Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: J.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.245.782.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DIRNA L.D.B., M.L.H.Y. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.682, 63.458 Y 45.387 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128. 845, Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLIVARES).

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2012-000046

ASUNTO ANTIGUO 11234

Sentencia Definitiva:

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 29 Noviembre de 2012, por ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua –Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua- por el abogado J.R.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.f.D.A., ut supra idem, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, por Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares).

En fecha 06 de diciembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria, este tribunal se declaró competente y admitió la presente demanda ordenando las respectivas Notificaciones de Ley, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la Notificaciones de la Procuradora General de la República y Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la Notificaciones del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua y del Sindico Procurador de esa Alcaldía.

En fecha 12 de Abril de 2013, mediante auto de dio por recibido el oficio N° 233-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada por el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas en la cual remite las resultas de la comisión y visto su contenido, por ello este Tribunal libró Notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación y al Ministro para la Vivienda y Habitad.

En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado las Notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y habitad y al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

En fecha 18 de Junio de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Abogado: J.R.L., Así como la comparecencia del ente querellado, a través de su apoderada Judicial Abogada R.R.R., se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada quien: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, señalo que hubo compra; ciertamente en el terreno se levantó una cerca perimetral, remoción de tierra y nivelación de terreno y devino en una paralización de las obras; sobre el cual mi mandante por autorización de la contraloría municipal y acuerdo del Concejo Municipal el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador negoció con mi representado; siendo fijado un monto por la cantidad de 10.000 Bs como valor del terreno, y respecto del cual se tiene conocimiento de las distintas tradiciones que se han verificado y cuya propiedad, no discute, es el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras…”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación de la demandada quien señalo que: “…Rechazo lo alegado por la parte demandante, en primer término porque las cantidades estimadas son exorbitantes; para ilustración, el contrato de venta no esta suscrito, el Municipio solamente negoció por vía de arrendamiento con opción a compra, y el pago o inversión efectuada por el hoy demandante equivale a una cuota inicial, el terreno no fue pagado en su totalidad…”. Acto seguido el Tribunal informó a las partes comparecientes que podrán promover cuantos medios probatorios de conformidad con los artículos 57 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de Julio de 2013, recibido como fue el oficio N° G-G-CCP-CAR05840, emanado de la Procuraduría General de la República, y su contenido este Tribunal procedió a suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) continuos a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 21 de Octubre de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó realizar computo en la presente demanda a los fines de establecer los lapsos procesales y efectuado el mismo se determinó que la causa se encuentra en al lapso de admisión de pruebas en el segundo día para su admisión.

En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales o pertinentes.

En fecha 29 de Enero 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Conclusiva, en la presente demanda de contenido patrimonial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado Judicial. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación de la demandante quien “…Ratificó en todo y cada una de sus partes lo alegado y reclamado en la demanda interpuesta, así como las prueba aportadas en su oportunidad. Asimismo solicito la indemnización del monto reclamado más los respectivos intereses...”. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su escrito libelar señala:

Que en fecha 15 de febrero de 2000, el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, previamente autorizado en Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha 1° de febrero de 2000, realizada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, dio en arrendamiento a su representado una parcela de terreno destinada “única y exclusivamente para COMERCIAL-RESIDENCIAL”, (…sic…), ubicada en una superficie de Seis Mil Doscientos Veintinueve Metros con Diez Decímetros (6.229,10 m2), propiedad del Municipio. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que el contrato en cuestión se celebró conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ordenanza sobre terrenos Municipales del Municipio Libertador del Estado Aragua, por un lapso de dos (2) años y se fijó un canon de arrendamiento por la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 136.417,25), hoy expresados en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 136,41), los cuales serían pagaderos dentro de los primeros quince (15) días del inicio de cada año, ante la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal.

Que en fecha 15 de octubre de 2000, el demandante “...siendo de interés financiero para la obra proyectada...”, solicitó a las autoridades municipales la venta del terreno objeto de arrendamiento, y que en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano G.E.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio demandado, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 73 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales antes mencionada, dio “...en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano J.F.d.A., un lote de terreno municipal ubicado en la Urbanización La Ovallera (...), con un área de cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (4.678,75 m2)...”, terreno que -a su decir- fue desafectado por el Concejo Municipal y aceptada la venta por la Contraloría Municipal, mediante control previo contenido en el Oficio N° 387/99 del 1° de julio de 1999.

Que, posteriormente, el contrato de venta fue modificado por el área total que había sido arrendada y que estaba en construcción, esto es, Seis Mil Doscientos Veintinueve Metros con Diez Decímetros (6.229,10 m2), e igualmente, se modificó la forma de pago, estableciendo cuatro (4) cuotas cada una por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), igual a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00).

Que el 29 de septiembre de 2000, su mandante contrató con la Sociedad Mercantil Proyectos Herh, C.A., para la elaboración del proyecto de un Centro Comercial, Oficinas y Edificio Residencial, por cuyos servicios comprometió la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00), la cual además, debía realizar las gestiones necesarias para obtener los permisos municipales de construcción, por lo que en fecha 5 de octubre de ese año, solicitó las variables urbanas fundamentales.

Que 28 de enero de 2001, el ciudadano J.F.d.A. presentó a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y M.d.E.A., el documento de venta referido, visado por la entonces Sindico Procurador Municipal, la cual no pudo verificarse por la supuesta inexactitud en los datos aportados.

