Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 01

CAUSA Nº 1As 5093/05

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

ACUSADO: ciudadano J.E.M.

VÍCTIMAS: H.S. (occiso), R.L. y G.P. (padres del occiso)

DEFENSORA PÚBLICA (actual): abogada C.R.R.

FISCAL 7°: Dr. J.E.A.

FISCAL 22° CON COMPETENCIA NACIONAL: Dra. M.T.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MATERIA: PENAL

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA

DECISIÓN: Declara sin lugar lo expuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora del ciudadano J.E.M., en la audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 09 de agosto de 2005, referido a que esta Sala, “no se pronunció en relación con el alegato esgrimido por la defensa en la audiencia pública respecto al supuesto estado de indefensión del ciudadano acusado y en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia”. Confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó al acusado, ciudadano J.E.M., por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias y, el pago de las costas procesales.

Nº 102.

Conoce ésta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la causa signada con el Nº 1As/5093-05, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 06 de julio de 2006, expediente 2006-110, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora del ciudadano J.E.M.; y repone el proceso al estado de que la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, examine los alegatos expuestos por la preseñalada defensora en la audiencia celebrada por esa instancia judicial en fecha 09 de agosto de 2005, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al mencionado acusado, por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias y, el pago de las costas procesales.

LA SALA ACCIDENTAL N° 01, CONSIDERA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: J.E.M., venezolano, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero - soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.661.639, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Urdaneta, Nº 28, San Mateo, municipio Bolívar, estado Aragua.

B.- VICTIMA: H.S. (occiso), R.L. y G.P. (padres del occiso)

C.- DEFENSORA PÚBLICA: abogada C.R.A.

D.- FISCAL 22° MINISTERIO PÚBLICO COMPETENCIA NACIONAL: Dra. M.T.

E.- FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA: Dr. J.E.A.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado J.E.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso recurso de apelación tal y como se desprende de su escrito cursante desde el folio 52 al 54 de la VI pieza, en los siguientes términos:

“... En fecha 10 de Noviembre del 2004, esta representación fiscal inició Audiencia Oral y Pública por ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la abogado M.J., la cual se continuó y concluyó el día 17 de noviembre de 2004, en contra del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5661639, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.S. en la cual declaró CONDENATORIA y en consecuencia deberá cumplir la pena de DOCE (12) años de PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y 34 ejusdem, tal y como acordó la Juez de la causa, quien cita “…. CUARTO: El acusado J.E.M., deberá continuar con sus presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal Primero de Juicio…”

Esta representación fiscal considera que el resultado de la Audiencia oral y pública celebrada en las fechas 10 y 17 de Noviembre de 2004, conllevan a determinar que el acusado E.M., es el autor material y en consecuencia el responsable del hecho punible acaecido contra la víctima H.S., toda vez que el acervo probatorio presentado por esta representación fiscal demostró la culpabilidad del mencionado, sin embargo este representante de la vindicta pública considera que la Juez omitió el evidente peligro de fuga que previo el legislador en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales “…2 la Pena que podría llegarse a imponer en el caso…” y 3 La Magnitud del daño causado…”, toda vez que al CONDENAR al ciudadano E.M., por el tiempo sentenciado acordó una decisión no adaptada con el presente caso, como señala textualmente en la Sentencia al folio segundo: “se procedió a solicitar una orden de aprehensión contra el acusado, la cual fue ejecutada después de cuatro años, ya que el acusado se había dado a la fuga, posteriormente fue aprehendido, por lo que considera el Ministerio Público que existe un eminente peligro de fuga…”

La circunstancia expuesta demuestra el comportamiento del condenado durante el proceso, el cual siempre debió haber estado presente en la apreciación del Juez, y muy a pesar de esta representación fiscal no fue considerado ni siquiera por la magnitud del delito causado, en contravención al debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 23 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Protección de las víctimas y apreciación de las pruebas.

