Decisión nº 1198 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

SENTENCIA N° 1198

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000104

ASUNTO ANTIGUO: 1618

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 13 de febrero de 2001, los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.934, 27.989 y 39.729, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de J.E.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miranda, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-3.210.008, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0468, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se le impone la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.443.000), por no llevar los Libros de Contabilidad, Libros de Compras y Ventas y facturas de Ventas, siendo notificado en fecha 26 de diciembre de 2000.

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 22 de febrero de 2001 este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° 1618 y se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT de la interposición del presente recurso.

En fecha 13 de marzo de 2001 fue notificada la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y en fecha 23 de marzo de 2001 fueron notificados el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, siendo consignadas todas las boletas en fecha 29 de marzo de 2001.

El 25 de abril de 2001, se dicta sentencia interlocutoria N° 62/2001 mediante la cual se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha primero de agosto de 2001 vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 22 de octubre de 2001, se dictó auto solicitando se agregara a los autos el escrito presentado por la apoderada del Fisco Nacional, y el tribunal dijo “VISTOS” fijando ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes; por lo que el 16 de noviembre de 2001 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar las observaciones a los informes.

En fecha 05 de octubre de 2004, se recibió diligencia del abogado F.S.A., actuando en representación del Fisco Nacional en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo del contribuyente J.E.G., y se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 04 de mayo de 2005, se recibe diligencia del abogado F.S. A, ya identificado, solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se libraron boletas de notificación a todas las partes en el presente juicio a los fines de participar el avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B..

El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el Procurador General de la República y el contribuyente J.E., fueron notificados en fechas 13/11/2006, 13/11/2006, 08/12/2006, 13/02/2007 y 29/04/2008 respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 22/11/2006, 12/12/2006, 14/03/2007, 14/02/2007 y 05/05/2008, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2000, la Administración Tributaria Nacional, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-6-0468, a través de la cual se determinó que el contribuyente J.E., había incurrido en incumplimiento de deberes formales, al no llevar los Libros Contables (Diario, Mayor, Inventarios y Balances), Libros de Compras y Ventas y no emitir facturas, siendo notificado el contribuyente en fecha 26 de diciembre de 2000.

En fecha 13 de febrero de 2001, los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.934, 27.989 y 39.729, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de J.E.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miranda, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-3.210.008, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0468, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se le impone la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.443.000), por no llevar los Libros de Contabilidad, Libros de Compras y Ventas y facturas de Ventas, siendo notificado en fecha 26 de diciembre de 2000.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los representantes legales de contribuyente J.E.G., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “En el presente caso incurre en falso supuesto la administración tributaria en lo que respecta a la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0468 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuando considera a nuestra representada como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deduciendo erróneamente de tal calificación que se considera obligada a llevar facturas de ventas, así como a llevar Libros de Contabilidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 del Código de Comercio y llevar los Libros de Compras y de Ventas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuestión cuyo incumplimiento a juicio de la Administración Tributaria evidencia que el sujeto pasivo contravino las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 62 y 73 de su Reglamento y el Numeral 1 Literal “a” y 2 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que constituye el incumplimiento de un Deber Formal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 108 ejusdem”.

Señala que “en el caso concreto de la Resolución recurrida se invoca como infringidas por nuestra representada normas que imponen obligaciones a las que únicamente se encuentran sujetos quienes sean contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, condición que no tienen nuestra representada, está la administración tributaria aplicando erróneamente tales normas y el acto así dictado se encuentra viciado de falso supuesto, afectando de esta manera su elemento causa, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, tal y como formalmente lo denunciamos y solicitamos sea declarado”.

Arguye que nuestra representada “siendo la única actividad que realiza es la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, actividad esta que por disposición en la establecido en el literal a), numeral 1) del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se encuentra exenta del impuesto general a las ventas, resulta evidente entonces que no puede nuestra representada ser calificada como contribuyente a efectos de dicho Impuesto y por tanto sobre ella no recae la obligación de llevar los Libros de Contabilidad para el control del cumplimiento de esa Ley, ni de emitir las facturas por concepto de ventas a que se refieren los artículos 48 y 50 de la misma, ni llevar los Libros de Compras y Ventas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Señala con respecto al vicio del falso supuesto alegado por la contribuyente que en los artículos 1, 3, 4 y 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “(…) el legislador tributario asume como venta toda operación que contenga una prestación de dar predominante y como servicio cualquier prestación onerosa e independiente de hacer predominante (…) en estos hechos imponibles incluye dentro del concepto de servicio a actividades de diversa naturaleza, como son el ejercicio de profesiones u oficios, actos de comercio, asistencia técnica, suministro de trabajo ajeno, labores de mantenimiento (…), etc. (…) llegando a la conclusión de que la actividad de cría y engorde de aves, se califica como un servicio oneroso e independiente cuyo núcleo principal es una prestación de hacer, que tipifica el hecho imponible establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ”.