Que oferta en venta los locales comerciales, oficinas y apartamentos aun teniendo la obra en proyecto, para lo cual hace promoción publicitaria y entrega de volantes, monta en el terreno y logra contactar cuatro opciones de compra-venta: tres (3) locales comerciales y un (1) apartamento: Con el ciudadano S.P., el local comercial N° 00-06 de la planta baja por un monto de Bs. 56.719.400,00, de los de antes, cuyo comprador hace una reserva por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de los de antes.

Que con el ciudadano J.L.D.S., el local comercial N° 00-07, de la planta baja por el precio de Bs. 56.719.400,00, de los antes, cuyo comprador hace una reserva por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de los de antes

Que con el ciudadano F.G.D.S.G., el local comercial N° 00-05, del piso uno, por el precio de Bs. 29.868.500,00, de los antes, cuyo comprador hace una reserva por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de los de antes.

Que con el ciudadano A.A.A., el apartamento N° 02-01, del piso dos, por el precio de Bs. 49.995.400,00, de los antes, cuyo comprador hace una reserva por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de los de antes.

Destaca que “...para sorpresa y decepción de [su] representado...” el terreno que le fue vendido por el Municipio Libertador del Estado Aragua como propiedad municipal, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, “...y que mediante sucesivas transferencias, en la actualidad, se encuentra en cabeza del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio de Obras Públicas”, lo que -a su entender- demuestra el fraude del que fue víctima como comprador de buena fe.

Que previo a la interposición de la demanda que nos ocupa, presentó formal reclamación ante la entonces Alcaldesa, como máxima autoridad del Municipio Libertador del Estado Aragua, “...en la cual, además del pago indexado de las cantidades invertidas por concepto de arrendamiento y compra del terreno, las bienhechurías realizadas, pago de impuestos y gestiones, la ejecución del proyecto civil aprobado, [solicitó el pago] a manera de indemnización por el daño causado la cantidad de ochocientos treinta y dos mil setecientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 832.712,15); advirtiéndole que, en caso de no convenir en ello (...) sería objeto de demanda patrimonial, con fundamento en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1272 y 1270 del Código Civil y artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En atención a lo expresado, el recurrente a través de su apoderado judicial, abogado J.R.L., antes identificado, demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios al Municipio Libertador del Estado Aragua para que pague o convenga en pagar a su representado, el ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.782, la suma total de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.296.574,41) y, asimismo, solicita los intereses generados al capital en lo referido a los particulares 1ero., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to y 7mo enumerados en el petitorio del escrito de demanda, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria o indexación judicial aplicada a las cantidades reclamadas.

Que fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 545 y 548 del Código Civil vigente venezolano.

DE LA COMPETENCIA :

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial que persigue el cobro de Bolívares, incoada en contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la cual el Estado tiene participación; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

1) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto al punto previo de la prescripción de la acción contenida en el presente procedimiento, a tales efectos se evidencia que la presente demanda es incoada por el ciudadano J.F.d.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.245.782, contra el Municipio Libertador del estado Aragua, con fundamento en el hecho perjudicial que la entidad publica le ha causado un daño al recurrente, a quien a su decir, el Municipio le arrendó primero y después le iba a vender un terreno que luego dijo ser de su propiedad; y que a tales efectos alega el recurrente que se observa tanto en el contrato de arrendamiento como en el posterior supuesto contrato de compra-venta, el cual no llego a protocolizarse, ni fue vendido, pagado y visado por el Sindico Procurador del Municipio demandado y que el mismo contaba con la respectiva autorización del Concejo Municipal y la Contraloría Municipal.

En ese mismo orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2001, se interpuso el presente procedimiento ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo remitido el mismo en fecha 29 de enero de 2002 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Posteriormente se evidencia que, una vez admitido el mismo y citadas las partes intervinientes, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia del presente procedimiento, siendo remitidas las presentes actuaciones a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002.

Aunado a ello, se observa que una vez iniciado el juicio ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró Inadmisible la presente demanda por contenido patrimonial, por la razón de que la parte actora no había realizado para la época el antejuicio administrativo correspondiente ante el municipio Libertador del Estado Aragua, el cual sintetiza como un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda o recurso ejercido en contra de la Republica, los estados o los órganos o entes del Poder Publico.

Ahora bien, se evidencia que la presente demanda contenido patrimonial por cobro de Bolívares, fue interpuesta ante este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012, alegando como disposiciones preliminares el recurrente en el libelo de la demanda, haber cumplido el antejuicio administrativo ante la Alcaldía del Municipio Libertador. Siendo, además, un hecho Notorio Judicial, que el demandante en fecha 11 de Octubre de 2010, introdujo una demanda con el mismo objeto por ante éste Tribunal, siendo declarada la misma Inadmisible en fecha 20 de Junio de 2011, (causa N° 10519) luego en fecha 25 de Julio de 2011, vuelve a intentar dicha acción siendo homologado el desistimiento por éste Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012, (causa N° 10886). De tal manera que pese a ello, puede apreciar esta Jurisdicente que desde el 12 diciembre de 2001, fecha en la cual fue presentado primeramente ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua el presente recurso, al 29 de noviembre de 2012, fecha esta en la cual fue interpuesto nuevamente éste Órgano Jurisdiccional la referida demanda de contenido patrimonial, han transcurrido mas de diez (10) años a saber, con la salvedad de que en reiteradas oportunidad fue interrumpido con cada nueva interposición de la acción. Y a razón de ello, parte esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la prescripción de la acción.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, debe indicar este Juzgado Superior, que la parte recurrente en el presente procedimiento, se atribuye una acción personal o de crédito por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes, sino que por el contrario, solicita se le sea efectuado el pago de una cantidad de dinero derivada por la negativa cometida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, en cuanto a la firma de un documento compra venta, en el cual el municipio le vendería un terreno de su propiedad al demandante. En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado “Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, siendo oportuno señalar que el citado Instrumento Legal remite, supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia. Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Jurisdicente estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil. El cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Conforme a lo establecido en la precitada norma, se infiere que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación en virtud del goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, y con relación a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, en cuanto a la Prescripción Decenal esta supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida supletoriamente al transcurso del tiempo de diez (10) años y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil. De manera tal, que la acción ejercida por el ciudadano J.F.d.A., en contra del Municipio Libertador del estado Aragua, es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

