Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos J.E.V. Y LIDUVIDA V.D.V., el primero de nacionalidad venezolana, la segunda mencionada de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.349.000 y E-81.245.425, respectivamente.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos J.J.R.H., N.L.Q.M., C.G.O., VALESKA A.C.H., A.C.A.A., C.F.A., C.V.B.G., M.C.G.O. y C.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 75.887, 76.190, 121.993, 125.475, 121.998, 10.595, 150.781, 178.521 y 232.729, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano F.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.762.686.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos R.V.L., F.M.M.C. Y P.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 75.807, 47.162 Y 30.282, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: Nº 14.370.-

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia y escrito de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el ciudadano F.V.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.V.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de marzo del dos mil once (2011); a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas las cuestiones contenidas en los ordinales 3º y 6º del citado artículo; CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal propuesta por los ciudadanos J.E.V. Y LIDUVIDA V.D.V. en contra del ciudadano F.V.R.; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado en los autos; a pagar por daños ocasionados a la parte actora por su retraso en el cumplimiento de su obligación la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); SIN LUGAR la reconvención propuesta; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.E.V., ya identificado, contra el ciudadano F.V.R., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, del demandado, a fin de comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano F.V., se dio por citado y otorgó poder apud acta.

En escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora conforme a los artículos 1.184 y 1.159 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente; y fijó el segundo (2º) día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada en su contra.

Mediante escrito presentado primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora reconvenida ratificó su solicitud de medida de secuestro; y, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En decisión de fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

Recibida la causa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juez de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa.

Como fue apuntado, el dos (2) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas las cuestiones contenidas en los ordinales 3º y 6º del citado artículo; CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal propuesta por los ciudadanos J.E.V. Y LIDUVIDA V.D.V. en contra del ciudadano F.V.R.; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado en los autos; a pagar por daños ocasionados a la parte actora por su retraso en el cumplimiento de su obligación la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); SIN LUGAR la reconvención propuesta; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en diligencia y escrito presentados en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano F.V., parte demandada, asistido por el abogado R.V., apeló de la referida decisión; la cual, por auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), fue oída en ambos efectos por el a-quo; y, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; una vez efectuado el sorteo respectivo, este Juzgado Superior, en auto del tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia; el cual fue declarado nulo en fecha auto del once (11) del mismo mes y año; ordenando la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constar en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, fue acordada la notificación por la imprenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron, el ciudadano C.S.P.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, el ciudadano F.V.R., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por los ciudadanos F.M.M.C. y P.A. SANGRONA ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.162 y 51.089, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representante judicial de la parte demandante reconvenida, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representado era el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra “9” – “B”, ubicado en el piso 9º del edificio Residencias Rocio, situado entre la avenida C.M.d. la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó que dicho inmueble había sido dado en arrendamiento a tiempo determinado al señor F.V.R., según se evidenciaba de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 86, tomo 26.

Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento el término de duración de dicho contrato de arrendamiento había sido de un (1) año fijo, contado desde el primero (1º) de mayo de dos mil (2000), estableciendo la posibilidad de prórrogas automáticas, por períodos de un año, así como si alguna de las partes no deseaba la misma debía avisarse con treinta (30) días de antelación al vencimiento que estuviera vigente.

Manifestó que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), mediante notificación realizada por la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, se le había notificado al demandado la voluntad de no prórrogar más el contrato de arrendamiento, operando así, la prorroga legal de dos (2) años hasta el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

Que una vez transcurrida la prórroga legal el demandado debía proceder a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que había sido recibido; hecho que no había ocurrido, pues el mismo se negaba a cumplir con su obligación de desocupar y entregar en forma voluntaria el inmueble identificado en autos.

Alegó que por tal motivo demandaba en nombre de su representado el cumplimiento del contrato por vencimiento, al ciudadano F.V.R., para que en su carácter de arrendatario entregara el inmueble dado en arrendamiento, o conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - En cumplir con la obligación de entregar el inmueble, derivado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento del término celebrado con el demandado.

  2. -En cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de daños ocasionados por su retraso en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.

  3. - En pagar las costas que originara el juicio.

  4. - Los honorarios profesionales de abogado que representa a la parte actora en el juicio.

En cuanto al derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, en los artículos 1133, 1.159, 1.160, 1167 y 1.264, del Código Civil; y, en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En último término, estimó el valor de la demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el abogado R.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano F.V.R., solicitó fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas; sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Tal pedimento, lo realizó, con base en los siguientes argumentos:

Inicialmente en su escrito, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, a todo evento la temeraria, tendenciosa e infunda demanda intentada en contra de su representado, por cuanto estaba basada en argucias, que no tenían correspondencia con los verdaderos hechos acaecidos.

Que el demandante reconvenido trataba de fundar su acción en una supuesta prórroga legal concedida, cosa que carecía de veracidad fáctica, pues se le estaba atribuyendo a sus representados haber renunciado a los derechos que le otorgaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo hacer una sesgada y artificiosa interpretación del contrato y su duración, pues como aparecía de la cláusula cuarta del contrato se trataba de un contrato prorrogable y a tiempo indeterminado.

Manifestó que siendo así, su representado tenía más de ocho (8) años como inquilino solvente, en el inmueble propiedad de los demandados; por lo que, mal podía intentar aplicar la prórroga legal con fundamento en el artículo 38 de la citada ley.

Que se le atribuía a su mandante una notificación notariada, que nunca había firmado, sosteniendo temerariamente, la parte actora reconviniente que la había firmado su hijo, por lo que negaban la procedencia de la mencionada notificación, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Que igualmente rechazaba que su representado hubiera sido notificado de prórroga alguna; y que sostenía que quien había firmado era otra persona diferente al hijo de su representado.

Alegó que su representado había sido objeto de conminación a pagar un monto mayor al pautado contractualmente; y que había pagado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), mensual, cuanto constaba del contrato de arrendamiento vigente que el monto pautado era la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), mensuales, razón por la cual solicitaba la repetición de las cantidades pagadas en exceso, las cuales superaba los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Que la parte actora reconvenida había mentido reiteradamente con el único fin de lograr un mayor monto de alquiler y más ventaja económica, sin considerar la condición del débil económico, su representado.

Invocó que el propietario del inmueble para eludir el cumplimiento del Decreto Presidencial de Congelación de Alquileres vigente, no encontraba otro modo de hacerlo, sino cambiando de inquilino; pues, primero había utilizado el argumento de que se iba definitivamente del país; luego por el casamiento de una de sus hijas; para l cual había expresando que necesitaba regalarle el inmueble y ahora aparecía con una fraguada notificación de prorroga legal contraria a la ley.

Que ante el hecho evidente del intento por cualquier medio, de desalojar, dejando sin techo a su representado, solicitaba se declarar sin lugar la demanda, con la condenatoria respectiva en costas a la parte demandante reconvenida.

Por último, reconvino a la parte actora con fundamento en los artículos 1184 y 1159 del Código Civil, alegatos que serán a.m.a.e. el presente fallo.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijado para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:

El ciudadano F.V.R., en su condición de parte demandada recurrente en el presente procedimiento, debidamente asistido por los ciudadanos F.M.M.C. y P.A. SANGRONA ORTA, manifestó lo siguiente:

