Decisión nº 85 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales, que siguen los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO E.O.C., R.A.D. e I.J.L.C., titulares de la cédula de identidad N°.3.335.730, 5.230.407, 5.109.316, 7.246.464 y 3.306.333 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Griselys Rivas, C.M., L.M., Y.G., E.V., C.G., J.M., Mayerlyn Maldonado, J.O., J.M., R.E., R.R., M.C., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, R.P., Edyuviri Godoy, L.V., N.P., W.M., Raamon Muguerza, C.P., M.H. y B.R., en su carácter de procuradores de trabajadores; contra las sociedades mercantiles P.T., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/02/2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A; y T.M., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/03/2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A., representadas judicialmente por los abogados Ixora G.F., A.L.R., M.A.G.F. y M.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda (folios 121 al 183).

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 184 y 186).

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes:

Que, en fechas 10 de Junio de 2006, 15 de Septiembre de 2008, 03 de octubre de 2006, 19 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, iniciaron relación de trabajo para la persona jurídica P.T. C.A., bajo las órdenes y directrices del ciudadano O.M.F.M., prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de Chofer y en el horario establecido por el patrono;

Que, devengaban un salario mensual promedio de Bs. 1.710,00; Bs. 1.650,00, Bs. 1.710,00; Bs. 1.650,00 y Bs. 1.650,00; a razón de Bs. 57,00; Bs. 55,00; Bs. 57,00; Bs. 55,00 y Bs. 55,00, diarios; salario que fue promediado con ocasión al salario devengado desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral;

Que, hasta el día 25 de septiembre de 2009; 02 de octubre de 2009; 25 de septiembre de 2009; 01 de octubre de 2009 y 17 de agosto de 2009; respectivamente; fecha fueron despedidos sin justa causa cuatro de ellos y, aún cuando gozaban inamovilidad laboral, y el demandante I.L. renunció voluntariamente.

Que, cumplieron un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, sin tener día de descanso alguno;

Que, rendían cuentas al final del día a la accionada respecto de la actividad desempeñada, no podíamos circular fuera de los límites geográficos del Estado Aragua, no podíamos circular por las zonas de Ocumare de la Costa ni Choroní, y la reparación de los vehículos cuando presentaban algún desperfecto se efectuaba en un taller autorizado sólo por la persona jurídica P.T. C.A., por lo que ésta nos daba una orden y los gastos eran pagados por P.T.;

Que, a cambio de la labor desarrollada por nuestra parte, el ingreso obtenido es de carácter salarial, pues entre P.T. C.A. y nosotros fijábamos y acordábamos la tarifa a cobrar a los usuarios del servicio;

Que, los ciudadanos O.M.F.M. y T.F., poseían para el momento que trabajábamos una flota de vehículos, siendo asignados para hacer efectivo el cumplimiento de nuestro trabajo, así:

1) Ciudadano J.F.G., el vehículo modelo Siena, placa DCM-25R, signado con el N° 21, según normativa interna;

2) Ciudadano G.O.M.A., el vehículo modelo Corsa, placa F10-42T, signado con el N° 64, según normativa interna;

3) Ciudadano ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, el vehículo modelo Corsa, placa FS9-78T, signado con el N° 70, según normativa interna;

4) Ciudadano R.A.D., el vehículo modelo Corsa, placa FX0-20T, signado con el N° 50, según normativa interna;

5) Ciudadano I.J.L.C., el vehículo modelo Corsa, placa FX2-92T, signado con el N° 78, según normativa interna; dichos vehículos están destinados exclusivamente a la Línea de Taxi de la persona jurídica demandada;

Que, se dirigieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de reclamar el pago de retención indebida de salario, comprendido desde el día 20 de agosto de 2009 hasta la fecha de nuestro despido; pago de utilidades y bono vacacional; pago de cesta tickets; pago del bono nocturno; pago de horas extraordinarias; pago de días feriados; pago de días de descanso; inscripción y solvencia del Seguro Social Obligatorio; inscripción y Solvencia de FAOV; y devolución del monto dado al patrono como concepto de DEPÓSITO EN GARANTÍA;

Que, el 09/11/2009 la accionada expuso en el ente administrativo que desconocía en todas sus partes la cualidad de trabajadores de P.T. C.A. que se atribuían los reclamantes, y presentó pruebas a fin de demostrar su cualidad de taxistas arrendatarios de los vehículos arrendados;

Que, la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, realizó visita de inspección al centro de trabajo T.M. C.A. y que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L. efectuó Inspección al centro de trabajo P.T. C.A.