En conclusión, considera este Tribunal Superior adecuado acotar que determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente recurso, y a tales efectos este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322, el cual destaca lo siguiente:

…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…

Conforme a lo expuesto, se evidencia en la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar, que la parte recurrente alega que en fecha 28 de enero de 2001, interpuso ante el registro inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, el documento compra venta del terreno propiedad municipal y que transcurrido un tiempo razonable sin que la registradora fijara el día para la firma, las autoridades del municipio le informaban que en el registro alegaban una supuesta inexactitud en los datos presentados en el documento de venta, no obteniendo respuesta oportuna por parte del Municipio para la realización de dicho documento. En consecuencia, es a partir de dicha fecha que deberá computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que en virtud del hecho que ocasiono como resultado el incumplimiento definitivo por parte del municipio, dicho hecho originó como resultado que ciudadano J.F.d.A., presentara ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, una demanda por indemnización por daños materiales y morales, el día 12 de diciembre de 2001, y en fecha al 29 de noviembre de 2012, fue interpuesto nuevamente ante esta Instancia Judicial el referido recurso por contenido patrimonial, no transcurrió más de diez (10) años a saber, para lo cual no se encuentran llenos los extremos de ley para que se configure la prescripción por derechos personales concerniente por diez (10) años, establecida en el articulo 1.977 del código civil.

No obstante a lo anterior, resulta imperioso para esta Jurisdicente traer a colación la Sentencia Nº 00863, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T., caso: M.N.Z.R. y otro contra el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:

‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.

Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción (…)

.

De manera tal, que del criterio jurisprudencial ut supra señalado, se desprende que la prescripción es una defensa, la cual a diferencia de la caducidad, no puede ser declarada de oficio por el Juzgado de la causa, sino que debe ser solicitada a instancia de parte, tal y como lo estipula el artículo 1.956 del Código Civil, ya que desde el 12 diciembre de 2001, (Asunto: DE01-G-2012-000046) fecha en la cual fue presentado primeramente ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua el presente recurso, hasta la fecha 29 de Noviembre de 2012, (Asunto: DE01-G-2012-000046).

Pero es el caso que la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de Bolívares, fue interpuesta ante este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012, como se dijo anteriormente, alegando como disposiciones preliminares la recurrente en su escrito libelar, haber cumplido el antejuicio administrativo ante la Alcaldía del Municipio Libertador. Ahora bien, siendo un hecho Notorio Judicial, que el demandante en fecha 11 de Octubre de 2010, introdujo la demanda original por ante éste Tribunal, siendo declarada la misma Inadmisible en fecha 20 de Junio de 2011, causa N° 10519, luego en fecha 25 de Julio de 2011, vuelve a intentar dicho acción en fecha 25 de Julio de 2011, siendo homologado el desistimiento por éste Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012, causa N° 10886. De tal manera que pese a ello, puede apreciar esta Jurisdicente que desde el 12 diciembre de 2001, fecha en la cual fue presentado primeramente ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua el presente recurso, hasta 11 de Octubre de 2010, en que introdujo la demanda original por ante éste Tribunal no trascurrió nueve (09) años a saber, por lo cual no opera la prescripción y como se dijo en líneas anteriores al 29 de noviembre de 2012, fecha esta en la cual fue interpuesto nuevamente ante esta Instancia Judicial el referido recurso por contenido patrimonial, y además se constata que dicha prescripción no fue solicitada ni en forma alguna alegada por la parte querellada, es decir a instancia de parte. Razón por la cual resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional decidir en cuanto a la prescripción de la acción. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

2) DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por el demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.

En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala:

…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…

(Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así queda establecido.-

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio Libertador del Estado Aragua, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión de los pagos del canon de arrendamiento, pago de impuestos municipales y el valor fijado por la venta del terreno y además de las invasiones directas en el terreno, es decir, movimiento de tierra, relleno, nivelación, cercado, y a los daños y perjuicios materiales invocados en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

-Delimitado Lo Anterior, Pasa De Seguidas Esta Sentenciadora A Resolver El Fondo De La Controversia, Bajo Las Siguientes Consideraciones:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resueltos como fueron los puntos previos, pasa entrar a conocer el fondo de la controversia, para lo cual se observa, que el Recurrente interpone la presente demanda, de contenido patrimonial por cobro de Bolívares, agotando la vía administrativa por ante la entonces ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, máxima autoridad administrativa y representante legal del ente territorial de ese Municipio; dando con ello cumplimiento al paso previo para demandar al Municipio por el pago de bolívares por los daños y perjuicios causados por la venta de un terreno que no era propiedad municipal. La reclamación tiene por fundamento el hecho afectivo que la entidad pública le ha causado al recurrente, a quien le arrendó primero y después le vendió un terreno que dijo ser de su propiedad y no era cierto; tal afirmación, y se observa tanto en el contrato de arrendamiento como en el posterior contrato de venta, el cual, si bien no llego a protocolizarse, si fue vendido y pagado, visado por la Sindica Procuradora Municipal y cuenta con la respectiva autorización y desafectación del C.M. y de la Contraloría Municipal cuya protocolización fue realizada por la misma funcionaria municipal.

