Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001351.

PARTE ACTORA: I.J.F., J.J.H. Y A.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.225.362, 15.179.106 y 6.300.707, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647.

PARTE CODEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo en N° 2, Tomo 82-A-Qto., y

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.140.

PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo en N° 35, Tomo 1009-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: G.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.983.

TERCER INTERVINIENTE: TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo en N° 13, Tomo 958-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.140.

TERCER INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo en N° 42, Tomo 228-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: R.A.N. URBAEZ, Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y el Banco Nacional De Crédito, C.A., Banco Universal (BNC); y el tercer interviniente Torre Senza Nome Venezuela, C.A., contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, en la demanda interpuesta por los ciudadanos I.J.F., J.J.H. y A.M. contra Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma alega, que sus representados empezaron a prestar servicios personales, dependientes, por cuenta ajena y de manera subordinada para la empresa Stanford Bank, C.A. (empresa Adquirida por BNC) y para SGV-Asesores, desempeñándose en el área de consultoría financiera. Siendo la relación laboral entre cada uno de los litis consortes activos y la empresa demandada de la siguiente manera:

  1. - I.J.F.S.: inició su relación laboral en fecha 01/06/2002, para la empresa Stanford Bank, C.A., que desempeño el cargo de Vicepresidente de dicha empresa, siendo transferido luego a la empresa SGV Asesores, que es otra de las empresas de Stanford Financial Group, terminando la relación en fecha 07/04/2009 cuando fue despedido injustificadamente, fecha en la cual desempeñaba el cargo de Consultor de Negocios, devengando un salario mixto, compuesto por un salario base y las comisiones derivadas de las inversiones de los clientes a su cargo, cuyo promedio mensual para el último año de servicio fue de Bs. 26.029,17, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 876,63 y un salario diario integral de Bs. 917,27, teniendo en consideración que la empresa le otorgaba como beneficios el pago de un mes de Utilidades y del bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplía una jornada de lunes a viernes; que alegando un supuesto caso de fuerza mayor, en fecha 07/04/2009, el patrono lo despide sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco en un caso de fuerza mayor, por lo que debe entenderse el despido como injustificado haciendo al accionante acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la mencionada ley.

  2. - J.J.H.: inició su relación laboral en fecha 20/06/2005, para la empresa Stanford Bank, C.A., siendo transferido luego a la empresa SGV Asesores, que es otra de las empresas de Stanford Financial Group, terminando la relación en fecha 07/04/2009 cuando fue despedido injustificadamente, fecha en la cual desempeñaba el cargo de Asesor Financiero, devengando un salario mixto, compuesto por un salario base y las comisiones derivadas de las inversiones de los clientes a su cargo, cuyo promedio mensual para el último año de de servicio fue de Bs. 11.922,24, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 397,40 y un salario diario integral de Bs. 442,66, teniendo en consideración que la empresa le otorgaba como beneficios el pago de un mes de salario por utilidades y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplía una jornada de lunes a viernes; que alegando un supuesto caso de fuerza mayor, en fecha 07/04/2009, el patrono lo despide sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco en un caso de fuerza mayor, por lo que debe entenderse el despido como injustificado haciendo al accionante acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la mencionada ley.

  3. - A.E.M.M.: inició su relación laboral en fecha 15/10/2004, para la empresa SGV Asesores, terminando la relación en fecha 07/04/2009 cuando fue despedido injustificadamente, fecha en la cual desempeñaba el cargo de Consultor de Negocios, devengando un salario mixto, compuesto por un salario base y las comisiones derivadas de las inversiones de los clientes a su cargo, cuyo promedio mensual para el último año de servicio fue de Bs. 23.265,11, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 775,50 y un salario diario integral de Bs. 842,49, teniendo en consideración que la empresa le otorgaba como beneficios el pago de un mes de Utilidades y del bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplía una jornada de lunes a viernes; que alegando un caso de fuerza mayor, en fecha 07/04/2009, el patrono lo despide sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco en un caso de fuerza mayor, por lo que debe entenderse el despido como injustificado haciendo al accionante acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la mencionada ley.

