Decisión nº 2012-196 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1465

En fecha 16 de agosto de 2011, la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, que acordó la destitución del cargo Inspector de Seguridad Industrial I del organismo querellado.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 17 de agosto de 2011.

Luego de ello, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el presente recurso fue contestado por la representación de Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

El día 29 de febrero del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Siendo promovidas las pruebas sólo por la parte querellante, en el lapso procesal correspondiente, fueron proveídas mediante auto en fecha 22 de marzo de 2012.

Luego de ello este Tribunal fijó audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 10 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.d.K., identificada anteriormente J.E., también identificado anteriormente, contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de septiembre de 1985 en el cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Unidad El Tigre, en El Tigre, Estado Anzoátegui hasta el 01 de junio de 2011, fecha en la cual recibió una notificación de su destitución.

Explicó que a su representado en fecha 24 de enero de 2002 se le inició una averiguación administrativa disciplinaria previa solicitud realizada en fecha 19 de noviembre de 2001, por parte de la Directora de Cajas Regionales y el ciudadano M.G.J. de la Oficina Administrativa del Tigre.

Que tal solicitud se realizó por cuanto a decir de la administración su representado se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referidas a abandono de trabajo desde el 03 de abril 2000 hasta el 30 de abril de 2002 y recibir dinero de la empresa Cimimontubi S.A.

Que en fecha 08 de noviembre de 2002 le fueron formulados los cargos, luego en fecha 27 de diciembre de 2002 su representado consignó su escrito de descargo en el cual expresó que para los días 03 de abril de 2000 hasta el 30 de abril de 2002 se encontraba de reposo y que aceptó la realización de una asesoría a la empresa Cimimontubi S.A.

Indicó que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario se realizó en fecha 19 de noviembre de 2001, la instrucción se realizó en fecha 24 de enero de 2002, la notificación de los cargos el 08 de noviembre de 2002 y la destitución el 01 de junio de 2011.

Manifestó que para el momento de la apertura estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, pero cuando se le notificó de los cargos a su representado estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que entre la solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria y la notificación de la destitución transcurrieron 10 años por lo que a su decir se ha producido el perdón de la falta y ha prescrito el procedimiento.

Que el referido procedimiento está viciado porque la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria fue en fecha 19 de noviembre de 2001 y la instrucción se realizó en fecha 24 de enero de 2002.

Que “a la fecha de la solicitud del expediente administrativo aún no había llegado el año 2002,lo (sic) que se ve la mala intención, mala fe de las autoridades de instruir un expediente disciplinario hechos que se observan de igual manera en el dictamen de la Consultoría Jurídica y en la Resolución de destitución entregada a [su] representado”.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir no fueron valoradas las pruebas consignadas en el expediente administrativo por su representado, agregó que la Administración sólo hace un examen general de las mismas y que la denuncia interpuesta por la Empresa Cimimontubi S.A., no fue ratificada, lo que hace nulo el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 19 ordinal 4.

Que pasaron 10 años desde la notificación de la apertura del procedimiento hasta la notificación de la destitución, por lo que a su decir operó la prescripción de la acción disciplinaria.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado F.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 50.379, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo fue ajustado a derecho ya que a su decir, el hecho de que un acto administrativo haya sido dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello no lo vicia necesariamente de nulidad, porque a su entender el lapso establecido en la ley tiene por objeto establecer un lapso prudencial para que el administrado obtenga una decisión.

Que la tardanza a su decir en nada conculcó los derechos constitucionales porque el querellante participó en todo el procedimiento disciplinario por lo que a su criterio no puede producirse el perdón de la falta y así solicitó que sea valorado.

Rechazó lo alegado por el recurrente en cuanto a que no fueron valoradas las pruebas presentadas por él, ya que las pruebas sí fueron analizadas por la administración y así solicitó que sea declarado.

Contradijo que en el procedimiento administrativo exista prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido 10 años entre el procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción de destitución por lo que no hubo violación del debido proceso.

Por las razones anteriores la representación de la República solicitó que se declare Sin Lugar la presente querella

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, que acordó la destitución del cargo Inspector de Seguridad Industrial I del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio:

La parte querellante solicitó la prescripción de la acción por cuanto la apertura del procedimiento disciplinario se realizó en fecha 19 de noviembre de 2001, la instrucción se realizó en fecha 24 de enero de 2002, la notificación de los cargos el 08 de noviembre de 2002 y la destitución el 01 de junio de 2011 y que a su decir transcurrieron 10 años para que la Administración tomará una decisión, y que en su criterio vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó rechazó y contradijo tal alegato en virtud que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que a su criterio no vicia necesariamente de nulidad a pesar de que se haya vencido el lapso legalmente establecido para ello, por lo que a su decir la tardanza no conculcó los derechos constitucionales del hoy querellante.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente realizar una serie de consideraciones al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la prescripción de las sanciones disciplinarias –de destitución- , al respecto la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

(Subrayado y negrillas propio de este Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas que pudieren estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.

