Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

Barinas, 06 de Febrero de 2.012.

201° y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDADA: O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.242.

APODERADOS JUDICIALES: Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.145.242 y V-10.561.514, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 84.157 y 143.193, en su orden,

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2012-1185.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto el 23 de Enero de 2012, por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.145.242 y V-10.561.514, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 84.157 y 143.193, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, viuda, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.242, domiciliada en el Fundo El Soco, sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado no se pronunció, de la apelación por ella interpuesta, mediante diligencia suscrita el 13/01/2012, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, el 10/01/2012, donde repone la causa al estado de nueva admisión, sino que, por el contrario el recurso de apelación este fue negado, según decisión del 16/01/2012, en el juicio de Acción Posesoria, intentado por el ciudadano J.E.G.H., en contra de la ciudadana O.D.C.R.D.T..

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., actuando en con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.T.. Cursante a los Folios 01 al 08.

- Copia fotostática del escrito de libelo de demanda del juicio Acción Posesoria, intentado por el ciudadano J.E.G.H., en contra de la ciudadana O.D.C.R.D.T.. Cursante a los Folios 09 al 13.

- Copia fotostática del Justificativo de P.M. (Declaración de Únicos y Universales Herederos), dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas. Cursante a los Folios 14 al 38.

- Copia fotostática del Poder Especial conferido al ciudadano J.E.G.H., por los ciudadanos F.J.G.H. y R.D.G.H., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 14-11-2.011, bajo el N° 52, Tomo 236, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los Folios 39 al 40.

- Copia Fotostática del Documento donde el ciudadano C.J.T., vende al ciudadano E.G., un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de 62 hectáreas con 8.440 metros cuadrado, del Asentamiento Campesino Río Masparro, Montañas del Toro, Sector Los Mangos, Jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., debidamente autenticado en fecha 12-07-2002, bajo el N° 13, Tomo 73 de los libros respectivos. Cursante a los folios 41 al 43.

- Copia Fotostática del Documento donde el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, adjudica a Titulo Oneroso a C.J.T., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 16-03-1.998, bajo el N° 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.998. Cursante a los folios 44 al 49.

- Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano E.G., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25-11-2.004, Acta N° 75. Cursante al folio 50.

- Copia Fotostática del Documento donde el ciudadano R.Á.P., vende a la ciudadana O.D.C.R., todos los derechos y acciones, sobre un lote de terreno que forman parte de un Fundo de mayor extensión de 60 hectáreas, denominado “SOCO”, ubicado en el Municipio C.P., sector Los Mangos del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 09-10-2.001, bajo el N° 10, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Cursante a los folios 51 al 54.

- Copia Fotostática del Acta levantada en Mesa de Trabajo, en fecha 12-07-2.011, por ante la Cámara Municipal de Barrancas Estado Barinas. Cursante a los folios 55 al 60.

- Copia Fotostática de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Cursante al folio 61.

- Copia Fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras a la ciudadana O.D.C.R.D.T., por el Instituto Nacional del Tierras. Cursante a los folios 62 al 65.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano J.E.G.H.. Cursante a los folios 66 al 67.

- Copia Fotostática de la Inspección Técnica, en un lote de Terreno ubicado en el sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, realizada por el Instituto Nacional de Tierras. Cursante a los Folios 68 al 71.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano J.E.G.H.. Mediante el cual solita copia certificada de lo aprobado en Reunión N° 378-11, de fecha 25-05-2.011. Cursante a los folios 72 al 73.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano J.E.G.H.. Cursante a los folios 74 al 77.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano J.E.G.H., mediante la cual solicita la revocatoria del Titulo de Adjudicación a la ciudadana O.D.C.R.D.T.. Cursante a los folios 78 al 79.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Director de la SESOPC, Gobernación del Estado Barinas, por el ciudadano J.E.G.H.. Cursante a los folios 80 al 84.

- Copia Fotostática de la C.d.A., emanada de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Cursante al folio 85.

- Copia Fotostática del Acta Nº 0051, realizada en Asamblea Extraordinaria de Productores con Voceros, Comuneros y Consejos Comunales, en Barrancas Estado Barinas. Cursantes a los folios 86 al 88.

- Copia Fotostática del Decreto Nº 390, emitido por el Gobernador del Estado Barinas. Cursante a los folios 89 al 93.