Por otra parte, planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, y a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, es necesario revisar los hechos alegados en autos, así como en las audiencias preliminar como la conclusiva, con los medios probatorios consignados por las partes, sin poder obviar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni consignó informes de ningún tipo, solo en la Audiencia Preliminar el ente demandado a través de Sindica Procuradora solo se limito a rechazar y alegar lo siguiente(...Omissis...)“…Rechazo lo alegado por la parte demandante, en primer término porque las cantidades estimadas son exorbitantes; para ilustración, el contrato de venta no esta suscrito, el Municipio solamente negoció por vía de arrendamiento con opción a compra, y el pago o inversión efectuada por el hoy demandante equivale a una cuota inicial, el terreno no fue pagado en su totalidad…”

En el caso de autos, se interpone una demanda de Contenido Patrimonial por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, por el ciudadano J.F.D.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, reclamando el actor en su escrito libelar:

PRIMERO

La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.706,56), que corresponde al pago del cano de arrendamiento del Terreno por el año 2000; la cuota inicial por la venta del terreno “municipal” y los impuestos y tasas administrativa correspondiente.

SEGUNDO

La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de gastos incurridos en la limpieza, replanteo del terreno y las mejoras que en general fueron realizadas al terreno.

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.54.500,00), por los gastos realizados a la sociedad mercantil Construcción HERH C.A, por la elaboración del proyecto Civil y la transacción Judicial homologada por el Juez de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en el expediente N° 42097-07.

CUARTO

La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de honorarios de abogados.

QUINTO

La cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.175,70) pagados por las gestiones de verificación del verdadero propietario del terreno.

SEXTO

La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), cantidad pagada por concepto de devolución de las cantidades dadas en reserva por los locales comerciales.

SEPTIMO

La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 3.88,00) por conceptos de pagos de derechos notariales, regístrales fotocopiado de documentos y traslados realizados.

OCTAVO

Los intereses generados al capital desembolsado como indica en los precedentes puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del presente petitorio.

NOVENO

La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.832.712,15), por concepto de indemnización por los daños causados por la fraudulenta venta del terreno.

DECIMO

La cantidad de VEINTE MIL BOLIVRES (Bs.20.000,00) pagados por concepto de honorarios de abogado por la representación judicial en la demanda incoada con el Municipio Libertador del Estado Aragua.

DECIMO PRIMERO

Las costas procesales de conformidad con lo establecido e la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

DECIMO SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.500,00) por concepto de Honorarios de abogados por la presente demanda.

DECIMO TERCERO

La corrección monetaria o indexación judicial a las cantidades reclamadas.

Alegando el 15 de febrero de 2000, el ciudadano G.E.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua-para aquel entonces- previamente autorizado el 1 de febrero de 2000, por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, en sesión extraordinaria, da en arrendamiento a su representado ciudadano J.F.D.A., una parcela de terreno que tendría única y exclusivamente para COMERCIAL-RESIDENCIAL; ubicado en la Urbanización la Ovallera, con los siguientes linderos: Norte: avenida 3 de la urbanización La Ovallera; Sur: autopista los Aviadores; Este: carretera nacional Guige y Oeste: modula de Defensa Civil y la U.E J.M.S.M., Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Aragua y tiene por superficie un área de seis mil doscientos veintinueve metros con diez decímetros (6.229,10m2). Que el arrendamiento fue por dos (02) años y se fijo un canon de arrendamiento de ciento treinta y seis mil cuatrocientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 136.417,25), de los de antes, que serían pagados “en los primeros quince (15) días del inicio de cada anualidad. Que como arrendatario del terreno municipal tomo posesión y realiza limpieza, desmalezamiento, nivelación, relleno y compactación del terreno, construye un local para depósito de materiales para la construcción y cercó el área perimetral. Que tramite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua un título supletorio sobre las bienhechurías realizadas al terreno municipal y que ese título Supletorio en fecha 10 de noviembre de 2000, es protocolizado por la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua. Que el 15 de octubre de 2000, su representado solicita a las autoridades municipales que le vendan el terreno arrendado en consideración que la Construcción programada. Que el 30 de noviembre de 2000, el ciudadano G.E.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua -para aquel entonces- le hace una supuesta venta e al ciudadano J.F.D.A., del terreno antes descrito, en la cual se fijo un precio de –esa supuesta- venta por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), de los de antes, que declara recibir a su entera satisfacción, pero que dicho contrato de venta fue modificado posteriormente debido a errores y que igualmente se modificó la forma de pago, pues en lugar de pagarse los diez millones de bolívares (10.000.000,00), de los de antes al contado, ahora se pagaría la misma cantidad pero en cuatro cuotas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una. Que el día 30/11/2000, su representado pago la cuota inicial de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque de Gerencia N° 71827170, girando en contra del banco de Venezuela. Que pagada la cuota inicial en referencia su representado emite y suscribe tres (03) letras de cambio cada una por un valor de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). Que contrata a la Sociedad Proyectos HERH C.A, para la elaboración de un proyecto Centro Comercial, Oficinas y Edificio Residencia, por cuyos servicios se compromete a pagar la cantidad de Bs. 23.500.000,00 de los de antes. Que ofrece en venta los locales comerciales, oficinas y apartamentos aun teniendo la obra en proyecto, para lo cual hace promoción publicitaria y entrega de volantes, monta en el terreno y logra contactar cuatro opciones de compra-venta: tres (3) locales comerciales y un (1) apartamento, con los ciudadanos S.P., el local comercial N° 00-06 de la planta baja, con el ciudadano J.L.D.S., el local comercial N° 00-07, de la planta baja, con el ciudadano F.G.D.S.G., el local comercial N° 00-05, del piso uno, y con el ciudadano A.A.A., el apartamento N° 02-01, del piso dos. Que para su sorpresa y decepción su representado el terreno que le fue supuestamente vendido por el Municipio Libertador del Estado Aragua como propiedad municipal, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y que mediante sucesivas transferencias, en la actualidad, se encuentra en cabeza del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio de Obras Públicas, lo que -a su entender- demuestra el fraude del que fue víctima como comprador de buena fe.

