Decisión nº S2-056-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.713

RECURRENTES DE HECHO: J.E.B. y M.M.R.D.E., respecto de los cuales no se evidencian datos de identificación.

APODERADA JUDICIAL: E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de abril de 2015.

JUICIO: Cobro de Bolívares

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: 30 de abril de 2015

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., por intermedio de su apoderada judicial E.U.D.L., identificado supra, contra auto de fecha 20 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por los ciudadanos DANIEL NAVA, AISEE PIÑA DE NAVA, L.B.N.P. y AYSEE NAVA PIÑA, respecto de los cuales no se evidencian datos de identificación en las actas procesales, en contra de los recurrentes de hecho; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto el día 10 de abril de 2015, contra decisión fechada 7 de abril de 2015, por considerar que la misma constituye un auto de mero trámite.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., por intermedio de su apoderada judicial E.U.D.L., contra auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, según el cual, fue negado el recurso de apelación interpuesto el día 10 de abril de 2015, contra decisión fechada 7 de abril de 2015, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado por ante dicho Tribunal, por los ciudadanos DANIEL NAVA, AISEE PIÑA DE NAVA, L.B.N.P. y AYSEE NAVA PIÑA.

Al respecto, afirma la apoderada judicial de los recurrentes que las declaraciones de los testigos E.F.V.M. y M.I.Á.D.A., evacuadas el día 5 de febrero de 2015, contienen expresiones que evidencian la parcialidad de éstos en las resultas del presente juicio, motivo por el cual, surgió la necesidad, según su apreciación, de traer a las actas procesales pruebas de dicho interés, a fin que la Juez a-quo pueda realizar la valoración de tales testimoniales en los términos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar el debido proceso establecido -según su dicho- en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem.

En relación al testigo E.F.V.M., expresa que el mismo afirmó ocupar el inmueble propiedad de sus mandantes y haber sido afectado por el derrumbe del muro, cuyo pago del costo de la reparación es el objeto principal del juicio bajo estudio; quien además manifestó -según su alegato- que tiene una relación normal con sus vecinos del lindero sur, “señores Espósito” (cita).

En este sentido, asegura que al informar a sus mandantes de la declaración del ciudadano E.F.V.M., éstos, quienes son de avanzada edad, recordaron haber solicitado a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de mayo de 2009, la citación de dicho ciudadano para resolver el conflicto vecinal; hechos éstos que no fueron expuestos por el testigo.

Aunadamente, indica que por esa situación de enemistad entre el testigo y sus representados, se hace forzoso consignar en autos, el expediente tramitado por ante la mencionada Intendencia, con el propósito de conocer el alcance de los hechos, por ello, se solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señala en relación a la testigo M.I.Á.D.A., que sus poderdantes no tienen conocimiento alguno respecto de la misma, empero, de su declaración se desprende, según afirma, que habita en el inmueble N° 1-32 de la calle 72-A, desde hace 43 años, el cual es propiedad de la ciudadana M.D.F., abuela de la testigo, quien ejerció -según indica- un interdicto de amparo en contra sus poderdantes, producto de lo cual, resulta ineludible -en su criterio- traer al proceso el expediente contentivo de dicho juicio signado con el N° 15.717, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitido el día 8 de abril de 1981.

Alega, que la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada el día 2 de marzo de 2015, insistiéndose en la misma, los días 18 de marzo y 7 de abril de 2015, no obstante, el día 7 de abril de 2015, la Juzgadora de la causa resolvió la extemporaneidad de la tacha de los testigos, incidencia que, según señala, no fue formalizada en actas y es totalmente ajena a la solicitud de sus mandantes, in examine, fundamentada en el artículo supra referido.

Asegura, que sus poderdantes apelaron de la decisión fechada 7 de abril de 2015, con la finalidad que el Tribunal a-quo resolviera el pedimento relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha solicitud fue negada al igual que el recurso de apelación ejercido. Estima, que el aludido artículo otorga una incidencia por la necesidad que puede surgir en el juicio, como en el presente caso, producida por la declaración de los testigos en referencia, motivo por el cual, considera que debió la Jugadora de Primera Instancia tramitarla.

Por los fundamentos expuestos, solicita: a) se declare la nulidad del auto de fecha 7 de abril de 2015, por declarar la extemporaneidad de una tacha no formalizada y no haber resuelto la solicitud de sus mandantes, relativa a la incidencia del artículo 607 in comento; b) se oiga la apelación ejercida el día 10 de abril de 2015, y c) se ordene tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es, según su apreciación, violatorio del orden público la calificación de mero trámite del auto dictado el día 7 de abril de 2015.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2015, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 30 de abril de 2015 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    (Negrillas de este Juzgado Superior)

    En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

    Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de esta operadora de justicia)

    Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho in examine, se evidencia que el supuesto que motiva dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Juez a-quo, de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 10 de abril de 2015, contra decisión dictada en la causa primigenia el día 7 de abril de 2015, en la cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, relativa a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; negativa dictada el día 20 de abril de 2015 bajo el siguiente fundamento:

    (…Omissis…)

    Vista la apelación interpuesta (…) este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

    Ahora bien, el auto contra el cual apela la parte demandada, niega la solicitud de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la tacha de testigos formulada tardíamente.