Arguye que los artículos 64 del Código Orgánico Tributario y el 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, referentes al estudio de si la prestación de servicios del contribuyente J.E.G. se encuentra o no exento del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor “nada dicen esta Ley en las normas de exención de servicios acerca de la actividad de cría y engorde (…) las normas de exención mencionadas introducen un vocablo distinto que es la transferencia de bienes y lo contraponen al de servicios, lo cual lleva a razonar al intérprete que ese nuevo vocablo comprende varios conceptos, como lo son ventas, las entregas de bienes y demás operaciones accesorias de las mismas, quedando en otro grupo las prestaciones de servicios que puedan ser consideradas como principales”.

Alega que en el caso concreto “quedaría sin duda amparadas por las exenciones de las transferencias de bienes cualesquiera entregas o desplazamientos de bienes, a cualquier título, que se realizaran en el proceso productivo y de comercialización de las especies avícolas, así como también de los huevos y de la carne, siempre que se trate de esos bienes específicamente. Pero esa exención difícilmente podría ser extendida a las prestaciones de servicios que tuvieran carácter principal y no accesorio, porque no encajaría en el concepto legal de transferencia de bienes.”

Así mismo, señala que “esta interpretación gramatical y sistemática de las normas de exención comentadas es coherente con otras normas contenidas en la misma disposición del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que esas otras normas no se incluyen los servicios dentro del concepto de transferencias de bienes, a pesar de su grado de detalle”.

Apunta que “el contribuyente aporta a la actividad de cría y engorde de pollos su industria o labor con la utilización de sus propios instrumentos, es decir, el uso de la granja, de las infraestructuras, de los equipos y de los implementos; el suministro de energía y agua, y principalmente la fuerza de trabajo del personal de la granja. Se trata pues, de un servicio de prestación principal complementada con algunas transferencias accesorias, ya que el núcleo central de su aporte es la crianza y engorde de los pollos, que configura una obligación de hacer, la cual culmina con la entrega de aves a quien le presta servicio, pero esto no altera la naturaleza de la obligación principal

Finalmente concluye que la actividad del contribuyente “(…) es una prestación de servicios onerosa e independiente, cuyo núcleo principal es la obligación de hacer (…). Por consiguiente, no ha incurrido en vicios falso supuesto el acto impugnado al considerar que no procede dicha exención a la referida actividad por tratarse de un servicio independiente cuya característica principal es la obligación de hacer, lo cual tipifica el perfeccionamiento de un hecho imponible y consecuencialmente, el nacimiento de la obligación tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar que la empresa accionante es contribuyente a los efectos del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por lo tanto, se encuentra obligada a llevar los Libros de Contabilidad, efectuar los registros en los Libros de Compra y Venta y emitir facturas.

Para dilucidar el único aspecto controvertido en la presenta causa, resulta ineludible –a juicio de quien dicta el presente fallo– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto a este requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial del contribuyente J.E.G., respecto al vicio en cuestión:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo, que la única actividad realizada es la de crianza y engorde de pollos, actividad ésta que conforme a lo previsto en el Literal a) numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se encuentra exenta del impuesto general a las ventas.

Así mismo, observa quien decide, que el apoderado judicial de la accionante sostiene que la empresa que representa, no puede ser calificada como contribuyente a efectos de dicho impuesto y por tanto no recae la obligación de llevar los libros de Contabilidad, de Compra y Venta, y las facturas de venta, toda vez que tales normas, hacen recaer dicha obligación exclusivamente en quienes sean contribuyentes de ese impuesto, no encontrándose en el supuesto de la norma aplicada.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, presentado en fecha 19 de octubre de 2001, ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-468, de fecha 30 de noviembre de 2000, y afirma que la actividad de cría y engorde de pollos desarrollada por el recurrente es una prestación de servicio onerosa e independiente, cuyo núcleo principal es la obligación de hacer, que no podría calificar como transferencia de especies avícolas y por lo tanto, no está amparada esa actividad por la exención prevista en el artículo 16, numeral 1, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por consiguiente, no ha incurrido en vicio falso supuesto el acto impugnado al considerar que no procede dicha exención a la referida actividad por tratarse de un servicio independiente cuya características principal es una obligación de hacer, lo cual tipifica un perfeccionamiento de un hecho imponible y consecuencialmente, el nacimiento de la obligación tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Asimismo, la Representación Fiscal alega que el contribuyente J.E.G., no se encuentra exento de dicho impuesto, encontrándose por ende, sujeta al cumplimiento de los correspondientes deberes formales, específicamente el llevar debida y oportunamente los libros de Contabilidad, de Compras y Ventas; lo que implica en consecuencia, que tales operaciones deberán estar apoyadas por sus respectivos comprobantes o soportes físicos, tales como facturas, notas de debitos y crédito, órdenes de entrega o guías de despacho y otros documentos equivalentes, debiendo conservarlos por un tiempo prudencial y no entregarlos a terceros.

Así, quien decide, considera oportuno a los fines consiguientes, transcribir y a.e.a.1.d. la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Articulo 16. “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los siguientes bienes:

1. Los alimentos y productos para el consumo humano que se mencionan a continuación:

a. Los animales vivos destinados al matadero.

b. El ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría, aves de consumo humano; los huevos fértiles de gallina; pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina (omissis)

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente sostiene:

El apoderado judicial de la contribuyente argumentó que ‘la actividad de crianza y engorde de pollos aún cuando se realice a través de un contrato de servicios no resultaría tampoco gravable con el impuesto a las ventas al mayor o el impuesto al valor agregado, por cuanto está beneficiada por la exención’ establecida legalmente.

Los artículos que invoca la contribuyente para justificar dicha exención son el 16 literal “b” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 del 25 de julio de 1996), y el 18 literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000). Dichas normas disponen lo siguiente:

Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Artículo 16.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los bienes siguientes:

(…)

b) El ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría, aves para el consumo humano; los huevos fértiles de gallina; pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

(…)

.

Ley de Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:

(…)

c) Especies avícolas: los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

(…)

.

De las disposiciones transcritas se infiere que el beneficio fiscal se aplica a las transferencias de especies avícolas ‘destinadas a la cría, reproducción y producción’ -supuesto de hecho previsto para el acaecimiento de la consecuencia jurídica prevista en la norma-, nada alude en cuanto al ejercicio de dicha actividad.

Al respecto, tal como se analizó en párrafos anteriores, para efectos de este impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividad independiente consistente en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remuneradas a favor del receptor de dichos servicios (artículo 17 Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Ahora bien, la actividad realizada por los granjeros que forman parte del contrato de asociación celebrado con PROAGRO, C.A. es calificada por el legislador tributario como un servicio. Esta consideración se puede advertir en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

(…)

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

.

De lo antes expuesto esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de “cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros” es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían los artículos 16 literal “b” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, para el 15 de octubre de 1999, fecha en que se formuló la consulta, la “cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros” estaba sujeta al pago del referido tributo como un servicio, por lo que esta Sala ratifica la referida calificación de servicio dada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la actividad efectuada por los granjeros según el contrato de asociación. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así mismo, se ha de decidir que no procede la apelación del Fisco Nacional. Así se declara”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, caso: (PROAGRO, C.A). Destacado de este Tribunal).

En efecto, como se desprenden de la normativa ut supra y tal como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, la actividad de cría y engorde de pollos, en virtud de tratarse de un servicio (obligación de hacer) no se encontraba para el periodo fiscalizado (noviembre 2000) exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por ende estaba sujeta al pago del referido tributo.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial del recurrente J.E.G.; por cuanto la actividad que desarrolló dicha empresa de cría y engorde de pollos, no estaba expresamente incluida en el supuesto de exención previsto en el literal b del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se declara.

Ahora bien, declarado como ha sido que la actividad desarrollada por la recurrente se encuentra sujeta al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, advierte esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos que la contribuyente no efectuó los registros en los libros de Contabilidad, de Compras y Ventas y las facturas de Ventas en noviembre de 2000, evidenciándose una violación a lo dispuesto en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario (1994), artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y artículo 73 de su reglamento. Así se establece.

En consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0468, de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.1.443.000), con fundamento en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de no llevar de forma debida y oportuna los libros de Contabilidad, de compra y venta y no emite facturas de ventas. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de febrero de 2001, los ciudadanos G.T.R., C.E.N. y G.R.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.934, 27.989 y 39.729, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del contribuyente J.E.G.. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI-RCE-DFD-02-E-0468 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante J.E.G., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1618

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000104

LMCB/JLGR/mm-

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