En este orden de ideas la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de para iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.

Así pues la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).

La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: H.M.J.V.. Contralor General de la República), mediante el cual estableció que:

…es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.

Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…

. (Subrayado y negrillas propio de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se observa que la Sala Político Administrativa, ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se da cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley.

Ahora bien con el fin de verificar o no lo denunciado se hace necesario examinar las actas contentivas en el expediente administrativo y en tal sentido se tiene que:

 Cursa al folio 01 del expediente administrativo Oficio Nº 1313 de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante el cual la Directora de Cajas Regionales solicitó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano J.E. por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 62 ordinales 2 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal.

 Riela al folio 03 del expediente administrativo Oficio Nº 1351 de fecha 11 de diciembre de 2001, mediante el cual la Directora de Cajas Regionales realizó un alcance de la averiguación administrativa al hoy querellante por las causales estipuladas en el artículo 62 ordinales 2, 4 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

 Cursa al folio 514 del expediente administrativo auto de apertura de la averiguación administrativa al hoy querellante suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de fecha 24 de enero de 2002.

 Cursa al folio 515 del expediente administrativo notificación dirigida al ciudadano J.E., donde se le indicó que debía rendir declaración, recibida en fecha 25 de febrero de 2002.

 Riela al folio 524 al 526 ACTA de fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual el hoy querellante rindió declaración sobre los hechos atribuidos.

 Cursa al folio 550 notificación dirigida al hoy querellante mediante la cual se le notificó de los cargos de fecha 08 de noviembre de 2002.

 Riela al folio 551 al 557 escrito de descargos presentado por el hoy querellante de fecha 27 de diciembre de 2002.

 Cursa al folio 558 al 564 escrito de promoción pruebas consignados por el ciudadano J.E.. (sin fecha)

 Riela al folio 505 al 937 anexos al escrito de promoción de pruebas del hoy querellante.

 Cursa al folio 938 al 943 Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2011, donde considera procedente la destitución del hoy querellante.

 Cursa al folio 944 al 949 Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se acuerda la destitución del hoy querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Inspector de Seguridad Industrial I.

Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración, se verifica que fueron realizadas, revisadas y suscritas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:

De las anteriores documentales se tiene que el hoy querellante consignó su escrito de descargos en fecha 27 de diciembre de 2002, luego de ello consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En tal sentido llama la atención de este Tribunal que luego que la parte querellante consignó el escrito de promoción de pruebas la administración omitió el referido pronunciamiento.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica y posteriormente se observa la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, siendo notificado al hoy actor en fecha 01 de junio 2011.

Ahora bien desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual el hoy recurrente presentó escrito de descargo hasta la fecha en que el ciudadano J.E. fue notificado de la destitución en fecha 01 de junio de 2011 transcurrieron dos (9) años, cinco (5) meses y (5) días, período que supera con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la prescripción de la falta.

En el caso de autos y como se estableció en los párrafos precedentes la Administración duró mas de nueve años en decidir el procedimiento de destitución, por lo que a criterio de quien decide supera a toda luz el lapso prudencial para decidir el procedimiento de destitución, motivo por el cual deviene la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud que existe una violación al derecho a la defensa, pues la Administración impuso una sanción disciplinaria, cuando lo cierto es que procedía aplicar la prescripción administrativa de la sanción en virtud de que había transcurrido mas de 9 años para decidir el presente procedimiento, al ser ello así y de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual la destituyen del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito en la Oficina Administrativa El Tigre, Municipio San J.d.G.d.E.A.. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la reincorporación del ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, al cargo de Inspector de Seguridad Industrial I adscrito en la Oficina Administrativa El Tigre, Municipio San J.d.G.d.E.A., o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago de “…vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y bonos vacacionales…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000169, de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual destituyen al ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.119.604 del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito en la Oficina Administrativa El Tigre, Municipio San J.d.G.d.E.A..

2.2 Se ordena la reincorporación ciudadano J.E., anteriormente identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y bonos vacacionales, conforme a lo expuesto precedentemente, en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________ (____:___) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1465/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR