Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000235

ASUNTO : LP01-R-2009-000235

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.M.B.T., en su carácter de Defensor Privado para esa oportunidad de los acusados: J.J.F.M., ONEIVER J.C. Y YADERSON J.F.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que condeno al acusado J.J.F. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS , SEIS DIAS Y 21 HORAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ONEIVER J.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y JANDERSON J.F.M., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado J.M.B.T., actuando con el carácter de Defensor Privado para esa oportunidad de los acusados: J.J.F.M., ONEIVER J.C. Y YADERSON J.F.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta en los siguientes hechos:

(…)Encontrándome dentro del lapso para ejercer el derecho de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal vigente; paso a ejercerlo de la siguiente manera:

En fecha 30 de Julio en horas de la tarde este tribunal de juicio apertura la correspondiente audiencia haciendo pasar a la sala a la victima del hecho ciudadano: H.J.Q. identificado plenamente en autos quien en su exposición manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en la parada de la Ford, cuando vino un taxi blanco pidiendo una colaboración, cuando de repente se oyeron unos tiros, los tiros los hizo la policía para tapar lo que ellos hicieron, dijeron que los muchachos estaban armados pero ellos no andaban armados".

Acto seguido fue preguntado por el Ministerio Público respondiendo la víctima así ¿Qué le robaron a usted el día de los hechos y Respondió "Nada". Otra ¿Usted le señaló a los funcionarios policiales que le habían quitado alguna prenda de vestir? Respondió "No". Otra ¿El Representante Fiscal solicita al tribunal que le mostraran a la víctima la chaqueta que se presentó como evidencia preguntándosele si esa chaqueta le pertenecía, manifestando la víctima que no. Otra ¿Por que no manifestó eso en la audiencia preliminar y Respondió "Yo no vine". Otra ¿Donde estaba usted Respondió "Estaba más arriba" Otra ¿Cuántos Policías eran? Respondió "No se". Otra ¿Cuántas personas iban en el taxi? .-

Posteriormente a la declaración de la víctima el Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo entre la víctima y los actuantes en el procedimiento donde después de haberse escuchado el careo con estos dos funcionarios actuantes quedó demostrado en este careo que las versiones de todas las partes eran contradictorias como se evidencian en el acta de inicio al Juicio Oral, como por ejemplo. Seguidamente el tribunal le formula la siguiente pregunta al testigo, respondiendo entre otras: Que el no vio si atropellaron al funcionario por que el se lanzó al piso; que no sabe cuantos funcionarios habían en el puente; que el en ningún momento se bajó del vehículo que no presenció si incautaron algo del vehículo; que dijo que habían incautado una chaqueta por que lo escuchó en el comando; que no vio a ninguna persona que hubiese dicho que era víctima,. que el se salió de la oficina por que estaba apurado y ellos hicieron la entrevista y después lo llamaron a firmar .

El Testigo R.A.L.F., manifestó los siguiente: "Yo no me acuerdo muy bien era domingo yo iba en la patrulla, yo iba para buenos Aires y al llegar al puente Chama tenían a unos detenidos allí. Eso fue todo lo que yo vi. Al ser preguntado por el represente del Ministerio Público entre otras cosas dijo lo siguiente: Que tiene 39 años, que tiene cuarto grado de instrucción, que lee mas o menos, que el no rindió ninguna entrevista ante ningún funcionario, que el no leyó la declaración que firmó en la policía, que como los funcionarios son sus conocidos de su negocio; que el trabajaba en una pollera que el no leyó nada de la entrevista que firmó en la comandancia, que el vio cuando una señora dijo que estaban atracando a un señor unos tipos que estaban en un carro; que el vio cuando los funcionarios pararon; que el oyó cuando la policía disparó y el se agachó; que el oyó un solo disparo; que no vio cuando el carro atropelló al policía; que la luz no era ni muy clara ni muy oscura; que no vio que le decomisaron algo a los muchachos que estaban en el piso.-

En el careo quedó plasmado en acta lo siguiente: "A continuación la ciudadana juez solicita al alguacil de sala que haga comparecer al funcionario J.D.C.U.V., quien previamente juramentado le informa que fue llamado por el tribunal a los fines de que se realice un careo entre él, el testigo ciudadano R.A.L.F. y la victima H.J.Q., por cuanto hay contradicciones entre los testimonios de ambos. Acto seguido procede a narrar la declaración que rindió en fecha 10 de julio de 2009 manifestando el funcionario J. delC.U.V., que ratifica su declaración que rindió; que el en ningún momento lo llevaban en la patrulla que el señor iba pasando por el sitio; que el ratifica que el señor no iba en la patrulla; y el testigo R.A.L.F., manifiesta que el ratifica que si iba en la patrulla. El funcionario dice que el señor los acompañó al puente Chama y quien no se bajó del vehículo; el funcionario manifestó que oyó dos detonaciones y el testigo manifestó que oyó una sola detonación.-

En otro careo que hubo entre el funcionario J.D.C.U. y la victima H.J.Q., hubo evidentemente discrepancia entre ambos ya que la victima dijo que la chaqueta recuperada en el sitio no era de él y el funcionario dijo que no era verdad lo que decía la victima que la chaqueta le pertenecía.

"Después de haber escuchado estas evidentes contradicciones el fiscal del Ministerio Público notó fehacientemente que la víctima mentía y manifiesta en un derecho de palabra que solicitó al tribunal lo siguiente" Es evidente que el ciudadano H.J.Q., quien funge como victima en el presente asunto penal cometió los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio, en esta sala de audiencia, razón por la cual solicitó que se le aperturara la investigación por cuanto el delito se ha cometido en flagrancia, en esta misma sala de audiencia el mismo debería quedar detenido"

Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de la ciudad de Mérida, si esta investigación que se apertura por una presunta denuncia que realiza la presunta víctima en la fecha que se cometió el delito de robo fuese llevada como lo establece las reglas de la investigación en lo que concierne al llamado de testigos a la hora de revisar el vehículo involucrado en el hecho como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar que verdaderamente estaba el arma de fuego dentro del taxi, cosa que no sucedió y pretendieron demostrar que el arma si estaba dentro del taxi.

En el inicio del juicio la fiscalía del Ministerio Público acusó y condenaron a mis defendidos plenamente identificados en autos con la declaración de la víctima que si al haber vamos favoreció a mis defendidos, cuando este manifestó a viva voz en la sala de juicio que el no fue víctima de ningún robo en esa fecha, que a él no le quitaron ninguna chaqueta y mucho menos le mostraron personas alguna para que los señalara como posibles imputados en el hecho.

Así mismo una serie de contradicciones entre los funcionarios actuantes y la víctima que cada uno dio versiones distintas al igual que el único testigo que presuntamente la policía quería hacer ver que éste era testigo presencial del hecho, cosa que él mismo desvirtuó en la sala de juicio.

Ciudadano jueces, mis patrocinados fueron condenados a cantidades de años por unos delitos que nunca cometieron y que la fiscalía tampoco individualizó con el delito a cada uno de ellos, digo no indicó la actuación o conducta desplegada a la hora de cometerse el presunto hecho ¿Qué hizo cada uno de ellos cuando se cometió el presunto hecho? ¿Por qué tantas contradicciones entre ellos mismos? Al punto de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se le aperturara a la presunta victima una investigación en flagrancia en la sala de juicio por los delitos de simulación de hecho y falso testimonio ante un funcionario público. ¿Por qué el tribunal no lo hizo? ¿Por qué el tribunal no detuvo a esta presunta víctima y ordenó la inmediata libertad de mis defendidos si el mismo Ministerio Público se lo estaba pidiendo.

En vista de que no se demostró, con pruebas falsas presentadas por el Ministerio Público, la presunta participación de mis defendidos el mismísimo fiscal del Ministerio Público estaba en la obligación de pedirles la absolución a ellos y sobreseer la causa por el principio general de indubio pro reo establecido en nuestra carta magna y en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal "La duda beneficiará al reo ..... " "Toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario" .

Ahora bien en vista de lo anteriormente expuesto encuadro la presente apelación en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que reza "Motivo. El recurso solo podrá fundarse en: Ordinal 2: Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación con los principios del juicio oral".-

Toda la sentencia realizada por el tribunal de juicio en contra de mis defendidos fue hecha con una marcada ilogicidad contradicción y falta de motivación; por lo que solicito en este acto sea admitida la presente apelación y declarada con lugar por cuanto no es contraria a derecho.-

Así mismo solicito en este acto que al ser admitida y declarada con lugar por esta corte, se les conceda una medida cautelar a mi defendidos identificados en autos y que este juicio sea repetido con otro tribunal de juicio que no sea el mismo que sentenció. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, inserta a los folios del 56 al 57 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:

… En fecha 21 de Octubre de 2009, se celebro Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa (asunto) signada bajo el N° LPII-P¬2009-000591, donde a los ciudadanos. J.J.F.M., ONEIVER J.C. y YADERSON J.F.M., el Ministerio Publico los Acusó por el Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 417 Y 277 del Código Penal en relación con el artículo 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ..

En virtud de tal decisión, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la Defensora Privada de los Sentenciados, donde luego de analizar a su criterio lo que dijo el Testigo y la Victima, expone que Apela de la decisión por considerar que hubo FALTA. CONTRADICCION O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACION CON LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, con fundamento en los Artículos 453 en sus Ordinales 2, del Código Orgánico Procesal Penal,

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez Unipersonal de Juicio para decidir, hizo una exposición concisa de los Fundamentos de hecho y de Derecho que sustenta la Sentencia Apelada, llegando a la Culpabilidad de los acusados, al establecer los supuestos constitutivos del Cuerpo del Delito y la Culpabilidad de los encausados, a través del resumen global, análisis y comparación de los diferentes Medios de Prueba evacuados valorando las pruebas, los indicios y las presunciones, todo de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es la Apreciación de las Pruebas según la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos, así como las máximas de la Experiencia, tal y como lo señala la Sentencia Apelada teniendo por norte la Verdad Procesal, citada en el Articulo 13 Ejusdem y la Verdad Material de los Artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Concatenando bajo el Principio de Inmediación, las Circunstancias las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como sucedieron los hechos examinados y concatenados con las Evidencias e Indicios, los cuales luego de ser apreciados en conjunto quedó demostrada la culpabilidad de los acusados.

Al efecto DENUNCIA el Recurrente cita textualmente el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando de manera incorrecta el citado. numeral de la norma, pues el mismo plantea varias situaciones al igual que también observo que el desarrollo del debate plasmado en la correspondiente Acta, al señalar y citar de manera indebida lo que dijeron el testigo y la victima sin la debida fundamentación de forma clara del vicio que se le atribuye al juzgador y la relevancia del mismo y su posible capacidad de influir en la modificación del fallo al no especificar un resumen global sin observar los otros medios de prueba evacuados del acervo probatorio.-

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.M.A. BLENCO T.V., en su carácter de defensor de los Sentenciados. J.J.F.M., ONEIVER J.C. Y YADERSON J.F.M., se confirme la sentencia dictada por el Tribunal por estar la misma ajustada a derecho.

PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito muy respetuosamente Promover las Copias de las Actuaciones de la Causa Nro. LP11-P-2009-000591 del Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Penal judicial, Extensión El Vigía, las cuales considero Útiles, necesarias y Pertinentes, a los efectos de una mayor certeza y claridad de lo Contestado. (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 15-03-2009, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), en la vía pública del Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., llegaron al lugar antes descrito, a bordo de un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía para el momento una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, específicamente en la parada de transporte público del lugar, donde se encontraba parado el ciudadano H.Q., a quien sometieron mediante amenazas con armas de fuego, y lo despojaron de la cartera y chaqueta que portaba para el momento, haciendo acto de presencia en el lugar del hecho los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R.R., procediendo este último a darles la voz de alto e inmediatamente el acusado J.J.F.M., quien tripulaba el referido vehículo, procedió a huir del lugar, golpeando en el momento con dicho vehículo al funcionario C.J.R., quien resultó lesionado, y este a su vez realizó dos disparos al vehículo cuando comenzó a desplazarse en dirección hacia el Sector La Blanca, siendo interceptados en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo Grim de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron cuando uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos y el conductor de dicho vehículo se encontraba herido para el momento, lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que inició la persecución, en compañía del Testigo R.A.L., practicando la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados, el funcionario policial J. delC.U.V., encontrando dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales actuantes y el ciudadano R.A.L.F., procediendo dichos funcionarios a la detención de dos de los acusados, junto con un adolescente, y el traslado del acusado J.J.F.M., quien conducía el vehículo involucrado en los hechos, hacia el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, por encontrarse herido, tal y como lo manifestaron en esta sala de audiencias, los funcionarios policiales actuantes, siendo trasladados a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

La conclusión anterior de este Tribunal Unipersonal, se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan, y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

1) Declaración del Experto M.T.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las Actas de Inspección Nros. 0363, 0364 y 0365, todas de fecha 17-03-2009, insertas a los folios 19, 20 y 21 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “Ese día nos encontrábamos de guardia, llegó un procedimiento en flagrancia de la policía, nos ordenaron realizar unas inspecciones, nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la dirección plasmada en el acta, se trata de una vía pública, en la Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, de El Vigía, el lugar es abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie, allí se originó el primer hecho, seguidamente se hizo una segunda inspección técnica en el Puente sobre el río Chama, vía pública, Sector La Mina, el lugar también es abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie, posteriormente nos trasladamos a la sede de la policía a identificar a los ciudadanos detenidos y las evidencias fueron llevadas para ser procesadas, luego que retornamos al despachos, como había un vehículo involucrado en el hecho, fuimos al estacionamiento judicial de El Vigía, ubicado en el Sector El Bosque, para inspeccionar el vehículo y dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué le observaron al vehículo? R: Se trataba de un vehículo color blanco, Toyota Corolla, se observaba un orificio producido por objeto de mayor o menor cohesión molecular, que puede ser un proyectil. ¿Qué se encontró dentro del vehículo? R: Rastros de sangre.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Encontró evidencias en el lugar del suceso? R: No. ¿Hay otro concesionario cerca del lugar? R: Al otro lado de la Avenida. ¿Qué más hay? R: Cerca hay una escuela. ¿Cuándo realizó la inspección en el Sector La Mina, donde queda? R: En el Puente Chama. ¿Cuál fue la información que recibió de los funcionarios? R: Cuando se recibió el procedimiento se nos informó, que para el momento en que realizaban patrullaje en el Vigía, en la vía que conduce hacia Mérida, hubo un hecho con unos sujetos en el concesionario que estaban robando a un ciudadano y se produjo una persecución que originó la detención de los ciudadanos en el Puente Chama. ¿Había orificios en el vehículo? R: Si, que recuerde había uno para el lado izquierdo del chofer, pero no recuerdo si era en el guardafango o del lado de la puerta. (la Defensa Pública solicitó que se le coloque de manifiesto la experticia realizada a los fines de que recuerde donde estaba el orificio que señala) y seguidamente expuso que el orificio señalado según el acta es el lado derecho del guardafango, pero viendo el carro de frente, es en el guardafango izquierdo. ¿Qué ubicación tenía usted? R: De frente del vehículo.

