Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.548.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.E.R.R. y E.R.R.M., e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.801 y 9.463, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 14-A Sgdo., y solidariamente como personas naturales a las ciudadanas T.D.C.C. y R.C.D.C., venezolanas, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.179 y V-18.249.118, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados R.C.R., G.V.P. y P.C.A.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2313

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta tanto por el apoderado Judicial de la parte demandante, E.E.R., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano J.F.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.548,, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A.y los ciudadanos: T.D.C.C. y R.C.D.C., solidariamente como personas naturales. Una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2015.- En fecha 31 de julio de 2.015, se fija la Audiencia de Apelación para el día 10 de agosto de 2.015, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 16 de Septiembre de 2.015 y en esta misma fecha se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.F.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.548, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A. y demanda solidariamente a sus accionistas las ciudadanas: T.D.C.C. y R.C.D.C., desempeñando el cargo de supervisor de ventas.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haberse reconocido la relación laboral ,se debe verificar, si es procedente el pago de los derechos que le corresponden al trabajador, con el establecimiento del salario devengado, verificando si es fijo o variable por motivo de percibir comisiones, para proceder a realizar los cálculos que le corresponden, siendo carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establecer si son procedentes y correctos los pagos acordados por el Tribunal A Quo, atendiendo al salario de la trabajadora, quedando en cabeza de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que el pago de los hechos exorbitantes son carga de la parte demandante, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque el Juez no otorgó los días sábados y domingos laborados de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que del libelo de la demanda y las pruebas se desprende que la jornada de Trabajo era de lunes a viernes y los trabajadores descansaban los sábados y domingos, lo que debe quedar como cierto y por tanto debe pagarse esos días que no concedió el Juez de primera instancia, asimismo, con respecto al salario debe entonces hacerse una revisión de las actas procesales en vista de que de la prueba de exhibición donde la entidad de trabajo no trajo a los autos las documentales solicitadas y que en el libelo de la demanda se especificó claramente el contenido de esos conceptos salariales que devengaba el trabajador, debió quedar como cierto su contenido y por ende no debió obviarse el pago que aparece, como se dijo en el libelo de la demanda, sino que debió tomarse efectivamente esos montos para establecer el verdadero salario del trabajador cuestión que no realizó el Juez de Juicio y por ende debe solventarse esta situación, de las pruebas extraídas en el proceso se demostró que los pagos eran bajo tres modalidades deposito bancario, cheque y efectivo, por lo cual se trajeron pruebas tanto de recibos como constancias de trabajo además de la prueba de informes donde se pudo extraer el cúmulo de de depósitos y otros que formaban el salario del trabajador y con ello debió revisar minuciosamente el Juez de Juicio para establecer el salario que como se dijo estaba perfectamente discriminado en el libelo de la demanda, por lo que la incidencia de los días de descanso mas lo que debe tomarse en cuenta para el establecimiento del salario integral debe engrosar el quantum de la sentencia y asimismo el pago de las vacaciones y bono vacacional debe ajustarse al último salario y las utilidades al promedio devengado por el trabajador por ello solicito se declare con lugar la apelación se modifique la sentencia de conformidad con los artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en estos aspectos. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “A”, referida a original de constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por la demandada Representaciones Ranca 2226, C.A., a nombre del actor (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo desconocida en su contenido y firma, se le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestaba sus servicios profesionales como supervisor de ventas, devengando un ingreso base de Bs. 2.047,00 y comisiones por ventas de Bs. 23.000,00 promedio mensual, dando un total de Bs. 24.000,00, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “B1” a la “B7”, referidos a copias simples de recibos de pagos de utilidades, liquidación y pago de utilidades, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010, 2012, 2013, 2010, 2012 y 2013, respectivamente a nombre del actor, emitidos por la demandada Representaciones Ranca C.A., (Folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1), cuyos originales fueron promovidos por la demandada a los folios 153, 164, 163, 153, 154 y 151 de la 1ª pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron por concepto de pago de utilidades 2010 Bs. 611,85, liquidación y pago de utilidades 2.012 Bs. 2.047,50, vacaciones Bs. 2.928,40, liquidación de prestaciones sociales 2012 Bs. 1.550,02, vacaciones 2010 Bs. 95,91 y vacaciones bono vacacional 2.013 Bs. 6.927,38 y Bs. 5.995,65, respectivamente, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “C-1” hasta la “C-34”, referidos a legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., correspondientes a las quincenas desde el 07/01/2009 hasta la quincena del 15/02/2013 (Folios 10 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1), cuyos originales fueron promovidos por la demandada a los folios 179 al 192 de la 1ª pieza del expediente); no impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la codemandada “Representaciones Ranca 2226, C.A.”, cancelaba al accionante sus salarios quincenalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones, y así se establece.

Promovió documentales referidas a copias al carbón de Facturas emitidas por la firma personal del actor a la empresa codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., (Folios 53 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnadas por las accionadas, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, y así se establece.

Promovió copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 164 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada y por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juez de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 659 semanas, que suman Bs. 151.559,04, y así se establece.

Promovió copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la ciudadana Rona Demey Casseres (Folio 165 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada y por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionista y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 347 semanas, que suman Bs. 98.870,29, y así se establece.