Por todas las razones expuestas solicito se acuerde REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR y en su lugar INMEDIATA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano E.M., ya que inclusive pudiera influir en los testigos en búsqueda de reprender a los mismos por haber cumplido con su deber de señalar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 252, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa en la declaración de la testigo presencial V.S.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8576841, el día 23 de Noviembre del 2004, después de haber terminado la Audiencia Oral y Pública quien menciona “…la semana pasada exactamente los días lunes y martes 15 de noviembre del presente año el ciudadano J.M. fue a mi casa a pedirme que cambiara la declaración que yo había dado cuando fui declarada la primera vez… encontrándose actualmente la calle…temiendo yo por mi integridad física… y no vaya a ser que por haber ratificado mi declaración… ahora vaya a buscar la manera de vengarse…”

Se anexa declaración de la citada testigo en fecha 23 de noviembre del 2004, por ante la Comisaría de San M. delC. deS. y Orden Público.

Igualmente solicito aumento de la pena impuesta al ciudadano E.M., identificado con anterioridad, de doce años de presidio, a quince años de presidio, toda vez que el artículo 37 del Código Penal establece: “…Cuando la ley castiga un delito…con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio…”. Cálculo ajustado en el presente caso en virtud de que se debatió un hecho ejecutado con violencia perdida de la vida y realizado por el agresor con prontuario policial, el cual será promovido en su oportunidad, junto a la copia certificada de la Sentencia y la declaración del testigo...”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Sala Accidental le atañe imponerse sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, se reproduce parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos, entre otras cosas, lo siguiente:

…En virtud de los Fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: Al ciudadano J.E.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural del El M.E.T., nacido el 04-0955, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.639, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Urdaneta casa Nº 28, San M.E.A. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.O. SANABRIA PEREZ; pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: S e CONDENA igualmente al ciudadano J.E.M. a cumplir las penas accesorias, previstas en los artículos 13 del Código Penal y 34 eiusdem, consistente en los gastos del juicio traducidos en papelería, específicamente en TRES (03) resmas de papel bond, base 20, tamaño oficio, que deberá entregar al Juez de Ejecución en su oportunidad. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado J.E.M., este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, ejecute la sentencia definitivamente firme y determine las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta; toda (sic) de conformidad con lo dispuesto en e artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal(derogado) en concordancia con el artículo 9 y 553 (vigente)eiusdem. CUARTO: El acusado J.E.M., deberá continuar con sus presentaciones periódicas casa ocho (08) días antes este Tribunal Primero de Juicio, a partir del día de mañana (18-11-04) y en caso de incumplir con sus presentaciones, se le revocará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenará su aprehensión. Este Tribunal acogió el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, siendo dicha publicación realizada en el décimo día del referido lapso…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ANTE ESTA SALA:

Celebrada como ha sido, en fecha 09 de agosto de 2005, audiencia oral y pública por ante esta Sala, cursante desde el folio 117 al folio 119, ambos inclusive, VI pieza, donde las partes expusieron sus alegatos y, entre otras cosas, manifestaron:

En primer lugar se le cedió la palabra a la abogada O.A., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar, quien expuso: “…En atención a esta Unidad del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso el presente recurso de apelación, por no estar de acuerdo el Ministerio Público con la pena que se le impuso al acusado E.M., considera esta representación Fiscal que la pena debió ser de 15 años de presidio y no de 12 años como se le impuso, éste ciudadano siempre ha mantenido una conducta predelictual, el cual se sustrajo del proceso por lo que existe peligro de fuga, hay declaraciones donde amenazó en varias oportunidades a la víctima, ratifico en toda y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por ante el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 14-12-2004, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio. Solicitándole muy respetuosamente señores Magistrados, sea admitido el presente recurso de apelación en todas y cada unas de sus partes, y declarado con lugar, ratificada la sentencia condenatoria, y como consecuencia se le imponga al acusado una sentencia donde se le aumente la pena impuesta al acusado E.M. deD.A. a QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, abogada C.R., quien expuso: “…La representación Fiscal solicitó en su recurso de apelación, que fuera revisada la sentencia impuesta a mi representado, no posee antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, cuando el Juez Primero de Juicio al momento de sentenciar a mi representado le acuerda medida cautelar, es porque estuvo detenido dos (02) AÑOS Y 17 MESES, considerando la misma que no existía peligro de fuga, al mismo tiempo que él venía cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones y como punto previo, esta defensa quiere señalar que entró a conocer de la presente causa a partir de abril, una vez que el secretario de esta Corte de Apelaciones le informó a mi representado, que su abogado defensor había desistido de la defensa; es por lo que solicito además a esta Corte de Apelaciones que entre a conocer los vicios que contiene esta sentencia, de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 193, 196 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada esta sentencia y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio, al mismo tiempo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de la libertad, de la cual fue objeto mi representado. Asimismo, consigno para que sea agregado a la causa, actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, y madre del occiso, ciudadana G. deL., quien expuso: “…Antes que nada pido que se haga justicia. Es todo…”