En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “…que todo aquel que cause un daño, debe repararlo…”, de igual manera establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Siendo así permite deducir esta Jurisdicente que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor E.M.L. ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio…”. Y Scognamiglio dice que: “…el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa…” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “…la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio…” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).

De lo señalado, desprende este Tribunal que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado Superior considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.

Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por el accionante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.

Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.

Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.

Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto, es conveniente traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: E.V. y F.D.C.V. vs. HIDROCENTRO).

No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. G.D.E., Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).

De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: M.M.H.V.. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, 3.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

-Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, este Juzgado superior pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:

Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.

En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Á.N. que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.

Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, J.C. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).

Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español M.B.D.A., señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. L.J.d.P., Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).

Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).

Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce- A tal efecto, debe ratificar este Tribunal que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo causó daños materiales como consecuencia de haber tomado para si los derechos que tiene sobre todas las bienhechurías, y mejoras sobre un lote de terreno constante de 6.229,10m2; por actos materiales y la venta realizada al Ministerio de Infraestructura, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial, conducta omisiva, que es una lesión patrimonial y un hecho ilícito imputable a la administración municipal, ya que el Proyecto “Centro Comercial & Residencial Luso” no fue ejecutado en esas circunstancias por el daño ocasionado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, sin pago alguno.

Este Órgano Jurisdiccional actuando con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”

Para lo cual pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, de la siguiente manera:

  1. - Al folio veinte (20) y folio cincuenta y seis (56) corre inserto copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Politico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaro Inamisible la demanda incoada por el ciudadano J.F.D.A. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Este Tribunal hace saber que la misma no constituye medio de prueba alguna, ya que con la misma solo se dejó constancia que dicha Sala declaró inadmisible la demanda. Así se establece.

  2. - A los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), copia simple del escrito del procedimiento previo a las demanda contra el Municipio, es decir, el antejuicio administrativo, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual se aprecia que el mismo fue recibido por ante dicha Alcaldía en fecha 02 de Julio de 2009, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento sub-exámine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.F.D.A.,- hoy demandante- si agotó la vía administrativa ante el Municipio Querellado. Así se establece.

  3. - Al folio sesenta y nueve (69), corre inserto Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, es decir, entre el ciudadano J.F.D.A. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, producido en Original por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda, al cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, y queda plenamente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, además porque se aprecia que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Así se Establece

  4. - A los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), corre inserto copia certificada de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, para lo cual observa este Tribunal que en el mismo fueron evacuados unos testigos y siendo que el demandante no trajo en Original dicho Título Supletorio, debió ratificar dichos testigos, por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha dicha documental . Así se establece.

  5. - Al folio setenta y seis (76) corre inserto Planilla de Inscripción de Inmueble de fecha 06 de Octubre de 200, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Este Tribunal observa que en dicha planilla en las observaciones estableció: “TERRENO MUNICIPAL”, a su vez hay una nota que dice: Esta Panilla no acredita Propiedad. Esta Planilla deberá se acompañada del Documento o Título de Propiedad del Inmueble al igual que los Planos de Construcción, por lo cual este Tribunal hace la salvación que con dicha planilla solo se demuestra que dichas bienhechurías construidas en el lote de terreno constante de 6.229,10m2, quedaron inscrita ante la oficina Municipal de Castro adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, y no la Propiedad de la misma. Así se decide

  6. - Al folio setenta y siete (77) corre inserto copia de Recibo de Ingreso de fecha 09 de Octubre de 2000, emanado de la Tesorería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, por la Cantidad de Cincuenta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta ctms (Bs. 56.637,80). Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal hace la salvación que con dicho recibo de pago solo se demuestra el pago de arancel por la inscripción Catastral de las bienhechurías construidas en el lote de terreno constante de 6.229,10m2. Así se decide

  7. - Al folio setenta y ocho (78) corre inserto Certificado de Solvencia N° 17798, de fecha 27 de Octubre de 2000, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, para lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnado por su adversario. Así se establece

  8. - Al folio setenta y nueve (79) corre inserto copia de Recibo de Ingreso de fecha 27 de Octubre de 2000, emanado de la Tesorería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, por la Cantidad de Cincuenta Treinta y Ocho Mil Novecientos diecisiete bolívares con veinticinco ctms. (Bs.138.917, 25). Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal hace la salvación que con dicho recibo de pago solo se demuestra el pago de taza Administrtaiva por la inscripción Catastral de las bienhechurías construidas en el lote de terreno constante de 6.229,10m2. Así se decide

  9. - Al folio ochenta (80) corre inserto copia simple de Autorización suscrita por la ciudadana Dra. I.C., quien para ese entonces era la Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal hace la salvación que con dicha autorización se autorizaba al ciudadano J.F.D.A., a la tramitación de la protocolización de los documentos que le acreditan la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constante de 6.229,10m2. Así se decide

  10. - A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), corre inserto planilla de Liquidación (derechos de Registro) de fecha 30 de Octubre de 2000, N° H-98-1212254, emitido por el Registro Subalterno del Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta y siete Mil ciento Catorce Bolívares (Bs. 47.114,00), cancelada en la entidad Bancaria Banco Unión. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal hace la salvación que con dicha Panilla de Liquidación el ciudadano J.F.D.A., canceló dicha cantidad de dinero por derecho de Registro. Así se decide