Promovió documentales en originales y copias simples de legajos de relación de facturas pagadas por clientes, de ventas realizadas por el accionante a nombre de Representaciones Ranca 2226, C.A. (Folios 03 al 19, 27, 29, 30, 37 al 38, 41 al 45, 47 al 108,111, 126 al 129, 131 al 134 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnadas por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, y así se establece. .-

Promovió documentales en originales y copias simples de legajos de relación de facturas pagadas por clientes, de ventas realizadas por el accionante a nombre de Representaciones Ranca 2226, C.A., (Folios 20 al 25, 28, 31 al 35, 39, 40, 46, 109, 110, 112 al 125, 130 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser desconocidas las firmas por ser ilegibles y no siendo promovido el cotejo por la parte actora, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió copias fotostáticas de Acta Constitutiva Estatutaria de Representaciones Ranca 2226 C.A., debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 136 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2) y adminiculada con la prueba de informes promovida por la parte actora, cuya resultas cursan a los folios 131 al 145 de la 2da pieza del expediente, no siendo impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N°68, Tomo 14-A-SGDO., y su modificación de fecha 12 de mayo de 2014, bajo el N° 56, y Tomo 24-A-SGDO., del referido Registro Mercantil, cuya capital es de Bs. 3.000.000,00 y la administración de la compañía está compuesta por dos (2) Presidentes a saber las ciudadanas T.d.C.C.P. y R.C.D.C. y un comisario ciudadana M.Y.L.P., y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

  1. Los recibos de pagos de salario básico desde el 15 de julio de 2004 hasta el 21 de enero de 2014, a nombre del actor;

  2. Comprobantes de pago correspondientes a las comisiones por ventas generadas y pagadas quincenalmente;

  3. Los carteles de horario de trabajo debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del año 1999;

  4. Solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a los años de servicio del trabajador; y

  5. Actas de la sociedad mercantil Representaciones Ranca 2226 C.A.; en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que consigna recibos de pago cursante a los folios 151 al 192 de la 1ª pieza del expediente; razón por la cual se le otorgó valor probatorio ut supra y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2013, asimismo debe prosperar la consecuencia jurídica de la no exhibición con respecto a las documentales donde no exhibió los recibos de pago y se tendrá como cierto lo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Con respecto al punto “B” señaló: “Que no exhibe los comprobantes de comisiones, por haber negado que se cancelaran” no obstante lo anterior, tal como se dijo con la valoración de los recibos de pago, se tomara en cuenta el contenido de los recibos exhibidos y se debe aceptar lo plasmado en el libelo de la demanda cuando no exista recibo de pago u otro donde se pueda establecer el pago de este concepto, al no exhibirlo se genera la consecuencia legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al punto “C”, indicó: “Que no exhibe los horarios de trabajo”, por lo que a la no exhibición se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el horario de lunes a viernes alegado por el actor; con relación al punto “D”, señaló que fueron consignados en copias simples por la actora y cursan a los folios 136 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 128, 129, 149 al 154 de la 2ª pieza del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que el ciudadano Rivas Díaz J.F., C.I: V-12.357.548, figura en nuestro registro como cliente de la cuenta corriente N° 1136-04131-1, fecha de apertura: 11/10/2005, Status: Activa, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 11/10/2005 hasta el 31/01/2014, y documentos presentados por el ciudadano al momento de la apertura de la cuenta, de la misma manera informan que la sociedad mercantil Representaciones Ranca, Rif-J-30987405-5, figura en nuestro registro como cliente y titular de la cuenta corriente N° 1031-58178-2, fecha de apertura: 19/10/2005. Status: Activo, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 19/10/2005 hasta el 31/01/2014; se observa que cursan a los folios 2 al 203 del cuaderno de recaudos N° 3, las impresiones del material remitido por el Banco Mercantil en CD, previa consignación por la actora de las hojas y autorización del Tribunal; el apoderado judicial de las codemandadas impugnó dicha prueba, pues la prueba es una especie de metamorfosis, porque al Anexarlo en CD (digitalizado) se convirtió en una prueba libre, así como también impugnó las contenidas en los cuadernos de recaudos Nª 3 y 4, por ser copias simples, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informe se desprende que en los precitados periodos Representaciones Ranca 2226 C.A., abonaba al actor en su cuenta corriente N°1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones evidenciándose estas cuando exceden de dicho salario y así se establece.

Promovió Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 33 y 34 de la 3ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Superintendencia informa: Que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, y así se establece.

Promovió informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 132 al 145 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.

Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas cursan al folio 32 de la 3ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde el mencionado organismo se permite transcribir los datos filiatorios que registra la ciudadana DEMEY CASSERES RONA NICKTHEHA: C.I N°: V-14.974.571. Nombres de los padres: DEMEY ROLAND y CASSERES TRINA. Lugar y fecha de nacimiento: CARACAS, PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 31/07/1980.Estado Civil: Soltera. Documentos presentados: Partida de nacimiento N° 1446 del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.D.L.d.D.F., el 20/08/1980 y así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de los Teques, cuyas resultas al momento de su evacuación no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 08 de la 3ª pieza del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que se anexa movimientos digitalizados de la cuenta corriente N° 1031-58178-2 perteneciente a la Sociedad Mercantil Representaciones Ranca 2226 C.A., desde el 19/10/2005 (fecha de apertura) hasta el 31/01/2014, con excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2005 que no fueron ubicados en nuestros registros; se observa que cursan a los folios 2 al 434 del cuaderno de recaudos N° 4, las impresiones del material remitido por el Banco Mercantil en CD, previa consignación por la actora de las hojas Y autorización del Tribunal; El apoderado judicial de las codemandadas impugnó dicha prueba, pues la prueba es una especie de metamorfosis, porque al anexarlo en CD (digitalizado) se convirtió en una prueba libre, así como también impugnó las contenidas en los cuadernos de recaudos 3 y 4, por ser copias simples, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informe se desprende que Representaciones Ranca 2226 C.A., a través de su cuenta corriente N°1031-58178-2, le abonaba al actor en su cuenta corriente N° 1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Da Conceicao R.R.V. y J.M.C.A.. Al respecto se observó que el ciudadano J.M.C.A., no fue promovido, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana Da Conceicao R.R.V., sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocía al actor, que lo conocía del trabajo, que el actor era supervisor de ventas, que no sabe exactamente cuál era su salario, pero percibía su salario, cesta ticket y comisiones por ventas; que le pagaban con cheques y le depositaban a su cuenta; que todos los vendedores de la empresa percibían comisiones. Que ella ingresó a la empresa en agosto de 2011 y egresó en octubre de 2012, que era compañera de trabajo del actor, y se desempeñaba como asistente de ventas; que no vio los recibos de pago del actor, pero que sabe que percibía comisiones porque el señor Johan era el asistente administrativo y llamaba al actor a la oficina para que fuera a firmar los recibos del cobro de sus comisiones, le consta porque ella oía cuando lo llamaba y su oficina estaba cerca de la de ella. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados desde la “1” hasta la “42” legajos en originales de recibos de pago de salarios, de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y utilidades a nombre del actor emitidos por la codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., correspondientes a las quincenas desde el 07/01/2009 hasta la quincena del 15/02/2013 y de los años 2010, 2012, 2013, 2010, 2012 y 2013, respectivamente, (Folios 151 al 192 de la pieza N° 1 del expediente); siendo tachadas por el apoderado judicial de la parte actora las cursantes a los folios 172 al 192, por lo que el Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la tacha propuesta por el accionante por no estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo anterior, a dichas documentales se les otorgó valor probatorio ut supra. Y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita en los puntos referidos únicamente sobre la procedencia de la incidencia del pago de las comisiones, en los días sábados y domingos, no otorgados por el iudex A Quo y de las incidencias de este pago en los demás conceptos o beneficios laborales, con el correspondiente pago de las vacaciones y bono vacacional con el ultimo salario y por último, con el pago de las utilidades como lo establece la Ley, por lo que, esta alzada acatando el principio del tantum devollutum quantum apellatum, para no desmejorar las condiciones de las partes con respecto a la sentencia objeto de revisión, analizará la procedencia del mismo en derecho.

Para decidir el punto de la apelación, solicitó la parte demandante apelante, que se otorgara el pago los días sábados y domingos pero con la incidencia del pago adicional de las comisiones como salario normal para pagar estos días de descanso, y no, pagarlos al salario básico devengado por el trabajador como lo hizo el iudex a quo en la sentencia objeto de revisión, ya que dichas comisiones no quedó controvertido, asimismo, debe esta alzada resaltar, que el pago de esos días deben cancelarse en virtud de lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es imprescindible nombrar una sentencia emblemática caso Bahias Altamira y las mercedes de fecha 0597, de fecha 6 de mayo de 2.008 donde dejó claramente establecido lo siguiente:

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

…omissis

Días de descanso y feriados: el experto deberá considerar que el actor percibió un salario variable, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que el actor tenía dos días de descanso en la semana, así como también los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo

Asimismo, considera esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de febrero de 2.011, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en casos de la obligación de pago de los días de descanso, en lo casos en que los trabajadores perciban salario variable:

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006).

Con relación al tercer aspecto que la parte demandante pretende que se aclare, señalado supra, se observa de la lectura de los folios 33 y 34 de la sentencia de la Sala que nada hay que esclarecer, puesto que, respecto a la condena del pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los sábados, domingos y feriados, la sentencia Nº 1.262 de esta Sala es muy precisa, ya que, en primer lugar, se indica que, la parte actora pretende “…el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006” y luego se establece, que la parte demandada admitió que el sábado era día de descanso remunerado, así como que de la apreciación de los recibos de pago respectivos, se evidenció “la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados…motivo por el cual se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.” De manera que, resulta obvio que, al indicarse que la parte actora pretende el pago de la referida diferencia sobre los sábados, domingos y feriados desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006 y luego concluirse que procede “el reclamo formulado por la parte actora al respecto” el cálculo del mismo debe ceñirse al período señalado.

En este orden de ideas es procedente la solicitud de la parte actora recurrente en cuanto al pago de los días sábados domingo y feriados con la incidencia de la parte del salario variable y la cual incide en los demás beneficios que deben otorgar al trabajador con motivo de su relación laboral y así se decide.

Con respecto al pago de los salarios devengados y la parte variable que fue negada por la entidad de trabajo, aduce la representación de la parte demandante recurrente, que estaba demostrada la ocurrencia del pago de comisiones al trabajador, por lo cual se solicitó la exhibición de los recibos de pago a la entidad de trabajo, la cual no cumplió, y siendo así se explico pormenorizadamente en el libelo de la demanda el contenido de esos recibos con respecto al salario variable (comisión) debiendo quedar como cierto los alegatos de la parte demandante en su libelo de la demanda.