Seguidamente, se le concede la palabra a la víctima y padre del occiso, R.L., quien expuso: “…Simplemente lo que queremos mi esposa y yo es que se haga justicia, pero que sea real, por que este individuo mató a mi hijo y amenazó a una testigo…”.

Por último, se impone al acusado J.E.M. del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia señalado en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “….Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca me han dado la oportunidad de demostrar lo que paso, los testigos que vieron no quisieron declarar porque le tenían miedo a ellos, amenazaban a los vecinos que estaban a favor mío, todo empezó el 27 de agosto del 97, se metieron a mi casa me amarraron, me golpearon y me robaron, hasta la nevera se lo llevaron, yo fui a la P.T.J. y a la Policía y los denuncié y recuperaron la nevera, estaba trabajando en la Central el Palmar, cuando vengo llegando a la casa, cuando voy pasando por la bodega de mi compadre él me dice que teníamos que celebrar, porque estaba cumpliendo años, cual es mi sorpresa que a los muchachos los habían puesto en libertad y éstos le cayeron a piedra a la casa y le tumbaron la puerta y me estaban buscando unos chopos para matarme, entonces me encontraron y me cayeron a tiro fue uno de ellos que mató al muchacho, yo me fui corriendo y como tenía miedo me fui a San Cristóbal, nunca he huido de la justicia. Es todo…”

DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Es útil transcribir parcialmente la sentencia dictada por esta Sala en fecha 04 de octubre de 2005, donde se pronunció así:

“...Señala el recurrente, abogado J.E.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su recurso de apelación dos denuncias, las cuales a continuación pasa esta Sala a resolverlas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Solicita la revocatoria de la medida cautelar, y en su lugar acuerde la inmediata privativa de libertad contra el acusado E.M., por cuanto considera que el resultado de la audiencia oral y pública celebrada en las fechas 10 y 17 de Noviembre de 2004 conllevan a determinar que el acusado J.E.M., es el autor material y en consecuencia responsable del hecho punible acaecido contra la víctima H.S..

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, estos Juzgadores consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público, de acuerdo a las actas procesales y la acusación fiscal, ocurrieron en día 06 de Septiembre de 1997 aproximadamente a la una (01:00am) horas de la mañana, en la calle principal del Barrio la Aceitera, cuando junto con otro ciudadano el acusado J.E.M. accionaba un arma de fuego contra los postes de luz de la localidad amedrentando de esta forma a la gente que transitaba por la zona, el acusado una vez en su casa sacó una arma de fuego en perjuicio de la víctima ciudadano H.S. y le causó la muerte. Posteriormente se procedió a solicitar una orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.M. la cual fue ejecutada después de cuatro años, en virtud de que el referido ciudadano se había dado a la fuga, posteriormente fue aprehendido, por lo que el Ministerio Público considera que existe un eminente peligro de fuga, para considerar que el ciudadano J.E.M., es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, siendo éste la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época.

