Decisión nº 130 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 09 de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000229

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000235

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.806 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SPS RISK VIGILANCIA, C.A. , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto del año 2001, bajo el Nº 53, Tomo 173-A Sgdo, representada por los abogados F.R., N.m., A.N.B. y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.072, 30.481, 81.103 y 38.533.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de agosto de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano G.J.F.O., contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

En fecha 26 de septiembre del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 12:00 m, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la Fecha y Hora indicada comparecen a dicho acto la parte demandante recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, exponiendo los alegatos que consideró pertinente para la mejor defensa de su representado y una vez oído los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día miércoles 02 de octubre a las 3:40 p.m., el cual fue dictado, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que el trabajador realizó el procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pero que por necesidad acepta el pago de sus prestaciones sociales abandonando el procedimiento de reenganche, sin embargo el trabajador consideró que existe una diferencia que la empresa le adeuda, y que al momento de firma las prestaciones que le ofrece la empresa el mismo firmó colocando “no conforme”, por cuanto la orden de egreso y la fecha en que se entregó el pago existe un lapso de tiempo que debió ser cancelado, de igual forma reclama el pago de horas extras correspondiente a los días miércoles, por cuanto era su día de descanso y esperando el transporte de regreso pernoctaba mas de la cuenta dentro de la empresa, por otra parte la empresa le entrega sus documentos para la cancelación del paro forzoso, y el trabajador nota en los documentos que la empresa refleja como motivo de la terminación de trabajo, causas ajenas a la voluntad de las partes, cuando en realidad fue un despido injustificado, y el patrono no quiso corregir la forma sobre ese punto, y por último reclama un daño moral que la empresa le ocasionó por cuanto al momento de ser despedido, la empresa Petróleos de Venezuela, mediante una correspondencia, tenia la intención de absorber ciertos trabajadores, y por eso considera que la empresa al interrumpir su relación de trabajo y con ello la interrupción de su futuro ingreso a la empresa del Estado, dejando de percibir ciertos beneficios en un futuro inmediato.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y visto los argumentos esgrimidos por ambas partes recurrentes, este Tribunal de Alzada observa que los puntos en la cual se centra el recurso de apelación consiste en el cobro de unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cobro de horas extras en ocasión del traslado desde el sitio de trabajo hasta su lugar de residencia, el tercer punto consiste en el pago del paro forzoso, y el cuarto punto consiste en el daño moral ocasionado por el despido realizado por la empresa y que ocasionó que el trabajador no pudo ser absorbido por la industria petrolera Estadal.

En virtud de lo planteado por el recurrente demandante, relativo al cobro de unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto reclama diferencias en los montos cancelados desde la fecha en que se le notificó del despido hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, sobre ello este Juzgado Superior observa las pruebas aportadas por la parte actora, que al folio 133, consigna acta de terminación de servicio emanado de la empresa PDVSA Petronado, dirigido a la empresa SPS RISK, C.A., finalizando la relación laboral del ciudadano G.J.F.O., con fecha 31 de agosto de 2011, en la misma fecha la empresa demandada dirige un comunicado al actor participando su despido (folio 132), sin embargo, se puede apreciar al folio 131, que en fecha 28 de septiembre de 2011, la empresa al momento de cancelar las prestaciones sociales, cancela el concepto denominado preaviso, en conclusión el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de su despido y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales se considera como preaviso, la cual fue cancelado por la empresa como se explicó anteriormente, mal puede el actor volver a reclamar un concepto que oportunamente fue cancelado, en consecuencia dicha solicitud no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Con respecto a las horas extras reclamadas por el demandante y que el Juzgado de Juicio de Primera Instancia negó, debemos señalar lo que el a quo en su sentencia indicó lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

(…) Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el actor, su jornada de trabajo 7x7, el cargo desempeñado de “TRABAJADOR ESPECIALISTA EN PREVENCION Y PROTECCION (EPP) o sea OFICIAL DE SEGURIDAD, solo en cuanto a la denominación, por cuanto la controversia consistió en determinar lo relativo a que sí el actor laboraba el día miércoles de descanso y por ende, sí la empresa le adeuda ese supuesto tiempo extraordinario que debía haber cumplido durante la mencionada jornada, hechos y supuestos de derecho negados por la empresa demandada de autos, por lo que atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora, quien supuestamente apoyado en las funciones de vigilar y controlar el acceso, permanencia y retiro de materiales, equipos, vehículos y personas en las instalaciones del campo petrolero” ONADO” Jurisdicción del Estado Monagas, que debía pernotar laborando el día de descanso en espera del transporte y que nunca le cancelaron los conceptos de días de descanso compensatorio laborado, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.