A la pregunta hecha por el Tribunal contestó: ¿Cuál fue su condición en esa inspección, como Investigador o como Técnico? R: Como investigador.

2) Declaración del Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las Actas de de Inspección Nros. 0363, 0364 y 0365, todas de fecha 17-03-2009, y de las Actas de Reconocimiento Legal Nros. 9700-230-0138 y 9700-230-0139, ambas de fecha 17-03-09, insertas a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “La primera inspección técnica, fue practicada el 17-03-2009 a las 7:00 de la mañana, en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al Concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, de El Vigía, Estado Mérida, el lugar inspeccionado es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie; la segunda inspección técnica, fue realizada en la misma fecha, pero una hora después, practicada en la vía pública, Sector La Mina, Puente sobre el Río Chama, El Vigía, Estado Mérida, es un sitio de suceso abierto, de libre acceso, se apreciaba escaso transito vehicular, es básicamente una vía pública; la tercera inspección fue realizada en el Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El Vigía, que fue depositario judicial, en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color Blanco, placa XUY-471, uso particular, se aprecio que el vehículo presentaba un orificio y en el interior marchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, el cual fue llevado para su inspección; en cuanto a la primera experticia de reconocimiento legal, se le practicó a varios objetos, se trataba de una pieza de material sintético, denominada coco, de color amarillo en la parte superior con grafismos en ambos lados donde se lee: TAXI, una prenda de vestir denominada chaqueta, de uso masculino, de color azul en uno de sus lados y en el otro rojo, con grafismos en color blanco, en la parte supero anterior donde se lee “NY”, una prenda de vestir de uso masculino, denominada camisa, mangas cortas, de color rojo con franjas horizontales y verticales de color amarillo, azul y blanco, se observó tres soluciones de continuidad en la parte inferior de la manga izquierda, así como manchas de color pardo rojizo, un pantalón de color azul, uso masculino, talla 32, el cual presentaba manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, una franela, tipo chemise, de color naranja, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y otro pantalón, color azul, talla 34, el cual también presentaba manchas de color pardo rojizo, de aspecto hemático; y la segunda experticia de reconocimiento legal fue practicada a varios objetos, se trata de un arma de fuego, de las denominadas escopeta recortada, revestida en pintura color negro, cacha de madera de color marrón, calibre 16, un cartucho de color rojo, para ese tipo de arma de fuego, calibre 16 y una concha de color rojo, para este tipo de arma de fuego, calibre 16”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: El Ministerio Público solicitó al tribunal colocar a la vista del experto los objetos incautados, a los fines de preguntarle, ¿Es esa el arma y los objetos a los cuales usted les practicó las experticias? R: Si, esa es el arma que hice reconocimiento, la pieza denominada coco, la camisa roja, la chaqueta, los pantalones y la chemise naranja.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Qué evidencias encontraron en el lugar del suceso? R: No había evidencias. ¿En cuanto a la inspección en el Sector La Mina, Puente sobre el Río Chama, donde se practicó? R: En los dos primeros tercios, es decir, desde el inicio hasta la mitad. ¿En cuanto a la inspección del vehículo, en que parte estaba el orificio que presentaba? R: En el guardafango anterior derecho, del lado del copiloto, visto en relación al vehículo. ¿A que altura del guardafango? R: En la parte media. ¿Estaba cerca del foco de la luz? R: Más atrás, los bordes del orificio eran hacia fuera, el guardafango se divide en dos partes iguales, sería parte izquierda, delantera derecha. ¿Alguna camisa presentaba algún orificio? R: Si, la camisa roja, uno en la manga derecha, parte distal, cara anterior y en la manga izquierda, despliegue en la cara posterior. ¿Se puede determinar que ocasionó los orificios? R: Macroscópicamente no, se habla del paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular. ¿El arma de fuego, usted dice que presentaba algún cartucho? R: Si, la escopeta presentaba un cartucho dentro de su recámara.

3) Declaración del Experto DR. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-298, de fecha 19-03-2009, inserta al folio 65 de las actuaciones, y declaró que: “El 19 de marzo, se presentó el señor Jackson, refirió que había sido herido el día 15 de ese mismo mes, para el momento se apreció herida suturada producida por arma fuego, en tercio proximal postero interno, de 2.5 centímetros de longitud, para dos puntos de sutura, en brazo izquierdo; herida en sedal producida por el paso de proyectil con orificio de entrada en región infra axilar izquierda parte anterior superior, con orificio de salida en región pectoral interna izquierda tercio medio, con orificio de entrada en región pectoral derecha parte interna tercio medio, orificio de salida en la región mamaria derecha, cuadrante supero interno, orificio de entrada tercio distal interno del brazo derecho”.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Esa herida que no tiene orificio de salida, estaba cerca del algún órgano vital para decretarlas como graves? R: No fue en el brazo, si hubiese entrado más abajo si pudo haber sido grave. ¿Qué es herida encerada? R: Que entró y salió, salió en el cuadrante superior izquierdo. ¿Se le realizó otro estudio? R: El paciente no presentó una placa para constatar la presencia del plomo en el brazo derecho, en la placa se hubiesen visto los restos del plomo. ¿Cómo regula la cantidad de días para determinar su curación? R: Por las características de la herida, por ser superficial, el tiempo es de 7 días a partir de la fecha en que se produjo la herida. ¿Este tipo de herida necesita reposo? R: Generalmente no. ¿Por qué razón no se extraen los proyectiles? R: Se necesita la autorización de la Fiscalía que tiene el caso.

4) Declaración del Funcionario J.D.C.U.V., adscrito a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0061-09, de fecha 15-03-2009, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue el día 15 de marzo de este año en horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en el sector Iberia con mi compañero, Municipio A.A. del estadoM., en eso bajaba una ciudadana que nos gritó desde su carro que en el Sector Ford del concesionario, habían unos sujetos atracando a un taxista, como estábamos cerca del lugar, nos trasladamos y al llegar vimos un grupo de personas que estaban por detrás del Liceo Bolívar 2000, nos bajamos en la vía contraria, yo me bajo cuando nos ven, se introducen al carro, vi cuando mi compañero les da la voz de alto y ellos se lanzan para atropellar a mi compañero, oí dos disparos, ellos se van hacia el Iberia pero con dirección a la Blanca, llamamos vía radio a otros compañeros y le informamos lo sucedido, nos reportó una Unidad que estaban en la Avenida Bolívar y que ellos iban hacia el sector La Blanca, cuando pasamos por allí vimos a un ciudadano pasando por el sitio y le pedimos que si podía ser testigo, lo montamos en la unidad, nos regresamos en la entrada de la Universidad, y cuando estamos llegando al Iberia nos informan que los habían interceptado, al llegar al sitio observamos a una pareja del GRIM, observamos que eran 4 ciudadanos y los tenían boca abajo en el asfalto, le dije a mi compañero Clever que les hiciera un cacheo, para ver que tenían en su poder, el compañero les hizo el cacheo y vimos que uno de ellos estaba ensangrentado, llamamos a los bomberos, le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital; luego se practicó la inspección de vehículo, se encontró un coco amarillo con el logo de taxi; una chaqueta con logo de los Yanquis de New York y un arma de fuego, tipo escopeta recortada, como los compañeros habían radiado, se acercó una comisión de la Blanca, luego se retiraron los compañeros del GRIM a otro procedimiento, después de la inspección, llegó y se bajó de un autobús Expreso un ciudadano, nos manifestó que el era la víctima y que las personas que teníamos eran los sujetos que lo habían atracado bajo amenazas con armas de fuego”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿A que persona se refiere usted cuando habla del compañero? R: El agente C.R.. ¿Recuerda el nombre del testigo? R: Creo que era de apellido Quiñones. ¿Quién incauta el arma de fuego? R: Mi persona, yo hice la revisión del vehículo. ¿En que lugar estaba el arma de fuego? R: Debajo del cojín del copiloto.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Recuerda cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? R: Dos que llegamos al sitio, los dos del GRIM que llegaron al sitio cuando los interceptaron y tres de la Blanca que llegaron por el puente y se fueron después. ¿Qué hicieron los de la Blanca? R: Nos ayudaron a resguardar el sitio, los ciudadanos y evidencias. ¿Ellos presenciaron la inspección del vehículo? R: Si. ¿Participaron en la revisión? R: No. ¿En compañía de quien se encontraban ustedes, cuando reciben la información? R: Íbamos saliendo el agente C.R. y mi persona, en la intercepción de la Don Pepe, con la vía que va hacia Mérida, cuando baja una camioneta y una señora nos grita que estaban atracando a un taxista y fuimos al sitio. ¿Qué vio usted? R: Un grupo de personas que forcejeaban. ¿Cuántas personas estaban? R: Como cuatro o cinco personas. ¿Que otra cosa vio? R: El vehículo que estaba parado allí. ¿Cómo era el vehículo? R: De color blanco y tenía puesto el coco de taxi. ¿Tenía luz? R. No. ¿Usted se bajo del vehículo cuando llegó al sitio? R: Si. ¿Y su compañero se bajó? R: Si también, él se bajo del vehículo y salio corriendo, él llegó primero al lugar donde estaban los ciudadanos forcejeando. ¿Cuántas personas había? Cuatro personas. ¿Estaban fuera del vehículo todos? R: Cuando vi, ya se estaban introduciendo al vehículo, primero dos de ellos y después los otros dos. ¿Qué hizo su compañero? R: Les dio la voz de alto y ellos arrancaron. ¿Dónde estaba su compañero? R: Se paró en la parte de adelante por un costado del vehículo, el saco su arma de reglamento y fue cuando ellos le lanzaron el carro y fue cuando mi compañero cayó al piso. ¿Su compañero accionó su arma de reglamento? R: Si, el accionó su arma. ¿Las personas les hicieron disparos a ustedes? R: No. ¿Cuántos disparó oyó?. R: Como dos disparos. ¿Qué paso después? R: Me trasladé al otro lado de la vía y vi a un ciudadano y le dije que si podía servir de testigo y dijo que si. ¿Ustedes tres abordaron el vehículo? R: Si. ¿Hacia donde se dirigió el vehículo después? R: Giramos en la entrada de la universidad. ¿La persona que llevaron de testigo observó todo el procedimiento? R: Si. ¿Con quien se hizo acompañar para la revisión del vehículo? R: Del testigo. ¿Cuando estaban en la revisión de las personas y del vehículo, que persona dice usted que se bajó de un autobús? R: No recuerdo el nombre, pero la persona dijo que estaba en la parada frente a la Ford esperando un autobús para trasladarse a Barquisimeto y que llegaron unos ciudadanos en un vehículo y se habían bajado con pistola y escopeta y lo habían atracado. ¿Encontró algún objeto de la víctima en el vehículo? R: el señor reconoció la chaqueta y dijo que era la chaqueta que le habían quitado cuando lo robaron, habló de otros objetos pero no los localizamos. ¿Ustedes se trasladaron con esta persona hasta el comando? R: No, porque él dijo que se trasladaba por sus propios medios. ¿Observó hacia donde disparó su compañero? R: A los neumáticos del carro.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Cuando la víctima dijo que le habían quitado algo más dijo que fue lo que le quitaron? R: Dijo que le habían quitado un celular y la cartera, pero esto no apareció. ¿Usted puede decir si las personas que fueron detenidas se encuentran en esta sala de juicio? R. Si. ¿Recuerda cual era la persona que estaba herida para ese momento? R. No.

5) Declaración del Funcionario J.K.D.V., adscrito a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0061-09, de fecha 15-03-2009, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Ese procedimiento fue el 15 de marzo de este año, como a las once de la noche, mi compañero J.G. y mi persona estábamos de patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando oímos por radio que se había cometido un robo, que los ciudadanos se habían dado a la fuga, que intentaron arrollar a uno de los compañeros, que habían agarrado la vía hacia la Blanca, cuando salimos vía La Blanca visualizamos el vehículo que iba a mediados del puente y estaba como espichado, como mi compañero y yo teníamos la moto los interceptamos, cuando de repente el sujeto que iba en la parte de adelante del lado del copiloto con franelilla azul lanzó un objeto al vacío, en eso los bajamos del vehículo, los sometimos, y los ponemos en el suelo, en ese momento llegan el agente Clever y J.U. con un civil, el agente Clever les hace el cacheo y es cuando dice que uno de ellos estaba herido, solicitamos ayuda de los bomberos para que los trasladaran al hospital, en eso llegaron unos compañeros de la Blanca, nos retiramos a otro procedimiento mi compañero J.G. y mi persona”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda las características de la persona herida? R: Lo único que recuerdo es que tenía un suéter rojo. ¿Recuerda las características de la persona que lanzó el objeto al vació? R: Era uno flaco.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: De actuar en el puente mi compañero Jhonny y yo y los otros dos compañeros que llegaron en la Unidad. ¿Quién les avisó del hecho? R: La información la recibimos vía radio de parte del funcionario Uribe. ¿Qué le dijo? R: Que se había cometido un robo en la Ford y que los sujetos habían agarrado vía la Blanca y habían tratado de arrollar al funcionario Clever. ¿Qué pasó después? R: Cuando le dimos la voz de alto ellos siguieron rodando y después se detuvieron ¿Cómo iba el vehículo? R: Despacio, porque iba espichado. ¿Quién conducía el vehículo? R: La persona que iba herida. ¿Quién realizó la inspección de las personas? R: El agente Clever. ¿Quién realizó la inspección del vehículo? R: Cuando nos retiramos del lugar no se había hecho la revisión del vehículo pero posteriormente se conoció que había sido el agente Uribe. ¿En compañía de los dos funcionarios venía alguien? R: Un civil. ¿Cuál fue su actuación en el comando? R: Vi la inspección de la chaqueta que se habían robado, y llego un ciudadano y declaró que le habían quitado la cartera y la chaqueta.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contesto: ¿Se encuentran en esta sala las personas detenidas? R: Son ellos tres (señaló a los acusados). ¿Le preguntó a la víctima que le habían robado? R: No.

6) Declaración del Funcionario J.A.G.R., adscrito a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0061-09, de fecha 15-03-2009, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Nos encontrábamos el día 15 de marzo como a las once de la noche por la Avenida Bolívar, estábamos de patrulleros, cuando oímos vía radio a un compañero pidiendo apoyo, porque habían atracado a un ciudadano, los sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo, habían agarrado vía La Blanca, nosotros nos dirigimos al sitio, visualizamos el vehículo y lo interceptamos a mitad del puente, el vehículo iba despacio, yo iba hacia el lado izquierdo y mi compañero J.G. hacia el lado derecho cuando le dimos la voz de alto, ellos después se bajaron y el que iba de copiloto llevaba una franelilla azul y sacó algo del bolsillo y lo lanzó al vacío, hacia la baranda del puente, llegaron los otros dos funcionarios y se encargaron del procedimiento”.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Cómo recibieron la información? R: Vía radio, el sargento Uribe. ¿Qué les manifestó? R: Que un ciudadano estaba en el sector de la Ford cuando unos sujetos lo robaron, que le hicieron unos impactos de bala y los sujetos agarraron vía la Blanca en un vehículo blanco. ¿Qué hicieron ustedes? R: Nos dirigimos vía La Blanca y divisamos el vehículo en el puente Chama, y vi cuando el sujeto que iba de copiloto lanzó algo al vacío. ¿Usted recuerda como era esa persona? R: No, sólo recuerdo que tenía una franelilla azul. ¿Usted y su compañero participó en la revisión de las personas y del vehículo? R: No. ¿Los compañeros que les dieron la información con quien llegaron al sitio? R: Con un civil dentro de la patrulla.

7) Declaración del Funcionario C.J.R.R., adscrito a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0061-09, de fecha 15-03-2009, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “El día 15 de marzo del presente año, nos encontrábamos de patrullaje como a las once de la noche por el Sector Iberia, cuando una ciudadana que iba en una camioneta blanca, nos informa que estaban robando a un taxista en el concesionario Ford, cuando nos acercamos, avistamos un taxi de color blanco, me bajé de la unidad y me paré a un costado del vehículo, cuando los ciudadanos lo abordan procedí a darles la voz de alto, los ciudadanos trataron de arrollarme, me golpearon con el vehículo, yo hice dos disparos, mi compañero Uribe pidió apoyo al GRIM vía radio y dimos las características del vehículo que se dio a la fuga, procedimos a montar en la patrulla a un ciudadano que dijo que había visto todo, posteriormente nos dijeron por radio que los ciudadanos habían sido detenidos, cuando llegamos al sitio estaban los ciudadanos en el suelo, yo hice la revisión de cada uno de ellos y mi compañero Uribe hizo la revisión del vehículo, la víctima se acercó al sitio, dijo que ellos eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, el señor se trasladó al comando, se encontró una escopeta, un cartucho y una chaqueta que decía Yankees de New York,”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted fue golpeado? R: En la rodilla izquierda. ¿Fue examinado? R: Si, por el Doctor que se encontraba de guardia esa noche y posteriormente por el médico forense. ¿Usted, a que le realizó los dos disparos? R: A los neumáticos del vehículo. ¿Recuerda el nombre del Testigo? R: No. ¿Le incautó evidencias a los detenidos? R: No. ¿Recuerda cual era la persona que se encontraba herida? R: No. ¿Qué incautaron en el vehículo? R: El sargento Uribe fue el que revisó el vehículo y encontró una escopeta, dos cartuchos, una chaqueta con el logotipo de los Yankees de New York y un coco de taxi. ¿Vio las evidencias? R: Si. ¿Recuerda como eran? R: Si. (el Representante Fiscal solicitó que se les muestre las evidencias al testigo y el mismo respondió que eran las evidencias que estaban en el vehículo). ¿Cuándo se encontraba en el sitio revisando a las personas, aparte del funcionario Uribe, habían más personas? R: Aparte del testigo, no había civiles, sólo se acercaron los compañeros de la Blanca. ¿Alguien más se acercó? R: La víctima, un señor diciendo que a él era que lo habían robado. ¿La víctima habló con alguien más? R: Cuando se acercó al sitio le dijo a los compañeros de la Blanca, que el era la víctima a quien habían robado. ¿El reconoció alguna evidencia de la que fue despojada? R: Si, la chaqueta. A continuación el Ministerio Público solicitó se le pongan de manifiesto las evidencias al funcionario, quien las reconoció como las mismas que fueron colectadas en el vehículo.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento en la Ford? R: El sargento Uribe y yo. ¿Por qué se dirigieron a la Ford? R: Porque cuando subíamos, una ciudadana de una camioneta nos informa que estaban robando a un taxista y nos trasladamos. ¿Al llegar al sitio que pasa? R: Me bajo de la unidad y me dirijo al vehículo y di la voz de alto cuando ellos se montaban al vehículo. ¿Dónde estaba su compañero? R: El me sigue hasta la isla. ¿Cuántas personas vio fuera del vehículo? R: Dos. ¿Cómo eran? R: No recuerdo. ¿Qué hacían esas dos personas? R: Forcejeaban con el señor víctima. ¿Cuándo les dio la voz de alto que pasó? R: Se montaron al vehículo. ¿Usted les vio armas a esas personas? R: Si. ¿Recuerda las características de las personas que tenían armas de fuego? R: No recuerdo, el sitio era oscuro, todo fue rápido. ¿Dónde se ubicó usted? R: A un costado del vehículo, al lado del conductor, ellos arrancan hacia mi persona, me golpearon y yo caí. ¿Qué hizo la víctima en ese momento? R: Nos dijo que lo habían robado, se lo dijo al sargento porque yo estaba en el piso. ¿Usted disparó? R: Si hice dos disparos. ¿Cuándo ustedes se retiran, donde quedó la víctima? R: En la parada. ¿Por qué no llevaron a la víctima? R: Porque al cruzar estaba el señor de testigo que venía subiendo y no lo llevamos. ¿Quién trasladó la víctima al comando? R: Él dijo que se trasladaba por sus propios medios.

8) Declaración de la víctima H.J.Q., quien declaró que: “Yo me encontraba en la parada de la Ford, ellos llegaron en un taxi blanco y me pidieron una colaboración, en eso llegaron lo policías, hicieron unos tiros para tapar lo que ellos hicieron, porque los muchachos no andaban armados.”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Dónde vive? R: En Campo Alegre, por la Asociación de Comerciantes. ¿Usted dice que ellos le pidieron una colaboración, que les dio? R: Nada. ¿Usted ha hablado con algunos de los familiares de los detenidos? R: No. ¿A usted lo han amenazado? R: No. ¿Qué le robaron a usted el día de los hechos? R: Nada. ¿Usted les señaló a los funcionarios policiales que le habían quitado alguna prenda de vestir? R: No. ¿Esta chaqueta es suya (ordenando se le enseñara la evidencia)? R: No. ¿Por qué no manifestó eso en la audiencia preliminar? R: Yo no vine. ¿Por qué no vino? R: Porque estaba trabajando. ¿Por qué cree que disparó la policía? R: Porque ellos los muchachos se montaron en el carro y se fueron. ¿Había buena visibilidad? R: Si. ¿De dónde venía el taxi que usted refiere? R: Venía de La Vega. ¿Dónde hizo la policía los disparos al carro? R: Frente al Liceo. ¿Dónde estaba usted? R: Más arriba. ¿Cuántos policías eran? R: No se. ¿Cuántas personas iban en el taxi? R: Cuatro personas. ¿Cómo se percata usted que eran cuatro personas? La víctima no quiso responder a la pregunta hecha por el Representante Fiscal. ¿Cómo los vio? R: Cuando se bajaron dos del carro. ¿Y los otros dos donde estaban? R: Dentro del carro ¿Usted estaba cerca del vehículo? R: Estaba más arriba. ¿Cuándo a usted le pidieron la colaboración las personas se subieron hasta donde usted estaba? La víctima no quiso responder a la pregunta realizada.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Dónde se encontraba usted ese día? R: Me encontraba en la Ford. ¿Específicamente en qué sitio? R: Donde hay una parada. ¿Los del taxi se detienen en esa parada? R: Si. ¿Qué le dijeron ellos? R: Me pidieron una colaboración. ¿Usted les dio la colaboración? R: Les dije que no tenía. ¿Qué pasó después? R: Fue cuando se montaron en el carro y ahí fue cuando la policía les disparó. ¿A quien le disparó la policía? R: Le disparó al carro cuando ellos arrancaron. ¿Los funcionarios policiales le preguntaron que le había pasado a usted? R: No. ¿Qué hizo usted después? Pasó el bus y me fui en el bus. ¿Usted fue a denunciar? R: Los policías me buscaron y después me hicieron firmar la entrevista. ¿Los funcionarios lo amenazaron para que firmara? R: No. ¿Usted ha sostenido entrevista con algunos de los familiares de los detenidos? R: No. ¿Usted manifestó en una audiencia que ellos en ningún momento estaban armados? R: Si. ¿Qué dijo el Juez en esa audiencia cuando usted manifestó eso? La víctima no quiso responder a la pregunta realizada por la Defensa Pública.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Usted dice que hubo unos disparos? R: Si. ¿Qué hicieron los ocupantes del carro cuando hubo los disparos? R: Ellos se fueron. ¿Usted fue a poner la denuncia? Los policías me buscaron y me llevaron a la policía. ¿A que sitio fue usted después? A ningún sitio. ¿Usted vio a los detenidos en el Comando o en algún otro sitio? R: No, ni en el comando ni en ningún otro sitio. ¿Qué le dijeron los policías cuando lo buscaron? R: Que fuera a declarar como víctima. ¿Usted realizó alguna denuncia en el Comando Policial? R: No. ¿A usted le realizaron una entrevista? R: Si. ¿Usted dijo en la entrevista que lo habían robado? R: Yo no dije que me robaron ni nada. ¿Cómo explica que usted aparece como víctima en el presente caso? R: Los funcionarios hirieron al muchacho y como estaban asustados me pusieron como víctima. ¿Porqué vino usted a declarar hoy?. R: Porque me citaron. Otra: ¿Usted recibió alguna citación del Tribunal para el día de hoy? R: No. ¿Si no recibió la citación quien le dijo que tenía que declarar? R: La Doctora. ¿Qué doctora? R: Yadira. ¿Cuándo vio usted a la Doctora Yadira para que le dijera que viniera a declarar? La víctima no respondió a la pregunta realizada. ¿La Doctora Yadira fue a su casa? R: No. ¿Puede decir dónde vio a la Doctora Yadira? R: En la Defensoría Pública. ¿Usted fue a la Defensoría Pública? R: Si. ¿Qué le dijo la Doctora Yadira en la Defensoría Pública? La víctima no respondió a la pregunta efectuada.

9) Declaración del Experto DR. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-290, de fecha 17-03-2009, inserta al folio 15 de las actuaciones, y declaró que: “Se trata de un paciente visto el 17 de marzo de este año, dijo llamarse C.J.R., manifestando que había recibido un traumatismo al ser arrollado por un vehículo en marcha el día 15-03-09, al realizar el examen se logró apreciar contusión con equimosis, localizada en cara anterior tercio inferior de muslo izquierdo, estas lesiones no lo incapacitaron para sus labores habituales y tenían un lapso de curación de cuatro días, salvo complicaciones posteriores”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuál fue la magnitud de gravedad de esa lesión? R: De acuerdo a su curación se consideraron leves. ¿Explique como fue la contusión con equimosis? R: cuando refiero cara anterior tercio inferior del muslo izquierdo, anatómicamente es la cara anterior del muslo izquierdo.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Recuerda la coloración de la equimosis para ese día? R: No recuerdo. ¿Le indicó C.R., cuando se causó las lesiones? R: Si, el 15 de marzo a las 11 y 15 de la noche. ¿La equimosis donde estaba ubicada? R: En la cara anterior, aquí precisamente (señalando el centro del muslo), cerca de la rodilla.

10) Declaración del testigo R.A.L.F., quien declaró que: “Yo no me acuerdo muy bien, era domingo, yo iba en la patrulla, iba para Buenos Aires, al llegar el Puente Chama tenían a unos detenidos ahí, eso fue todo lo que yo vi”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted rindió entrevista en algún cuerpo de seguridad del Estado? R: Yo ese día andaba apurado, ellos hicieron la entrevista y yo firmé. ¿Usted sabe leer? R: Mas o menos. ¿Usted fue el día de los hechos al comando? R: Si, pero no me hicieron entrevista, yo no leí lo que firme en la policía. ¿Observó usted que alguien le dijera algo a los policías? R: Una señora dijo, que arriba en la Ford, estaban atracando a un señor unos tipos que estaban en un carro. ¿Qué pasó después? R: Los funcionarios se bajaron, y el carro arrancó y oí cuando la policía disparó y me agaché. ¿Cuántos disparos escuchó? R: Uno. ¿Observó cuando el carro atropelló al policía? R: No. ¿Cómo era la luz? R: Ni muy clara ni muy oscuro. ¿Recuerda el color del carro? R: No recuerdo, creo que era un taxi pirata, porque tenía un coco pequeño amarillo. El Representante Fiscal solicitó se exhibiera la pieza denominada coco perteneciente al carro al testigo, respondiendo el testigo que el coco era parecido a ese que se colocó a su vista. ¿Dónde estaba parado el carro? R: Más arriba de la Universidad Bolivariana 2000. ¿Qué más vio? R: Cuando los policías se bajaron y vi cuando ellos llegan a la mitad de la Isla. ¿Cuál fue el policía que disparó? R: Yo creo que el que estaba conduciendo. ¿Usted vio cuando el policía disparó? R: No, porque yo me tiré al piso, oí fue el tiro. ¿Hasta donde fue con los policías? R: Hasta el puente Chama. ¿Qué pasó después? R: Vi a los muchachos en el piso y vi el carro. ¿Le quitaron algo a los muchachos? R: No. ¿Qué consiguieron en el vehículo? R: Una chaqueta. ¿Qué pasó después? R: oyó cuando los motorizados que estaban con ellos, dijeron que estaban limpios y después llegaron los bomberos y se llevaron a uno de los muchachos porque estaba herido.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Recuerda la hora que lo recogieron los policías? R: Como a las diez de la noche. ¿Qué pasó en el Iberia? R: Una señora que bajaba por allí dijo que estaban robando a un señor y ahí fue cuando se bajaron los policías y llegaron hasta la isla y fue cuando los sujetos del carro arrancaron. ¿Usted escucho cuando ellos radiaron informando la situación? R: No. ¿A dónde van directo? R: Al puente Chama. ¿Usted se bajó de la patrulla? R: No. ¿Usted fue a la comisaría? R: Si, los funcionarios me llevaron y me dijeron que era por si había algún problema.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Usted presenció si incautaron algo dentro del vehículo? R: No. ¿Por qué dijo a una de las preguntas hechas por el Ministerio público que consiguieron una chaqueta en el vehículo? R: Porque lo escuché en el comando. ¿Usted vio a la víctima en el comando? R: No vi a ninguna persona que hubiese dicho que era víctima.

11) Declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Mecánica y Diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-230-DC-606, de fecha 23-03-2009, inserta a los folios 78 y 79 de las actuaciones, y declaró que: “Se practicó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, que al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, se hizo reconocimiento a un concha del mismo calibre y a un cartucho de escopeta del mismo calibre, a la escopeta se le practicó disparo de prueba, se dejó constancia que estaba en funcionamiento, en esa comparación balística se determinó que la concha suministrada como incriminada, fue percutida con esa arma de fuego, así mismo se realizó una reactivación de caracteres, y no presento numeración o serial alguno, es decir que la misma es de fabricación artesanal”.

A la pregunta hecha por el Tribunal contestó: ¿Esta arma de fuego que tiene a su vista, es la misma a la que usted le practicó la experticia? R: Si, esa es.

DOCUMENTALES

1) Inspección Técnica Nº 0363, de fecha 17-03-2009, cursante al folio 19 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde los acusados cometieron el hecho y sus características más resaltantes.

2) Inspección Técnica Nº 0364, de fecha 17-03-2009, cursante al folio 20 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde los acusados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho y sus características más resaltantes.

3) Inspección Técnica Nº 0365, de fecha 17-03-2009, cursante al folio 21 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde se encontraba el vehículo automotor y la inspección realizada a dicho vehículo automotor donde se desplazaban los acusados cuando cometieron el hecho y las características más resaltantes.

4) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0138, de fecha 17-03-2009, cursante a los folios 22 y 23 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita las evidencias físicas incautadas a los acusados para el momento en que son aprehendidos, y sus características mas resaltantes, consistentes en: prendas de vestir denominadas chaqueta de color azul y rojo, camisa roja con franjas de colores, dos pantalones color azul, tallas 32 y 34, chemise color naranja y una pieza de material sintético, comúnmente denominada coco con grafismos donde se lee “taxi”.

5) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0139, de fecha 17-03-2009, cursante al folio 24 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita las evidencias físicas incautadas a los acusados dentro del vehículo automotor en que se desplazaban, para el momento en que son aprehendidos, y sus características mas resaltantes, consistentes en: Un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 16, Un Cartucho, de color rojo, calibre 16 y Una Concha, de color rojo, calibre 16.

6) Experticia de Mecánica y Diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-606, de fecha 23-03-2009, cursante a los folios 78 y 79 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la experticia realizada a Un Arma de Fuego, Una Concha y Un Cartucho, incautadas a los acusados.

7) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-290, de fecha 17-03-2009, cursante al folio 15 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el examen medico legal realizado al funcionario C.J.R., donde se aprecia la lesión sufrida y causada por el acusado J.J.F.M., cuando lo golpeó con el vehículo que conducía al momento de darse a la fuga en compañía de los otros acusados, así como las características mas resaltantes, consistentes en: contusión con equimosis localizada en cara anterior tercio inferior de muslo izquierdo.

8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-298, de fecha 19-03-2009, cursante al folio 65 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el examen medico legal realizado al acusado J.J.F.M., donde se aprecia la lesión sufrida y causada para el momento en que conducía el vehículo y se dio a la fuga en compañía de los otros acusados, así como las características mas resaltantes, consistentes en: herida suturada producida por arma de fuego en tercio proximal postero interno de 2.5 cm. De longitud, para dos puntos de sutura y herida en sedal producida por el paso de proyectil.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas en el capítulo anterior, las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas – que en fecha 15 de Marzo de 2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., llegaron al lugar antes señalado, a bordo de un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía para el momento una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, y específicamente en la parada de transporte público del lugar donde se encontraba parado el ciudadano víctima H.Q., mediante amenazas con armas de fuego, lo despojaron de la cartera de uso masculino y chaqueta que portaba para el momento, y una vez que observaron la presencia de los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R.R., dándoles la voz de alto el último de los nombrados, procedieron a huir del lugar en el vehículo antes descrito, golpeando con dicho vehículo al funcionario C.J.R.R., quien resultó lesionado y a su vez este funcionario, realizó dos disparos al vehículo cuando comenzó a desplazarse en dirección hacia el Sector La Blanca, siendo interceptados en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo Grim de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron que uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, y el conductor de dicho vehículo se encontraba con una herida de arma de fuego en el brazo para el momento, quien resultó ser acusado J.J.F.M., lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que inició la persecución, en compañía del Testigo R.A.L., practicando la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados el funcionario policial J. delC.U.V., quien encontró dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes.

La anterior convicción se deriva, de las diferentes declaraciones recibidas en el juicio, de expertos, funcionarios y testigo que participaron en el procedimiento, y señalaron que el día 15-03-2.009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano H.Q., mediante amenazas con armas de fuego, fue despojado de una cartera de uso masculino y de una chaqueta que poseía para el momento del hecho, cuando se encontraba parado, en la parada de transporte público ubicada en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., siendo los autores de este hecho los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., quienes andaban en compañía de un adolescente.

Entiende este Tribunal, que hubo una fecha y una hora determinada en que fue despojado de sus pertenencias mediante amenazas con armas de fuego, el ciudadano víctima H.Q., en virtud de que fue recuperada la chaqueta que el mismo reconoció como de su propiedad para el momento en que llega al lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, siendo además encontrada dentro del vehículo en que se desplazaban los acusados, un arma de fuego tipo escopeta, la cual estaba oculta debajo del cojín del puesto delantero del copiloto, es decir que tales hechos ocurrieron en horas de la noche del día quince de marzo de dos mil nueve (15-03-2.009). En tal sentido, a través de las declaraciones de los expertos y testigo se logró determinar de manera contundente cuando fue despojado el ciudadano H.Q. de sus pertenencias y la incautación del arma de fuego que se encontraba oculta en el vehículo donde se desplazaban los hoy acusados, y como sucedieron los mismos, siendo el acusado J.J.F.M., el autor material de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Levísimas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, y los acusados ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., autores materiales de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y testigo que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal durante la celebración del Juicio Oral, llevando a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., fueron las personas que el día 15-03-2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., llegaron a bordo de un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía para el momento una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, y específicamente en la parada de transporte público del lugar donde se encontraba parado el ciudadano víctima H.Q., mediante amenazas con armas de fuego, lo despojaron de la cartera de uso masculino y chaqueta que portaba para el momento, y una vez que observaron la presencia de los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R., dándoles la voz de alto el último de los nombrados, procedieron a huir del lugar en el vehículo antes descrito, golpeando con el mismo al funcionario C.J.R., quien resultó lesionado, siendo interceptados a pocos momentos del hecho, en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo Grim de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, sobre lo que acababa de suceder, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron que uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, y el conductor de dicho vehículo se encontraba herido para el momento, lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que presenció los hechos representada por J. delC.U.V. y C.J.R., en compañía del Testigo R.A.L., practicando la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados el funcionario policial J. delC.U.V., encontrando dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes, tal y como lo manifestaron a viva voz los funcionarios policiales que llegaron momentos después de los hechos al lugar arriba señalado, así como los funcionarios policiales que interceptaron a los hoy acusados para el momento en que huían y se desplazaban a la altura del Puente Chama de esta ciudad de El Vigía, lo cual fue corroborado por el testigo R.A.L.F. y la deposición de los expertos M.T.M.P., L.A.N.C., F.E.V.R., W.P.R., Yako Jugo Valera, quienes expusieron sobre la practica de las Inspecciones Técnicas del lugar del suceso, del lugar donde fueron aprehendidos los acusados y del vehículo automotor donde se desplazaban los mismos, reconocimiento legal de los objetos incautados, reconocimientos legales practicados al acusado J.F.M. y al funcionario C.J.R. y experticia para determinar el estado y funcionamiento del arma incautada.

De la declaración del Experto M.T.M.P., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma las Actas de Inspecciones Técnicas, suscrita por él y el experto L.A.N., explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que actuó como investigador, dejando constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, ubicado en la vía pública, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000 de El Vigía, manifestando que seguidamente hizo una segunda inspección en el Puente sobre el río Chama, vía pública, Sector La Mina, y en cuanto a la tercera fue realizada a un vehículo automotor involucrado en el hecho, el cual se encontraba en el estacionamiento del Sector El Bosque, para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba, el cual era de color blanco, Toyota Corolla, presentaba un orificio producido por objeto de mayor o menor cohesión molecular, que puede ser un proyectil y rastros de sangre, que recibió información de los funcionarios del procedimiento que al encontrarse estos realizando patrullaje en El Vigía, en la vía que conduce hacia Mérida, hubo un hecho con unos sujetos en el concesionario, que estaban robando a un ciudadano y se produjo una persecución, que originó la detención de los mismos en el Puente.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del Experto L.A.N.C., quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspecciones y experticias de reconocimiento legal realizadas por él, explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que actuó como técnico, explicó las características de los dos lugares que realizó las inspecciones y su ubicación, del vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Sector El Bosque, de El Vigía, describiendo sus características y las condiciones en que se encontraba, de igual forma explicó las características de los objetos incautados consistentes en: una pieza de material sintético, denominada coco, de color amarillo en la parte superior con grafismos en ambos lados donde se lee: TAXI, una prenda de vestir denominada chaqueta, una prenda de vestir de uso masculino, denominada camisa, mangas cortas, de color rojo con franjas horizontales y verticales de color amarillo, azul y blanco, observando en la misma tres soluciones de continuidad en la parte inferior de la manga izquierda, así como manchas de color pardo rojizo, un pantalón de color azul, uso masculino, talla 32, el cual presentaba manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, una franela, tipo chemise, de color naranja, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y otro pantalón, color azul, talla 34, el cual también presentaba manchas de color pardo rojizo, de aspecto hemático, y a un arma de fuego, de las denominadas escopeta recortada, revestida en pintura color negro, cacha de madera de color marrón, calibre 16, un cartucho de color rojo, para ese tipo de arma de fuego, calibre 16 y una concha de color rojo, para este tipo de arma de fuego, calibre 16, discriminando cada una de ellas, las características que presentan, colocando los objetos incautados a la vista del experto, quien manifestó ser los mismos que practicó dicha experticia. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticias, son los mismos que fueron incautados a los acusados, a pocos momentos de haber cometido los hechos, cuando fueron aprehendidos para el momento en que huían a bordo del vehículo con el que cometieron los hechos.

De lo señalado en el juicio por el Experto Dr. F.E.V., se determinó que le realizó un reconocimiento médico legal el día 19-03-2.009, al acusado J.J.F.M., quien le refirió que había sido herido el día 15 de ese mismo mes, que le apreció una herida suturada producida por arma de fuego, en tercio proximal postero interno, de 2.5 centímetros de longitud, para dos puntos de sutura, en brazo izquierdo; herida en sedal producida por el paso de proyectil con orificio de entrada en región infra axilar izquierda parte anterior superior, con orificio de salida en región pectoral interna izquierda tercio medio, con orificio de entrada en región pectoral derecha parte interna tercio medio, orificio de salida en la región mamaria derecha, cuadrante supero interno, orificio de entrada tercio distal interno del brazo derecho, siendo una herida superficial de siete días de curación. Con esta declaración se demostró que el día de los hechos el acusado recibió un impacto de bala para el momento en que huía del lugar de los hechos, cuando el funcionario policial fue golpeado por este con el vehículo que tripulaba y el funcionario policial realizó dos disparos al vehículo.

Quedó demostrado, según la declaración del Funcionario J. delC.U.V., que en fecha 15-03-2009, en horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el Sector Iberia, específicamente en la intercepción de la Avenida Don P.R. con la vía que va hacia Mérida, en compañía del Agente C.R., bajaba una camioneta y una ciudadana que iba en la misma les gritó desde el vehículo que en el Sector del concesionario Ford, habían unos sujetos atracando un taxista, ante esta información y estando cerca del lugar se trasladaron al mismo y observó un grupo de personas que estaban por detrás del Liceo Bolívar 2000, que por desplazarse por la vía en sentido contrario al lugar de los hechos, procedieron a bajarse y es cuando observa un grupo de 4 o 5 personas que forcejeaban, y estos sujetos al observar la presencia policial, se introducen en un vehículo que estaba parado allí, de color blanco y tenía instalado el coco de taxi, primero dos de ellos y después los otros dos, que su compañero C.R. les da la voz de alto y se les para por la parte delantera por un costado del vehículo sacando su arma de reglamento, y es cuando dichos sujetos le lanzan el vehículo que tripulaban para atropellarlo y éste cae al suelo y realiza dos disparos, los sujetos huyen en sentido hacia la población de La Blanca, por lo que se comunican vía radio con otros compañeros informándoles lo sucedido, reportando la Unidad que recibió el llamado que se encontraban en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía y que se iban a trasladar hacia La Blanca, que le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba al otro lado de la vía del lugar del hecho para que sirviera de testigo y cuando van a la altura del Sector Iberia les informan vía radio que los sujetos habían sido interceptados a la altura del Puente Chama, que se trasladaron al lugar indicado en compañía del testigo y observaron una pareja de funcionarios del GRIM y observaron que eran 4 ciudadanos, que los tenían boca abajo sobre el asfalto de la vía, su compañero C.R. les realizó el cacheo, para determinar si tenían algo en su poder, observando a uno de ellos que estaba herido, por lo que procedieron a llamar a los bomberos y le prestaron los primeros auxilios siendo trasladado al hospital II de esta ciudad de El Vigía, que luego procedió a realizar la inspección del vehículo donde se desplazaban los cuatro sujetos, encontrando dentro del mismo un coco amarillo con el logo de taxi, una chaqueta con el logo de los Yankees de New York y un arma de fuego que se encontraba debajo del cojín del puesto del copiloto, tipo escopeta recortada, acercándose a dicho lugar una comisión de la Blanca que ayudaron a resguardar el sitio y se retiraron los del GRIM, siendo estos últimos los que interceptaron a los sujetos que fueron detenidos, que luego llegó un ciudadano que se bajó de un autobús expreso y les manifestó que él era la víctima y que para el momento en que se encontraba en la parada frente a la Ford esperando un autobús para trasladarse a Barquisimeto, llegaron unos ciudadanos en un vehículo y se habían bajado con pistola y escopeta y lo habían atracado, reconociendo la chaqueta incautada como la que le habían despojado momentos antes cuando lo robaron y que las personas que tenían allí eran los sujetos que lo habían atracado, y que la víctima se traslado posteriormente al comando policial.

De igual manera se conoció en el juicio la deposición del Funcionario J.K.D.V., quien indicó que en fecha 15-03-2009, como a las 11:00 de la noche su compañero J.G. y él, se encontraban de patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando recibieron información vía radio del funcionario Uribe, que se había cometido un robo por parte de unos sujetos en la Ford y que se habían dado a la fuga, que los mismos intentaron arrollar al funcionario Clever, y que habían agarrado la vía hacia la población de La Blanca, que se trasladaron a la dirección indicada en una moto y visualizaron a mediados del Puente Chama el vehículo donde se desplazaban los sujetos que habían cometido el hecho, el cual llevaba un caucho espichado, procediendo el junto con su compañero a interceptarlos, observando que el sujeto que iba en la parte de adelante del lado del copiloto, el cual era flaco y vestía para el momento una franelilla azul, lanzó un objeto al vacío, que los bajaron del vehículo, los sometieron y los colocaron en el suelo, que llegaron los funcionarios Agente Clever y J.U. con un ciudadano de civil, que el agente Clever les hizo el cacheo y les manifestó que uno de los sujetos estaba herido, el cual vestía para el momento un suéter rojo y era quien conducía el vehículo, que solicitaron ayuda a los bomberos para que fuera trasladado al hospital, que llegaron unos compañeros de La Blanca y el junto con su compañero J.G. se retiraron a otro procedimiento, que para el momento en que se retiran no se había hecho la inspección del vehículo, pero que posteriormente se enteró que había sido el Agente Uribe, que al llegar al comando observó la inspección de la chaqueta que estos sujetos se habían robado y llegó un ciudadano y declaró que le habían quitado la cartera y la chaqueta. Esta declaración corrobora lo declarado por el Funcionario J. delC.U., en cuanto a la información que recibió vía radio por parte de este funcionario, en relación a unos sujetos que se encontraban atracando a un ciudadano, y se habían dado a la fuga con dirección hacia la población de La Blanca al notar la presencia policial, donde además el sujeto que conducía el vehículo para el momento, trató de arrollar al funcionario C.R., sujeto que resultó herido por los impactos que le hizo el funcionario al vehículo, resultando ser el acusado J.J.F.M., la persona que conducía el referido vehículo y causó las lesiones al funcionario C.R., asimismo, en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados a la altura del Puente Chama por parte de este funcionario y del funcionario J.G. y que además uno de los sujetos estaba herido, quien era el conductor del vehículo, determinándose en juicio, que quien conducía dicho vehículo era el acusado J.J.F.M., asimismo, este funcionario corroboró lo manifestado por el funcionario J. delC.U., en relación a que la víctima se presentó en el comando policial, quien declaró que los acusados eran las personas que lo habían despojado de la cartera y chaqueta de su propiedad.

De lo señalado en el juicio por el Funcionario J.A.G.R., se determinó que el día 15-03-2009, como a las 11:00 de la noche, cuando se encontraba con su compañero J.D. de patrulleros, por la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, escucharon vía radio al sargento Uribe pidiendo apoyo, porque habían atracado a un ciudadano que se encontraba en el Sector de la Ford y los sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo, que les hicieron unos impactos de bala y los sujetos agarraron la vía hacia la población de La Blanca en un vehículo blanco, que al dirigirse al lugar antes indicado, visualizaron el vehículo y junto con su compañero lo interceptaron a mitad del Puente Chama porque iba despacio, que él se desplazaba por el lado izquierdo y su compañero por el lado derecho cuando le dieron la voz de alto, que cuando los sujetos se bajaron del vehículo, observó cuando uno de ellos que estaba ubicado en al asiento del copiloto, el cual vestía una franelilla azul para el momento, sacó algo del bolsillo y lo lanzó al vació, es decir, hacia la baranda del Puente, que luego llegaron los otros dos funcionarios que les aportaron la información vía radio en compañía de un civil dentro de la patrulla y se encargaron del procedimiento, ya que ellos no participaron en la revisión de las personas ni del vehículo. Esta declaración corrobora lo declarado por el funcionario J.K.D.V., en cuanto a la información que recibieron vía radio, por parte del funcionario J. delC.U.V., en relación a unos sujetos que se encontraban atracando a un ciudadano, y se habían dado a la fuga con dirección hacia la población de La Blanca al notar la presencia policial, asimismo, en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados a la altura del Puente Chama por parte de este funcionario y del funcionario J.K.D.V., quien corroboró lo manifestado por el funcionario J.D., al ser conteste en señalar que el sujeto que vestía una franelilla azul para el momento, sacó algo del bolsillo y lo lanzó al vació, es decir, hacia la baranda del Puente y que el mismo ocupaba el puesto del copiloto, de la misma manera corrobora lo depuesto por el funcionario J.U., en cuanto a que este funcionario y el funcionario J.D. fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión de los acusados, a pocos momentos de haber recibido la novedad sobre los hechos vía radio.

Finalmente el Funcionario C.J.R.R., indicó que el día 15 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba de patrullaje por el Sector Iberia en compañía del Sargento Uribe, una ciudadana que se desplazaba en una camioneta blanca, les informa que estaban robando un taxista en el concesionario Ford, que al acercarse al lugar indicado, observaron un taxi de color blanco, que procedió a bajarse de la Unidad y se paró a un costado del vehículo por el lado del conductor, que observó dos ciudadanos que forcejeaban con la víctima fuera del vehículo, y observó que tenían armas, cuando los ciudadanos abordan el vehículo él procedió a darles la voz de alto, que los mismos trataron de arrollarlo golpeándolo con el vehículo en la rodilla izquierda y el cayó al suelo, que él realizó dos disparos a los neumáticos del vehículo y su compañero solicitó apoyo al GRIM vía radio y aportaron las características del vehículo que se dio a la fuga, luego procedieron a montar en la patrulla a un ciudadano que manifestó que había visto todo, que posteriormente les dijeron por radio que los ciudadanos habían sido detenidos, que al llegar al sitio estaban los ciudadanos en el suelo, que él realizó la revisión de cada uno de ellos y su compañero Uribe la revisión del vehículo, que luego la víctima se acercó al lugar y manifestó que estas personas eran los que lo habían despojado de sus pertenencias, que se trasladó al comando, que en el vehículo se encontró una escopeta, un cartucho, una chaqueta de decía Yankees de New York y un coco de taxi, reconociendo la víctima la chaqueta que le había sido despojada para el momento de los hechos. Esta declaración corrobora lo declarado por el Funcionario J. delC.U., J.K.D.V. y J.A.G.R., por ser este funcionario el que se trasladó al lugar de los hechos en compañía del funcionario J. delC.U. al recibir la información que les fue aportada por la ciudadana que se desplazaba en un vehículo tipo camioneta y les informó que estaban robando a un taxista en el concesionario Ford de esta ciudad de El Vigía, de igual manera la información que aportó su compañero solicitando ayuda, en relación a los sujetos que se encontraban atracando a un ciudadano, y se habían dado a la fuga con dirección hacia la población de La Blanca al notar la presencia policial, donde éste funcionario resultó lesionado al ser golpeado con el vehículo que tripulaban los cuatro sujetos y era conducido para el momento por el acusado J.J.F.M., quien resultó herido para el momento en que el funcionario cae al suelo y realiza dos disparos al vehículo en el que huían los acusados, asimismo, en cuanto al procedimiento de aprehensión de los acusados a la altura del Puente Chama por parte de los funcionarios J.D. y J.A.G.R..

Por su parte el ciudadano víctima H.J.Q., al rendir su declaración durante el debate, se observó que la misma fue rendida bajo signos de nerviosismo, expuso que ese día se encontraba en la parada de la Ford, que ellos llegaron en un taxi blanco (refiriéndose a los acusados) y le pidieron una colaboración, que en eso llegaron los policías, hicieron unos disparos para tapar lo que ellos hicieron, porque los muchachos no andaban armados, de los expuesto por el testigo víctima, en ocasiones se observaron respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formularan las partes.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por el Ministerio Público respondió que no les dio nada de colaboración a ellos (refiriéndose a los acusados), que no ha sido amenazado, que no le robaron nada el día de los hechos, que no le dijo a los funcionarios policiales que le habían quitado alguna prenda de vestir, que esa chaqueta que está como evidencia no es de él, que no manifestó eso en la audiencia preliminar porque no vino porque estaba trabajando, que la policía disparó porque los muchachos se montaron en el carro y se fueron, que el taxi venía del sector La Vega, que la policía hizo los disparos al carro frente al liceo, que en el taxi iban 4 personas, a la pregunta hecha por el Ministerio Público, de cómo se percata que eran 4 personas, el testigo no quiso responder, que se bajaron dos del carro y los otros dos estaban dentro del carro, a la pregunta hecha por el Ministerio Público, de que si para el momento en que le piden la colaboración las personas se subieron hasta donde él estaba, el testigo no quiso responder.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por la Defensa respondió que se encontraba en la Ford, específicamente donde está la parada, que los del taxi se detienen en esa parada, que le pidieron una colaboración, que les dijo que no tenía, que la policía le disparó al carro cuando ellos arrancaron, que los funcionarios no le preguntaron que le había pasado a él, que después pasó el bus y se fue en el bus, a la pregunta hecha por la defensa si fue a denunciar el testigo manifestó que los policías lo buscaron y lo hicieron firmar la entrevista, siendo esta respuesta contradictoria, pues si el testigo manifiesta que se fue en un autobús, como los funcionarios policiales lo buscan y lo hacen firmar una entrevista, a la pregunta hecha por la Defensa, si el manifestó en una audiencia que ellos en ningún momento estaban armados, respondió que si, pero a la otra pregunta hecha por la Defensa sobre que había dicho el Juez cuando el manifestó eso, el testigo no quiso responder.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por el Tribunal respondió que no recibió ninguna citación del Tribunal para venir el día de hoy a declarar, que quién le dijo que tenía que declarar era la Dra. Yadira, a la pregunta hecha por el Tribunal sobre cuando vio a la Dra. Yadira para que le dijera que viniera a declarar, la víctima no quiso responder, a la pregunta hecha por el Tribunal sobre el lugar donde se vio con la Dra. Y.U., la víctima respondió que en la Defensoría Pública, a la pregunta hecha por el Tribunal sobre que le había dicho la Dra. Yadira en la Defensoría Pública, la víctima no quiso responder.

Cabe destacar, que fue evidente para este Tribunal, que la víctima para el momento en que declaró ante el Tribunal, y a las preguntas hechas por las partes, el mismo asumió una actitud de nerviosismo y no se atrevía a levantar su rostro, se observaba con temor, aunado a ello, para el día 10-07-2009, fecha en la que se dio inicio al juicio oral y público, la víctima no hizo acto de presencia, aún cuando se le dejó la Boleta de Notificación en su residencia con su hija, tal y como se observa al folio 177 de la causa, sin embargo, en la fecha en que se inició el debate se escuchó la declaración de siete (07) expertos y testigos y se suspendió el debate, fijándose su continuación para el día 30-07-2009 a las 2:00 horas de la tarde, por lo que el Tribunal ordenó librar las respectivas Boletas de Citación a los testigos que faltaban por recepcionar; el día 30-07-2009, antes de entrar a la continuación del debate, se percata el Tribunal que por error involuntario no se libró la Boleta de Citación de la Víctima, siendo sorpresa para este Tribunal, que la víctima se presentó a dicha audiencia, lo que llamó poderosamente la atención al Tribunal, ya que no había sido debidamente citado, y ante la conducta evasiva en las respuestas al interrogatorio de las partes y la asumida durante su declaración, este Tribunal consideró indagar quien le había dicho que viniera al juicio, y es cuando el mismo sorpresivamente manifiesta públicamente que le dijo la Doctora, y al preguntarle el Tribunal a que Doctora se refería manifestó la Dra. Yadira, y al preguntarle adonde había visto a la Dra. Yadira manifestó que en la Defensoría Pública, y al preguntarle que le había dicho la Dra. Yadira guardó silencio, siendo público y notorio que la Abg. Y.U., en su condición de Defensora Pública de los acusados instigó a la víctima para que viniera a mentir al juicio oral y público, lo cual considera este Tribunal un hecho grave en el que incurrió la Abg. Y.U., en su condición de Defensora Pública de los acusados, dejándose constancia en el acta de debate levanta durante la audiencia de juicio oral y público, de lo suscitado en la sala de audiencias, a solicitud de esta sentenciadora y en presencia de las partes.

Considera este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano víctima H.Q., no es una causal que destruya todo lo demostrado con las demás pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate. Además, señala la lógica y el sentido común, que si un testigo demuestra una actitud de nerviosismo e intranquilidad como la que asumió la víctima en el presente caso, además de haberse presentado sin haber sido citado por el Tribunal y haya venido a manifestar que todo lo ocurrido lo inventaron los funcionarios policiales y que los acusados sólo le solicitaron una colaboración, no es creíble para este Tribunal, pues, si los acusados sólo le solicitaron dinero, porque huyeron al notar la presencia policial, y como la víctima manifiesta que se va en un bus después de lo ocurrido y después señala que los funcionarios lo buscaron para que fuera a firmar una entrevista.

Además cabe destacar, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Tribunal se procediera a acordar la solicitud de apertura de una investigación contra el ciudadano víctima H.J.Q., la cual fue acordada por este Tribunal por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

En el presente caso como lo afirmaron los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, el ciudadano H.Q., quien es víctima y testigo presencial del hecho, fue la persona que el día de los hechos fue despojada de sus pertenencias por parte de los acusados y se presentó en el lugar donde los mismos fueron aprehendidos y les manifestó que mediante amenazas con arma de fuego, lo despojaron de la cartera y chaqueta de su propiedad, reconociendo ésta última prenda de vestir como la que le habían quitado momentos antes, lo cual fue corroborado por el funcionario J.D., quien manifestó que después del procedimiento fue al comando y presenció la inspección de la chaqueta que se habían robado los acusados, y en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano que declaró que le habían quitado la cartera y la chaqueta, por lo que considera esta sentenciadora, que tal declaración es falsa, no desvirtúa ni destruye, la responsabilidad penal de los acusados como autores responsables de los hechos cometidos el día 15-03-2.009, contra el ciudadano víctima H.Q..

De igual manera se escuchó al Experto Dr. W.P.R., se estableció que le practicó un reconocimiento médico legal el día 17-03-2.009, al ciudadano C.J.R., quien le refirió que había recibido un traumatismo al ser arrollado por un vehículo en marcha el día 15-03-2.009, que le apreció una contusión con equimosis, localizada en cara anterior tercio inferior de muslo izquierdo, que estas lesiones no lo incapacitaron para sus labores habituales y tenían un lapso de curación de cuatro días. Con esta declaración se demostró que el día de los hechos el funcionario policial C.J.R., fue golpeado por el acusado J.J.F.M., para el momento en que tripulaba el vehículo, en el cual procedía a darse a la fuga del lugar de los hechos, cuando le es dada la voz de alto por parte de dicho funcionario.

