JOSÉ ENRIQUE VARGAS PARRA CONTRA TECNONORTE C. A.,

Fecha28 Enero 2013
Número de expedienteAP21-R-2012-001024
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesJOSÉ ENRIQUE VARGAS PARRA CONTRA TECNONORTE C. A.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: J.E.V.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.964.409.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.P.Z., Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia laboral, IPSA No. 75.540.

PARTE DEMANDADA: TECNONORTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.918.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, se da por recibida la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 19 de julio de 2012, la cual fue reprogramada por motivos justificados de salud de la juez titular de este despacho, celebrándose finalmente el referido acto en fecha 16 de octubre de 2012 a las 8:45 am, en tal sentido se procedió a prolongar la misma a los fines de notificar a la parte actora en forma personal, ordenándose la misma y resultando infructuosa, se fijo la continuación para la continuación de la audiencia oral para el día 16 de enero de 2013, oportunidad en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada la revisión del auto dictado en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a negar la homologación de la transacción suscrita entre las partes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

Visto el escrito de transacción que antecede presentado por el ciudadano J.E.V.P., titular de la cedula de identidad V-9.964.409, en su carácter de parte actora debidamente representado por su apoderado Judicial abogado A.P., inscrito en el IPSA N° 75.540, y por la otra parte el abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 106.818, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado sobre el escrito de transacción, este Tribunal debe realizar los siguientes señalamientos:

1º) El escrito libelar que corre inserto en autos, corresponde a una demanda por Accidente de Trabajo y fue demandado: a.- La indemnización contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.28.435,50; b.- daño material y/o lucro cesante por la cantidad de Bs. 254.405 c.- La indemnización prevista en la LOT, por Bs. 14.965,50 y daño moral por Bs. 171.500,00 y así fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012.

2º) La Cláusula Tercera y Séptima de la transacción suscrita entre las partes establece:

TERCERA: a pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir en forma definitiva con todas sus diferencias, así como en dar por terminado el presente proceso judicial incoado por EL EXTRABAJADOR por supuestas indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ( y de manera sobrevenida por cobro de prestaciones sociales)…. y evitar la instauración de otros juicios, litigiosos o reclamaciones sean estos de cualquier naturaleza (penal, civil, mercantil, laboral, administrativa, ect.)… En consecuencia, convienen en celebrar como en efectos celebran la presente transacción L., que abarca todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la Cláusula Primera de este escrito y el libelo de la demanda, así como cualquier otro beneficio, prestación, indemnización que legal, convencional… como una suma única transaccional la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00),... así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la EXEMPLEADORA…. y declara que nada se le queda a deber por conceptos alguno (Prestaciones Sociales…. y desiste del proceso administrativo distinguido bajo el numero 027-2012-01-00022 (F.S.), contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,…así como desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiera intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de la EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laboral, civil, mercantil, penales ect),…

SÉPTIMA

“Como quiera que LA EXPLEADORA conserva su interés jurídico actual en continuar con el trámite del asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000154 (contentivo del recurso de nulidad interpuesto en contra la Certificación emanada de INPSASEL en el caso concreto), en virtud de las eventuales acciones sancionatorias o de otro tipo de pudiere motorizar la administración en contra de la EXEMPLEADORA,….” (Destacados de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta J. que a los fines de homologar la transacción, debe verificar los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; en este sentido, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

A criterio de quien suscribe, la norma es clara en el sentido de establecer que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado que en el presente asunto son las indemnizaciones relativas al Accidente de Trabajo alegado por la parte actora, igualmente se observa en el escrito de transacción que las partes no detallan el monto correspondiente por cada uno de los conceptos comprendidos en ella, en virtud de ello, visto que los términos de la transacción, no cumple con los extremos legales, al incluir nuevos conceptos y procedimientos que no fueron demandados ni discutidos en el presente proceso, motivo por el cual, este Juzgado NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se establece.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