…se le permita a esta defensa, en el marco del estado social de derecho y de justicia, que propugna la carta política del estado, enseñará ante este honorable tribunal, la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso durante la secuela del presente juicio, vulneración que especifico en que la parte actora no solicito el procedimiento administrativo de regulación de fijación del canon de arrendamiento, mucho menos la inscripción del inmueble, por tal motivo, esta defensa insta comedidamente, se revoque el fallo, en virtud de la violación de los derechos anteriormente señalados. Ratifico en toda cada una de sus partes, la exposición realizada por el apreciado colega, y hago un expreso llamado, a este excelentísimo Tribunal, se sirva revisar minuciosamente las actas del presente expediente, por considerar que en el mismo se obvio totalmente lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 82, que trata sobre el derecho a una vivienda digna, e igualmente, se infringió la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente, en lo atinente a la disposición transitoria que establece la obligación de que todos los procedimientos que se llevaren a cabo, por ante estos Tribunales, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, debían seguir su curso legal, por la mencionada Ley. Observa esta defensa, que lo que se esta Juzgando en este instante, es el cumplimiento de un contrato, un contrato que si a ver vamos, seria nulo porque colide con las anteriores ideas, es un contrato frío, donde no toma en consideración a este señor arrendataria que tiene diez años aproximadamente, para el no existió el derecho de preferencia, para este señor no existió el procedimiento previo al que tenia o tiene derecho, según la Ley, por lo antes expuesto, solicito al ciudadano Juez, se sirva reponer la presente causa, al estado en que se le de cumplimiento a lo pautado en la Constitución y en la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda. En este mismo estado, consignamos escrito de alegatos ante esta Alzada. Es todo…

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:

…En primer lugar, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud que el Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios estaba vigente para esa época, se firmo un contrato de arrendamiento, en virtud que mis defendidos ser propietarios de un inmueble identificado en autos, este contrato tenia vigencia desde primero mayo de 2000, al 30 de abril de 2001, es decir, por un año, el cual según establecía en su cláusula 4ta, que de existir una notificación con al menos treinta días por parte del arrendador, antes del vencimiento de referido lapso, se consideraría el contrato por terminado, de no se así, se prorrogaría automáticamente por lapsos de un año, por lo cual era estrictamente a tiempo determinado el contrato. Ahora bien, en el año 2006, mis representados, notificaron correctamente al arrendatario de la no prórroga, con mas de treinta días de antelación, de la no renovación del contrato, razón por la cual, por el i.d.D.L. de arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa época, le correspondía al arrendatario una prorroga legal de dos años, que fenecía el 30 de abril de dos mil ocho, ahora bien llegó la referida fecha, y mis poderdantes solicitaron el desalojo del inmueble por parte del demandado, y este se negó, razón por la cual se incoó en junio de 2008 la demanda por vencimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, a este respecto quiero hacer notar que entre la defensa que esgrimió la parte demandada, se alegaron unas cuestiones previas que no atenían al fondo de lo debatido. Asimismo, que de conformidad al articulo 115 de la Constitución, mis representados tenían su derecho de propiedad sobre el inmueble y necesitaba que se desalojara el mismo libre de bienes y personas. Incluso se reconvino en la demanda, y al suceder esto, esta representación judicial alegó la falta de competencia, razón por la cual el Tribunal de Municipio se declaró incompetente y pasó a conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia, este Órgano jurisdiccional dicto fallo definitivo declarando sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la reconvención, y con lugar la demanda, finalmente, en razón al alegato expuesto por mis colegas, me es importante señalar que en virtud del principio de no retroactividad de las leyes, aunado a ello, la doctrina constitucional y administrativa mas moderna, se ha establecido que si bien la seguridad jurídica no esta positivizada en la constitución nacional, en virtud de lo establecido jurisprudencialmente, se tiene como una de sus aristas de esta, el principio de irretroactividad, tanto así, que en virtud de que el derecho a la vivienda es un derecho social, se dictó el decreto sobre el desalojo arbitrario de viviendas, así como para la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas. Esta situación conocida ampliamente en el foro jurídico, generó que jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Civil a partir del 2011, establecía que al dictar se dicha ley, no se quería vulnerar el derecho de los arrendadores, tal así que los procesos que estuvieran en estado de sentencia, o dictada ya la sentencia, tales procedimientos no necesitaban agotar el procedimiento previo, razón por la cual considero no valido el alegato esgrimido por mi contraparte, ya que de esta Alzada, pronunciarse de la determinada manera, estaría vulnerando los derechos constitucionales de mi representación judicial, como lo es el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y vulnerando el tan mencionado principio de no retroactividad de las leyes, lo cual depende del caso concreto por ser un derecho social, y mas aun cuando la Ley tiene tantos aspectos sustanciales de orden publico como este, aunado a ello quiero dejar sentado que mi defendido se les ha informado que desde el mes de enero, el inmueble objeto de la litis, fue desalojado, y no obstante no se le han entregado las llaves a mis defendidos, en virtud de lo cual solicito que esta Alzada se pronuncie, ratificando el fallo apelado, en cada una de sus partes. Es todo…