Que, los despidieron en forma írrita y contraria a derecho, con fines fraudulentos, para insolventarse de los derechos que nos corresponden, alegando que no tiene vehículos para trabajar, siendo la realidad que el ciudadano O.M.F. comienza a vender los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de la línea de taxi P.T. C.A. por medio de la persona jurídica T.M. C.A.;

Que, acudieron ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fechas 28 de septiembre; 06 de octubre; 28 de septiembre y 26 de octubre del año 2009, los cuatro primeros de los demandantes, respectivamente, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y fue dictada P.A. en fecha 15 de abril de 2010, declarando Con Lugar la Solicitud; manifestando la accionada la negativa de reenganchar y pagar los salarios caídos;

Que, las accionadas conforman una unidad económica, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; el objeto mercantil de T.M. C.A. es la comercialización de vehículos, compra-venta, entre otros; y P.T. C.A. se dedica a la prestación de servicios de transporte de pasajeros mediante sus vehículos, que en determinado caso, estos vehículos son enajenados por T.M. C.A.; sus actividades conforman las distintas partes que intervienen en la cadena de producción generando un bloque empresarial como un todo económico;

Que, demandan a la unidad económica y grupo de empresas P.T. C.A. y T.M. C.A., para que paguen la cantidad adeudada por conceptos de nuestras prestaciones sociales y otros derechos laborales no pagados;

Reclaman sumas de dinero por concepto de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, beneficio de alimentación, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y días feriados laborados, días de descanso no disfrutados, retención indebida de salario.

Finalizada la audiencia preliminar las demandadas dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que, los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., Esneiro E.O.C., R.A.D. E I.J.L.C., fueron arrendatarios ocasionales independientes de vehículos taxis, porque no hubo relación laboral de continuidad en el tiempo, subordinación, la labor por cuenta ajena y el pago de un salario, como tampoco formaron parte de la estructura interna de P.T. C.A. ni T.M. C.A., tal como se evidencia del libro de control diario de entrada y salida para el momento en que arrendaban dichos vehículos, suscritos por su puño y letra.

En lo anterior, se fundamentan para negar los conceptos y cantidades reclamadas.

Solicitan, sea declarada Sin Lugar la Demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) Marcada “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil P.T. C.A, folios 76 al 80 de la Pieza 1. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

2) Marcada “B” Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil T.M. C.A, folios 81 al 92 de la Pieza 1. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) Marcada “C”, copia simple del Procedimiento Administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, folios 93 al 117 de la Pieza 1, referido a procedimiento de inscripción de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TAXIS Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA” ante la Inspectoría del Trabajo. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Marcada “D”, Página del Diario El Periodiquito de fecha 05 de Mayo de 2010, folio 118 de la Pieza 1. Se observa que el mismo no es una publicación ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.

5) Marcada “E”, copias simples de los Certificados de Registros de Vehículos y Autorizaciones, folios 119 al 154 de la Pieza 1, en cuanto a las documentales que corren inserta a los folios 120, 122, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 144, 147, 149, 151, 153 y 155, consistentes a certificados de registro de vehículos y las documentales que corren insertas a los folios 139 y 141, autorizaciones de circulación a los demandantes, por ser reconocidas por ambas partes y que las mismas no configuran hechos controvertidos en el presente asunto, es inoficiosa su valoración.