Es el caso que el fecha 13 de junio de 2012 el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la homologación de una transacción del 7 de junio de 2012, nosotros conversamos con la juez y ella dijo que era muy enredado, el 1 de noviembre de 2012 se contratan los servicios del actor y 23 días después hay un accidente de trabajo en la regional del centro y el señor entra en un reposo por doce meses y en el ínterin hay unos reclamos administrativos mi representada le paga el salario y después de finalizados los doce meses de reposo durante el lapso de suspensión no le seguimos pagando el salario y el actor interpone un reenganche lo reenganchamos y le pagamos los salarios caídos interponemos recurso de nulidad AP21-N-2011-000100 y el tribunal declara con lugar el recurso de nulidad y nosotros ante esta circunstancia cuando el tribunal 15 decide con lugar el recurso ya no estábamos obligados a tenerlo en la nomina 027-2010-1058 y el otro es 0122, aparte de esto también acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica el accidente y recurrimos de Nulidad de esa decisión que el es la signada con la nomenclatura AP21-N-2011-000154

Juez: La pregunta concreta. Para que queremos el cuento. La juez no tenía que limitarse a este expediente. Respuesta: No porque la transacción fue con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la naturaleza jurídica del contrato de transacción no solo es para transar hechos litigiosos sino para precaver un eventual litigio y negociamos todos los conceptos y una de las razones por las cuales la niega es por pagarle las prestaciones sociales

Juez: Vamos a leer el párrafo de la negativa. Leo…

Juez: Una cosa es que hayan llegado a un acuerdo extraproceso y otra cosa es los límites del conocimiento de esta causa. Respuesta: Nosotros creemos que no

Juez: ¿Usted puede venir? Respuesta: Siempre y cuando sean hechos litigiosos

Juez: Si existe un expediente ya no es extraproceso. Respuesta: Cuando hablo extraproceso al no haberse celebrado la audiencia preliminar estamos discutiendo el hecho en ese sentido y todo lo que es el tema de las prestaciones también

Se le pagaron 90 mil bolívares aun cuando a nuestro juicio no debemos nada, esa es la posición de nosotros, que no debemos nada

Juez: ¿Como que no debía nada? Respuesta: Si solo se trabajo 23 días solo operaba el daño moral y si pagamos de manera indebida y pagamos 50 mil bolívares de salarios caídos

Juez: ¿Por que todos esos hechos no se precisaron en la transacción? Respuesta: En la transacción dijimos que constituye un pago de lo indebido

Juez: El pago recibido por la transacción se le puede poner nombre. Respuesta: No se lo pusimos porque no se debe nada

Juez: Hay que precisarlo doctor. Respuesta: Si y nosotros lo precisamos

Juez: El punto concreto. ¿Por que le dieron 90 mil bolívares si no se le debe nada? Respuesta: Para múltiples concesiones entre ambas partes para cerrar el litigio.

Juez: Pero tiene que precisarlo. Respuesta: Si solo un monto transacción y para hacer múltiples concesiones entre las partes

Juez: Pero tiene que abarcar unos conceptos. Respuesta: No debió a nuestro juicio el tribunal sin darnos la oportunidad de hacer algún tipo de subsanación

Juez: Le he dado siete oportunidades para que me diga que nombre tiene el monto. Respuesta: Solo es un monto transaccional porque a nuestro juicio no tiene que tener un nombre y eso fue para cerrar el caso

S. al tribunal que declare con lugar la apelación

Juez: ¿Que me pide que yo homologue o que le ordene al tribunal que homologue? Respuesta: Que la homologue que revoque la decisión y proceda a la homologación

La representación judicial de la parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta alzada indico:

Desde el momento en que se llego al acuerdo el trabajador no ha vuelto a la Inspectoría porque recibo el dinero y se fue pero la inspectoría esta abierto hasta que no se homologue

Juez: ¿Cuando recibió el trabajador el dinero? Respuesta: El mismo día que suscribieron y no se ha localizado al trabajador

Juez: ¿Han conversado? Respuesta: No lo he podido ubicar

Juez: ¿Tiene el teléfono a su disposición? Respuesta: No

Juez: procesalmente dentro de las observaciones tiene alguna. Respuesta: no porque no tengo las instrucciones del usuario y en el momento de las transacciones tiene que estar el usuario

Juez: ¿Que me pide? Respuesta: Nuestra presencia aquí es para hacer lo que dice la norma.