Por otra parte, el debate oral y público se realizó por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, iniciándose en fecha 10 de Noviembre hasta el 17 de Noviembre del año 2004. Durante el desarrollo del mismo, las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas que eran útiles, necesarios y pertinentes para el presente caso, las cuales fueron valoradas por la Jueza A-quo, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, por lo que, luego de verificar el contenido de la sentencia hoy impugnada, considera esta Corte, que la Jueza aplicó debidamente la norma jurídica, al sentenciar al acusado J.E.M., conforme a la acusación dada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar la misma que del análisis hecho a todas y cada de las pruebas incorporadas por las partes al debate oral y público, y de las circunstancias tanto de hecho como de derecho se logró demostrar que el acusado de autos efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, por lo que esta Alzada considera que la calificación dada se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, de la sentencia que hoy se impugna se observa que la Jueza a-quo, con respecto a la detención del acusado J.E.M., señaló lo siguiente:

“…Luego de analizada la autoría del ciudadano J.E.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal observa que el mismo se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada (08) días ante este Tribunal; solicitando el Fiscal del Ministerio Público se prive de libertad al ACUSADO desde esta Sala de Audiencias; ahora bien, se evidencia que el delito se cometió el día 06 de septiembre de 1997 fecha ésta anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el artículo 368 (antes de la reforma) no establece que el acusado una vez impuesto de la sentencia condenatoria, le deba ser decretada su inmediata detención desde de la Sala de audiencias; como si lo señala el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Considerando esta Juzgadora que se debe aplicar el efecto de extractividad que dispone el artículo 553 del citado Código (Reforma del 14-11-2001), el cual se transcribe a continuación:

…Extractividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren curso y para los hechos punibles cometidos por anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones favorables…

Es por lo que esta Sentenciadora considera que debe acogerse a la conservación del estado de libertad hasta la sentencia firme al ciudadano J.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 9 y 553 eiusdem hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, ejecute la sentencia definitivamente firme y determine las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta; por consiguiente el tanta veces nombrado acusado, deberá continuar con sus presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal Primero de Juicio, a partir de mañana (18-11-04) y en caso de incumplir con sus presentaciones, se le revocará la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordenará su aprehensión…”

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Del contenido de la decisión impugnada, se desprende que ciertamente la Juez Primero de Juicio aplicó la extractividad de la Ley en el presente caso, y ratificó la medida cautelar sustitutiva al acusado J.E.M., pasando por alto el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido up supra, que señala entre otras cosas que “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, por cuanto si bien es cierto, los hechos ocurrieron en el año 1997, y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época no señalaba la obligatoriedad de que una vez el acusado impuesto de la sentencia condenatoria debía ser privado de libertad, no es menos cierto que, para el momento de dictarla ya estaba en vigencia una nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad de que el acusado que hubiese sido declarado culpable debía quedar privado de la libertad desde la misma Sala del Tribunal, cosa ésta que la Jueza A-quo, no tomó en cuenta, y como quiera que de la audiencia oral y pública se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano J.E.M. en la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso H.S., estos Juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ordenar la inmediata detención del ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-09-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.639, domiciliado en el Barrio 23 de Enero Calle Urdaneta, casa Nº 28, San M.E.A., encomendándose al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa, librar la correspondiente orden de aprehensión y así dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Igualmente en su recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el aumento de pena que le fuera impuesta al ciudadano J.E.M. en la sentencia condenatoria, de doce (12) años a quince (15) años de presidio, recalcando el contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la época.

Estos Juzgadores, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, considera necesario dejar claro lo siguiente:

El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recurso interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado

.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que una de las características más relevantes del procedimiento recursorio en el sistema acusatorio, es el principio absoluto de prohibitio reformatio in pejus, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada modifique la decisión del tribunal de instancia en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto.

En conclusión, podemos afirmar, que la prohibición de reformatio in pejus, denota que al resolver cualquier recurso no se puede agravar en ninguna forma la situación del recurrente si dicho recurso ha sido exclusivamente interpuesto por aquél, o su defensor, en el caso que nos ocupa, se observa que quien ejerció el recurso de apelación fue el representante del Ministerio Público, por lo que, habiendo sido él el recurrente es posible si fuere el caso modificar la sentencia en perjuicio del imputado, tomando como norte además el principio Iura Novit Curia.

Al hilo de estas consideraciones, y para el caso que se examina, se trata de una pena aplicable de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, lo que indica que, el término medio es de Quince (15) años, pero como quiera que de las actuaciones se desprende que el acusado J.E.M., no presenta antecedentes ni registros policiales, ni tampoco el Fiscal del Ministerio Público desvirtuó tal situación, da lugar en consecuencia a la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente para la época, por lo que estos Juzgadores comparten la penalidad impuesta por la Juez Primero de Juicio, la cual es la pena mínima, siendo ésta de doce (12) años de presidio.