- Copia Fotostática del Decreto Nº 020, emitido por el Gobernador del Estado Barinas. Cursante a los folios 94 al 101.

- Copia Fotostática del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano J.E.G.H., mediante la cual solicita la declaratoria de Permanencia y ocupación de tierra sobre la finca las Melinas. Cursante al folio 102.

- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos O.D.C.R.D.T. y L.J.T.R., sobre un lote de terreno, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 25-02-2.009, bajo el N° 05, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 103 al 106.

- Copias Fotostáticas emanadas de los Consejos Comunales Los Guardianes de Rondonero, Melendro, Melendro Arriba y Los Mangos. Cursante a los folios 107 al 110.

- Copia Fotostática del Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, por el P.d.M.C.P.d.E.B., en fecha 03-10-2.011. Cursante al folio 111.

- Copia Fotostática del Oficio N° 462-2.011 C.M, dirigido al ciudadano J.G., por el Concejo Municipal de C.P.d.E.B., en fecha 04-10-2.011. Cursante al folio 112.

- Copia Fotostática del Informe premilitar, avalada por la Comuna Agraria Socialista eje norte de Barrancas del Estado Barinas. Cursante a los folios 113 al 118.

- Copia Fotostática de Reunión extraordinaria en la Finca La Camachera. Cursante a los folios 119 al 126.

- Copia Fotostática de Manifiesto Comunal, realizada en el predio Agropecuaria MOYBARCAR. Cursante a los folios 127 al 128.

- Auto dictado en fecha 21-11-2011, por el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitó al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, proceda a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo. Cursante a los Folios 129 al 130.

- En fecha 24-11-2.011, recibió el juzgado a quo escrito de subsanación del Libelo de Demanda, presentado por el ciudadano J.E.G.H., asistido por la abogado M.M.L.M., constante ocho (08) folios y un (01) anexo. Cursante a los folios 131 al 139.

- Auto dictado en fecha 25-11-2011, por el Tribunal de la causa, mediante la cual admitió la demanda, la promoción de pruebas y libro boleta de citación a la ciudadana O.D.C.R.. Cursante a los folios 140 al 142.

- Auto dictado en fecha 30-11-2011, por el Tribunal de la Causa, mediante la cual exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, para la practica de citación, con oficio N° 22-2011. Cursante a los folios 143 al 145.

- Auto dictado en fecha 02-12-2011, por el Tribunal de la Causa, mediante la cual el Alguacil de ese Despacho, hace constar que en esa misma fecha fue recibido el oficio N° 222-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Cursante a los folios 146 al 147.

- Diligencia suscrita en fecha 13-12-2011, por el abogado J.P., mediante la cual solicita copias simples, por el Tribunal de la Causa, y en esa misma fecha se acordaron las mismas. Cursante a los Folios 148 al 150.

- Auto dictado en fecha 14-12-2011, por el Tribunal de la Causa, mediante la cual recibió comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con oficio N° 992-11. Cursante a los folios 151 al 163.

- En fecha 21-12-2011, los abogados Ciolis del C.N. y J.P., apoderados judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.T., consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles y quince (15) anexos, por el Tribunal de la Causa. Cursante a los folios 165 al 211.

- En fecha 10-01-2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia donde SE REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION, a los fines que la misma sea sustanciada conforme a las normas que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto los actos que se llevaron a cabo depuse del auto de admisión anulado en esta sentencia que corresponde a la fecha del 25 de Noviembre de 2.011. Cursante a los folios 212 al 218.

- Diligencia suscrita en fecha 12-01-2012, por los abogados Ciolis Núñez y J.P., mediante la cual solicita copias simples, por el Tribunal de la Causa, y en esa misma fecha se acordaron las mismas. Cursante a los Folios 219 al 221.

- Diligencia suscrita en fecha 13-01-2012, por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., Apelaron del auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 10 de Enero de 2012. Cursante a los folios 222 al 223.

- En fecha 16-01-2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia NEGANDO la apelación interpuesta por Ciolis del C.N. y J.M.P., conforme a las normas que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen que las Sentencias Interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables. Cursante a los folios 224 al 228.

- Diligencia suscrita en fecha 18-01-2012, el abogado J.M.P., mediante la cual solicita copias simples, por el Tribunal de la Causa, y en esa misma fecha se acordaron las mismas. Cursante a los Folios 229 al 231.