Juez: Usted me dice que a pesar que tiene poder y tener esas facultades y dice que no lo ha podido localizar. ¿Usted pretende algo? Respuesta: Asistí al trabajador en la transacción y dijo que estaba de acuerdo y que no tenia mas nada que reclamar y no se

La ley me prohíbe que en este momento pueda representarlo sino asistirlo y una vez que acepto el dinero presumimos que esta apartado porque esta apartado

Juez: Tiene observación en relación a la apelación. Respuesta: No

Asimismo la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

Después de todo lo de este caso salvando el criterio jurídico del tribunal pide que tome en consideración las circunstancias del caso concreto del Tribunal e imagínese como se siente el cliente

J.: Lo que yo entiendo de la defensa pública es que no pueden hacer observación a lo que usted señala por defensa de los derechos que pueda tener el trabajador con relación a esto. Si a mi me dicen señala que no puede hacer observación porque no sabe que es lo que realmente quiere el actor que hacemos con ese actor y su abogado dice que no puede hacer observación porque no sabemos lo que el quiere. Respuesta: Lo importante es que fue un cheque de gerencia que el trabajador no esta

Juez: ¿Tenemos como ver que el señor esta desaparecido? Respuesta: No esta desaparecido solo que no responde

J.: Lo que yo entiendo es que el trabajador llamo al abogado y el trabajador le dijo que iba a aceptar el dinero y que la defensa lo que hizo fue asistirlo. Respuesta: El lo asistió y consta que ambas partes están de acuerdo y pagamos un cheque y lo cobro

Juez: Estoy clara solo entiendo que los hechos posteriores a la transacción y dice que no se atreve a hacer observaciones porque no sabe que quiere el actor. ¿Usted tiene algún teléfono? Aquí en el expediente hay un teléfono

Juez: Vamos a procurar localizarlo vía telefónica voy a localizarlo dos días

Siendo la oportunidad de prolongación de la audiencia, la parte demandada adujo:

Ratifico los argumentos expresados en la audiencia anterior y paso a resumir transamos tratando de evitar un juicio eventual con los conceptos de indemnizaciones por accidente de trabajo y la posición de nosotros es que no se discrimino los 90 mil porque consideramos que no se le debía nada y tenemos contratado un servicio que eventualmente asumiendo que fue un accidente de trabajo se encontraban cubiertos las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no obstante consideramos que lo que procedería seria el daño moral por el tema de la responsabilidad objetiva.

Juez: ¿Por que no se dijo en la transacción? ¿Por que no se dijo de que se derivan los 90 mil bolívares? Respuesta: Porque comprende todo

Juez: Mas allá de los argumentos de defensa vamos a precisar cuando concluyen y ofrecen 90 mil bolívares, ¿ Que comprenden esos 90 mil bolívares? Respuesta: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, 131 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las prestaciones sociales

Juez: ¿Donde esta eso? Respuesta: En la cláusula 3 de la transacción

Juez: Vamos a ubicar la cláusula tercera y leo…

En la cláusula segunda

Juez: ¿Donde esta la parte donde dice que pactaron que los 90 mil bolívares comprenden algo? Respuesta: Existe una remisión de la cláusula tercera a la primera y segunda, ya la Sala de Casación Social ha dicho que lo que genera la cosa juzgada es los aspectos discutidos