De lo anteriormente expuesto y, en atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que, lo procedente y ajustado en derecho es ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la penalidad impuesta al acusado, por lo que en definitiva la penalidad a aplicar al ciudadano J.E.M., es de Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, hecho éste cometido en perjuicio del hoy occiso H.S., por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto esta sala consideró que era necesario ordenar la aprehensión del ciudadano J.E.M., en consecuencia lo procedente es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. J.E.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2004...”

DE LA DECISIÓN DICTADA POR SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2006, que corre inserta de foja 220 a foja 230, ambas inclusive, de la VI pieza, estableciendo lo siguiente:

“.... RECURSO DE CASACIÓN. ÚNICA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció infracción del articulo 441 “eiusdem” por falta de aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y obvió pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la Defensa en la audiencia pública celebrada ante ese órgano jurisdiccional, referido a que el ciudadano acusado J.E.M. quedó en estado de indefensión después de concluido el juicio oral y público pues el abogado que lo representaba “... abandonó la defensa sin advertirle a su representado que contaba con los recursos ordinarios para impugnar la referida sentencia”.

La recurrente sostiene que esgrimió su alegato basándose en la violación del derecho a la defensa del ciudadano acusado, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando los artículos 26 y 257 “eiusdem”, asi como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que “... la Corte de Apelaciones garantizando la tutela judicial efectiva entrara a conocer como motivo de impugnación de la sentencia la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 ordinal 4º del mencionado Código...”.

La Sala para decidir, observa:

La Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 9 de agosto de 2005 efectuó la audiencia pública a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir respecto al fundamento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.E.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En la mencionada audiencia el representante del Ministerio Público manifestó que no estaba conforme con la penalidad impuesta por el tribunal de juicio al ciudadano acusado, pues fue condenado al limite de la pena establecida para el delito de homicidio intencional (doce años de presidio) cuando en su criterio debió ser condenado al término medio (quince años).

Por su parte, la defensa del ciudadano acusado manifestó que la penalidad impuesta al ciudadano acusado es la correcta pues se le aplicó el limite mínimo establecido en el articulo 407 del Código Penal (hoy articulo 405 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) porque se tomó en consideración que dicho ciudadano no poseía antecedentes penales. También sostuvo que el ciudadano acusado estuvo más de dos años detenido, por lo que el tribunal de juicio acordó mantener la medida cautelar sustitutiva dictada a su favor.

En esa audiencia pública la defensa también alegó:

...y como punto previo, esta defensa quiere señalar que entró a conocer de la presente causa a partir de abril, una vez que el secretario de esta Corte de Apelaciones le informó a mi representado, que su abogado defensor había desistido de la defensa, es por lo que solicito además de esta Corte de Apelaciones que entre a conocer de los vicios que contiene esta sentencia, de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 193, 196 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada esta sentencia y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio...

.

Ahora bien: la Sala Penal examinó el expediente y encontró que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de octubre de 2005 se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y no se pronunció en relación con el alegato esgrimido por la defensa en la audiencia pública respecto al estado de indefensión del ciudadano acusado y en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia.

La recurrida estaba en la obligación de dar respuesta a la defensa y resolver sobre la procedencia o no del alegato esgrimido en la audiencia, asi como de determinar a qué se debió la falta de interposición del recurso de apelación por parte del ciudadano acusado pese a la existencia de una sentencia condenatoria a doce años de presidio dictada en su contra, máxime cuando de autos se desprende que después de la interposición del recurso de apelación fiscal no constan más actuaciones hechas por la ciudadana abogada LIÉBANA LARES ROJAS, Defensora privada del ciudadano acusado.

Además dicho alegato está relacionado con la posible violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto es necesario un pronunciamiento al respecto.

La defensa también solicitó que la Corte de Apelaciones de oficio examinara los vicios presentes en la sentencia de primera instancia y sobre ello tampoco hubo pronunciamiento.

Así que tiene razón la recurrente cuando denuncia que la recurrida únicamente tomó en consideración lo alegado por el representante del Ministerio Público (recurrente), omitiendo “... negar o acordar, lo planteado por la defensa en la audiencia oral...”.

En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano J.E.M. y por consiguiente REPONE la causa al estado de que la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie en relación con los aludidos alegatos. Así se decide.

DECISIÓN. Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

I) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano J.E.M..

II) REPONE el proceso al estado en que la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, examine los alegatos expuestos por la Defensa Pública en la audiencia celebrada por esa instancia judicial en fecha 09 de agosto de 2005....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, expediente 2006-110, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “no se pronunció en relación con el alegato esgrimido por la defensa en la audiencia pública respecto al supuesto estado de indefensión del ciudadano acusado y en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia”. Estima esta Sala Accidental N° 01, antes de proferir la decisión que corresponda, hacer las siguientes consideraciones:

Defensa es sinónimo de apoyo, reparo, amparo, resguardo, protección, abrigo, auxilio; también es alegato, discurso, justificación y coartada. Es un acto propio de cualquier ser humano en situaciones de necesidad y urgencia, que le sean apremiantes; es una respuesta a un factor externo que le insta. La defensa es ejercida personalmente, llamada material, y por defensor, llamada técnica. Por ello la defensa, se extiende al derecho de estar asistido jurídicamente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, impone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” El Código Orgánico Procesal Penal, consigna en su artículo 12, lo que sigue: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso". La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11, reconoce el derecho a la defensa. Asimismo, en el “Pacto de San José lo hace en su artículo 8, literales c), d), e) y f).

Sobre el derecho a la defensa, el insigne autor nacional, H.B.L., es de la opinión que,

Viene a ser el concepto de defensa correlativo al de acusación, constituyendo en la dialéctica procesal una antítesis y se la podría tomar como una institución del Estado por su indispensabilidad para el logro de la verdad...Es la actividad esencial del proceso penal por traducir la libertad y los derechos individuales del procesado, se clasifica en defensa material y formal o técnica; la primera es la agenciada por el propio imputado de acuerdo a la normativa puede declarar en el proceso cuantas veces lo desee, o actuando de manera pasiva, se abstiene de rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional...La defensa técnica es ejercida por un perito en leyes, es decir generalmente por un abogado, siendo de carácter obligatorio ya que el procesado estará a lo largo de la secuela del proceso asistido o representado por su defensor…

(Teoría General del Proceso. Mobil-Libros, 5ta. Edición. Caracas 1986. Pág. 240 y 241).

El jurista J.V.G., nos enfoca su concepto, sobre el punto de marras, así:

Pues bien, el defensor del encausado, es el órgano auxiliar directo del mismo, tiene fundamento y naturaleza Constitucional y en ningún momento puede el reo, estar sin defensor, pues se dejó sentado, está es una institución Pública en beneficio del mismo. En caso de contumacia, rebeldía o desinterés en nombrar defensor, el Tribunal de oficio, puede designarle el mismo...

(Lecciones del P.P.. Universidad de Los Andes Mérida. 1992. Pág. 120 y 121)

A juicio de la abogada M.S.R., la defensa,

Supone la intervención efectiva en el proceso y comprende la actividad personal del imputado absteniéndose de declarar o declarando, aclarando los hechos que es la defensa material y la que realiza el abogado que lo asiste y representa que es la defensa técnica…

(Compendio sobre la Oralidad en el P.P.. Editorial Buchivacoa. Caracas 1998. Pág. 160)

El tratadista nacional, F.F., es de la opinión que,

…el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes

. (Manual de Derecho Procesal Penal. Mc Graw Hill. Baker & Mc Kenzie. Caracas 1999. Pág. 92 y 93)

Schönbohm y Lösing recalcan que, el derecho a la defensa,

…se encuentra íntimamente relacionado con el derecho procesal penal, de manera que éste no tiene ninguna razón de ser si aquél es desconocido y el grado de evolución del segundo está, necesariamente relacionado, con el grado de evolución del primero

. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 27.

El jurista, P.S., inequívocamente ofrece el siguiente criterio:

La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia…La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquélla, que es justamente la imputación

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 72 y 73)

Así pues, se comprende que la defensa no es, exclusivamente, dirigida a la descomposición de la imputación, significa en muchos casos aceptar la incriminación, pero que sea lo más justa posible (v.gr. cuando se alega la falta de dolo, en los delitos culposos). El ius-penalista, T.C., acuña:

La defensa es, pues, derecho que compete al imputado de un hecho punible. Puede ejercerlo o no en cuanto atañe a su persona, pero nada puede hacer en cuanto al nombramiento de defensor el cual es de orden público, pues si no lo nombra, lo designa entonces el tribunal por ministerio de la Ley

(Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1967. Pág. 132)

La tratadista contemporánea, M.V., acertadamente nos explica, que,

Hoy en día se reconoce la bilateralidad del derecho de defensa, es decir, este no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa. Tal garantía tiene además, como afirma BINDER, carácter operativo, a diferencia de las demás que tienen carácter estático (legalidad, juicio previo, presunción de inocencia, entre otras), pues al defensor ponerlas en marcha las torna reales y se convierten en vigilante de que se cumplan las reglas del juego

(Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. UCAB. Caracas 1999. Pág. 16 y 17)

La autora N.A., resumidamente plantea:

El derecho a la defensa viene a estar regulado por la función jurisdiccional, la cual constituye la base de ese derecho y que nos viene dado por la garantía de la igualdad entre las partes

(Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 95)

El sabio F.C., al analizar la paridad de la acusación y de la defensa, sentencia:

“Así se demuestra la necesidad, para el éxito de la función punitiva, no sólo de la acción, doble y contraria, del ministerio público y del defensor, sino del equilibrio entre ellos, en el sentido que estén dotados de los mismos poderes en el desenvolvimiento del proceso. Este es un principio fundamental del proceso penal…hay que advertir que si el oficio del defensor equivale técnicamente al del ministerio público, moralmente es más peligroso, por que implica un contacto con él “juzgando” y con su ambiente que, al menos cuando el imputado no es inocente, puede hacer difícil al defensor el cumplimiento de ciertos deberes…” (Derecho Procesal Civil y Penal. Tomo II, Principios del P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971)

En distinta publicación el mismo jurista, sostiene,

El concepto de la defensa es opuesto y complementario del de la acusación; ya que se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de la tríada lógica: Tesis, antítesis, síntesis; si el juicio en síntesis de acusación y defensa, no se puede dar acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación

(Lecciones Sobre el P.P.. Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1990. Pág. 232 y 233)

En abono a los criterios anteriores, M.R., magistralmente indica:

El derecho a la defensa debe entenderse como una consecuencia histórica de la evolución progresiva que ha tenido la sociedad hasta llegar al término de que se consigne tanto en la Constitución, como en las leyes adjetivas que el derecho a ser oído en el proceso representa una condición esencial para que el sujeto pueda ser sentenciado...

(La Defensa Pública como Instrumento del Derecho Constitucional en Venezuela. V Jornadas Venezolanas de Criminología. Estado Actual de la Criminología en Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Lara. Barquisimeto 1989. Pág.92)

Como corolario de lo tratado, Cafferata Nores, prietamente manifiesta que,

…carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor…

(Temas de Derecho Procesal Penal. Depalma. Buenos Aires. 1988. Pág. 125)

Ahora bien, observa esta Sala Accidental que, el ciudadano J.E.M., le fue garantizado en todo momento su derecho a la defensa y a contar rigurosamente con la asistencia de un defensor, privado y posteriormente público. Se constata de las actas que conforman la presente causa, que el referido ciudadano contó con defensa privada en el desarrollo del debate oral y público, inclusive, la participación de su defensora fue activa, ya que intervino en todo el juicio, desde su inicio hasta su conclusión, interrogó y repreguntó testigos, e hizo sus argumentaciones finalizado el mismo. Se verifica del texto de la sentencia que la a quo toma en consideración los alegatos manifestados por la defensa, inclusive, intitulando una parte de la misma como, “De la Exposición o Descargo de la Defensa”.