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indica a continuación:

-A-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…En el presente caso, existe una demanda previa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO entre las mismas partes, y con el mismo objeto, contenida en el expediente número 08-05-08, del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, de los fotostatos que en este acto consignó en quince (15) folios útiles con la letra “A”, consta que la demanda por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Jurisdicción, fue incoada en fecha 25 de abril de 2008, admitida en fecha 28 de mayo de 2008 y la citada efectuada en fecha 04 de junio de 2008.

En cambio la presente demanda por incumplimiento de Contrato, fue incoada en fecha 06 de junio de 2008, y no fue objeto de citación, sino que la parte que represento se dio por citada en fecha 26 de junio de 2008. Por lo cual me es forzoso solicitar la acumulación de la presente, a la causa que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente número 08-50-08, así lo solicito.

En su defecto se deseche la demanda que cursa por ante este Juzgado de Municipio, por cuanto, sería inoficioso, seguir ambos juicios, entre las mismas personas, el mismos objeto y poder llegar a decisiones contradictorias.

La parte actora al momento de dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra, en relación a la cuestión previa antes señalada, alegó lo siguiente:

Que la demanda interpuesta por el demandado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial había sido realizada de manera maliciosa por el demandado reconviniente, con la finalidad de dilatar cualquier otro procedimiento que pudiera realizar su representado, en ejercicio de obligarlo judicialmente.

Que no obstante a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para que existiera litispendencia debían cumplirse los siguientes extremos:

En primer lugar, una misma causa, pero que era el caso que la presente demanda versara sobre distintos motivos con la enunciada por la parte demandada en el libelo por el interpuesto en otro Tribunal.

En segundo lugar, que fuese promovida por ante dos autoridades judiciales igualmente competente; pero, que si bien ambos tribunales era competentes por la materia no así por la cuantía, situación por a cual se hacía imposible la litispendencia y así lo solicitaba se declarara.

Sobre este punto, el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

…Opuso la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, fundamentando la misma en la circunstancia en la existencia de una demanda por incumplimiento de contrato, entre las mismas partes, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 08-5008 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, en el cual la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008 y la citación en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, razón por la cual solicitó que la presente causa fuera acumulada a la antes mencionada o en su defecto ésta fuere desechada, por cuanto sería inoficioso seguir ambos juicios entre las mismas personas, el mismo objeto y poder llegar a ser dictadas sentencias contradictorias.

…omissis….

En tiempo hábil, la parte actora reconvenida procedió a contestar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la demanda incoada por el demandado por ante el Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue realizada de manera maliciosa por el demandado en el presente procedimiento, con la única finalidad de dilatar cualquier otro procedimiento que pudiesen ejercer sus mandantes en ejercicio de obligar judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que para que exista la litis pendencia establecida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse los siguientes extremos: una misma causa, que en el caso de autos la demanda versa sobre distintos motivos con la enunciada por la parte demandada en el libelo por el interpuesto en otro tribunal; que fuesen promovidas por ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, y que en el presente caso y que si bien ambos tribunales son competentes por la materia, no lo son por la cuantía, situación que hace imposible la litis pendencia.

…omissis…

Específicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, va dirigida a controlar el presupuesto procesal de la capacidad objetiva del Juez escogido para la resolución de la controversia. Capacidad objetiva que puede faltar: a) porque carezca de jurisdicción; b) porque sea incompetente (cuantía, materia, territorio); c) porque exista litis pendencia o conexión con otro juicio.

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina la litis pendencia y esta relación se da cuando las causas tienen en común los siguientes tres (03) elementos: sujeto, objeto y titulo, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos (02) o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes. Ahora bien, de autos se evidencia que para el momento en que la demandada opuso a la demanda dicha cuestión previa, la demanda se estaba ventilando por ante un Juzgado de Municipio y la demanda a la cual ellos alegan deba acumularse esta se ventilaba por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que es evidente, que esta demanda, para aquella fecha no podía acumularse a la otra, razón por la cual, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.