6) En a las documentales insertas a los folios 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 143, 145, 146, 148, 150, 152 y 154, por cuanto se trata de Autorizaciones emitidas a terceros que no son parte en el juicio, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

7) Marcada “F”, “G” y “H”,, Copia Certificada de Procedimientos Administrativos incoados contra la Sociedad Mercantil P.T. C.A, folios 156 al 370 de la Pieza 1. Se precisa que cuatro de los demandantes iniciaron procedimiento administrativo contra una de las demandadas P.T. C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; verificándose que fue declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que la misma no fue acatada por la empresa anets indicada. Así se declara.

8) En cuanto a la información requerida al “Diario El Periodiquito de Maracay”, sobre los siguientes particulares: En relación a este medio probatorio, se ratifica lo establecido al particular 4° de la presente valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Del Mérito Favorable de los Autos: no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

2) En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada reitera el análisis ut supra. Así se establece.

3) Marcados “E” y “F”, promocionan copia de cuadernos denominados “Libros de Control de Cobranzas diarias por concepto de arrendamiento”, folios 02 al 199 de la Pieza “A”, y folios 02 al 96 de la Pieza “B” Anexos de Pruebas. Se verifica que la parte actora solicito sean desechados; en ese sentido, observa esta Alzada, que los mismos son producidos en copia simples, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcada “G”, original de Acta de Inspección efectuado por la Coordinación Regional del INDEPABIS, folios 117 y 118 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas. Se observa esta Alzada que de la misma se constata que en fecha 20 de agosto de 2009 el Instituto Nacional Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios levantó Acta de Inspección en la sede de la empresa P.T. C.A., dejando constancia de los siguientes hechos: “Que los cuarenta y siete (47) vehículos que le pertenecen, son dados en calidad de arrendamiento, no siendo consignado documento alguno que avale este particular; Que en los expedientes de algunos choferes existen letras de cambio firmadas en blanco, sin justificativo alguno que indique el motivo por el cual fueron emitidas; Que se les exige un depósito y no se les entrega los recibos debidos; Que igual situación se aprecia en el pago que diariamente realizan los choferes, cuyo monto equivale a la cantidad desde Bolívares Fuertes Ciento Sesenta sin céntimos (Bs. 160,00) hasta Bolívares Fuertes Ciento Ochenta sin céntimos (Bs. 180,00); de los cuales sólo se deja constancia en un Libro que lleva la empresa de manera interna; Que al momento de retirarse algún chofer se le descuentan las reparaciones que se realicen al vehículo asignado, así como cualquier otro monto que consideren pertinente; además de no serles cancelados los intereses generados por el tiempo que el dinero ha estado en manos de la compañía; ni se les da potestad alguna para aceptar o rechazar la cantidad a ser entregada; Que se procedió a aplicar la medida preventiva de cierre al área administrativa, por diez (10) días, por el mismo contener elementos que coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.-

5) Marcada “H”, Recibos, folios 98 al 114 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas: El Tribunal, observa esta Alzada que los mismos son copias, que no contienen sello húmedo o membrete que lo identifique, siendo dudosa si procedencia, razón por la cual se desechan del debate probatorio Así se decide.

6) Marcada “I”, Página del Diario El Periodiquito, de fecha 26 de Agosto de 2009, folio 116 de la Pieza “B” Anexo de Pruebas. Se observa que el mismo no es una publicación ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.

7) Se solicitan los originales de los recibos de pago de arrendamiento ocasional de vehículos taxis, a los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, R.A.D. E I.J.L.C.. Se verifica que se promueven dos medios probatorios a un mismo fin; en ese sentido, esta Alzada ratifica en relación a las documentales lo ya expuesto supra. Así se declara.

8) En cuanto al reconocimiento peticionado con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que ya esta Alzada se pronunció en relación a los denominados libros promocionados por la parte demandada, siendo desechados los mismos por ser promovidos en copia simple. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados para revisión por las partes:

Se verifica que las demandadas insisten ante esta Superioridad en el alegato de inexistencia de la relación laboral, ya que a su decir, la relación que existió es distinta.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, constata esta Alzada que fue dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, P.A. de fecha 15 de marzo de 2010, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche de los demandantes J.F.G., G.O.M., Arciles, Esneiro E.O.C. y R.A.D., a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, bajo la existencia de un acto administrativo en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre los demandantes antes identificados y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa. Acto administrativo este investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual no se evidencia que haya ocurrido.

En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de firme, estando demostrada la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., Esneiro E.O.C. y R.A.D. y la empresa co-demandada P.T., C.A. Así se declara.

En cuanto al demandante I.J.L.C., verifica esta Alzada que la parte demandada no llegó a demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para negar la relación laboral que alegó el demandante antes indicado; y como consecuencia no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó a favor del ciudadano I.J.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y por tal razón, esta Alzada considera que la relación que existió entre el co-demandante, y identificado y la empresa P.T., C.A. era de naturaleza laboral. Así se declara.

Determinada la existencia de la relación laboral, debe puntualizar esta Alzada que ratifica la solidaridad determinada entre las empresas demandadas, debido a que dicha determinación no fue solicitada su revisión por la parte de las demandadas a través del recurso de apelación que interpusieron. Así se declara.

No siendo discutida ante esta Alzada la fecha de inicio y final de la relación laboral, salario percibido por cada uno de los demandantes, esta Alzada ratifica la determinación realizada por la determinación realizada al respecto por la juzgadora de primer grado. Así se decide.

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad para la cuantificación de la antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

Visto todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por cada uno de los demandantes.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar los conceptos adeudados a cada uno de los demandantes:

1) Ciudadano J.F.G..

Fecha de Ingreso: 10-06-2006. Fecha de Egreso: 25-09-2009

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 10 de junio de 2006 y culminó el 25 de septiembre de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de tres (3) años, y tres (3) meses y quince (15) días, por lo tanto le corresponde un total de 186 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que fuera determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de prestación de antigüedad, pero cuantificada hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, el monto de Bs.11.290,93. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad esta ratifica la cuantificación realizada por el a quo, pero hasta el mes de septiembre de 2009, y en ese sentido, acuerda por el concepto in comento la suma de Bs. 3.072,48. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones esta Alzada acuerda un total 52,50 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2009-2010, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs.2.992,50, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional esta Alzada acuerda un total 26,50 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2009-2010, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs1.510,50, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a los montos acordados por conceptos de utilidades 2007 y 2008, esta Alzada ratifica su procedencia, es ese sentido, se acuerda la suma de Bs.1.710,00, por el concepto in comento, en los periodos antes indicados. Así se declara.

Asimismo se acuerda la suma de Bs.641,25 por concepto de utilidades fraccionadas para el periodo 2009, considerando 11,25 días. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, pero considerado el tiempo efectivo de labores, es decir, tres años y tres meses, siendo su cuantificación la siguiente:

1) Indemnización por Despido:

Bs.57 * 90 días = Bs.5.130,00.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Bs.57 * 60 días = Bs.3.667,20.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, considerando en cuanto a la fecha de inicio de su computo, es decir, computados desde el día 25/09/2009 hasta el día 19/05/2010, en base al salario de Bs.57,00 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:

234 días * Bs.57,00 = Bs.13.338,00.

Se ratifica la suma acordada de Bs. 1.995,00, por concepto de devolución de cantidad solicitada indebidamente por la demandada al trabajador por un concepto denominado depósito en garantía. Así se declara.

2) Ciudadano G.O.M.A..

Fecha de Ingreso: 15-09-2008. Fecha de Egreso: 02-10-2009

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 15 de septiembre de 2008 y culminó el 02 de octubre de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de 1 año, y 17 días, por lo tanto le corresponde un total de 60 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que fuera determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de prestación de antigüedad, pero considerando 60 días, siendo el monto a acordar la suma de Bs.3.504,72. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad esta ratifica la cuantificación realizada por el a quo, pero hasta el mes de septiembre de 2009, y en ese sentido, acuerda por el concepto in comento la suma de Bs. 194,55. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones esta Alzada acuerda un total 15 días, por los periodos 2008-2009, calculados en base al salario de Bs.55,00, arrojando un total de Bs.825,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional esta Alzada acuerda un total 55,00 días, por los periodos 2008-2009, calculados en base al salario de Bs.55,00, arrojando un total de Bs.385,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara. Así se declara.