Juez: La Sala de Casación Social dice que si las partes conviene que la cantidad transada comprende ABC y no hay vicios en el consentimiento se entiende que ABC están dentro de esa cantidad y dice la Sala de Casación Social que no importa que no se discrimine como se cuantificaron. Respuesta: Si mal no recuerdo en la cláusula 6 dice lo que incluye

Juez: Leo la sexta… D.. Respuesta: Creo que si le entendí bien es mas o menos eso lo que esta solicitando, eso es lo que creo que son las razones que motivaron el tribunal de instancia y debe establecer las condiciones de porque se esta pactando y llega a la cláusula tercera y de dar por hecho los medios alternativos de solución de conflictos están ventiladas las circunstancias de hecho en las cuales se ventilaron la transacción

Juez: Entiendo que fue establecer todos y cada unos de los conflictos que se generaron al trabajador y la empresa, que es lo administrativo, el accidente de trabajo, incluso abarca el recurso de nulidad. Respuesta: Se menciono para justificar que el interpuso un reenganche y fue declarado con lugar el recurso de nulidad y lo mencionamos para justificar el hecho que genero el pago de lo indebido y no genero efecto alguno la providencia y eso constituye un pago de lo indebido que abarca el daño moral y había una especie de compensación y el único concepto es el daño moral

Juez: AP21-N-2011-194 en el cual se reservaron en continuar y dice que se desiste de todo menos el recurso de nulidad contra la providencia administrativa a pasar que dice que se abarcaban esos beneficios. Respuesta: para precaver si el tribunal no homologaba la transacción

Juez: ¿Y porque el trabajador tenia que reservarse el, porque si el trabajador tenia que desistir del procedimiento de calificación de despido en un procedimiento que se esta discutiendo en vía judicial por accidente de trabajo, porque usted a pesar e transar que tiene relación directa porque tiene que seguir con la nulidad? Respuesta: Para precaver cualquier tipo de sanción que tuviese el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en contra de nosotros podría decir que tuvimos algún tipo de incumplimiento

Juez: Con la certificación va a hacer eso la certificación es un acto administrativo de efectos particulares al trabajador. Respuesta: En estos casos es una especie de triangulo que esta el trabajador, la empresa y el estado, pero en este caso tenemos esa reserva de ese recurso para protegernos en contra del estado

Juez. Y si hubiese sido nula la certificación evidentemente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no tendría ningún tipo de razón de ser de iniciar procedimiento sancionatorio. Respuesta: Si pero si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales levanta un procedimiento de sanción por el accidente

Juez: El trabajador fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hizo una denuncia y evalúan al trabajador y con ese informe le certifican al trabajador con esa certificación ese acto no genera ninguna sanción directa del estado contra usted. Respuesta: por esa razón lo jamos así lo pusimos porque en aquella época si existe algún tipo de problema y eso es nuevo en la jurisdicción y fue mas que todo un aspecto profesional y que era interesante los puntos discutidos en cuanto a la competencia de los médicos el derecho a la defensa del patrono y mas que todo fue una aspecto profesional y lo dejamos así ese recurso

Juez: Entiendo que efectivamente ya ese recurso ceso, es decir que aquí lo que esta pendiente es el cierre de este expediente para culminar en todo caso cualquier controversia entre las partes en cuanto al incidente laboral. Respuesta: Hicimos la transacción para precaver un juicio eventual porque efectivamente lo hablamos y si se hablo el tema de las prestaciones y el reenganche que o introdujo por segunda vez y ese momento abarcaba ese tipo de circunstancia

Juez: Yo entiendo lo de precaver algo eventual con relación a las futuras prestaciones sociales la duda que tengo es lo siguiente jurídicamente pudiese incorporarse un desistimiento en vía administrativa ante un tribunal y pudiese homologar el desistimiento de un procedimiento que esta fuera de esta sede. Respuesta: Si porque es entre las partes y es la diferencia entre el derecho civil y administrativo porque no esta prohibido por la ley

Juez: ¿Así tenga rango constitucional la garantía y la exigencia del derecho? Respuesta: Si podía ser pautado, el desistió a través de una diligencia en inspectoría