Para resolver este punto debe apreciar esta alzada que el iudex A Quo en su sentencia, no observó pago de comisiones, siendo que los recibos de pago es una obligación de la empresa, a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:

Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

En el caso de marras, debe esta alzada hacer la observación que se solicitó a la parte demandada la exhibición de estas documentales, las cuales no fueron aportadas al proceso en su totalidad, razón por la cual se debe configurar la procedencia de la última aparte del artículo transcrito, que expresa claramente que en caso de no tener la entidad de trabajo los recibos de pago deben calcularse tal como fue alegado por el trabajador, pero en los meses donde fueron exhibido recibos de pago se tendrá como cierto el contenido de los mismos y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada al establecimiento de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral por retiro del trabajador, del salario que debe aplicarse para los cálculos y de los derechos que le corresponden con sus deducciones en vista de la diferencia del pago de prestaciones sociales reclamada por los demandantes y en vista de ello pasa a especificar estos puntos de la siguiente manera:

  1. - Que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A, desempeñándose en el cargo de Supervisor de ventas.-

  2. - Que el demandante, prestó sus servicios, a partir del 15-07-2004 hasta el 22-01-2014, fecha en que presentó su retiro voluntario.-

  3. - Quedo establecido, que tuvo un tiempo de servicio de nueve (9) años, seis (6) meses y siete (7) días.

  4. - Quedo establecido, que el actor intentó su demanda contra la sociedad mercantil demandada y solidariamente a las personas naturales, identificados en autos, ante la negativa de cancelarles sus diferencias de Prestaciones sociales en razón a las incidencias por lo variable del salario, y los pagos por días de descanso y feriados conforme las disposiciones legales en razón a la parte variable del salario, tal como lo establecen las dispocisiones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.-

Pasa esta alzada al cálculo de los conceptos debidos al trabajador de la siguiente forma:

SABADOS Y DOMINGOS:

Tal y como quedó establecido durante el proceso, por cuanto el trabajador devengaba salario por comisión no se evidenció el pago de estos días de descanso con la parte variable del salario, por ello, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, debe pagarse este concepto al último salario como indemnización, no creando intereses desde que se causaron, por la penalidad que conlleva la misma, al ser pagados con el último salario, además debe dejarse sentado que el mismo trabajador alegó que el periodo de vacaciones comprende desde el 24 diciembre, hasta 2ª quincena de enero por lo cual se tomara como hábil el mes de diciembre último mes completo laborado por el trabajador y no se tomará en cuenta los días sábados y domingos en este periodo vacacional, asimismo las siglas que aparecen RP, significa recibo de pago, por lo que le corresponde a la actor lo que se evidencia en el siguiente cuadro:

Periodo salario basico mensual salario variable (comisiones) Días hábiles Días Háb / Comision Feriados Diferencia a pagar

Ago. 2004 321,24 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Sep. 2004 321,24 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Oct. 2004 321,24 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

Nov. 2004 321,24 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Dic. 2004 321,24 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2005 321,24 15.070,54 16 941,91 6 5.651,45

Feb. 2005 321,24 15.070,54 20 753,53 8 6.028,22

Mar. 2005 321,24 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Abr. 2005 321,24 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

May. 2005 405,00 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Jun. 2005 405,00 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

Jul. 2005 405,00 15.070,54 20 753,53 11 8.288,80

Ago. 2005 405,00 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Sep. 2005 405,00 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Oct. 2005 405,00 15.070,54 21 717,64 11 7.894,09

Nov. 2005 405,00 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Dic. 2005 405,00 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2006 405,00 15.070,54 12 1255,88 6 7.535,27

Feb. 2006 465,75 15.070,54 20 753,53 8 6.028,22

Mar. 2006 465,75 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Abr. 2006 465,75 15.070,54 17 886,50 13 11.524,53

May. 2006 512,33 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Jun. 2006 512,33 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Jul. 2006 512,33 15.070,54 19 793,19 12 9.518,24

Ago. 2006 512,33 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Sep. 2006 512,33 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

Oct. 2006 512,33 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Nov. 2006 512,33 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Dic. 2006 512,33 15.070,54 16 941,91 6 5.651,45

Ene. 2007 512,33 15.070,54 13 1159,27 4 4.637,09

Feb. 2007 512,33 15.070,54 20 753,53 8 6.028,22

Mar. 2007 512,33 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Abr. 2007 512,33 15.070,54 18 837,25 13 10.884,28

May. 2007 614,79 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Jun. 2007 614,79 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

Jul. 2007 614,79 15.070,54 20 753,53 11 8.288,80

Ago. 2007 614,79 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Sep. 2007 614,79 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

Oct. 2007 614,79 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Nov. 2007 614,79 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Dic. 2007 614,79 15.070,54 15 1004,70 8 8.037,62

Ene. 2008 614,79 15.070,54 14 1076,47 4 4.305,87

Feb. 2008 614,79 15.070,54 21 717,64 8 5.741,16

Mar. 2008 614,79 15.070,54 19 793,19 12 9.518,24

Abr. 2008 614,79 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

May. 2008 799,23 RP -

Jun. 2008 799,23 RP -

Jul. 2008 799,23 RP -

Ago. 2008 799,23 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Sep. 2008 799,23 15.070,54 21 717,64 8 5.741,16

Oct. 2008 799,23 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Nov. 2008 799,23 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

Dic. 2008 799,23 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2009 799,23 RP -

Feb. 2009 799,23 RP -

Mar. 2009 799,23 RP -

Abr. 2009 799,23 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

May. 2009 879,15 RP -

Jun. 2009 879,15 RP -

Jul. 2009 879,15 RP -

Ago. 2009 879,15 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Sep. 2009 967,05 RP -

Oct. 2009 967,05 RP -

Nov. 2009 967,05 RP -

Dic. 2009 967,05 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2010 967,05 RP -

Feb. 2010 967,05 15.070,54 20 753,53 8 6.028,22

Mar. 2010 1.064,25 RP -

Abr. 2010 1.064,25 RP -

May. 2010 1.223,89 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Jun. 2010 1.223,89 RP -