En cuanto al concepto utilidades esta Alzada acuerda un total de 15, por la fracción de los periodos 2008 y 2009, esta Alzada, es ese sentido, se acuerda la suma de Bs.825,00, por el concepto in comento, en los periodos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, pero considerado el tiempo efectivo de labores, es decir, tres años y tres meses, siendo su cuantificación la siguiente:

1) Indemnización por Despido:

Bs.55,00 * 30 días = Bs.1.650,00.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Bs.55,00 * 45 días = Bs.2.475,00.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, considerando en cuanto a la fecha de inicio de su computo, es decir, computados desde el día 02/10/2009 hasta el día 19/05/2010, en base al salario de Bs.55,00 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:

228 días * Bs.55,00 = Bs.12.540,00.

Se ratifica la suma acordada de Bs.2.310,00, por concepto de devolución de cantidad solicitada indebidamente por la demandada al trabajador por un concepto denominado depósito en garantía. Así se declara.

3) Ciudadano ESNEIRO E.O.C..

Fecha de Ingreso: 03-10-2006. Fecha de Egreso: 25-09-2009

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 03 de octubre de 2006 y culminó el 25 de septiembre de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de 2 años, 11 meses y 22 días, por lo tanto le corresponde un total de 171 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que fuera determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de prestación de antigüedad, pero considerando 171 días, es decir, el monto de Bs.10.385,56. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad esta ratifica la cuantificación realizada por el a quo, pero hasta el mes de septiembre de 2009, y en ese sentido, acuerda por el concepto in comento la suma de Bs. 2.463,83. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones esta Alzada acuerda un total 48 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs.2.736,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional esta Alzada acuerda un total 24 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs1.368,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a los montos acordados por conceptos de utilidades 2007 y 2008, esta Alzada ratifica su procedencia, es ese sentido, se acuerda la suma de Bs.1.710,00, por el concepto in comento, en los periodos antes indicados. Así se declara.

Asimismo se acuerda la suma de Bs.641,25 por concepto de utilidades fraccionadas para el periodo 2009, considerando 11,25 días. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, pero considerado el tiempo efectivo de labores, es decir, tres años y tres meses, siendo su cuantificación la siguiente:

1) Indemnización por Despido:

Bs.57 * 90 días = Bs.5.130,00.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Bs.57 * 60 días = Bs.3.667,20.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, considerando en cuanto a la fecha de inicio de su cómputo, es decir, computados desde el día 25/09/2009 hasta el día 19/05/2010, en base al salario de Bs.57,00 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:

234 días * Bs.57,00 = Bs.13.338,00.

Se ratifica la suma acordada de Bs.1.995,00, por concepto de devolución de cantidad solicitada indebidamente por la demandada al trabajador por un concepto denominado depósito en garantía. Así se declara.

4) Ciudadano R.A.D..

Fecha de Ingreso: 19-02-2009. Fecha de Egreso: 01-10-2009

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 19 de febrero de 2009 y culminó el 01 de octubre de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de 7 meses y 12, por lo tanto le corresponde un total de 45 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que fuera determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de prestación de antigüedad, pero cuantificada hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, el monto de Bs.2.627,01. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad esta ratifica la cuantificación realizada por el a quo, pero hasta el mes de septiembre de 2009, y en ese sentido, acuerda por el concepto in comento la suma de Bs. 41,22. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones esta Alzada acuerda un total 8,75 días, por vacaciones fraccionadas, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs.498,75, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional esta Alzada acuerda un total 4 días, por bono vacacional fraccionado, calculados en base al salario de Bs.57,00, arrojando un total de Bs228,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, se acuerda fraccionadas para el periodo 2009, considerando 8,75 días multiplicados por Bs.57,00, arrojando un total de Bs.498,75, que es lo que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, pero considerado el tiempo efectivo de labores, es decir, tres años y tres meses, siendo su cuantificación la siguiente:

1) Indemnización por Despido:

Bs.57 * 30 días = Bs.1.710,00.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Bs.57 * 45 días = Bs.2.565,00.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, pero computados hasta el día 19/05/2010, en base al salario de Bs.57,00 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:

229 días * Bs.57,00 = Bs.13.053,00.

Se ratifica la suma acordada de Bs.500,00, por concepto de devolución de cantidad solicitada indebidamente por la demandada al trabajador por un concepto denominado depósito en garantía. Así se declara.

5) Ciudadano I.J.L.C..

Fecha de Ingreso: 22-03-2006. Fecha de Egreso: 17-08-2009

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 22 de marzo de 2006 y culminó el 17 de agosto de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto le corresponde un total de 191 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que fuera determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgadora de primer grado por concepto de prestación de antigüedad, pero cuantificada hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, el monto de Bs.11.188,38. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad esta ratifica la cuantificación realizada por el a quo, y en ese sentido, acuerda por el concepto in comento la suma de Bs. 3.276,94. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones esta Alzada acuerda un total 54 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2009-2010, calculados en base al salario de Bs.55,00, arrojando un total de Bs.2.970,00, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional esta Alzada acuerda un total 27,34 días, por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2009-2010, calculados en base al salario de Bs.55,00, arrojando un total de Bs1.503,70, que es la suma que esta Alzada por el concepto in comento, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a los montos acordados por conceptos de utilidades 2007 y 2008, esta Alzada ratifica su procedencia, es ese sentido, se acuerda la suma de Bs.1.650,00, por el concepto in comento, en los periodos antes indicados. Así se declara.

Asimismo se acuerda la suma de Bs.481,25 por concepto de utilidades fraccionadas para el periodo 2009, considerando 8,75 días. Así se declara.

Se ratifica la suma acordada de Bs.980,00, por concepto de devolución de cantidad solicitada indebidamente por la demandada al trabajador por un concepto denominado depósito en garantía. Así se declara.

En cuanto al BENEFICIO ALIMENTICIO peticionados por todos los demandantes, previsto en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que las demandadas no llegaron a probar nada que le favorezca, por lo cual, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación en los periodos solicitados por los demandantes. Así se declara.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado a cada uno de los demandantes, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El experto considerará el período de prestación efectiva del servicio realizado por cada uno de los accionantes; 3°) El experto deberá calcular el beneficio de alimentación tomando en consideración los días efectivamente laborados por los demandantes, debiendo excluir los días, domingos, feriados y declarados no laborables, jueves y viernes santos, días no laborados por los accionantes; y computarlos con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el cálculo; excepto para el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006, los cuales deberán ser calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de generarse el mencionado beneficio; y 4°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser expresados en bolívares fuertes.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas se acuerda a excepción de los montos acordados por concepto de beneficio alimenticio, ya que el mismo se cuantificará en base al valor actual de la unidad tributaria; en ese sentido, se ordena la cuantificación de los mencionados intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de los montos acordados por concepto de beneficio alimenticio ya que el mismo se cuantificará en base al valor actual de la unidad tributaria; la indexación acordada se cuantificará de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, esta Alzada ratifica su improcedencia, ya que era carga de los demandantes demostrar que efectivamente laboraron horas extraordinarias, en jornada nocturna, en días descanso y demás feriados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por los conceptos antes indicados. Así se declara.

III

D EC I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.G., G.O.M.A., ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, R.A.D. e I.J.L.C., Venezolano, mayor de edad, en contra de la sociedades mercantiles P.T. y T.M., C.A., y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles antes identificada, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la montos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000103.

JHS/mcq.

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