Para informar al tribunal el mismo día que vinimos fuimos a la inspectoría y homologaron y el expediente esta cerrado ese mismo día y tengo la diligencia original

Juez. ¿Y la homologación? Respuesta: No la tengo la puedo traer si el tribunal considera necesario traerlo y pudiese oficiarse al banco y el tribunal tenga certeza que eso ocurrió

Juez: La duda que tengo y trato e precisar es tratar de ir cerrando las brechas de la amplitud de la transacción para darle cercanía al cumplimiento o no de los requisitos. Respuesta: Y todo lo que esta en la transacción si se converso y el doctor fue a la empresa

Juez: ¿Esta homologado? Respuesta: No hemos sido notificación de ningún tipo de decisión y creo que con el tiempo que ha transcurrido ya paso un año y ya seguro nos hubiesen notificado y tenemos el desistimiento por escrito

Igualmente la representación judicial de la parte actora señalo:

La defensa pública actúa como representación pero me limita discutir los derechos litigiosos porque la ley me exige la presencia del trabajador y es notorio que en su oportunidad lo asistí en el convenio y el vino y retiro su cheque y acudió a la empresa

Juez: ¿Estaba al tanto de las negociaciones que existían en presencia de la empresa? Respuesta: En varias oportunidades fue a la empresa discutieron montos vino conversamos le dije los Pro y los contra y sobre las consecuencias jurídicas y tenis ciertas perspectivas y dijo que quería solucionar y quería solventar y le dije los procedimientos y dije que hay que ir cerrándolos y fuimos a la inspectoría y nos trasladamos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se consigno la transacción y recibo el cheque y lamentablemente fu imposible ubicarlo para poder hablar con mayor libertad en cuanto a sus derechas

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, realizo las siguientes observaciones finales:

Que este caso viene del 2007 y hubo dos reenganches y el postulado constitucional es que las partes se arreglen y fue lo que ocurrió en este caso y se llego a un acuerdo y solicitamos que se declare con lugar la apelación

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Es menester destacar que la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 321 de fecha 23 de abril de 2012, en el caso M.H.S.G., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dejo establecido, la competencia que tienen los juzgados laborales para conocer de la homologación de las transacciones en materia de salud, condiciones y medio ambiente en el trabajo, considerando lo siguiente:

…Ahora bien, a criterio de esta S., y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con la jurisdicción que tiene el Poder Judicial y en especial los Juzgados Laborales para conocer de la homologación de transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la normativa que rige la materia, dado que, en el presente caso, se aprecia con preocupación que tal facultad se ha puesto en duda, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.

Así las cosas, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. V. sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Como se aprecia del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, cuando se hace mención del órgano competente que homologara las transacciones que convengan patrono y trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del vacío existente en la misma producido por la ausencia u omisión de hacer referencia a algún órgano jurisdiccional.

En vista de esta situación, pondera oportuno la Sala recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.

De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral.

En este orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ejerciendo su función de máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó los criterios de interpretación que se habían mantenido respecto del artículo 259 eiusdem, y en tal sentido concluyó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general, a los “tribunales del trabajo”, según se desprende del siguiente tenor:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta S. en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R., en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., esta S. precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Segunda Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta S. con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez Natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que el conocimiento de tales acciones, tal y como fue dictaminado en la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, corresponde es a la jurisdicción laboral, a través de los Juzgados que conforman la misma.

De lo anteriormente expuesto, se colige que las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, dictada por una Inspectoría del Trabajo -órgano desconcentrado, perteneciente a la Administración Pública Nacional-, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial del trabajo.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.

Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (Omissis…)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

    Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

    Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

    En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

    Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la disposición transitoria séptima establece lo siguiente:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

En tal sentido tenemos que de conformidad tanto de la disposición transitoria anteriormente transcrita, como con el criterio de la Sala de Casación Social ut supra citado, el cual es plenamente compartido por este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado por nuestro máximo Tribunal de la Republica, se ha dejado establecido que mientras se establece a futuro la creación de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los competentes para conocer de las causas que guarden relación con la materia de infortunios en el trabajo, es decir en materia de salud, seguridad y medio ambiente en el trabajo, es la jurisdicción laboral, siendo que la Sala de Casación Social llega a la conclusión de que si la naturaleza real de los servicios prestados, es lo que debe darle el fuero de competencia al Juez laboral, es competente la Jurisdicción Laboral, siendo que si tiene la competencia para conocer tanto de las Acciones de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de las demandas ordinarias en materia de infortunios en el trabajo, es de establecer que efectivamente también se atribuye la plena competencia para homologar las transacciones de la referida materia y siendo que las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social a partir de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores tienen carácter vinculante por mandato de la referida norma, es por lo que a tenor de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera su competencia para impartir la homologación de aquellas transacciones derivadas en materia de salud, seguridad y medio ambiente en el trabajo, lo cual es objeto el presente caso. Así se establece.-

Ahora bien, establecida la competencia de esta Alzada para conocer el presente caso, tenemos que para que pueda impartirse la homologación de las transacciones en materia de salud, prevenciones y medio ambiente en el trabajo, es necesario que las mismas cumplan con una serie de requisitos concurrentes establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue analizado ut supra en la citada decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa tenemos que de la revisión efectuada por esta Alzada a la transacción presentada se evidencia en primer lugar que hubo una manifestación expresa e inequívoca de voluntad de las partes, contando el actor con la debida asistencia jurídica cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, manifestando su voluntad de negociar sus derechos laborales, asimismo se observa que en la celebración de la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte accionante adujo, que el mismo estuvo negociando directamente con la empresa y que estaba conciente de lo que se estaba discutiendo así como que fue debidamente asistido desde el punto de vista técnico, es decir fue ilustrado jurídicamente de cuales eran los Pro y los contra de esa transacción por lo que este tribunal considera que el trabajador estaba en conocimiento de cual era la negociación, sobre este aspecto se hace necesario citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., la cual establece que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional deben estar en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber establece la sala:

“…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta S. en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (C.)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

…Omissis…

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por P.R., ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta S. que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta S. observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.

En ese sentido advierte esta Sala la gravedad de los hechos denunciados en el escrito contentivo de la presente revisión constitucional, lo cual viene dado por el hecho de que la apoderada judicial abogada M.R., no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, lo cual pone en evidencia su falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando no se encontraba presente su mandante, que es quien podría en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada.

Por ello, quedó evidenciado que la prenombrada ciudadana faltó a su deber como abogada y funcionaria pública pues el poder le fue otorgado por la ciudadana M. delV.V. La Rosa, para que en su carácter de Procuradora de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendiera y sostuviera sus derechos en los términos expuestos en el instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el n.°: 59, Tomo: 103, del Libro de Autenticaciones, mandato al cual debió dar fiel cumplimiento, actuando con el sentido de la autorresponsabilidad, que resulta del deber de cumplir con lo mandado.

Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que van en detrimento de la trabajadora, que es el mismo Estado venezolano el interesado en que se tutelen los derechos constitucionales de la ciudadana M. delV.V.L.R., pues se evidencia del poder que otorgó la trabajadora a la ciudadana F.Á.S., entre otros abogados, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendieran y sostuvieran sus derechos, facultándolos, entre otras cosas, para convenir, conciliar, transigir siempre que fuera por el monto demandado y ejercer revisión constitucional, tal como en efecto se ejerció en el presente caso, por los hechos mencionados, que configuran a juicio de esta Sala Constitucional, la falta de ética en el ejercicio de las funciones de la abogada M.R., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien con su conducta, denotó falta de lealtad y probidad en el desempeño de funciones para con la trabajadora y para con el Estado como funcionaria pública al incumplir con sus deberes.