Esta declaración corrobora lo manifestado por el funcionario C.R. y el Funcionario J. delC.U., al señalar que el día 15-03-2.009, el primero de los nombrados resultó lesionado, al ser golpeado por el vehículo que ocupaban los acusados para el momento en que huían del lugar de los hechos, donde el funcionario que recibió el impacto procedió a realizar dos disparos a dicho vehículo, el cual al ser interceptado se determinó que el acusado que tripulaba el vehículo era J.J.F.M. y se encontraba herido por arma de fuego, quedando demostrado que este acusado fue quien le ocasionó las lesiones al funcionario C.R..

Por otra parte de la declaración en juicio del Testigo R.A.L.F., se determinó que el día de los hechos, el iba en la patrulla para Buenos Aires, que observó cuando a la altura del Iberia una señora que bajaba por allí le dijo a los policías que arriba en la Ford estaban atracando a un señor unos tipos que estaban en un carro, que cree que era un taxi pirata porque tenía un coco amarillo, que al llegar al sitio los funcionarios se bajaron y el carro arrancó y oyó cuando la policía disparó y se agachó, que escuchó un tiro, que no observó cuando el carro atropelló al policía, que el vehículo estaba parado en la Universidad Bolivariana 2000, que después fue con los funcionarios al Puente Chama y tenían a unos detenidos ahí, que eso fue lo que vio, que no vio cuando el policía disparó porque se tiró al piso y sólo escuchó el disparo, que después fue con los funcionarios policiales hasta el Puente Chama y vio a los muchachos en el piso y vio el carro, que en el vehículo consiguieron una chaqueta, que a uno de los muchachos se los llevaron porque estaba herido.

En lo que respecta a lo depuesto por el Testigo R.A.L.F., corrobora lo depuesto por los dos funcionarios policiales J. delC.U. y C.R., toda vez que afirmaron que en esa oportunidad estuvieron presentes en el lugar de los hechos en compañía del ciudadano R.A.L., afirmando los dos que fueron informados por una ciudadana que bajaba por el Sector Iberia y les dijo que unos sujetos estaban robando a un señor de un taxi en el concesionario Ford de esta ciudad de El Vigía y al dirigirse al lugar indicado observaron a los referidos sujetos y estos al notar la presencia policial se introdujeron en el vehículo y al darles la voz de alto arrancaron el vehículo y el funcionario C.R. le hizo dos disparos, según la declaración aportada por los funcionarios, ya que el testigo afirma que fue un solo disparo, sin embargo, es normal que el testigo haya hecho tal aseveración, pues el mismo manifestó que para el momento del disparo se agachó y puede ocurrir que producto de los nervios, no haya oído el otro disparo, pues estos funcionarios son contestes en señalar que fueron realizados por el funcionario C.R., lo cual no es trascendente, tal contradicción. También lo depuesto por el Testigo R.L., corrobora lo declarado por los dos funcionarios antes nombrados en cuanto a que se trasladaron al Puente Chama y allí se encontraban en el piso los muchachos que habían huido momentos antes del concesionario Ford y el vehículo en el cual se transportaban, que también observó una chaqueta que encontraron en el vehículo y que unos de los sujetos se encontraba herido, sin embargo después este testigo a las preguntas hechas por el Tribunal contestó que no presenció haber visto si incautaron algo dentro del vehículo, y al preguntársele por qué había dicho a una pregunta hecha por el Ministerio Público que habían conseguido una chaqueta en el vehículo, el mismo contestó porque lo escuché en el comando.

Por su parte el Experto Yako Jugo Valera, en la declaración que rindió ante este Tribunal, ratificó el contenido y firma de la experticia realizada por él a un arma de fuego, y explicó la forma como llevó a cabo la misma, específicamente la prueba de Mecánica y Diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, en la que discriminó que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, que al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, que se le realizó disparo de prueba, constatándose su buen funcionamiento, que asimismo se hizo reconocimiento a un concha del mismo calibre y a un cartucho de escopeta del mismo calibre, que en esa comparación balística se determinó que la concha suministrada como incriminada, fue percutida con esa arma de fuego, así mismo se realizó una reactivación de caracteres, y no presentó numeración o serial alguno, indicando que la misma es de fabricación artesanal, siendo la misma puesta a la vista del experto, quien manifestó ser la misma que practicó dicha experticia. Esto indica que efectivamente el arma incriminada y objeto de experticia, es la misma que fue incautada oculta dentro del vehículo en el que se desplazaban los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., para el momento en que huían y son aprehendidos a la altura del Puente sobre el río Chama, Sector La Mina, de la jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., a pocos momentos de haber cometido los hechos en los cuales despojaron al ciudadano H.J.Q. de su cartera de uso masculino y una chaqueta que vestía para el momento cuando se encontraba parado en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, específicamente en la parada ubicada frente al concesionario Ford de esta ciudad de El Vigía y al huir del lugar cuando observan la presencia policial y les dan la voz de alto, golpea el conductor que tripulaba dicho vehículo al funcionario C.R., el cual resultó lesionado, siendo el conductor de dicho vehículo el acusado J.J.F.M., quien resultó lesionado para el momento en que el funcionario es golpeado por este acusado y dicho funcionario reacciona accionando su arma de reglamento.

De igual manera fueron exhibidos en la sala, los objetos incautados, siendo evidente para este tribunal, que dichos objetos son los mismos que fueron objeto de experticias por los ciudadanos expertos que depusieron durante el desarrollo del debate, así como las características que presentaban.

En el Careo realizado entre el funcionario J. delC.U.V. y el Testigo R.A.L.F., se determinó que el funcionario J. delC.U., en la declaración que rindió ante este Tribunal mantuvo la misma versión sobre los hechos, siendo contradictorio lo manifestado por el Testigo R.A.L.F., en cuanto a que él no iba pasando por el lugar de los hechos, sino que iba en la patrulla con los funcionarios y por eso los presenció, que él solo escuchó una sola detonación y que cuando agarran la vía para dirigirse al Puente Chama primero van hacia Buenos Aires y después bajaron, de estas afirmaciones hechas por el Testigo, las mismas no tienen mayor relevancia, pues estas respuestas no son contrarias a lo depuesto en el desarrollo del debate, sobre como obtuvieron la información de los hechos que se estaban suscitando, y el haber presenciado cuando los acusados huyeron al notar la presencia policial, así como el haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los mismos y observar a uno de los acusados que presentaba una herida por arma de fuego.

Y en cuanto a lo que dice el Testigo R.A.L.F., en relación a que él no estaba presente en la entrevista que le realizaron en el comando y que él no leyó lo que firmó, observa este Tribunal que el testigo está mintiendo, lo cual puede ser por temor a represalias futuras, pues durante el desarrollo del debate hubo la presencia de los familiares de los tres acusados en la sala de audiencias y aunado a ello, se dilucidó que el progenitor de uno de los acusados, fue a la residencia de uno de los funcionarios que presenciaron los hechos, tratando de amedrentar a su progenitora para que el mismo no concurriera al juicio, lo cual será expuesto más adelante.

En el Careo realizado entre el funcionario C.J.R. y el Testigo R.A.L.F., se determinó que el funcionario C.J.R., en la declaración que rindió ante este Tribunal mantuvo la misma versión sobre los hechos, siendo contradictorio lo manifestado por el Testigo R.A.L.F., en cuanto a que él no iba pasando por el lugar de los hechos, sino que iba en la patrulla con los funcionarios y por eso los presenció, que él solo escuchó una sola detonación y que cuando agarran la vía para dirigirse al Puente Chama primero van hacia Buenos Aires y después bajaron, de estas afirmaciones hechas por el Testigo contrarias al funcionario, las mismas no tienen mayor relevancia, pues estas respuestas aún cuando son contrarias a lo demostrado en el desarrollo del debate, las mismas no tratan del hecho en sí, pues en relación a los hechos como tal, su deposición es conteste en relación a como obtuvieron la información de los hechos que se estaban suscitando a través de una ciudadana que pasaba por el lugar, y al llegar al mismo, presenció cuando los acusados huyeron al notar la presencia policial, así como el haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los mismos y observar a uno de los acusados que presentaba una herida por arma de fuego.

Y en cuanto a lo que dice el Testigo R.A.L.F., en relación a que él no estaba presente en la entrevista que le realizaron en el comando y que él no leyó lo que firmó, observa este Tribunal que el testigo miente, lo cual puede ser por temor a represalias, pues durante el desarrollo del debate hubo la presencia de los familiares de los tres acusados en la sala de audiencias y aunado a ello, se dilucidó que el progenitor de uno de los acusados, fue a la residencia de uno de los funcionarios que presenciaron los hechos, tratando de amedrentar a su progenitora para que el mismo no concurriera al juicio, lo cual pudo haber ocurrido con el testigo presencial del hecho, lo cual será expuesto más adelante.

En el Careo realizado entre la víctima ciudadano H.Q. y el Testigo R.A.L.F., se determinó que efectivamente la víctima se encontraba cerca del vehículo de los acusados pues el mismo señaló que se encontraba a dos metros de dicho vehículo, lo que demuestra lo declarado por los funcionarios que observaron al llegar al lugar del hecho, que había un forcejeo entre la víctima y los acusados, que efectivamente fueron dos disparos los que realizó el funcionario C.J.R., pues durante el debate se demostró que de los disparos realizados por el funcionario C.R. para el momento en que los acusados huían, uno causó la herida con arma de fuego al acusado J.J.F.M., quien tripulaba el vehículo y el otro impactó en uno de los neumáticos, ya que los mismos funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los mismos señalaron que el vehículo iba despacio porque iba con un caucho espichado, también quedó demostrado que el funcionario C.R. si pasó la isla y se dirigió hacia el vehículo donde se encontraban los acusados, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes, siendo contradictorio lo manifestado por el Testigo R.A.L.F., en cuanto a que él solo escuchó un disparo y que los funcionarios no pasaron de la isla de la avenida hacia el lugar donde estaban los acusados, de estas afirmaciones hechas por el Testigo, se determina que efectivamente lo dicho por los funcionarios y la víctima de los hechos es cierto, y que por tratarse de unos hechos donde acababan de ser informados que estaba ocurriendo un atraco contra un ciudadano, ello pudo llevar al testigo a no recordar con exactitud, algunas situaciones que ocurrieron en breves momentos, y más cuando el mismo en su declaración señaló que se había tirado al suelo cuando escuchó un disparo, esto quiere decir que si se agachó y duró como uno o dos minutos en el piso como lo manifestó, no observó todo lo que ocurría, y no podía estar dentro de la patrulla como lo dijo en su declaración, sino que efectivamente estaba fuera de la patrulla al manifestar que duró uno o dos minutos en el suelo cerca del lugar de los hechos, los presenció y tiene temor a dar más detalles sobre los mismos.

En el Careo realizado entre el funcionario J. delC.U. y la víctima ciudadano H.Q., se determinó que el funcionario J. delC.U., en la declaración que rindió ante este Tribunal mantuvo la misma versión sobre los hechos y señaló que no era verdad lo que dice la víctima, que en 20 años de servicio como funcionario no iba a inventar una víctima para que después dijera que no era víctima y que es primera vez que una víctima niega los hechos de lo ocurrido, y que efectivamente la víctima llegó al lugar donde fueron aprehendidos los acusados descendiendo de un autobús, donde les manifestó que el era el ciudadano que atracaron en el Iberia, reconociendo la chaqueta como la de su propiedad y que también le quitaron la cartera y su celular, siendo evidente para este Tribunal que la víctima hizo acto de presencia para venir a mentir al tribunal azuzado por la Defensora Pública Y.U., quien habló con él antes de venir a la audiencia, tal y como lo dijo a viva voz la víctima en su declaración a preguntas hechas por este Tribunal, determinándose además que efectivamente el mismo si se trasladó al comando policial voluntariamente, pues aún cuando lo negó, lo hacía con signos de nerviosismo y sin dirigir su mirada a ninguna persona en la sala de audiencia, además de los otros objetos de los cuales fue despojado y no se encontraron en poder de los acusados, considera este Tribunal que los mismos fueron lanzados al vacío por las barandas del Puente sobre el río Chama, ya que los funcionarios policiales que interceptaron el vehículo donde se desplazaban los acusados, manifestaron a viva en este Tribunal, que observaron cuando el sujeto que ocupaba el puesto del copiloto, al bajarse del vehículo en el que huían, lanzó unos objetos que no pudieron ser definidos, demostrándose que efectivamente la víctima se encontraba en la parada frente al concesionario Ford, en espera de un autobús para dirigirse hacia la ciudad de Barquisimeto como lo manifestó el funcionario, pues la misma víctima señaló que se dirigía hacia Barquisimeto, sin embargó negó haberle dicho a los funcionarios que la chaqueta encontrada en el vehículo de los acusados fuera de él.

En el Careo realizado entre funcionario C.J.R. y la víctima ciudadano H.Q., se determinó que el funcionario C.J.R., en la declaración que rindió ante este Tribunal mantuvo la misma versión sobre los hechos, señalando que la misma víctima llegó al Puente sobre el río Chama descendiendo de un expreso y le manifestó que era la víctima, reconociendo la chaqueta como la de su propiedad y que se dirigió al comando voluntariamente a colocar la denuncia, siendo contradictorio lo manifestado por la víctima ciudadano H.Q., al señalar que es mentira, que lo llevaron al comando policial obligado, que el si iba para Barquisimeto porque es gallero, procediendo el Tribunal a preguntarle el motivo por el cual se bajó en el Puente sobre el río Chama, descendiendo de un autobús que iba hacia Barquisimeto y manifestó que era la víctima, la actitud de la víctima fue guardar silencio a la pregunta hecha por el Tribunal. Quedando demostrado para esta sentenciadora que la víctima mintió al Tribunal, al haber sido objeto de presión por parte de la Abg. Y.U., quien lo citó a la oficina de la Defensoría Pública, para que viniera a mentir al Tribunal. Finalmente este funcionario solicitó querer hacer una manifestación pública ante el Tribunal, el cual le fue concedido, indicando que informaba al Tribunal que hace días atrás se presentó un ciudadano a la casa de su progenitora, manifestándole que el funcionario le había puesto preso a su hijo y que le aconsejara que no se presentara a testificar en el juicio amenazando a su mamá, que él no sabe el nombre de la persona que fue a la residencia de su progenitora, y que ha recibido llamadas telefónicas a su celular, donde ha sido amenazado y que en su teléfono posee el número telefónico de donde le han hecho las llamadas, instándolo el Tribunal que se dirigiera al despacho del Fiscal del Ministerio Público a formular la respectiva denuncia.