Aduce la representación de la parte actora, que no obstante habiendo finalizado las relaciones laborales en fecha 07/04/2009, la parte demandada no ha cumplido con el pago integro de las prestaciones sociales de los accionantes, por lo que demandan por la diferencia de las prestaciones sociales a las empresas codemandadas. Asimismo expuso dicha representación, que la empresa SGV Asesores, formaba parte integrante de un grupo económico de empresas o unidad económica, conjuntamente con la sociedad mercantil Stanford Bank, C.A., y con la sociedad mercantil Stanford Corporate Services C.A. conforme con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al escrito de contestación que debe ser promovido por las partes codemandadas, esta Alzada deja constancia de la inexistencia de este, por no haberse dado la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, en base a las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta de fecha 19-07-2012, suscrita por el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, este Juzgado luego de revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones:

1. Se constata al folio 270 y 271 de la pieza I, diligencia de fecha 12/01/2011, mediante el cual el ciudadano A.E.M.M., otorga poder apud acta a los abogados R.R. y T.I.G., y diligencia de la misma fecha mediante el cual el referido ciudadano ratifica todas las actuaciones realizadas por los apoderados designados con anterioridad a la presente fecha con relación al presente expediente, y convalida todas las actuaciones realizadas en su nombre.

2. No obstante, a ello la referida demanda que inicialmente fue presentada en fecha 07/04/2010, fue Reformada en fecha 26 de enero de 2012, inserta al folio 337 al 363 de la pieza I, presentada por el abogado T.I.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.F., J.J.H. Y A.E.M.M., teniendo el mencionado abogado la representación de los actores.