.

…omissis…

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, tenemos:

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi, resultan ser igualmente idénticos. A estos requisitos ha de adicionarse otro, que es el de que en alguno de ambos juicios se haya producido la citación de la parte demandada con antelación al otro. La concurrencia de estos requisitos traería como consecuencia la declaratoria de litispendencia, lo que a su vez devendría en que se produjera la extinción del juicio en el que no se haya citado; o se haya citado con posterioridad.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

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Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

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De conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1147 del catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, en el expediente Nº 03-1969, dejó sentado lo siguiente:

…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas C.V. a Velásquez en Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconviniente consignó ante el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, copias fotostática de expediente signado con el Nº 08-5008, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la existencia de la litispendencia alegada.

De dichas copias se puede constatar que el ciudadano F.V.R., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos J.E.V. Y L.V.D.V.; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008); y, que mediante diligencia presentada ante el Juzgado antes mencionado, en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos J.E.V. Y L.V.D.V. en su carácter de parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados J.J.R.H., N.L.Q.M. Y C.G.O.. Así se decide.

Examinada la decisión proferida por el Tribunal de la causa observa este Tribunal, que tal como fue señalado anteriormente el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que para el momento en que la demandada había opuesto dicha cuestión previa, la demanda se estaba ventilando por ante un Juzgado de Municipio y la demanda a la cual ellos alegan debía acumularse esta se ventilaba por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

En este sentido, se observa que si bien es cierto, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido que para el momento en que fue opuesta la cuestión previa por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este proceso, la causa cursaba ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial; no es menos cierto que para el momento que el a-quo dictó el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la presente causa se encontraba ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, por lo que considera quien aquí decide que era obligación del Juez de la causa, analizar y revisar los requisitos para la procedencia de la litispendencia alegada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos Juzgados competentes previno primero.

Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra una causa que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos; pues, en una de las causas la parte demandante es el ciudadano F.V.R., y la parte demandada son los ciudadanos J.E.V. Y L.V.D.V.; y, en la otra causa, la parte demandante son los ciudadanos antes mencionados y la parte demandada es el ciudadano F.V.R., cumpliéndose así el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y el objeto, que es el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Aunado a ello, se desprende de las copias consignadas por la representación de la demandada en la presente causa que fue ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, donde los ciudadanos J.E.V. Y L.V.D.V.; en su carácter de parte demandada se dieron por citado por primeramente, es decir, en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008); pues, en la presente causa el demandado F.V.R. se dio por citado en fecha en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008); por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la procedencia de la litispendencia es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada; y, como consecuencia de ello, la extinción de la causa contenida en el presente expediente y ordenar el archivo del mismo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada, referido a la violación del debido proceso, al no haberse aplicado el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, observa esta Sentenciadora que, para el momento en que se dictó el fallo recurrido, el decreto cuya aplicación alega la parte demandada, no se encontraba vigente para esa fecha, ya que el mismo entró en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.053 extraordinario, el doce (12) de noviembre de dos mil once (2011); y, tanto la interposición de la demanda, como la sustanciación del procedimiento, y la sentencia apelada, fueron llevados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa momento, en virtud de que la demanda fue interpuesta el seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), y decidida, por el Juzgado de la causa, el día dos (02) de marzo de dos mil once (2011), por lo que mal puede la parte accionada alegar la existencia de violaciones al debido proceso, cuando el procedimiento fue sustanciado, como ya se dijo, conforme a derecho, con la regulación vigente para esa fecha. En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora, desechar dicho alegato. Así se declara.-

En consecuencia de lo aquí resuelto, resulta inoficioso para este Tribunal Superior, pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el ciudadano F.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.V., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

Tercero

PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de litispendencia en derecho realizada por el abogado R.V.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano F.V.R., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos J.E.V. Y LIDIVINA V.D.V. contra el ciudadano F.V.R.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA; y, se ordena proceder con el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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