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones. En el caso concreto, observó el Tribunal que los funcionarios policiales actuantes tanto en el lugar de los hechos como en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, fueron contundentes y no titubearon al ratificar que los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., en compañía de un adolescente, fueron las personas que el día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la parada de transporte público del lugar, despojaron al ciudadano H.J.Q., de la chaqueta y cartera de su propiedad, ya que para el momento en que hacen acto de presencia los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R., observan cuando dos de ellos forcejeaban con el ciudadano víctima H.J.Q., procediendo el funcionario C.J.R. a darles la voz de alto y los acusados al notar la presencia policial se dirigen y abordan un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, y se dan a la fuga golpeando al funcionario C.J.R. con el vehículo que tripulaban, quien resultó lesionado y a su vez este funcionario, realizó dos disparos al vehículo, el cual comenzó a desplazarse en dirección hacia el Sector La Blanca, siendo interceptados en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo GRIM de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron que dicho vehículo se desplazaba despacio por llevar un neumático espichado, y al ser interceptados por estos funcionarios del grupo GRIM, uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, y el conductor de dicho vehículo presentaba una herida de arma de fuego en el brazo para el momento de su aprehensión, resultando ser el acusado J.J.F.M., lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que presenció cuando los acusados forcejeaban con la víctima y se dieron a la fuga, es decir los funcionarios J. delC.U.V. y C.J.R., en compañía del Testigo R.A.L., practicando la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados el funcionario policial J. delC.U.V., quien encontró dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes.

Desvirtuándose de esta manera, lo alegado por la Defensa, en cuanto a que hay dudas sumamente graves, en relación a la responsabilidad de los acusados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por haber contradicciones entre los funcionarios policiales, la víctima y el testigo.

Para este Tribunal Unipersonal quedó demostrado, que el día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., en compañía de un adolescente, fueron los sujetos que despojaron de sus pertenencias al ciudadano víctima H.J.Q., para el momento en que el mismo se encontraba en la parada de transporte público, ubicada en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y para el momento en que hacen acto de presencia los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R., observan cuando dos de ellos forcejeaban con el ciudadano víctima H.J.Q., procediendo el funcionario C.J.R. a darles la voz de alto y los acusados al notar la presencia policial se dirigen y abordan un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, y se dan a la fuga golpeando al funcionario C.J.R. con el vehículo que tripulaban, quien resultó lesionado y a su vez este funcionario, realizó dos disparos al vehículo, el cual comenzó a desplazarse en dirección hacia el Sector La Blanca, siendo interceptados en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo Grim de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron que dicho vehículo se desplazaba despacio por llevar un neumático espichado, y al ser interceptados por estos funcionarios del grupo GRIM, uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, y el conductor de dicho vehículo presentaba una herida de arma de fuego en el brazo para el momento de su aprehensión, resultando ser el acusado J.J.F.M., lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que presenció cuando los acusados forcejeaban con la víctima y se dieron a la fuga, es decir los funcionarios J. delC.U.V. y C.J.R., en compañía del Testigo R.A.L., quien también estuvo presente en el lugar de los hechos cuando una ciudadana les informa que estaban atracando a un taxista en la parada frente al concesionario Ford, y se dirigen con éste último al lugar donde son aprehendidos los acusados y en presencia de este ciudadano practica la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados el funcionario policial J. delC.U.V., quien encontró dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes.

No demostrándose que los acusados se encontraran en el lugar solicitándoles voluntariamente dinero a la víctima, pues quedó demostrado que una ciudadana que iba pasando por el sector Iberia en su vehículo es quien informa que en el concesionario Ford se encontraban unos sujetos atracando a un taxista como lo señalaron tanto los funcionarios policiales J. delC.U. y C.R., así como el testigo R.A.L., ya que la víctima como quedó demostrado durante el desarrollo del debate además de mostrar un actitud de nerviosismo, mintió al Tribunal instigado por la Defensora Pública Abg. Y.U., quien se entrevistó con la víctima en la sede de la Defensoría Pública de esta ciudad de El Vigía, antes de venir a declarar ante este Tribunal, tal y como lo manifestó a viva voz el ciudadano víctima H.J.Q., en su deposición ante este Tribunal, lo cual fue público y notorio, dejándose constancia de tal situación en el acta de debate, y la víctima a preguntas hechas por las partes guardó silencio, además por máximas de experiencia, no es normal que unos ciudadanos que no estén involucrados en ningún hecho punible, no acaten la orden de la autoridad cuando el funcionario policial C.R. les dio la voz de alto, sino por el contrario procedieron a introducirse dentro del vehículo para huir del lugar, siendo lógico para esta juzgadora, que quien toma una actitud de esta naturaleza es porque debe algo.

Siendo lógico, que para el momento en que son aprehendidos los acusados, sólo tenían dentro del vehículo en que se desplazaban una sola arma de fuego y la chaqueta que fue reconocida por la víctima como la prenda del que fue despojado para el momento de los hechos, ya que quedó demostrado durante el desarrollo del debate, a través de las declaraciones de los funcionarios J.D. y J.G., quienes realizaron la aprehensión de los hoy acusados, que al ser interceptados en el Sector la Mina del puente sobre el río Chama, uno de los sujetos que ocupaba para el momento el puesto del copiloto del vehículo lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, habiéndose presentado el ciudadano víctima H.J.Q. al lugar donde fueron aprehendidos en un autobús, y les manifestó que los acusados eran las personas que lo despojaron de sus pertenencias momentos antes en la vía pública, frente al concesionario Ford de El Vigía, reconociendo la chaqueta incautada dentro del vehículo en que se desplazaban los acusados, como la de su propiedad.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado J.J.F.M., es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q., C.J.R. y el Orden Público, y los acusados ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., son los autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q. y el Orden Público,. El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., se produjo mediante amenazas a la vida y con armas de fuego, luego de despojar a la víctima de la cartera, chaqueta y teléfono que poseía para el momento en que es sometido por los acusados, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., para el momento en que son aprehendidos dentro del vehículo en el que se desplazaban, llevaban oculta un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, la cual fue utilizada para someter a la víctima momentos antes en que es despojado de sus pertenencias, de la cual no portaban la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón los prenombrados acusados perpetraron el delito por el cual también les acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Cabe destacar, que las lesiones genéricas consisten en causar a la víctima una injuria a su cuerpo o a sus facultades intelectuales, acción que se realiza de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el ánimo malsano de causar un daño a otro. Así lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 522, de fecha 26/11/2002, en los siguientes términos:

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal."

El artículo 417 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia del delito de lesiones, y en el presente caso el acusado J.J.F.M., ocasionó lesiones de esta índole al ciudadano C.J.R., al propiciarle un golpe contundente al mismo, con el vehículo que conducía para el momento en que el funcionario le da la voz de alto y este acusado procede a arrancar el vehículo para darse a la fuga y le ocasiona las lesiones.

En relación a la culpabilidad de los acusados J.J.F.M., Oneiver J.C.M. y Janderson J.F.M., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer los hechos, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que los mismos fueron los sujetos que en compañía de un adolescente despojaron a la víctima de las pertenencias que poseía para el momento en que es sometido bajo amenazas de muerte y con armas de fuego, y les fue encontrada oculta en el vehículo en que se desplazaban para el momento de su aprehensión la chaqueta propiedad de la víctima y un arma de fuego tipo escopeta, sin portar ninguno de ellos autorización alguna, siendo evidentemente los autores de ese delito. Asimismo, en relación a la culpabilidad del acusado J.J.F.M., por el delito de lesiones personales intencionales levísimas, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo fue la persona que le propició un golpe con el vehículo que tripulaba al ciudadano C.J.R., del cual resultó lesionado.

En el presente caso, los hechos fueron cometidos por los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., aprovechando de someter a la víctima para el momento en que se encontraba parada en el lugar de los hechos, mediante amenazas a la vida y con armas de fuego, y golpeando al funcionario policial C.J.R. con el vehículo que tripulaban para el momento en que huyen del lugar de los hechos, ocasionándole lesiones, vehículo este que era conducido por el acusado J.J.F.M., siendo estos hechos punibles los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q., C.J.R. y el Orden Público.

El delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer los acusados de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, según lo establecido en el artículo 417 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 10 a 45 días de arresto, cuyo término medio es 27 días y 12 horas, sin embargo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acareen penas de arresto, ...se le convertirán éstas en la de prisión….

. En tal sentido al hacer la conversión respectiva la pena a imponer por este delito es de TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En relación al acusado J.J.F.M., la pena a imponer por el delito más grave es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del segundo delito, es decir, ocultamiento ilícito de arma de fuego, la pena correspondiente es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y en cuanto al tercer delito la pena a imponer es de seis (06) días y veintiún (21) horas, que al sumar las tres penas de los tres delitos da un total de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, sin embargo, tomando en cuenta que el acusado era menor de veintiún años para el momento que cometió los delitos, se procede a realizar una rebaja de la pena de Un (01) Año, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 22-03-2.024 a las nueves horas de la noche. Así se decide.

En relación al acusado Oneiver J.C.M., la pena a imponer por el delito más grave es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del segundo delito, es decir, ocultamiento ilícito de arma de fuego, la pena correspondiente es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que al sumar ambas penas, en definitiva la pena a imponer al acusado de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 15-03-2.025 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado Janderson J.F.M., la pena a imponer por el delito más grave es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del segundo delito, es decir, ocultamiento ilícito de arma de fuego, la pena correspondiente es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que al sumar ambas penas da un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, tomando en cuenta que el acusado era menor de veintiún años para el momento que cometió los delitos, se procede a realizar una rebaja de la pena de Un (01) Año, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 15-03-2.024 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Levísimas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q., C.J.R. y el Orden Público. -------------

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.-------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad de los Acusados J.J.F.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q., C.J.R. y el Orden Público, ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q. y el Orden Público, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, en la vía pública, Sector Campo Alegre, Avenida Bolívar, frente al concesionario Ford, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar 2000, El Vigía, Estado Mérida, los cuales ocurrieron el día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los acusados J.J.F.M., ONEIVER J.C.M. y JANDERSON J.F.M., llegaron al lugar antes señalado, a bordo de un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, color: Blanco, placa: XUY-471, uso: Particular, el cual exhibía para el momento una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, específicamente en la parada de transporte público del lugar, donde se encontraba parado el ciudadano H.Q., en espera de un vehículo automotor de uso de transporte público, tipo Expreso, que lo transportaría a la ciudad de Barquisimeto, donde fue despojado de la cartera y chaqueta que portaba para el momento, mediante amenazas con armas de fuego, haciendo acto de presencia en el lugar del hecho los funcionarios policiales J. delC.U.V. y C.J.R.R., procediendo este último a darles la voz de alto, inmediatamente el acusado J.J.F.M., quien tripulaba el referido vehículo, procedió a huir del lugar, golpeando en el momento con dicho vehículo al funcionario C.J.R.R., donde resultó lesionado, quien a su vez realizó dos disparos al vehículo cuando comenzó a desplazarse en dirección hacia el Sector La Blanca, siendo interceptados en El Puente Chama de esta ciudad de El Vigía los tres acusados en compañía de un adolescente, por los funcionarios J.D.V. y J.A.G.R., adscritos al Grupo Grim de la Policía del Estado, quienes sirvieron de apoyo, por haber sido informados minutos antes, vía radio, por los funcionarios que llegaron al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes observaron que uno de ellos lanzó por las barandas del Puente Chama, unos objetos que no pudieron ser definidos, y al conductor de dicho vehículo, que se encontraba herido para el momento, lugar éste donde hizo acto de presencia la comisión policial que inició la persecución, en compañía del Testigo R.A.L., practicando la inspección del vehículo donde se desplazaban los acusados, el funcionario policial J. delC.U.V., encontrando dentro del mismo, debajo del cojín del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, una chaqueta y una pieza comúnmente denominada coco, de color amarillo, con letras de TAXI, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano víctima H.Q., quien señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos, reconociendo una chaqueta encontrada dentro del vehículo, como la prenda que le fue robada momentos antes, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales actuantes y el ciudadano R.A.L.F., procediendo dichos funcionarios a la detención de dos de los acusados, junto con un adolescente, y el traslado del acusado J.J.F.M., quien conducía el vehículo involucrado en los hechos, hacia el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, por encontrarse herido, tal y como lo manifestaron en esta sala de audiencias, los funcionarios policiales actuantes, siendo trasladados a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate.

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.866.580, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, hijo de J.F. y de R.A.M., domiciliado en el Sector La Vega II, Calle Principal, Casa S/Nº, de color verde, al lado de la Bodega de los suegros, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q., C.J.R. y el Orden Público, ONEIVER J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.503.192, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-11-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.R.C. y de A.J.M., domiciliado en el Sector La Pedregosa, Bubuquí II, Torre 46, Planta Baja, Apartamento 2, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono 0414-2135732; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q. y el Orden Público, y JANDERSON J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.866.482, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de J.F. y de R.A.M., domiciliado en el Sector La Vega II, Calle Principal, Casa S/Nº, a cuatro casas de la Escuela de la Vega II, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q. y el Orden Público.

CUARTO

En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena lo siguiente:

  1. - La destrucción de los siguientes objetos: a) Una (01) pieza de material sintético, comúnmente denominada COCO, cuyos colores son amarillo en la parte superior con grafismos en ambos lados donde se lee: “TAXI” y blanco con negro en la inferior, provisto de sus respectivas bases, dicha pieza posee una medida de 26 centímetros de ancho, por 10,5 centímetros de alto por 9 de largo. b) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada CHAQUETA, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul en uno de sus lados y en el otro rojo, presenta los grafismos en color blanco en la parte supero anterior donde se lee: “NY”, talla “XL”, marca TRIPLE SEVEN, hecha en Korea. c) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada CAMISA, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, con franjas horizontales y verticales de color amarillo, azul y blanco, talla “S”, marca Chavignon, la cual presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco, con mecanismo de formación por contacto, así mismo tres soluciones de continuidad en la parte inferior de la manga izquierda, una en la manga izquierda parte posterior, una en el borde de la manga derecha parte anterior, y una en la parte media anterior lado derecho. d) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada PANTALÓN, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla “32”, marca L.S. & Co, modelo 501, el cual presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco, con mecanismo de formación por contacto en la parte supero anterior, sin soluciones de continuidad. e) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada CHEMISE, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color naranja, unicolor, talla “M”, marca Lacoste, la cual presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco, con mecanismo de formación por contacto en ambos lados, sin soluciones de continuidad. f) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada PANTALÓN, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul prelavado, talla “34”, marca Estivaneli, el cual presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco, con mecanismo de formación por contacto en la parte supero posterior, sin soluciones de continuidad; los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0138, de fecha 17-03-2009, inserta al folio 22 y vuelto y 23 de la causa. 2.- El comiso y destrucción de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, de los siguientes objetos: a) Un (01) Arma de Fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 25 centímetros por 15 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera tallada de color marrón, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, inscripción en bajo relieve donde se lee “INDUMIL CAL 16”, acabado superficial revestido en pintura de color negro; b) Un (01) CARTUCHO de color rojo, para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su cápsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “16”; c) Una (01) CONCHA de color rojo, la cual conformaba parte de una bala o cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, con lesión en su cápsula de fulminante de forma circular, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “16”; laS cualES están descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0139, de fecha 17-03-2009, inserta al folio 24 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. ---------------------------

QUINTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 74 numerales 1 y 4, 88, 89, 277, 417, 458 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiún días del mes de Octubre de 2009. (…)”

MOTIVACIÓN

Revisado como ha sido el escrito de Apelación, así como el contenido de la decisión recurrida, y la contestación presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil para hacerlo esta Corte de Apelaciones, redistribuida la ponencia del presente Recurso, tal y como se evidencia del auto inserto al folio 95, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Como única denuncia señala el recurrente falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer término , la actitud de la víctima, con relación al hecho, quien ante el Tribunal de Juicio, señaló que a él no le habían quitado ninguna prenda de vestir, señaló que él no había asistido a la Audiencia Preliminar.