  11. - Cursa a los folios Ochenta y tres (83) y Ochenta y cuatro (84), contratos privados de Compra-venta, entre el ciudadano G.E.D.P., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua-para ese entonces- y el ciudadano J.F.D.A., para lo cual este Tribunal los desecha por cuanto los mismos no están suscritos por los mencionados ciudadanos. Así se decide

  12. - Cursa al folio ochenta y seis (86), Original de Recibo de Ingreso de fecha 30 de Noviembre de 2000, emanado de la Tesorería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, por la Cantidad de Dos Millones quinientos mil exactos ( de los de antes) (Bs2.500.000,00)). Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal observa que en la DESCRIPCION del mismo es por COMPRA DE TERRENO, y que el mismo fue cancelado por el demandante en fecha 30 de Noviembre de 2000, y que con dicho recibo de pago solo se demuestra el pago de Inicial de la compra-venta de un lote de terreno constante de 6.229,10m2, tal y como se puede apreciar en las Observaciones de Recibo, en la cual se estableció: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS, INICIAL DE LA COMPRA DEL TERRENO, por lo tanto queda demostrado que la Alcaldía recibió dicho monto cómo inicial de pago por la supuesta Compra-venta efectuada al ciudadano J.F.D.A., del lote de constante de 6.229,10m2. Así se decide

  13. - Cursa al folio ochenta y Siete (87), Original de ORDEN DE PAGO, recibo N° A-0008 suscrito por el departamento de cobranza de dicha Alcaldía, Departamento de Tesorería , Departamento de Sindicatura, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, y el comprador ciudadano: J.F.D.A.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba. Asimismo este Tribunal observa que en dicho recibo se dejo expresa constancia que: “…He (mos) recibido del Ciudadano: J.F.D.A., titular de la cédula de identidad N°10.245. 762 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 2.500.000,00). Para ser depositados a la Orden de la Alcaldía del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, según Cheque N° 71827170 del Banco de Venezuela Agencia Palo Negro de fecha 30 de Noviembre del año 2.000. Por concepto de Inicial de la Compra- Venta de un Lote de terreno de propiedad del Municipio Libertador, Ubicado en la avenida 3 de la Urbanización La ovallera entre la Autopista los Aviadores y Carretera Nacional Maracay- Guigue de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua con un área total de terreno de SEIS MIL DOSCIESNTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS. (6.229.10 mts 2) signado con el número catastral: 04-01-28. Expediente N° 49. Llevado por la Sindicatura Municipal…”. Ahora bien, observa este Tribunal que quedó demostrado que la Alcaldía recibió dicho monto cómo inicial de pago por la supuesta Compra-venta efectuada al ciudadano J.F.D.A., del lote de constante de 6.229,10m2. Así se decide

  14. - Al folio ochenta y ocho (88) cursa copias de letras de cambios, por un valor de Dos Millones quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), de fechas 30 de Noviembre de 2.000, a la orden de la alcaldía del Municipio Libertador que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto a J.F.D.A., para lo cual este Tribunal las desecha por cuanto las mismas fueron pagaderos por el saldo restante de la supuesta compra-venta efectuada entre el ciudadano J.F.D.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTDAOR DEL ESTADO ARAGUA, del lote de terreno de constante de 6.229,10m2, pero como se dijo en el punto 11. Dicha venta no se materializó, ni se efectuó, por cuanto nunca se firmo dicho contrato de compra-venta, por ambas partes, ni fue Protocolizado por ante el Registro Competente para ello. Por lo tanto se desechan tales documentales. Así se decide.

  15. - A los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) cursan, documentos a saber: Especificaciones del Costo del Proyecto , Recibo de caja por Ocho Millones de Bolívares exactos (Bs.8.000,000,00), M.D. y oficio S/N dirigido al Director del Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, los mismos están suscrito por el ciudadano N.J.H. H, Gerente General de la Empresa PROYECTOS HERH C.A, para lo cual observa esta Sentenciadora que los mismos son documentos privados emanados de tercero y que los mismos no fueron ratificado con la testimonial, por lo tanto, se desechan tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  16. - A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), corren inserto copias de cheques a nombre del ciudadano: N.H. por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs). Este Tribunal los desecha por cuanto, el mismo no forma parte en el juicio, y que los mismos no fueron ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no consta a los autos que mismos hayan sido cobrado el ciudadano N.H., es decir, no consta estado de cuenta que demuestre que se haya debitado tales cantidades de dinero. Así se decide

  17. - A los folios ciento seis (106) a ciento veintiséis (126) consta contratos compra-venta suscrito entre el demandante y los ciudadanos: S.P., J.D.S.S., y F.D.S.S., Este Tribunal observa que el ciudadano: J.F.d.A., -hoy demandante- actuó sin tener facultad para arrendar, por cuanto el mismo no demostró ser propietario del lote de terreno, es por ello, que dichos contratos no tienen validez por no tener el demandante la cualidad de propietario, ni haber sido autorizado por el Municipio . A sí se decide.