- Diligencia suscrita en fecha 19-01-2012, la abogada Ciolis del C.N., mediante la cual solicita copias certificadas, por el Tribunal de la Causa, y en esa misma fecha se acordaron las mismas. Cursante a los Folios 232 al 233.

En fecha 24 de Enero de 2.012, Por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 251 al 252.

En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió escrito, por ante este Juzgado Superior presentado por la abogada Ciolis del C.N., apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.R.D.T., constante de tres (03) folios útiles. Cursante a los folios 253 al 255.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia Interlocutoria ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10-01-2.012, donde repone la causa al estado de nueva admisión, mediante diligencia de fecha 13-01-2012, los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., Apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, y en fecha 16-01-2.012, la Juez a-quo, niega la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír una apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho intentado por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.T., en contra de la decisión dictada por el a-quo, el 16-01-2012, en el cual nego la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados contra la decisión de fecha 10/01/2012, mediante la cual repuso la causas al estado de Admisión, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, intentado por el ciudadano J.E.G.H., contra la ciudadana antes mencionada, en el cual según la recurrente alega entre otras cosas que:

En el hecho de que en el mismo la impartidora de Justicia deja claramente establecido que al Reponer la Causa al estado de dictar el nuevo auto correspondiente, solamente pretende corregir las faltas y errores del Tribunal,, en lo que se refiere al señalamiento de la Ley a la cual corresponden a los artículos 197 y 199, señalados en el referido auto de admisión, cuya ley fue omitida por el Tribunal, vulnerando flagrantemente el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de inmotivación y omitiendo o dejando a un lado, las faltas y errores en que también incurrió el Tribunal al dictar el referido auto de admisión, relativas al hecho de haber expresado el Tribunal (…).

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”. Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto del 16-01-2012, estableció lo siguiente:

“(…)Vista la Diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012 por los abogados Ciolis el C.N. con Inpreabogado Nº 84.157 y J.P. con Inpreabogado Nº 143.193, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 8.145.242 y V.- 10.561.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.d.c.r.d.T., como parte demandada en la presente acción posesoria,…, “Apelamos del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de enero del año 2012, inserto en los folios 203 al 209, ambos inclusive, del expediente Nº 0013-11, de la nomenclatura exclusiva de este Tribunal, en el hecho de que en el mismo la impartidota de justicia deja claramente establecido que al exponer la causa al estado de dictar nuevo auto correspondiente, solamente pretende corregir la faltas y errores del Tribunal, en lo que se refiere al señalamiento de la ley a la cual corresponden los articulos 197 y 199 señalados en el referido auto de admisión, cuya ley fue omitida por el Tribunal…”