Ante esta situación este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones: En primer lugar de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se evidencia que efectivamente la víctima ciudadano H.Q., si interpuso ante la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía estado Mérida, la correspondiente denuncia en fecha 15 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia del contenido del folio 05 de la pieza número uno del asunto principal signado con el número LP11-P-2009-000591, en el que entre otras cosas manifestó:

(…) yo me encontraba en la parada de las busetas… cuando de un carro tipo taxi, color blanco se bajaron unos chamos … me dijeron que le entregara mis cosas… se montaron en el taxi y en lo que iban a arrancar llegó la Policía y le lanzaron el carro a uno de los funcionarios

.

En segundo término, señala el recurrente que la víctima, manifestó que no asistió a la audiencia preliminar, ante este señalamiento, esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal, se evidencia que a los folios del 105 al 110, obra inserto el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar, de la que se desprende que efectivamente la víctima si asistió al referido acto procesal.

En este orden de ideas, debemos dejar por sentado, que las pruebas, no se analizan de manera aislada, sino de forma conjunta, para establecer la verdad sobre los hechos dentro del proceso penal, claro esta, que en la actualidad las personas por medio a represalias, en contra de sí mismos o de personas cercanas, en alguna oportunidad tratan de ocultar la verdad, lo cual es lo que ha ocurrido en el caso de marras, del que se evidencia incluso, que fue la defensa del encausado, quien le señalo que se estaba llevando a efecto el acto de Juicio Oral y Público, tal y como se desprende del acta de audiencia de juicio oral y Público inserta a los folios del 212 al 214 de la segunda pieza del asunto principal, circunstancias estas, que no deben ser motivo para dejar impune un delito que por demás es perseguible de oficio.

Con relación a los careos, es cierto que hubo contradicción con lo manifestado por la víctima y el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es una consecuencia lógica, puesto que la víctima mintió durante la celebración del Juicio Oral y Público, sin embargo no existen contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes.

Se evidencia, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; así como la descripción detallada del hechos que el Tribunal fijó como demostrado y probados, siendo éstos los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Levísimas y Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego.

Se observa, que la Juzgadora elaboró la sentencia de forma armónica dejando de manera fehacientemente comprobada tanto la existencia de los hechos antes referidos, es decir, la corporeidad de los delitos, así como la autoría de cada uno de los acusados, es decir, su culpabilidad, quedando desvirtuada plenamente su presunción de inocencia; no vislumbrándose de la sentencia impugnada, la duda razonable a la que hace referencia la Defensa en su recurso. Tan es así que se individualizó cada uno de los delitos para cada uno de los participantes del acto delictivo.

En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo que de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente esto fue realizado por la Juez de Juicio, quien no baso su decisión sobre una sola pruebas, sino en el conjunto de pruebas evacuadas durante el contradictorio.

Ahora bien, señala el recurrente que la Fiscalía del Ministerio Público acusó y condenó a sus representado, con el dicho de una presunta víctima que con sus declaraciones lo que hizo fue favorecer a sus representados, lo cual es totalmente incierto, toda vez que el ciudadano HENNRY QUIÑONEZ asistió a todos los actos del proceso penal como víctima, vale destacar que en ningún momento en los actos anteriores a la audiencia de celebración del Juicio Oral y Público, la víctima nada indico al respecto, siempre mantuvo su posición como víctima, de manera que la juzgadora conforme al principio de inmediación y valoración de pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión, que la misma mintió desconociendo la razón o motivo que lo llevaron a hacerlo, sin embargo esta posición no desvirtúa la verdad de los hechos probados en el debate de Juicio Oral y Público.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.M.B.T., en su carácter de Defensor Privado para esa oportunidad de los acusados: J.J.F.M., ONEIVER J.C. Y YADERSON J.F.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que condeno al acusado J.J.F. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS , SEIS DIAS Y 21 HORAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ONEIVER J.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y JANDERSON J.F.M., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 21/10/2009, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ALFREDO TREJO GUERRERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Como única denuncia, señala el recurrente, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria, en tal sentido se observa que en el presente caso, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el Juez a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

Al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las C. deA. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En canto a las testimoniales, se observa que la decisión recurrida entre otras expresa:

… En el Careo realizado entre el funcionario J. delC.U.V. y el Testigo R.A.L.F., se determinó que el funcionario J. delC.U., en la declaración que rindió ante este Tribunal mantuvo la misma versión sobre los hechos, siendo contradictorio lo manifestado por el Testigo R.A.L.F., en cuanto a que él no iba pasando por el lugar de los hechos, sino que iba en la patrulla con los funcionarios y por eso los presenció, que él solo escuchó una sola detonación y que cuando agarran la vía para dirigirse al Puente Chama primero van hacia Buenos Aires y después bajaron, de estas afirmaciones hechas por el Testigo, las mismas no tienen mayor relevancia, pues estas respuestas no son contrarias a lo depuesto en el desarrollo del debate, sobre como obtuvieron la información de los hechos que se estaban suscitando, y el haber presenciado cuando los acusados huyeron al notar la presencia policial, así como el haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los mismos y observar a uno de los acusados que presentaba una herida por arma de fuego.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Se denota en el presente caso, que en principio, existe una verdadera contradicción, entre lo manifestado por el testigo ciudadano LACRUZ F.R.A., quien textualmente señaló:

(…) yo iba en la patrulla, yo iba para buenos aires, y al llegar al puente Chama, tenían a unos detenidos ahí. Eso fue todo lo que yo vi (…)

Y lo manifestado por el funcionario J. delC.U.V., quien señalo:

(…) que el ratifica que el señor no iba en la patrulla(…)

,

No aclarándose dentro del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público esta situación, a pesar que se realizó un careo entre el testigo y el funcionario policial actuante.

Asimismo, para este disidente se crea una significativa duda lo manifestado por la victima H.J.O., pues, se evidencia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, al momento en que la víctima rindió su declaración, señaló no haber sido víctima de ningún ilícito penal, no reconoció como suya la chaqueta, señalando igualmente que nunca asistió a rendir la declaración ante la Comandancia policial, y que había ido sólo a firmar un acta de entrevista.

Igualmente señaló la victima durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público (folio 212 de la segunda pieza, línea 12 del asunto principal) lo siguiente:

Yo me encontraba en la parada de la Ford, cuando vino un taxi blanco pidiendo una colaboración, cuando de repente se oyeron unos tiros, los tiros los hizo la policía para tapar lo que ellos hicieron, dijeron que los muchachos estaban armados, pero ellos no andaban armados

Así mismo de la revisión del asunto principal al folio 213 segunda pieza línea 33 observa este disidente que la Juez A-quo, manifiesta lo siguiente: Cito.-

“(..)El tribunal solicita que se deje constancia que antes de iniciarse la audiencia en el día de hoy, al verificar las boletas de los ciudadanos citados se percató de que por omisión involuntaria no se libro boleta de citación a la victima (…)

Así mismo de la revisión del asunto principal, se observa que la victima a pesar de no estar debidamente citada, tal como se dejo constancia, para el día de la celebración del Juicio Oral y Publico audiencia de fecha 30 de julio de 2009, se presento a dicha audiencia, y la juez a-quo, tal como se refleja en el acta de audiencia de esta fecha al folio 213 segunda pieza, línea 23, le realizó a la victima diez y seis (16) preguntas las cuales fueron debidamente respondida por la victima, entre las cuales cito las siguientes;

¿Usted fue a poner la denuncia? R= Los policías me buscaron y me llevaron a la policía. -¿Que le dijeron los policías cuando lo buscaron? R= Que fuera a declarar como victima.- ¿usted realizó alguna denuncia en el comando policial? R= No.- ¿Usted dijo que en la entrevista lo habían robado? R= Yo no dije que me robaron ni nada.- ¿Como explica que aparece como victima en el presente caso? R = Los funcionarios hirieron al muchacho y como estaban asustados lo pusieron a (sic) el como victima

Así las cosas por virtud de la inconexidad demostrada entre las diversas valoraciones individualmente realizadas, fue afectada la conclusión asumida, misma que no puede devenir del estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos de prueba que fueron recepcionados en audiencia.

Si bien la recurrida cumplió someramente con la valoración, de cada prueba, no integró el resultado final, para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la responsabilidad de los acusados en los tipos penales atribuidos. Tan es así que a pesar que se incauto una sola arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, se sentencia a los tres (3) encausados por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, no lográndose individualizar cual de los tres, era el que la había ocultado.

Igualmente se crea una gran duda para este disidente, lo manifestado por el testigo LACRUZ F.R.A. de 35 años de edad, con cuarto grado de instrucción, quien manifestó que lee mas o menos (folio 215 asunto principal), quien ante el Tribunal indicó lo siguiente:

(…) Declaración del testigo R.A.L.F., quien declaró que: “Yo no me acuerdo muy bien, era domingo, yo iba en la patrulla, iba para Buenos Aires, al llegar el Puente Chama tenían a unos detenidos ahí, eso fue todo lo que yo vi”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted rindió entrevista en algún cuerpo de seguridad del Estado? R: Yo ese día andaba apurado, ellos hicieron la entrevista y yo firmé. ¿Usted sabe leer? R: más o menos. ¿Usted fue el día de los hechos al comando? R: Si, pero no me hicieron entrevista, yo no leí lo que firme en la policía. ¿Observó usted que alguien le dijera algo a los policías? R: Una señora dijo, que arriba en la Ford, estaban atracando a un señor unos tipos que estaban en un carro. ¿Qué pasó después? R: Los funcionarios se bajaron, y el carro arrancó y oí cuando la policía disparó y me agaché. ¿Cuántos disparos escuchó? R: Uno. ¿Observó cuando el carro atropelló al policía? R: No. ¿Cómo era la luz? R: Ni muy clara ni muy oscuro. ¿Recuerda el color del carro? R: No recuerdo, creo que era un taxi pirata, porque tenía un coco pequeño amarillo. El Representante Fiscal solicitó se exhibiera la pieza denominada coco perteneciente al carro al testigo, respondiendo el testigo que el coco era parecido a ese que se colocó a su vista. ¿Dónde estaba parado el carro? R: Más arriba de la Universidad Bolivariana 2000. ¿Qué más vio? R: Cuando los policías se bajaron y vi cuando ellos llegan a la mitad de la Isla. ¿Cuál fue el policía que disparó? R: Yo creo que el que estaba conduciendo. ¿Usted vio cuando el policía disparó? R: No, porque yo me tiré al piso, oí fue el tiro. ¿Hasta donde fue con los policías? R: Hasta el puente Chama. ¿Qué pasó después? R: Vi a los muchachos en el piso y vi el carro. ¿Le quitaron algo a los muchachos? R: No. ¿Qué consiguieron en el vehículo? R: Una chaqueta. ¿Qué pasó después?

R: oyó (sic) cuando los motorizados que estaban con ellos, dijeron que estaban limpios y después llegaron los bomberos y se llevaron a uno de los muchachos porque estaba herido.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Recuerda la hora que lo recogieron los policías? R: Como a las diez de la noche. ¿Qué pasó en el Iberia? R: Una señora que bajaba por allí dijo que estaban robando a un señor y ahí fue cuando se bajaron los policías y llegaron hasta la isla y fue cuando los sujetos del carro arrancaron. ¿Usted escucho cuando ellos radiaron informando la situación? R: No. ¿A dónde van directo? R: Al puente Chama. ¿Usted se bajó de la patrulla? R: No. ¿Usted fue a la comisaría? R: Si, los funcionarios me llevaron y me dijeron que era por si había algún problema.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Usted presenció si incautaron algo dentro del vehículo? R: No. ¿Por qué dijo a una de las preguntas hechas por el Ministerio público que consiguieron una chaqueta en el vehículo? R: Porque lo escuché en el comando. ¿Usted vio a la víctima en el comando? R: No vi a ninguna persona que hubiese dicho que era víctima. (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Igualmente llama poderosamente la atención, a este disidente, que el representante del Ministerio Público, solicitó la apertura de una investigación, en contra de la presunta víctima, ciudadano H.J.Q., por los delitos Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio en la Sala de Audiencia, solicitando la detención del mismo en la sala de audiencia, por cuanto el delito presuntamente se había cometido en la Sala de Audiencia (folio 218 del asunto principal), ahora bien, observa este disidente de la revisión de autos que esta petición no se hizo efectiva.

Asimismo causa gran duda a quien aquí disiente, que de la revisión de autos no se observa que se halla abierto una averiguación por la actuación policial, en virtud de la herida de bala que le ocasionaron a uno de los acusados de autos como consecuencia del procedimiento realizado.

Se evidencia de la recurrida, una carente concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, no señalando nada con relación a las contradicciones que se hicieron manifiesta en la misma sala de audiencia.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso.

De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Igualmente en decisión de fecha 03 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Presidenta de la Sala Penal NINOSKA B.Q.B., y acorde con lo expuesto expresó lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto, se evidencia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el impugnante como fundamento de su recurso de apelación, pues el Tribunal de Juicio no realizó una correcta hilvanación de los elementos ya establecidos, pues quedo plenamente demostrado que la juez a-quo no cumplió con la obligación del debido análisis y comparación de la declaración de los testigos concatenándolas con la declaración de la victima y con las demás pruebas que fueron promovidas y evacuadas, al conformarse con una mera transcripción de las resultas de los órganos de prueba recepcionados, al realizar un análisis lacónico y escueto, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, al incurrir en repeticiones textuales que pretendieron sustituir los análisis individuales de cada prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada en sala de audiencia, por tanto para quien aquí disiente lo procedente en derecho era declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los aquí recurrentes; declarar la nulidad de la decisión recurrida; y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el presente fallo. Así como también haber remitido copia certificada de la decisión en los términos expuestos aquí, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales a los fines de que realizara lo conducente.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Juez Disidente

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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