Debe señalar esta S. que en la etapa de la mediación, en este caso, en el proceso laboral, es esencial la ética en la actuación, para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal, según los poderes y facultades de los sujetos procesales, evitando que se cometan actos contrarios a la majestad de la justicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados por los órganos del Estado y todas las personas de derecho privado.

Ahora, en el presente caso, quedó constatado que la homologación de la “conciliación” contenida en el acta respectiva, violó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al impartir el juez la homologación a una “conciliación”, en la cual la apoderada de la trabajadora, no tenía facultades para convenir en los términos en los cuales se produjo el acuerdo, pues tal como se señaló anteriormente, conforme al poder que le fue otorgado a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…).

Así, el juez no debió impartir la homologación a ese acuerdo conciliatorio, pues la apoderada de la demandante no tenía facultades para disponer en la forma que dispuso -en un acto en el cual no se encontraba presente la trabajadora demandante, hoy solicitante- pues el monto total de la demanda interpuesta fue de veintiún mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.574,59), siendo el acuerdo al que llegaron los apoderados de las partes, el pago a la trabajadora por el monto de tres mil trescientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.300,18), resultando el mismo contrario a la voluntad expresada en el poder.

En virtud de ello, considera la Sala que el acuerdo contenido en la tantas veces mencionada acta de conciliación no fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado resulta contrario a derecho, al lesionar la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el juzgador al momento de impartir la homologación al acuerdo efectuado por los apoderados de las partes, no comprobó las facultades de la apoderada judicial de la demandante para llegar al acuerdo en los términos antes expuestos.

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

En cuanto al punto relativo a abarcar los aspectos del litigio, esta Alzada se permite transcribir el contenido de la cláusula sexta del escrito transaccional, a saber:

cláusula sexta: En virtud de lo anterior queda expresamente convenido en la presente transacción que el trabajador y por lo tanto incluida en ella que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la exempleadora por concepto de días de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso o preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, recargo o su diferencia por jornada nocturna, recargo o diferencia por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso o diferencias de días de descanso de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (lucro cesante o daño emergente), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y sus consecuencias (previsibles o no); gastos, costas, honorarios profesionales de abogados, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (F.A.O.V); ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda, Ley del Régimen Prestacional de empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), o cualquier derecho, indemnización o beneficio establecido en el ordenamiento jurídico venezolanos a favor de los trabajadores con ocasión a una relación bajo dependencia extendiéndose en este acto, ambas partes, el mas amplio y total finiquito

Así se observa de la transcripción que antecede que efectivamente el referido escrito transaccional abarca los aspectos del litigio relativos al accidente laboral el cual era el objeto de la presente causa, e incluso se evidencia que mas allá de los hechos litigiosos discutidos en el presente asunto, a los fines de evitar cualquier eventual litigio futuro cubre lo correspondiente a los beneficios laborales por el termino de la relación laboral, asimismo se evidencia que hay una manifestación expresa de la parte demandada de continuar con el Recurso de Nulidad signado bajo la nomenclatura AP21-N-2011-000154, señalando que se reserva el derecho a continuar con el mismo en virtud de las eventuales acciones sancionatorias que pudiera ejercer la administración en su contra, sin embargo observa este Tribunal Superior bajo el acceso del sistema iuris 2000, que en fecha 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó un auto mediante el cual se ordena lo siguiente:

…Visto el auto de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se niega la solicitud efectuada en fecha 09/08/2012, por el abogado A.P.C., IPSA Nº 106.818, apoderado Judicial de la parte recurrente, la sociedad mercantil TECNONORTE C.A., y se ratifica el auto dictado en fecha de fecha 02/08/2012 por esta Alzada se procede a cerrar y enviar a archivo definitivo el expediente así como su cierre informático. ASÍ SE ESTABLECE…

