Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011344

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.E.M.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. A.Á., en su condición de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD Y A UNA RESPUESTA OPORTUNA, ocasionada por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el decaimiento de la medida, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-011344.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de a.c., a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada en fechas 13 y 15 de Noviembre de 2012, en cuanto a la solicitud del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 16 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…José E.M.C. (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.C. (…) ante ustedes con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE A.C., contra el acto lesivo ejercido el Abogado A.Á.J.C.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2012 en el asunto KP01-P-2012-11344, solicitado por quien suscribe por primera vez el 13 de Noviembre de 2012, ratificadas en el 15 de los corrientes, como se expondrá infra, por habérsele violado a nuestro representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, su derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de su libertad infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Septiembre de 2012, se realizó la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En nombre de nuestro representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentamos escrito contentivo de Acción de A.C. a favor de nuestro defendido A.R.C.C., quien se encuentra privado de su libertad, por la manifiesta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, su derecho a la libertad y a respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado A.Á.J.d.C. Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por su omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por primera vez el 13 de Noviembre de 2012, ratificadas el 15 de Noviembre de 2012, sobre las cuales para la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control Nº 4, Abogado A.Á., situación que se puede evidenciar Ustedes en aplicación del Hecho Notorio Judicial a través del Sistema Juris 2000, a fin de constatar lo expuesto por la parte accionante no obstante a ello, se acompañan copias fotostáticas de las actuaciones, referidas a las solicitudes de decaimiento de la medida de privación de libertad antes referida.

A los efectos de la presente Acción de Amparo se señala como agraviante al ciudadano Abogado A.Á., Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien puede ser localizado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta en fecha 9 de Septiembre de 2012 a nuestro representado A.R.C.C., por parte del Abogado A.Á., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se le ordene se pronuncie sobre el decaimiento de la referida medida solicitada por primera vez el 13 de Noviembre de 2012, por haberse vencido el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber presentado la Fiscalía Décima del Ministerio Público su acto conclusivo dentro de este lapso de ley.

(Omisis)…

.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado J.E.M.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.C., fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada en fechas 13 y 15 de Noviembre de 2012, en cuanto a la solicitud del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante Abogado J.E.M.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.C.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de Defensor del ciudadano A.R.C.C., sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado J.E.M.C., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.E.M.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.C., dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada en fechas 13 y 15 de Noviembre de 2012, en cuanto a la solicitud del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011344

JRGC/rmba

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