres días (3) hábiles para consignar las copias.

En fecha 23 de febrero de 2012, (folio 50) el Tribunal acordó concederle al recurrente tres (3) días adicionales a los fines de la consignación de los recaudos.

En fecha 23 de febrero de 2012, (folio 52) compareció el abogado J.F.O., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.852, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora recurrente, y solicita una prorroga o extensión del lapso de cinco días (5) hábiles para consignar las copias y consigna copias simple de los mismos.

En fecha 27 de febrero de 2012, se deja constancia que la parte recurrente Abg. J.F.O.R.; con el carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de consignar copias certificadas de la sentencia definitivamente firme. Asimismo, aclara al Tribunal que la otra copia certificada consta en autos, es decir en el expediente N° GP02-L-2006-1185, sin embargo fueron solicitadas en tiempo oportuno al Tribunal Superior segundo, pero aun no la han proveído, constante de 01 folio, anexos en 45 folios.

Visto la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, esta alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, verifica los alegatos de la parte actora- recurrente, revisa el recurso a través del sistema Informático Juris 2000, signado con el numero GP02-R-2011-000061, con fundamento a la notoriedad judicial a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA 27 de febrero de 2003, caso: Á.B.Z., cito : “ ….. En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos……

. Fin de la cita…..”

Por lo que se constata que si existen en la causa signada con el numero GP02-L-2006-001185, las sentencias invocadas por el abogado J.F.O., en su escrito de Recurso de hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.811.190, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.852.., contra Cito:

…. CAPITULO II RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSPO DE HECHO.

Ciudadano Juez Superior del Trabajo, se apelo del escrito de aclaratoria que consignar el experto designado, así como del auto que dictara el Tribunal , de fecha 27 de Enero de 2012, que por encontrarse este procedimiento en fase de ejecución , se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa , por no haberse aplicado el procedimiento especial que prevee la norma del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión expresa que hacen los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir , que una vez que se impugno la experticia , la Juez de la causa debió convocar a otros dos (2) peritos para que juntos con la experta designada realizaran una nueva experticia complementaria al fallo, y una vez determinado el monto definitivo debió el Tribunal emitir una pronunciamiento al respecto, y contra el cual se podría apelar libremente , tal como expresamente lo establece el articulo 249 comentado , y al no haberse acogido tal procedimiento se me negó el derecho a apelar o no de ese Pronunciamiento definitivo del Tribunal , con lo cual también se vulnero el derecho a la defensa. También se apelo por que la experto designada no tomo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia definitiva que ha de ejecutarse, es decir, la que dicto el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2009, sino que se fundamento en otra sentencia del También Tribunal Superior Segundo del Trabajo a cargo del Juez OMAR SULBARAN, que en modo alguno estaba facultado para modificar una sentencia definitivamente firme revestida de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, y con lo cual se desmejoro considerablemente los derechos de los trabajadores accionantes; ya que la otra sentencia en la que se fundamento la experta fijo una fecha limite hasta el 1 de Marzo de 2010, y la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Noviembre de 2009, que el la que verdaderamente debe ejecutarse , tiene un limite para el calculo de la experticia hasta la fecha de ejecución del fallo, de alli la desmejora de los derechos de los trabajadores

CAPITULO III

PETITORIO

Es por todas las razones de hechos y de derecho antes expuestos, que pido a este Tribunal Superior del Trabajo, admita el presente recurso de hecho, y en consecuencia ordene al Tribunal de la causa oír libremente el Recurso de apelación ejercido oportunamente en contra del escrito de aclaratoria consignado por el experto, así como del auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2012………..…

Fin de la cita

¿Que debemos entender por Recurso de hecho? El maestro H.C., lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

Fin de la cita. E.C.B.T.J.V. pág. 708.

Igualmente lo ha señalado el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cito “………define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso L.M.Z.C. contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del articulo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de

fecha 14 de febrero de 2011 (folio 47), mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, posteriormente solicito una prorroga del lapso donde este Tribunal acordó el lapso de tres (3) días evidenciándose que éste dio cumplimiento de manera parcial a dicha obligación y esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y por notoriedad judicial verifico a través del sistema Automatizado Juris 2000, la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Dictada en fecha 10 de mayo de 2010,

A este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional

con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007 Cito”…………

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado….. “fin de la cita

Por todo lo antes expuesto considera esta sentenciadora que se debe declarar con lugar el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abg J.F.O.R.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el abogado J.F.O.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.811.190, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.852., Contra el auto de fecha 18 de julio del 2011. y en consecuencia se ordena al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, oír la apelación en AMBOS EFECTOS

 No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

 Se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo prevé el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a quién se le remitirá copia fotostática certificada de la presente sentencia.

 Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.

L.M.

LA SECRETARIA

Ysdf/lm/ys

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