    Siendo que el auto recurrido no provee sobre el fondo de la controversia, el mismo encuadra dentro de los denominados por la doctrina como “autos de mero trámite o de mera sustanciación”, ya que éstos no deciden ninguna diferencia entre las partes, en consecuencia, no son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a los litigantes, así lo han aceptado reiteradamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional.

    (…Omissis…)

    Por todo lo antes expuestos, y en virtud de que el auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, es un auto de mero trámite que sólo niega la apertura de la articulación probatoria, dada la extemporaneidad de la tacha de los testigos, y no dirime ningún conflicto entre las partes, no produciendo gravamen irreparable alguno, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

    (…Omissis…)

    Así pues, a los f.d.a.l.p.e. derecho de la negativa del recurso de apelación interpuesto, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

    La diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos.

    En cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, la cual fue posteriormente ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

    (...Omissis...)

    Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).

    (Negrillas de esta Juzgadora Superior)

    En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

    Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, de lo que se deduce que las sentencias interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial dictada puede ser objeto del aludido recurso procesal, a fin de lograr enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.

    La sentencia interlocutoria, como la define el Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

    Por su parte, el autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, las define como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

  4. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

  5. En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Dentro de este marco, verifica esta Sentenciadora Superior que lo pretendido por los recurrentes de hecho, ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., conforme se obtiene del escrito presentado el día 2 de marzo de 2015, ratificado en fechas 18 de marzo y 7 de abril de 2015, por ante el Tribunal a-quo, es que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poder aportar las pruebas documentales necesarias para demostrar, según su dicho, el interés de los testigos E.F.V.M. y M.I.Á.D.A., en las resultas del presente juicio; aspecto éste decidido por el Tribunal de la causa en el auto fechado 7 de abril de 2015, en el cual se negó tal pedimento, dada la extemporaneidad de la tacha de los testigos.

    Tomando base en ello, considera esta Superioridad que el auto de fecha 7 de abril de 2015, contra el cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en razón de que el mismo no contiene una simple providencia que pertenezca al impulso procesal, por cuanto el aspecto que se dilucidó en el mismo, como se indicó en líneas pretéritas, fue la procedencia o improcedencia de la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA

    Por consiguiente, del análisis de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales supra esbozados, se determina que el carácter del auto bajo estudio, es el de una sentencia interlocutoria, siendo que, la cuestión sometida a consideración de la Juzgadora a-quo, constituye una incidencia que ameritó decisión o resolución respecto de la petición formulada por los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, por cuanto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible el recuso de apelación contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, procede esta Arbitrium Iudiciis a determinar si tal requerimiento se cumple en el caso bajo estudio, y en tal sentido, se hace pertinente citar lo expuesto al respecto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 432-434:

    No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atenerse a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (…) la sentencia debe ser revisada por el Juez superior, vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

    El gravamen irreparable también se da en los casos e que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (vgr., las de las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (vgr., la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa).

    Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

    (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

    Producto de lo cual, colige esta Juzgadora Superior amparada en su soberanía, independencia y autonomía para resolver el caso en concreto, que la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 7 de abril de 2015, sí causa un gravamen irreparable a los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., en virtud de los efectos inmediatos que se derivan de la misma al ser cumplida, por tratarse de una incidencia probatoria, consecuencialmente, el medio de impugnación ejercido en fecha 10 de abril de 2010, debe ser admitido en el solo efecto devolutivo en aplicación de los artículos 289 y 295 del Código Procedimiento Civil, para que el Tribunal Superior que corresponda conocer resuelva lo conducente conforme a derecho, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, esclarece este Tribunal Superior que a través del recurso de hecho solo se puede revisar, la decisión en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto, o que oído éste, lo sea en el solo efecto devolutivo, por tanto, no puede atacarse a través del mismo, la decisión primigenia respecto de la cual se ejerció el aludido medio de impugnación (apelación), como pretenden los recurrentes de hecho, cuyo conocimiento corresponderá, como se determinó precedentemente, al Juez Superior que resulte competente para ello, una vez oído el referido recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de abril de 2015, que niega la apelación incoada en fecha 10 de abril de 2015, contra la decisión fechada 7 de abril de 2015, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada E.U.D.L., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos DANIEL NAVA, AISEE PIÑA DE NAVA, L.B.N.P. y AYSEE NAVA PIÑA en contra de los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., por intermedio de su apoderada judicial E.U.D.L., contra auto proferido en fecha 20 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el aludido auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en derivación, se ordena oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por los ciudadanos J.E.B. y M.M.R.D.E., en fecha 10 de abril de 2015, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-056-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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