  18. - A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), corren inserto recibos de pagos suscrito por el ciudadano: N.G.P., en la cual deja constancia que recibió unas cantidades de dinero del ciudadano J.F.d.A., quien le sirvió de gestor, pero de una revisión a las actas procesales se desprende que el demandante no demostró la relación con dicho gestor, también se observa que los mismos son documentos privados emanados de tercero y que los mismos no fueron ratificado con la testimonial, por lo tanto, por lo tanto, se desechan tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Se ha a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso producto de la exclusiva actividad de la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y se deja constancia que la accionada no presentó pruebas.-

Ahora bien, respecto a las acciones que por daños y perjuicios se ejerzan contra el Estado, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tuvo un gran avance en materia de responsabilidad por daños y perjuicios en que incurre la Administración pública en su artículo 140, al señalar, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE), en la que dejó sentado:

… omissis …

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.(…)

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Así, una vez analizada las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia que no existe, en el caso de autos, los requisitos que concurrentemente deben existir para que se verifique la responsabilidad extracontractual, requisitos estos que consisten en la existencia del daño sufrido por el administrado, que el daño ocasionado sea imputable a la administración y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido; es decir, no se produjo el hecho ilícito, por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente Judicial, se constató que no existe constancia expresa de la protocolización o registro de la supuesta venta del lote de Terreno, tampoco se constata el motivo por el cual el Municipio no procedió a la venta, solo autorizó a través del Síndico Procurador a la tramitación de dicha Protocolización, mas no a que se efectuara la misma.

Como vemos, de la revisión realizada a los hechos antes señalados, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil por causa del hecho ilícito, ya que, según lo evidenciado de las actas procesales y como se dijo en líneas anteriores, no quedo demostrado mediante algún oficio, decreto, resolución, o documento alguno fehaciente que probare la titularidad del demandante de dicho lote de terreno, ya que el mismo pertenece al Municipio Libertador del Estado Aragua, como propiedad Municipal. Así se decide

En corolario de lo anterior, no habiendo promovido el demandado, elementos probatorios de los cuales pudiera desprenderse el pago de justa indemnización derivada de responsabilidad civil extra contractual, mas sin embargo, nada fue probado en cuanto al daño alegado, así únicamente quedó demostrado el pago realizado por la parte demandante, es decir, PRIMERO: la cantidad de la cantidad de Bs. Dos millones Quinientos (Bs. 2.500.000,00), hoy Bs. Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00), correspondiente al anticipo como parte de la supuesta compra del terreno. Y SEGUNDO: la cantidad de Cuarenta y siete mil ciento catorce Bolívares, (Bs. 47.114,00), hoy, Cuarenta y siete con catorce Bolívares (Bs. F 47,14), por los gastos de derecho de Registro, por la supuesta venta, el cual debe ser indemnizado y cancelado por el ente municipal al ciudadano J.f.d.A.-hoy demandante-; siendo perfectamente válido para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.

-Ahora bien, en cuanto a los a los otros conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el demandante, observa este Tribunal:

PRIMERO

En cuanto a la cantidad de Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.706,56), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del terreno por el año 2000. Este tribunal al respecto del pedimento realizado por la parte actora, le establece a la misma que se encontraba en condición de arrendatario, tal y como consta en el contrato de arrendamiento ordinario de terreno cursante en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente judicial, por lo cual el arrendamiento es uno de los contratos consensúales. En el cual una persona se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa a otra; a cambio de un precio. Por tal motivo se evidencia que el demandante se mantuvo como arrendador de dicho terreno, y se obligo al pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato anteriormente referido. Es por ello que este Juzgado Superior niega el pago de lo solicitado. Así se decide.

SEGUNDO

Se evidencia que la parte actora solicita se le sea pagado la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de gastos incurridos en la limpieza, replanteo del terreno y las mejoras que en general fueron realizadas al mismo. En este particular, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte recurrente, que se evidencia en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente judicial, contrato de arrendamiento ordinario de terreno, suscrito entre el Municipio Libertador del estado Aragua, representado por el ciudadano G.E.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.740.023, en su carácter de Alcalde de dicho municipio; y el ciudadano J.F.d.A., titular de la cedula de identidad N° V- 10.245.782. en el cual y en vista de lo solicitado por el recurrente, se observa que se establece en la cláusula décima tercera de dicho contrato, lo siguiente: “…DECIMA TERCERA: En caso de que el arrendador o cualquier institución del estado Venezolano necesitara la parcela de terreno objeto del presente contrato para la construcción o edificación de cualquier obra de interés social o colectivo solo estará obligado a pagar las bienhechurías construidas legalmente, a quien demuestre ser su propietario previo el procedimiento de expropiación por causa de utilidad publica o social; en caso de no lograrse un arreglo amistoso…” (Negritas y Subrayado de este Despacho Judicial).

Por lo tanto, en sintonía con lo anteriormente expuesto, se le establece a la parte recurrente, que no se constata de las actas que conforman la presente causa, que el demandante haya sido propietario del terreno, ya que el mismo se encontraba en condición de arrendatario de dicho terreno, y que nunca se materializo dicha venta, tal como quedo demostrado en líneas anteriores. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 1.609 del Código Civil, se establece que, “el arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.”

En consecuencia de ello, es por lo que se niega el pago de la cantidad de de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de gastos incurridos en la limpieza, replanteo del terreno y las mejoras del mismo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.500,00) por los gastos realizados a la sociedad mercantil Construcción HERH, C.A por la elaboración del proyecto Civil. Este Tribunal Superior le establece a la parte recurrente, que tal como quedo expresado en el punto quince (15) del acervo probatorio, dichas pruebas documentales aportadas por la parte demandante, son documentos privados emanados de tercero y que los mismos no fueron ratificados con la testimonial correspondiente, por lo tanto, se niega el pago de la cantidad dineraria solicitada. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al pago de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de honorarios de abogados, se observa que el recurrente solicita un pago por los gastos de honorarios de abogados en actuaciones judiciales contenidas en la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada el 12 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. En ese aspecto, establece, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

(…) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, se sugiere, no excederá de diez audiencias (….)