Por otra parte, observa esta Superioridad que, en fecha 14 de abril de 2005 (f. 83, VI pieza), el ciudadano J.E.M., por ante esta Corte de Apelaciones, exoneró a su defensora privada, abogada LIEVANA LARES ROJAS, y solicitó la designación de un Defensor Público. De modo que, en esa misma fecha (f. 85 VI pieza), se procede a solicitar a la Defensa Pública la designación de un Defensor, y, en fecha 21 de abril del mismo año (f. 94, VI pieza), se recibe oficio del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en donde participa a esta Corte que le fue designada como defensora al ciudadano J.E.M., a la abogada C.R.A.. Es decir, transcurrieron apenas ocho (8) días, entre el día en que se solicitó la designación de defensor público y la participación de la Defensa Pública de la respectiva designación, sin que en ese lapso haya habido actuación alguna que vulnerara derechos o garantías al prenombrado justiciable. Siendo que, una vez designado defensor público, la Sala procedió a admitir la apelación interpuesta por el Ministerio Público y fijar la correspondiente audiencia oral y pública (f. 95, 96 y 97, VI pieza); llevándose a efecto dicha audiencia en fecha 09 de agosto de 2005 (f.117, 118 y 199, VI pieza). En suma, no hubo menoscabo del derecho a la defensa, de estar asistido por abogado, más bien, se observa que hubo celeridad y prioridad en garantizarle dicho derecho, no estuvo el encartado sin defensor (privado o público) que lo defendiera.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, con respecto al alegato hecho por la defensa en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala en fecha 9 de agosto de 2005, inherente a un supuesto estado de indefensión, considera que tal argumento carece de sustento ya que como se dijo supra, no hubo tal violación al derecho a la defensa, hubo riguroso acatamiento a este inestimable derecho con que cuenta el acusado. Y no puede pretender la defensa pública hacer ver una presunta indefensión, ya que el criterio de la anterior defensora (privada) fue prácticamente acogido por la defensora pública que intervino en la audiencia oral y pública celebrada ante la Corte de Apelaciones, siendo que, quien ejerce la apelación es el Ministerio Público, por inconformidad en la penalidad impuesta al justiciable; y, ello aparece del mismo dicho de la defensora pública que, en la mencionada audiencia, afirmó lo siguiente: “…considerando esta representación de la defensa que fue la pena que se le debía imponer, puesto que mi representado no posee antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza…” (Subrayado de este fallo)

De modo que, no observa esta Sala violación de las disposiciones plasmadas en los artículos 173, 190, 191, 193, 196 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia, esta Sala aprecia que, tal como se dijo en la decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 04 de octubre de 2005, así como en el presente fallo, que no se observa vicio alguno, pues, revisado en su conjunto el fallo impugnado, así como las actas procesales, particularmente el acta del debate y la recurrida, se evidencia, como se dijo precedentemente, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Por lo que, este Despacho Superior, considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo expuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora del ciudadano J.E.M., en la audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 09 de agosto de 2005, referido a que esta Sala, “no se pronunció en relación con el alegato esgrimido por la defensa en la audiencia pública respecto al supuesto estado de indefensión del ciudadano acusado y en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia”. En consecuencia, como se estableció en la decisión dictada por esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2005, y como se establece en el presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

De esta manera, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronuncia acatando y dando fiel cumplimiento con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2006, expediente 2006-110, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que repuso el proceso al estado en que esta Sala Accidental N° 01, examinara los alegatos expuestos por la Defensa Pública en la audiencia celebrada en esta instancia judicial en fecha 09 de agosto de 2005. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar lo expuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora del ciudadano J.E.M., en la audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 09 de agosto de 2005, referido a que esta Sala, “no se pronunció en relación con el alegato esgrimido por la defensa en la audiencia pública respecto al supuesto estado de indefensión del ciudadano acusado y en cuanto a la solicitud de conocer de oficio los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia”. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó al acusado, ciudadano J.E.M., por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias y, el pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL PRESIDENTE DE LA SALA N° 01

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNANDEZ

CAUSA 1As/5093-05

AJPS/JLIV/LPB/nm/dorys

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