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de éste Estado, encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar de la presente acción, y al respecto se observa que, el auto fue dictado el 16-01-2012, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso es directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Cinco días (5) de despacho desde el 17/01/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 23/01/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el de alza.d.J.S.d.P.I.A. de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que los abogados en ejercicio CIOLIS DEL C.N. Y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.145.242 y V- 10.561.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.157 y 143.193, respectivamente, en representación de la ciudadana O.D.C.R.D.T., interponen el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 16 de Enero de 2012, en los siguientes términos: “…señalando y denunciando los errores, faltas o vicios contenidos en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 25-11-2011, el cual riela en los folios 132 al 133; al efecto, señalamos (en el escrito de contestación de la demanda) los siguientes: 1.- El Tribunal no expresa en modo alguno la forma legal, a la cual corresponden los artículos 197 y 199, en el referido auto de admisión de la demanda, lo que consideramos como un grave error procesal que produce no solo la vulneración del orden publico, que ya es mucho decir, sino también incertidumbre en la parte querellada, y al no cumplir el Tribunal con la obligación de señalar la norma legal a la cual corresponden los mencionados artículos, estamos en presencia de la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos por el artículo 49 Constitucional, los cuales son Materia de Orden Publico; incurriendo también en la violación del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación, incurriendo también en la violación del artículo 253 Constitucional, por el vicio de quebrantamiento del principio de legalidad adjetiva y de las formas procesales, que son materias de orden público. 2.- Cuando el Tribunal expresa lo siguiente: “…. y por cuanto el libelo de la demanda reúne todos los requisitos de admisibilidad…. el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho…” Esta otra afirmación del Tribunal nos causa, sin duda alguna, una gran sorpresa, puesto que deducimos que la Juez que conoce de esta causa es una profesional con alto grado de capacidad, conocimiento, idoneidad y con una gran ética como impartidora de justicia; sin embargo, en forma respetuosa debemos destacar que de una simple revisión y lectura del libelo de la demanda se puede deducir, que el mismo no reúne jamás todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre estos: el establecido en el ordinal 4°, “ referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables”; el establecido en el ordinal 5°, “referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y el establecido en el ordinal 7°, “ si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; y así mismo tampoco reúne las establecidas en de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, como son: 1) “El objeto de la pretensión determinado con precisión” y 2) Los Motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones”. Pero resulta y acontece que del escrito de la demanda se desprende clara y evidentemente, que el mismo no reúne plenamente los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco los contemplados en el artículo 340 de la mencionada norma adjetiva. Así tenemos, que de los requisitos que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mencionado libelo lo que evidentemente si reúne son los motivos que determinan la inadmisibilidad de la acción interpuesta por los querellantes de autos, contra nuestra representada, lo que significa que el Tribunal expreso a medias nuestros dichos, lo que conlleva a producir confusión en la interpretación de nuestras reflexiones y alegatos; incurriendo de esta manera el referido Tribunal, en un acto vicioso que lesiona enormente a nuestra representada y que en derecho se denomina Incongruencia Negativa, motivo por el cual y en tiempo hábil se vio en la obligación de apelar dicho auto, apelación esta que fue negada, por lo que recurrió por ante este Tribunal para que de conformidad con el artículo 305, ordene oír la apelación, admitiéndose la misma en ambos efectos a fin de que este Tribunal decida lo concerniente a la apelación propuesta.

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 10/01/2012, negando, el Tribunal a quo, argumentando que se trata de la apelación de un auto De admisión que aun no se ha dictado en el expediente Nº 0013-11, nomenclatura particular del Juzgado a quo.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los motivos explanados en el mismo, ahora bien, exponen los recurrentes que apelaron de dicho auto por cuanto repone la causa al estado de nueva admisión, sin haber anulado previamente y en forma expresa, el auto de admisión de la demanda impugnado, en este sentido, debe resaltar este Tribunal Superior que conforme al auto dictado en fecha 16/01/2012, por el juzgado a quo, al indicar: “..2.- Aún cuando este Tribunal luego de haber decidido la reposición de la causa al estado de admisión, a la fecha de hoy, el Tribunal aun no ha dictado nuevo auto de admisión de la presente acción posesoria signada con el Nº 0013-11 según nomenclatura de este Juzgado. Los apoderados de la parte demandada en su escrito confuso argumentan que debe ser declarada inadmisible fundamentándose en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los numerales 3, 5, 8, 13,…”.

En este sentido considera necesario este Tribunal Superior traer a colación el parágrafo final del aludido artículo 162 eiusdem, el cual indica:

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Tal como lo indica el articulo antes trascrito, por aplicación supletoria al procedimiento ordinario oral, que se tramita por ante los juzgados de primera instancia agrarios, el auto de admisión es inapelable, y en el caso de marras indica la recurrente que con la decisión de fecha 10/01/2012, no se indicó expresamente haber anulado el auto de admisión, situación está que quien aquí decide al revisar minuciosamente la referida decisión, observó que el a quo repuso la causa al estado de nueva admisión; y en este sentido, la reposición si en caso de generar algún daño o algún gravamen se lo originaria a la parte demandante, de igual forma, de las actas que conforman el presente recurso no se evidencia que el juzgado natural haya dictado el nuevo auto de admisión para verificar si cumple con las formalidades de ley, sin embargo, como ya ha quedado establecido LOS AUTOS DE ADMISIÓN SON INAPELABLES. Es por estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas que debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto el 23 de Enero de 2012, por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.145.242 y 10.561.514, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.157 y 143.193 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales la ciudadana O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.242, contra el auto dictado el 10 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto el 23 de Enero de 2.012, por los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.145.242 y V-10.561.514, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 84.157 y 143.193, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.242, contra el auto de fecha 16/01/2012, que negó la apelación de la a sentencia dictada el 10 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Sabaneta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio

D.V.M..

El Secretario temporal,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario temporal,

L.E.D.S.

Exp. 2012-1185.

DVM/LEDS/nrc.-

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