.

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio Breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genere la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles , a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, causados se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…)

En igual sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones (…)

Ahora bien, si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo examen nos encontramos que lo solicitado debió ser intentada vía autónoma, es decir, en un juicio aparte y no como petitorio en la presente demanda; razón por la cual esta Sentenciadora declara improcedente, lo solicitado, y así se decide.

QUINTO

Se observa que la parte demandante solicita el pago de la cantidad Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.175,70) pagados por las gestiones de verificación del verdadero propietario del terreno. Este Tribunal Superior le establece a la parte recurrente, que tal como quedo expresado en el punto dieciocho (18) del acervo probatorio, dichas pruebas documentales aportadas por la parte demandante, son documentos privados emanados de tercero y que los mismos no fueron ratificados con la testimonial correspondiente, y también el demandante no demostró que el ciudadano N.P., quien actuó como gestor y asesor de datos por lo tanto, fuera autorizado para que procediera a tal asesoría ya que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que no reposa autorización para que gestionara tales diligencias, razón por la se niega el pago de la cantidad dineraria solicitada. Así se decide.

SEXTO

Alega el demandante el pago de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de devolución de las cantidades dadas en reserva por los locales comerciales. En vista de lo solicitado, este Juzgado Superior le advierte a la parte recurrente que en los contratos de opción a compra venta, que rielan en los folios ciento seis (106) al ciento veintiséis (126) del presente expediente judicial, los contratos celebrados con los ciudadanos S.P., J.L.D.S.S. y F.G.D.S.S., en el cual se evidencia de igual manera que los mismo no fueron protocolizados y tal cual expresa el recurrente, dicho monto le fue devuelto además el mismo no demostró ser propietario del lote de terreno, es por ello, que dichos contratos no tienen validez por no tener el demandante la cualidad de propietario. Es por ello que se niega el pago del monto solicitado. Así se decide.

SEPTIMO

De la solicitud de condenatoria en costas procesales. Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:

El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).

.

A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte demandante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior declara PACIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena al Municipio Libertador del estado Aragua, cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. Dos millones Quinientos (Bs. 2.500.000,00), y en vista del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reconversión Monetaria, el cual entro vigencia a partir del 1° de enero de 2008, dicho monto equivaldría a la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de pago de anticipo por la supuesta compra el lote de terreno ubicado el la Urbanización La Ovallera, con los siguientes linderos: Norte: avenida 3 de la urbanización la Ovallera, Sur: autopista Los aviadores, Este; carretera Nacional Maracay Guigue, y Oeste: Modulo de defensa Civil y la U.E. J.S.M., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua y tiene por superficie un área de 6.229,10 m2. Al pago de la cantidad de Cuarenta y siete mil ciento catorce Bolívares, (Bs. 47.114,00), y en vista del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reconversión Monetaria, el cual entro vigencia a partir del 1° de enero de 2008 equivalente a Bs. F 47,14, por concepto del pago de derechos de registro. Y así se decide.

-De los Intereses Moratorios y de la Indexación o Corrección Monetaria.-

La parte demandante, solicitó en el punto OCTAVO: de su petitorio los intereses generados al capital desembolsado; no obstante de la revisión de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan convenido o pactado la forma y/o tasa de cálculo por concepto de intereses moratorios. Por lo tanto debe éste Juzgado Superior Estadal desestimar tal pedimento. Y Así se decide.-

Por otro lado, lo relativo a la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal citar el criterio elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° de fecha 29/06/2044, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.) en el que se lee:

"Omissis... Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

Por otro lado, en relación a la corrección monetaria solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:

"Omissis... la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)”.

Finalmente, al retomar las consideraciones y criterios expuestos por la Sala Político Administrativa, (Vid. Sent. Nº 02101 de fecha 27/09/2006) en la cual señaló:

…que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada…

.

De los anteriores criterios, se entiende que la solicitud de los intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria no deben ser acordados simultáneamente, son conceptos excluyentes, por lo que en ese contexto, éste Juzgado Superior Estadal acoge los criterios antes referidos y visto que la solicitud de pago de los intereses moratorios como primer pedimento fue negado previamente, resulta procedente acordar la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente de Bs. Dos millones Quinientos (Bs. 2.500.000,00), equivalente a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y la cantidad de Cuarenta y siete mil ciento catorce Bolívares, (Bs. 47.114,00), equivalente a la cantidad de Cuarenta y siete con catorce ( Bs. F 47,14), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, la demanda de Contenido Patrimonial de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano J.f.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.245.782, debidamente asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua

Segundo

Se ordena a la demandada, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, pagarle al demandante ciudadano J.f.d.A. ut supra identificado la cantidad de Bs. Dos millones Quinientos (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a Bs F. 2.500,00, por concepto de pago de anticipo por la supuesta compra el lote de terreno ubicado el la Urbanización La Ovallera, con los siguientes linderos: Norte: avenida 3 de la urbanización la Ovallera, Sur: autopista Los aviadores, Este; carretera Nacional Maracay Guigue, y Oeste: Modulo de defensa Civil y la U.E. J.S.M., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua y tiene por superficie un área de 6.229,10 m2. Al pago de la cantidad de Cuarenta y siete mil ciento catorce Bolívares, (Bs. 47.114,00), equivalente a Bs. F 47,14, por concepto del pago de derechos de registro.

Tercero

Improcedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto

se acuerda la corrección monetaria de las cantidades dinerarias condenadas a pagar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable que el Tribunal designara en su oportunidad procesal correspondiente.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:03 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

MGS/cejor/gavs

Exp. Nº DE01-G-2012-000046.

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