En tal sentido, este Juzgado Sexto (6º) ordena remitir el presente expediente al Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral que por distribución realizada en fecha 19-07-2012, le correspondió conocer la presente causa en fase de Mediación, en razón de que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la representación judicial del ciudadano actor A.E.M.M., se refiere, el cual se encuentra debidamente representado por el abogado T.I.G., ampliamente identificados en autos de acuerdo a las consideraciones arriba narradas. Líbrese oficio de remitir.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Banco Nacional de Crédito adujo “ que su representada fue adquirente del extinto Stanford Bank, que ante la demanda presentada el 7 de abril de 2010, Banco Nacional de Crédito, en primer lugar llama a Torre Senza Nome Venezuela, C.A., en tercería, por considerar, de que forma parte de la litis y debe hacerse presente en la controversia para hacerse responsable ante los trabajadores por el vinculo laboral sostenido con ellos, y posteriormente llamaron a Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario que fue el Banco que le vendió a su representada las acciones de Stanford Bank, dada la ruptura de un grupo económico donde se declara el cierre del mencionado banco y en el proceso de intervención sus cuentas son declaradas en cero, anulando todas las acciones de los accionistas de Stanford Bank, por lo cual el estado venezolano a través de Banfoandes, capitaliza Bs. 75.600.000,00, en acciones nuevas, saca estas acciones a subasta publica, siendo favorecida su representada con la compra de las acciones, razón por la cual se considera que hubo hasta una triple ruptura del grupo económico, por lo cual alega en primer lugar la falta de cualidad de su representada en el fondo del asunto, basando como motivo de la apelación lo siguiente: que en fecha 07/04/2010 se interpone la presente demanda, encabezada por los ciudadanos I.F., J.J. Y A.M., de la revisión del folio diecinueve (19) del expediente, consta que quienes presentaron la demanda fueron únicamente I.F. y J.J., ambos asistidos por el abogado T.I., quien no tenia representación acreditada de ninguno de los tres ciudadanos para ese momento, en esa misma fecha, la contraparte alega que la ruptura fue el 09/04/2009, piden la habilitación, la cual fue concedida y admiten la demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción, posteriormente en fecha 09/04/2010 consta al folio veintitrés (23) del expediente, que admiten el libelo y lo admiten aun cuando no dice en el auto de admisión el nombre de los tres trabajadores, admitiéndolo en nombre de ellos, por lo cual las copias de las boletas de notificación que están en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, aparecen como codemandantes los ciudadanos I.F., J.J. Y A.M., en fecha 19/07/2012 cuando se llevaría a cabo la primera audiencia preliminar, los abogados representantes de las codemandas se percataron de la falta de representación de los actores, impugnando la presencia de T.I. en la controversia, el Juez de Sustanciación al ver que en realidad la demanda iniciada el 07/04/2010, no aparece firmada, ni es presentada por A.M., que el abogado T.I. no tiene poder acreditado para el momento de la interposición de la demanda, y dándose cuenta de que en febrero del año 2012, una vez suspendida todas las tercerías, presentan una reforma de demanda, ya con poder de representación otorgado por los actores al abogado T.I., pretenden hacer parte al ciudadano A.M. en un juicio en el cual no formaba parte, pues aun cuando había aparecido citado en el libelo, este no lo firmo, ni había otorgado poder de representación al abogado T.I., por lo tanto no podía ser considerado parte trabajadora, desacatando las normas procesales, que rigen la figura del litis consorcio activo facultativo, inclusive si el Juez de Sustanciación hubiese sido un poco cuidadoso en la revisión, debió haber declarado inadmisible el libelo o aplicar un despacho saneador a los fines de subsanar los errores citados, en cambio los mantuvo en un litis consorcio activo facultativo, hasta la fecha del libelo, donde no existía uno de los integrantes legamente constituido en este juicio como litigante, siendo ese el motivo de la apelación, persiguiendo con ello, en cuanto el Juez de Sustanciación se abstuvo de celebrar la anuencia preliminar, simplemente pretenden con la reforma del libelo ingresar una parte nueva al juicio, cambiando los términos de la litis, por lo tanto solicitó que sea declarado nulo el auto de admisión y reponer la causa ala estado de que se vuelva a admitir la demanda en la forma como fue originalmente presentada, para evitar el cambio de formalidades procesales, lo cual afecta el derecho de defensa de las codemandadas, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada apelante Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A., y la llamada en tercería Torre Senza Nome Venezuela, C.A., alego lo siguiente. “evidentemente en el presente caso no existe una integración del contradictorio en juicio adecuadamente como lo establecen las normas legales, el principio elemental de que para actuar en el proceso se puede actuar por si mismo o a través de apoderado judicial aunado a poder de representación, en el presente juicio se admite una demanda donde un trabajador que funge como actor, conjuntamente con otros dos, sin ser asistido, ni representado por abogado, pero el problema va un poco mas allá, porque en las actas de recepción de la demanda, ni siquiera este asiste al acto de presentación de la demanda, por lo cual el ciudadano E.M. carece de legitimación para estar en juicio, no puede haber una demanda cuando no hay actor, siendo ello un principio elemental, lo que conlleva la afectación de otros derechos fundamentales del debido proceso, sobretodo porque se solicita copia certificada del libelo de demanda a los fines de interrupción de la prescripción, una demanda cabe destacar, que no existe porque uno de los tres sujetos que la presentaron no estuvo en el acto de presentación del libelo, en consecuencia el principio de la indivisibilidad de la acción queda absolutamente comprometido, no obstante el tribunal de Sustanciación da como cierto la existencia de una demanda de los tres actores, aun cuando se evidencia que el poder de representación otorgado al abogado de los actores, es posterior a la interposición de la demanda, representación judicial que interpone reforma del libelo de demanda, como si el libelo en principio hubiese sido conformado de acuerdo a las reglas mínimas legales de la existencia de un actor y un demandado, violando el principio de la dualidad de partes, por lo expuesto solicito se declare la acción pertinente de ley, a los fines de que se declare la reposición de la causa a la nueva admisión del libelo de demanda, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

1) En fecha 07/04/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, demanda presentada por los ciudadanos I.J.F. y J.J.H., asistidos por el abogado T.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, en contra de las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2010-001835.

2) En fecha 07/04/2010 se dio por recibida, siendo admitida en fecha 09/04/2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), en las personas de los ciudadanos S.L. y J.M.N., respectivamente, en su carácter de representantes legales de las empresas codemandadas; en cuyo Cartel de Notificación se incluye a un tercer accionante, el ciudadano A.M.M., quien consta en el escrito libelar, mas no estuvo presente al momento de presentar la demanda y tampoco tuvo un representante judicial que actuara en su nombre en dicho acto de presentación de la acción.

3) En fechas 01/06/2010, 14/07/2010 y 12/01/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del abogado T.I., tres diligencias, correspondientes al otorgamiento de Poder Apud Acta de los ciudadanos J.J., I.F. y A.M. respectivamente para cada una de las fechas antes mencionadas.

4) En fecha 26/01/2012 el abogado T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647, consigno ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de reforma del libelo de demanda, constante de veintiséis (26) folios, en representación de los ciudadanos I.J.F., J.J.H. y A.M.M..

5) Mediante auto de fecha 01/02/2012 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admite el escrito de reforma de demanda y en consecuencia ordena librar las notificaciones correspondientes a las partes demandadas: SGV Asesores y Banco Nacional de Crédito, C.A., así como la notificación de los terceros llamados a Juicio Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.

6) En fecha 19/07/2012, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el asunto bajo estudio, por, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Fecha en la cual el mencionado juzgado levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la remisión del expediente al Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que conoció en fase de Sustanciación, por no constar que al momento de la presentación de la demanda representación por parte del ciudadano A.M.M..

7) En fecha 20/07/2012 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio sobre la remisión realizada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir al Tribunal mencionado el expediente contentivo del Asunto AP21-L-2010-001835, que le correspondió conocer por distribución en fase de mediación , en razón de encontrarse lleno los extremos de ley en cuanto a la representación judicial del ciudadano actor A.M.M..

8) En fecha 26/07/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la representación judicial de la parte codemandadas, abogados G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643 y A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140, mediante la cual apelan del auto de fecha 20/07/2012 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas

9) Mediante auto de fecha 31/07/2012 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admite recurso de apelación en ambos efectos de auto dictado en fecha 20/07/2012, recurso formulado por los abogados G.P. y A.G., en carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas Banco Nacional de Crédito y Torre Senz Nome Venezuela.

Ahora bien, después de haber realizado un repaso detallado de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el presente asunto, y partiendo de lo decidido en auto de fecha 20/07/2012 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente ésta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe aclarar esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente a la remisión hecha por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 al Juzgado Trigésimo Primero (31°), de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictamino el cumplimiento de los extremos de Ley en cuanto a la representación judicial del ciudadano A.E.M.M. para ser parte como codemandante del proceso a través de T.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647, así consta de poder apud acta otorgado en fecha 12 de enero de 2011, que riela inserto al folio 269 de la pieza Nro. 1 del expediente, de igual forma es necesario destacar que el representante judicial de la parte codemandante introdujo escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 26 de enero de 2012, así consta de los folios 338 al 363 de la pieza Nro. 1 del expediente, momento para el cual el abogado T.I.G., ya tenia poder de representación de todos y cada uno de los actores en la presente controversia.

Al respecto es necesario señalar el criterio proferido de Sentencia N° 502 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

(…) No puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales.

No obstante, se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión (…)

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De la sentencia parcialmente transcrita se destaca según el criterio de la Sala de Casación Social el alcance de la reforma de la demanda, esta Alzada debe manifestar que comparte el argumento dispuesto por las partes codemandadas recurrentes, en cuanto al elemento básico del proceso, es decir, la existencia de parte actora y parte demandada, mas se hace necesario destacar que también es elemento básico del proceso por imperativo legal en Venezuela, como garantía del derecho a la defensa, que aquel ciudadano que no sea abogado, puede estar representado en juicio o asistido por abogado, mediante poder autentico, ya sea notariado o apud-acta, ya que de carecer de poder de representación, el ordenamiento jurídico establece claramente las consecuencias, en caso de que la demanda carezca de este requisito fundamental, en el caso de marras, ciertamente el escrito libelar presentado en fecha 7 de abril de 2010, el cual riela del folio 01 al 18 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el cual se mencionan como codemandantes a los ciudadanos I.J.F., J.J.H. y A.E.M.M., evidenciándose la comparecencia de los ciudadanos I.J.F. y J.J.H., es decir solo estaban asistidos dos (2) de los tres (3) actores que fueron mencionados en el encabezado del escrito libelar, si bien es cierto que la defensa de las codemandas denuncia la falta de cualidad del ciudadano A.E.M.M. por no haber comparecido, ni estar representado mediante poder por el abogado T.I.G., no es menos cierto que hubo una tramitación en el curso del proceso que involucro al ciudadano A.E.M.M. a través de la reforma del escrito de libelar en fecha 26 de enero de 2012, en la mencionada reforma, la cual lo incluye en el proceso por constar en el expediente el otorgamiento de poder apud-acta al abogado T.I.G. con anterioridad a la interposición de la modificación del escrito libelar, a los fines de ser representado en la presente controversia, la Sala de Casación Social señala que puede hacerse la reforma siempre y cuando, su modificación no constituya una modificación de la pretensión o del procedimiento de manera total, el caso, ya que en la sentencia citada up supra, la Sala de Casación Social conoció de demandad incoada por procedimiento de era un procedimiento Estabilidad y en el transcurso del proceso se convirtió por vía de reforma en procedimiento para el Cobro de Prestaciones Sociales, razón por la cual la Sala de Casación Social, estableció que no es posible hablar de reforma de la demanda cuando ello constituye una pretensión totalmente diferente a la pretensión solicitada en la interposición del primer escrito libelar.

La doctrina Venezolana conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ha sido del criterio de que efectivamente la reforma de la demanda es un mecanismo para incluir o excluir actores o demandados de un litigio (ver R.E.L.. La Demanda, página 66), ya que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la reforma del escrito de demanda no señala limites en cuanto a la reforma de los sujetos que conforman la controversia judicial, en este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 299 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de junio de 2002, la cual estableció el siguiente criterio:

(…) De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 343 del mismo Código.

Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandante puede reformar sin limitación alguna el libelo de demanda que hubiere interpuesto. En este sentido, afirma que en la demanda original interpuesta por la parte actora, se demandó a la sociedad DONATI MODA, C.A., y que, posteriormente, por una supuesta reforma de demanda, se demandó a los ciudadanos W.R.T. y D.R.R., lo que no es posible hacer a través de una reforma de demanda y que tal actuación constituye una nueva demanda.

Señala el formalizante que al haber interpretado la recurrida que la parte actora puede reformar ilimitadamente el libelo, dio por válido el registro de la demanda para interrumpir la prescripción, aún en lo que respecta a los ciudadanos W.R.T. y D.R.R., quienes fueron demandados posteriormente por efecto de la referida reforma.

Considera el formalizante que no es lógico que para poder interrumpir la prescripción se pueda demandar a cualquier persona, para luego, por una supuesta reforma de demanda, oponer la interrupción de la prescripción a los nuevos demandados.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.

Por otra parte, es de señalar que el artículo 1.970 del Código Civil, permite, a los fines de interrumpir la prescripción, que se demande a un tercero, lo que, independientemente de lo ocurrido en el expediente, cuyo examen le está vedado a la Sala con ocasión de la presente denuncia, contraría la afirmación hecha por el formalizante en el sentido de que no es lógico que para interrumpir la prescripción se pueda demandar a cualquier persona.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia que se ha hecho en la presente denuncia del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…)

Sobre este marco, es evidente para esta Alzada que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar a realizarse en fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano A.E.M.M. era parte actora de la presente controversia, en virtud de su incorporación mediante el escrito de reforma presentado en fecha 26 de enero de 2012, por nato esta alzada concuerda con el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente al momento de la realización de la audiencia preliminar estaban satisfechos los extremos legales, relativos a la representación en juicio del ciudadano A.E.M.M. por parte abogado T.I., quien compareció a la audiencia preliminar, de tal manera que sobre estas consideraciones este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y ratificar el auto proferido por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por las partes codemandadas apelantes Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A., y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C), contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el Tercero Interviniente Torre Senza Nome Venezuela, C.A., contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a las partes apelantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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