Jul. 2010 1.223,89 15.070,54 21 717,64 10 7.176,45

Ago. 2010 1.223,89 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Sep. 2010 1.223,89 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Oct. 2010 1.223,89 RP -

Nov. 2010 1.223,89 RP -

Dic. 2010 1.223,89 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2011 1.223,89 15.070,54 11 1370,05 6 8.220,29

Feb. 2011 1.223,89 RP -

Mar. 2011 1.223,89 15.070,54 21 717,64 8 5.741,16

Abr. 2011 1.223,89 15.070,54 23 655,24 11 7.207,65

May. 2011 1.407,00 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Jun. 2011 1.407,00 RP -

Jul. 2011 1.407,00 15.070,54 20 753,53 11 8.288,80

Ago. 2011 1.407,00 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Sep. 2011 1.548,30 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Oct. 2011 1.548,30 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

Nov. 2011 1.548,30 15.070,54 22 685,02 8 5.480,20

Dic. 2011 1.548,30 15.070,54 17 886,50 6 5.319,01

Ene. 2012 1.548,30 15.070,54 12 1255,88 4 5.023,51

Feb. 2012 1.548,30 15.070,54 21 717,64 8 5.741,16

Mar. 2012 1.548,30 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Abr. 2012 1.780,45 15.070,54 18 837,25 12 10.047,03

May. 2012 1.780,45 RP -

Jun. 2012 1.780,45 -

Jul. 2012 1.780,45 -

Ago. 2012 1.780,45 -

Sep. 2012 2.047,52 15.070,54 20 753,53 10 7.535,27

Oct. 2012 2.047,52 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Nov. 2012 2.047,52 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Dic. 2012 2.047,52 -

Ene. 2013 2.047,52 RP -

Feb. 2013 2.047,52 15.070,54 20 8 -

Mar. 2013 2.047,52 15.070,54 19 793,19 12 9.518,24

Abr. 2013 2.047,52 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

May. 2013 2457,02 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Jun. 2013 2457,02 15.070,54 19 793,19 11 8.725,05

Jul. 2013 2457,02 15.070,54 21 10 -

Ago. 2013 2457,02 15.070,54 22 685,02 9 6.165,22

Sep. 2013 2702,73 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

Oct. 2013 2702,73 15.070,54 23 655,24 8 5.241,93

Nov. 2013 2.973,00 15.070,54 21 717,64 9 6.458,80

Dic. 2013 2.973,00 15.070,54 16 941,91 7 6.593,36

Ene. 2014 2.973,00 15.070,54 0 0,00 0 -

754 556.033,14

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando la fecha de ingreso hasta su culminación, le corresponde las cantidades que se demuestran en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual salario variable (comisiones) Descanso y feriados no cancelados salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago. 2004 321,24 1.618,68 662,19 2.602,11 86,74 50,60 108,42 2.761,12 92,04 5 460,19

Sep. 2004 321,24 1.618,68 588,61 2.528,53 84,28 49,17 105,36 2.683,05 89,44 5 447,18

Oct. 2004 321,24 1.618,68 809,34 2.749,26 91,64 53,46 114,55 2.917,27 97,24 5 486,21

Nov. 2004 321,24 1.618,68 588,61 2.528,53 84,28 49,17 105,36 2.683,05 89,44 5 447,18

Dic. 2004 321,24 1.618,68 571,30 2.511,22 83,71 48,83 104,63 2.664,68 88,82 5 444,11

Ene. 2005 321,24 1.618,68 607,01 2.546,93 84,90 49,52 106,12 2.702,57 90,09 5 450,43

Feb. 2005 321,24 1.618,68 647,47 2.587,39 86,25 50,31 107,81 2.745,51 91,52 5 457,59

Mar. 2005 321,24 1.618,68 770,80 2.710,72 90,36 52,71 112,95 2.876,38 95,88 5 479,40

Abr. 2005 321,24 1.618,68 809,34 2.749,26 91,64 53,46 114,55 2.917,27 97,24 5 486,21

May. 2005 405,00 2.835,00 1.159,77 4.399,77 146,66 85,55 183,32 4.668,65 155,62 5 778,11

Jun. 2005 405,00 2.835,00 1.215,00 4.455,00 148,50 86,63 185,63 4.727,25 157,58 5 787,88

Jul. 2005 405,00 2.835,00 1.559,25 4.799,25 159,98 93,32 199,97 5.092,54 169,75 5 848,76

Ago. 2005 405,00 2.835,00 986,09 4.226,09 140,87 82,17 176,09 4.484,35 149,48 5 747,39

Sep. 2005 405,00 2.835,00 1.030,91 4.270,91 142,36 83,05 177,95 4.531,91 151,06 5 755,32

Oct. 2005 405,00 2.835,00 1.485,00 4.725,00 157,50 91,88 196,88 5.013,75 167,13 5 835,63

Nov. 2005 405,00 2.835,00 1.030,91 4.270,91 142,36 83,05 177,95 4.531,91 151,06 5 755,32

Dic. 2005 405,00 2.835,00 1.000,59 4.240,59 141,35 82,46 176,69 4.499,74 149,99 5 749,96

Ene. 2006 405,00 2.835,00 1.417,50 4.657,50 155,25 90,56 194,06 4.942,13 164,74 5 823,69

Feb. 2006 465,75 3.260,25 1.304,10 5.030,10 167,67 97,81 209,59 5.337,50 177,92 5 889,58