En este sentido, analizadas el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, en especial en cuanto a la carga que correspondía al actor, es decir, en relación al día miércoles laborado, señalado como pernota en su sitio de trabajo en virtud que no salía a la hora establecida, debido a que el transporte llegaba tarde a buscarlo en el noventa (90%), de los casos, según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, éste no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigua Ley), dado que por tales funciones no podía estar sometidos a limitaciones de jornadas, sino jornada especial; por otro lado, si bien es cierto, de las probanzas valoradas, en especial los recibos y liquidaciones, se desprenden la cancelación de horas extras, el pago de horas de descanso, días feriados, y tiempo de transporte, sin embargo, las mismas eran reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, tal como incluso aseveraron los testigos contestes, a criterio de quien decide, es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

(…)“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(…)

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

En cuanto al día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio el día miércoles de descanso en los términos alegados en su escrito libelar, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide.

…omissis…

En cuanto al día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio el día miércoles de descanso en los términos alegados en su escrito libelar, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide...”

De los anteriores párrafos trascritos, el Juez de Primera Instancia trae a colación una Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, que esta alzada acoge y la misma es propicia para estos casos, por cuanto del análisis de la misma se desprende que cuando el actor pretenda reclamar conceptos extraordinarios, estos deberán ser probados por quien lo reclama, en ese sentido el actor debió probar que efectivamente los días miércoles de cada semana, pernoctaba en su sitio de trabajo debido a que no salía a la hora establecida, por ello esta Alzada, considera que la sentencia proferida por el a quo referida a este punto, cuando concluye que no fue demostrado, se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

En lo relativo al Tercer punto planteado por el demandante recurrente, en cuanto a que el empleador obstaculizó los trámites, para el cobro de paro forzoso al negarse a reemplazar la correspondencia dirigida al Seguro Social Obligatorio, donde describía que la terminación del servicio era por despido injustificado y no ficticiamente como se colocó “por causas ajenas a las partes”, se observa de la decisión de instancia que el Juez declaró sin lugar tal pedimento en los términos siguientes:”

…omissis…

En cuanto al PARO FORZOSO conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 6.754,50; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudio acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de terminación de la relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otro lado la procedencia del paro forzoso atiende a una serie de requisitos que debe cumplir tanto el patrono como el trabajador, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la inscripción en el seguro social y la existencia del contrato de trabajo, sin embargo no se evidencia la solicitud ante el Órgano Administrativo, la inscripción en los servicios del Régimen Prestacional de empleo ni ninguna otra prueba que haga presumir a este Juzgador que el actor dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 32 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en tal sentido declara sin lugar la solicitud de las indemnizaciones previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Así se decide.(…)

Vistos los planteamientos plasmados por el a quo, se establecen claramente los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales comparte esta Alzada, de manera que la empresa cumplió con la obligación de entregarle al trabajador al término de la relación laboral, todos lo documentos necesarios para que tramitara la prestación dineraria, ante el órgano administrativo, debiendo el demandante recurrir a la vía administrativa, en este caso dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de hacer valer sus derechos, razón por la cual esta alzada considera que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.-

En relación al hecho de que se le cercenó el derecho de la absorción en la industria petrolera, evitando con ello que pudiera recibir en futuro un beneficio de jubilación en la referida industria, del acervo probatorio y de los alegatos realizado por la recurrida en la audiencia, quedó establecido en un acta de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra inserta en la primera pieza (folio 316), en donde los apoderados de la empresa PDVSA alegan que en el Decreto 5200, estipula que las empresas que serán absorbidas por la industria petrolera serán las de asociación estratégica, no incluyendo a las empresas contratistas de seguridad. En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho al determinar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto se le canceló la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante recurrente; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000229

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000235

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