Así se evidencia que el referido Juzgado ordenó el cierre informativo y el archivo del referido expediente, es decir terminado desde el punto de vista jurídico, por lo que a consideración de esta sentenciadora resultaría irrelevante la revisión de la conveniencia o no de mantener la causa viva siendo que la causa se encuentra directamente relacionada con la propia transacción, por cuanto la acción principal dependía de una certificación que excluye del ámbito de un accidente de trabajo el hecho de la certificación del mismo, siendo que si se entra a conocer la existencia o no del mismo pudiese generarse a criterio de esta Alzada, que la demandada posteriormente considerase que por haber sido nula de nulidad absoluta e inexistente en el mundo jurídico, la causa de la transacción pudiese generar la nulidad absoluta en el sentido devino de una causa inexistente, por lo que pudiese intentarse cualquier acción por vía civil, en tal sentido a los fines de garantizar los derechos de la parte actora, se abstiene de revisar el presente aspecto. Así se establece.-

El segundo aspecto es el relativo al desistimiento por parte del trabajador al expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 027-2012-01-22, al respecto se observa que en el escrito transaccional se manifestó el hecho de que el trabajador desistía de ese procedimiento, al respecto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que este procedimiento, no guarda relación con el expediente administrativo, por lo que considera esta Alzada revisar la procedencia de que un Tribunal se exceda en los limites de su competencia al homologar un acto que no emana de él, en tal sentido considera esta Alzada que el presente punto seria irrelevante en el sentido que hubo una manifestación expresa de ambos apoderados, y siendo que este tribunal no tiene certeza de dicho expediente administrativo, aunado al hecho que al no estar bajo los limites de la competencia de esta Alzada, es por lo que concluye esta J. que seria procedente homologar la presente transacción, con excepción del desistimiento del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 027-2012-01-22, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, tal como se dejo establecido seria irrelevante desde el punto de vista material en el sentido, que dicho desistimiento, ya fue homologado por el órgano competente, lo cual tiene una consecuencia jurídica para la parte demandada, en tal sentido se procede de seguidas a homologar la presente transacción. Así se decide.-

Así tenemos que se imparte la homologación de la presente transacción, siendo que analizadas las circunstancias, se evidencia que si están cumplidos los requisitos de la transacción, por lo que al haber una manifestación de buena fe y estando abarcados los conceptos en la cláusula sexta (6°) ut supra citada, así como el resto de los conceptos por prestaciones sociales los cuales se encuentran abarcados dentro del monto establecido, el cual fue en forma común manifestado por ambas partes, en tal sentido, se observa que en fecha 7 de junio de 2012, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de consignar escrito transaccional en el presente asunto, mediante el cual la parte accionante ciudadano JOSE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.964.409, debidamente asistido por el abogado A.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.540, en compañía del abogado ALEJANDRO PLANA, apoderado Judicial de la sociedad mercantil TECNONORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el N° 20, Tomo 89-A Sdo presentan escrito transaccional, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción, acuerdo éste sobre el cual solicitan la respectiva homologación. Igualmente, se evidencia que en dicho acuerdo la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada por un total de Bs. 90.000,00, como cantidad liquida a cancelar, mediante la entrega de un (01) efecto de comercio constituido por un (01) Cheque de Gerencia girado en contra del Banco Mercantil, Agencia La Urbina, identificado con el N° 13134832, de fecha 5 de junio de 2012. En consecuencia, este Juzgado Superior una vez efectuada la revisión exhaustiva del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos tanto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la legislación sustantiva del trabajo, no violentando de forma alguna los derechos del accionante, por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes con excepción de y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Ejecución competente para que proceda a da por terminado y decrete el cierre informático definitivo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado 41° de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, este tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE EL CIUDADANO JOSÉ E.V.P. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNONORTE C. A., ambas partes identificadas en autos, con excepción de la manifestación de voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento administrativo signado bajo la nomenclatura 027-2012-01-00022 SEGUNDO: Se revoca el auto apelado TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°

DRA. F.I.H. LEÓN

JUEZ La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-001024

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