Mar. 2006 465,75 3.260,25 1.134,00 4.860,00 162,00 94,50 202,50 5.157,00 171,90 5 859,50

Abr. 2006 465,75 3.260,25 2.493,13 6.219,13 207,30 120,93 259,13 6.599,19 219,97 5 1.099,87

May. 2006 512,33 3.260,25 1.333,74 5.106,32 170,21 99,29 212,76 5.418,37 180,61 5 903,06

Jun. 2006 512,33 3.260,25 1.185,55 4.958,13 165,27 96,41 206,59 5.261,12 175,37 5 876,85

Jul. 2006 512,33 3.260,25 2.059,11 5.831,69 194,39 113,39 242,99 6.188,07 206,27 7 1.031,34

Ago. 2006 512,33 3.260,25 1.134,00 4.906,58 163,55 109,04 204,44 5.220,06 174,00 5 1.566,02

Sep. 2006 512,33 3.586,31 1.536,99 5.635,63 187,85 125,24 234,82 5.995,68 199,86 5 999,28

Oct. 2006 512,33 3.586,31 1.707,77 5.806,41 193,55 129,03 241,93 6.177,37 205,91 5 1.029,56

Nov. 2006 512,33 3.586,31 1.304,11 5.402,75 180,09 120,06 225,11 5.747,93 191,60 5 957,99

Dic. 2006 512,33 3.586,31 1.344,87 5.443,51 181,45 120,97 226,81 5.791,29 193,04 5 965,21

Ene. 2007 512,33 3.586,31 1.103,48 5.202,12 173,40 115,60 216,76 5.534,48 184,48 5 922,41

Feb. 2007 512,33 3.586,31 1.434,52 5.533,16 184,44 122,96 230,55 5.886,67 196,22 5 981,11

Mar. 2007 512,33 3.586,31 1.467,13 5.565,77 185,53 123,68 231,91 5.921,36 197,38 5 986,89

Abr. 2007 512,33 3.586,31 2.590,11 6.688,75 222,96 148,64 278,70 7.116,09 237,20 5 1.186,01

May. 2007 614,79 4.303,53 1.760,54 6.678,86 222,63 148,42 278,29 7.105,56 236,85 5 1.184,26

Jun. 2007 614,79 4.303,53 1.844,37 6.762,69 225,42 150,28 281,78 7.194,75 239,83 5 1.199,13

Jul. 2007 614,79 4.303,53 2.366,94 7.285,26 242,84 161,89 303,55 7.750,71 258,36 5 1.291,78

Ago. 2007 614,79 4.303,53 1.496,88 6.415,20 213,84 160,38 267,30 6.842,88 228,10 9 2.509,06

Sep. 2007 614,79 4.303,53 2.151,77 7.070,09 235,67 176,75 294,59 7.541,42 251,38 5 2.765,19

Oct. 2007 614,79 4.303,53 1.760,54 6.678,86 222,63 166,97 278,29 7.124,11 237,47 5 2.612,17

Nov. 2007 614,79 4.303,53 1.564,92 6.483,24 216,11 162,08 270,14 6.915,46 230,52 5 2.535,67

Dic. 2007 614,79 4.303,53 2.295,22 7.213,54 240,45 180,34 300,56 7.694,44 256,48 5 2.821,29

Ene. 2008 614,79 4.303,53 1.229,58 6.147,90 204,93 153,70 256,16 6.557,76 218,59 5 2.404,51

Feb. 2008 614,79 4.303,53 1.639,44 6.557,76 218,59 163,94 273,24 6.994,94 233,16 5 2.564,81

Mar. 2008 614,79 4.303,53 2.718,02 7.636,34 254,54 190,91 318,18 8.145,43 271,51 5 2.986,66

Abr. 2008 614,79 4.303,53 1.564,92 6.483,24 216,11 162,08 270,14 6.915,46 230,52 5 2.535,67

May. 2008 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59

Jun. 2008 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59

Jul. 2008 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59

Ago. 2008 799,23 4.430,75 2.109,88 7.339,86 244,66 203,89 305,83 7.849,57 261,65 11 2.878,18

Sep. 2008 799,23 6.267,30 2.387,54 9.454,07 315,14 262,61 393,92 10.110,61 337,02 5 3.707,22

Oct. 2008 799,23 2.338,52 813,40 3.951,15 131,70 109,75 164,63 4.225,53 140,85 5 1.549,36

Nov. 2008 799,23 4.793,44 2.396,72 7.989,39 266,31 221,93 332,89 8.544,21 284,81 5 3.132,88

Dic. 2008 799,23 8.012,35 2.827,89 11.639,47 387,98 323,32 484,98 12.447,76 414,93 5 4.564,18

Ene. 2009 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40

Feb. 2009 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40

Mar. 2009 799,23 RP 0,00 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40

Abr. 2009 799,23 8.514,46 4.257,23 13.570,92 452,36 376,97 565,46 14.513,35 483,78 5 5.321,56

May. 2009 879,15 RP 0,00 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74

Jun. 2009 879,15 RP 0,00 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74

Jul. 2009 879,15 RP 0,00 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74

Ago. 2009 879,15 15.303,02 7.287,15 23.469,32 782,31 717,12 977,89 25.164,33 838,81 13 9.226,92

Sep. 2009 967,05 RP 0,00 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19

Oct. 2009 967,05 RP 0,00 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19

Nov. 2009 967,05 RP 0,00 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19

Dic. 2009 967,05 9.802,57 3.459,73 14.229,35 474,31 434,79 592,89 15.257,03 508,57 5 5.594,24

Ene. 2010 967,05 RP 0,00 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19

Feb. 2010 967,05 4.343,22 1.737,29 7.047,56 234,92 215,34 293,65 7.556,55 251,88 5 2.770,73

Mar. 2010 1.064,25 RP 0,00 1.064,25 35,48 32,52 44,34 1.141,11 38,04 5 418,41

Abr. 2010 1.064,25 RP 0,00 1.064,25 35,48 32,52 44,34 1.141,11 38,04 5 418,41

May. 2010 1.223,89 6.878,14 3.275,30 11.377,33 379,24 347,64 474,06 12.199,03 406,63 5 4.472,98

Jun. 2010 1.223,89 RP 0,00 1.223,89 40,80 37,40 51,00 1.312,28 43,74 5 481,17

Jul. 2010 1.223,89 10.192,36 4.853,50 16.269,75 542,33 497,13 677,91 17.444,79 581,49 5 6.396,42

Ago. 2010 1.223,89 5.776,96 2.363,30 9.364,15 312,14 312,14 390,17 10.066,46 335,55 15 3.691,04

Sep. 2010 1.223,89 10.099,25 3.672,45 14.995,59 499,85 499,85 624,82 16.120,26 537,34 5 5.910,76

Oct. 2010 1.223,89 RP 0,00 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 5 482,42

Nov. 2010 1.223,89 RP 0,00 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 5 482,42

Dic. 2010 1.223,89 27.401,29 9.671,04 38.296,22 1.276,54 1.276,54 1.595,68 41.168,44 1.372,28 5 15.095,09

Ene. 2011 1.223,89 7.722,32 4.212,17 13.158,38 438,61 438,61 548,27 14.145,26 471,51 5 5.186,60

Feb. 2011 1.223,89 RP 0,00 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 5 482,42

Mar. 2011 1.223,89 9.551,26 3.638,58 14.413,73 480,46 480,46 600,57 15.494,75 516,49 5 5.681,41

Abr. 2011 1.223,89 8.616,54 4.120,95 13.961,38 465,38 465,38 581,72 15.008,49 500,28 5 5.503,11

May. 2011 1.407,00 11.354,87 4.645,17 17.407,04 580,23 580,23 725,29 18.712,57 623,75 5 6.861,28

Jun. 2011 1.407,00 RP 0,00 1.407,00 46,90 46,90 58,63 1.512,53 50,42 5 554,59

Jul. 2011 1.407,00 6.772,88 3.725,08 11.904,96 396,83 396,83 496,04 12.797,84 426,59 5 4.692,54

Ago. 2011 1.407,00 16.608,31 5.776,80 23.792,11 793,07 859,16 991,34 25.642,61 854,75 17 9.402,29

Sep. 2011 1.548,30 13.439,69 4.887,16 19.875,15 662,51 717,71 828,13 21.421,00 714,03 5 7.854,36

Oct. 2011 1.548,30 17.170,93 8.585,47 27.304,70 910,16 986,00 1.137,70 29.428,39 980,95 5 10.790,41

Nov. 2011 1.548,30 25.973,02 9.444,73 36.966,05 1.232,20 1.334,89 1.540,25 39.841,19 1.328,04 5 14.608,44

Dic. 2011 1.548,30 34.612,17 12.216,06 48.376,53 1.612,55 1.746,93 2.015,69 52.139,15 1.737,97 5 19.117,69

Ene. 2012 1.548,30 7.719,41 2.573,14 11.840,85 394,69 427,59 493,37 12.761,80 425,39 5 4.679,33

Feb. 2012 1.548,30 7.572,03 2.884,58 12.004,91 400,16 433,51 500,20 12.938,63 431,29 5 4.744,16

Mar. 2012 1.548,30 7.581,62 3.101,57 12.231,49 407,72 441,69 509,65 13.182,83 439,43 5 4.833,70

Abr. 2012 1.780,45 6.981,91 4.654,61 13.416,97 447,23 484,50 559,04 14.460,51 482,02 5 5.302,19

May. 2012 1.780,45 RP 0,00 1.780,45 59,35 64,29 148,37 1.993,11 66,44 5 730,81

Jun. 2012 1.780,45 0,00 1.780,45 59,35 64,29 148,37 1.993,11 66,44 5 730,81

Jul. 2012 1.780,45 0,00 1.780,45 59,35 64,29 148,37 1.993,11 66,44 5 730,81

Ago. 2012 1.780,45 0,00 1.780,45 59,35 74,19 148,37 2.003,01 66,77 19 734,44

Sep. 2012 2.047,52 10.961,68 5.480,84 18.490,04 616,33 770,42 1.540,84 20.801,30 693,38 5 7.627,14

Oct. 2012 2.047,52 17.223,25 7.045,88 26.316,65 877,22 1.096,53 2.193,05 29.606,23 986,87 5 10.855,62

Nov. 2012 2.047,52 10.105,42 4.134,04 16.286,98 542,90 678,62 1.357,25 18.322,85 610,76 5 6.718,38

Dic. 2012 2.047,52 0,00 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 844,60

Ene. 2013 2.047,52 RP 0,00 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 844,60

Feb. 2013 2.047,52 16,570,65 0,00 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 844,60

Mar. 2013 2.047,52 16.915,67 10.683,58 29.646,77 988,23 1.235,28 2.470,56 33.352,62 1.111,75 5 12.229,29

Abr. 2013 2.047,52 7.581,20 3.249,09 12.877,81 429,26 536,58 1.073,15 14.487,53 482,92 5 5.312,09

May. 2013 2457,02 15.894,46 6.502,28 24.853,76 828,46 1.035,57 2.071,15 27.960,48 932,02 5 10.252,18

Jun. 2013 2457,02 17.104,98 9.902,88 29.464,88 982,16 1.227,70 2.455,41 33.147,99 1.104,93 5 12.154,26

Jul. 2013 2457,02 13,955,83 0,00 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 1.013,52

Ago. 2013 2457,02 17.270,14 7.065,06 26.792,22 893,07 1.190,77 2.232,68 30.215,67 1.007,19 21 11.079,08

Sep. 2013 2702,73 2.432,73 1.042,60 6.178,06 205,94 274,58 514,84 6.967,48 232,25 5 2.554,74

Oct. 2013 2702,73 12.708,24 4.420,26 19.831,23 661,04 881,39 1.652,60 22.365,22 745,51 5 8.200,58

Nov. 2013 2.973,00 14.688,23 6.294,96 23.956,19 798,54 1.064,72 1.996,35 27.017,25 900,58 5 9.906,33

Dic. 2013 2.973,00 8.415,68 3.681,86 15.070,54 502,35 669,80 1.255,88 16.996,22 566,54 5 6.231,95

Ene. 2014 2.973,00 12.631,06 15.604,06 520,14 693,51 1.300,34 17.597,91 586,60 5 6.452,57

361.275,69

De conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de 300 días multiplicado por el promedio del salario integral de los últimos 6 meses de Bs. 673.11, da un total a cancelar de Bs. 201.933, y así se establece.

En conclusión al haberse obtenido una mayor cantidad entre lo depositado mensualmente en el literal “A” ejusdem, comparada con el literal “C”, le corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales la suma de Bs. 361.275,69, MENOS LA CANTIDAD QUE SE DEBE DEDUCIR DE LO PAGADO POR ESTE CONCEPTO DE Bs. 14.020,32 le corresponde en total a cancelar a la demandada Bs. 347.255,37 y así se decide.

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, debe concedérsele al trabajador las vacaciones anuales al salario devengado para la fecha en que nació el derecho, en vista de que fueron mal pagadas pero si disfrutadas para cada año, por le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario normal diario dias a cancelar por vacaciones vacaciones anuales

Ago. 2005 129,67 15 1.945,01

Ago. 2006 177,12 16 2.833,94

Ago. 2007 218,87 17 3.720,78

Ago. 2008 132,54 18 2.385,71

Ago. 2009 224,87 19 4.272,56

Ago. 2010 224,24 20 4.484,85

Ago. 2011 460,48 21 9.670,06

Ago. 2012 182,06 22 4.005,25

Ago. 2013 700,51 23 16.111,81

Ene. 2014 520,14 9,58 4.984,66 Pagado

180,58 54.414,65 9600,7

Total a pagar 44.813,95

BONO VACACIONAL Por el tiempo de servicio, debe concedérsele al trabajador el bono vacacional anual al último salario devengado en vista de que fueron mal pagadas para cada año, por le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario normal diario dias a cancelar por vacaciones bono vacacional

Ago. 2005 129,67 7 907,67

Ago. 2006 177,12 8 1.416,97

Ago. 2007 218,87 9 1.969,83

Ago. 2008 132,54 10 1.325,40

Ago. 2009 224,87 11 2.473,59

Ago. 2010 224,24 12 2.690,91

Ago. 2011 460,48 13 5.986,23

Ago. 2012 182,06 15 2.730,85

Ago. 2013 700,51 16 11.208,22

Ene. 2014 520,14 6,67 3.467,59 Pagado

107,67 34.177,25 3349,26

Total a pagar 30.827,99

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio de, le correspondió a la parte demandante el pagó de utilidades, es decir 15 días por año y después del 2.012 30 días por año, multiplicado por el promedio anual del salario de los años cuando se generó la obligación, lo cual quedo registrado en el cuadro siguiente:

Periodo salario normal diario dias a cancelar por vacaciones utilidades anuales - 15 dias por cada año

Dic. 2004 86,13 6,25 538,32

Dic. 2005 127,73 15 1.915,91

Dic. 2006 177,38 15 2.660,74

Dic. 2007 215,49 15 3.232,40

Dic. 2008 193,32 15 2.899,87

Dic. 2009 164,46 15 2.466,91

Dic. 2010 289,22 15 4.338,24

Dic. 2011 638,31 15 9.574,62

Dic. 2012 332,66 30 9.979,77

Dic. 2013 542,29 30 16.268,63 Pagado

Sub total 53.875,40 7.943,20

TOTAL 45.932,20

RESUMEN: En consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo demandada a pagarle en su totalidad al trabajador las cantidades que se resumen en el siguiente cuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales 347.255,37

Intereses 0,00

Bono vacacional 30.827,99

Vacaciones 44.813,95

Utilidades 45.932,20

Sábados y Domingos laborados 556.033,14

Total a cancelar 1.024.862,65

Se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a la persona natural, demandados, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes, a la tasa actva establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo pauta el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se condenan igualmente al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.R. RODRÌGUEZ contra el fallo dictado fecha 08 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, en cuanto la procedencia del pago de los días de descanso y feriados por la incidencia del salario variable devengado. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSÈ FELIX RIVAS DÌAZ, titular de la Cédula Identidad Nº 12.375.548; contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A y la ciudadana T.D.C.C.P. titular de la Cédula de identidad Nº.6.433.179, cuyos montos y conceptos fueron determinados en este del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por el vencimiento total de la demanda.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2313

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