Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13385

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 25 de febrero de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por los abogados ADENNIS M.G. y E.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.760.379 y V-10.434.273, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.478 y 68.550, en su orden, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.565.185, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, según consta en documento poder, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el número 9, folio 33, tomo 37, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, en la demanda que por DESALOJO intentare el ciudadano J.E.S.F., previamente identificado, contra el ciudadano E.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.826.800, domiciliado en el municipio Maracaibo, representado por los abogados E.A.U., D.G., R.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.164.580, V-5.065.848, V-18.394.796 y V-14.136.734, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.164, 148.389 y 142.970, respectivamente, de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 02 de marzo de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2010 fue admitida la demanda presentada por los abogados ADENNIS M.G. y E.F.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.S.F., por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho contentivo libelar expresaba lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 29, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, nuestro patrocinado, J.E.S.F., suscribió un Contrato de Arrendamiento, en calidad de Arrendador con el ciudadano E.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número N° V- 5.826.800, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestro representado, constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector, Monte Claro, Calle C, signada con el número 5-45, en Jurisdicción (Sic) de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La duración del mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció en la Cláusula SEGUNDA del referido instrumento, la cual estipula que el tiempo de duración del Contrato será doce (12) meses, contados a partir de la fecha quince (15) de marzo de 2004, prorrogable por una sola vez, por un período igual, a menos que una de las partes manifestase por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, situación que no se verificó, por tanto en fecha quince (15) de marzo de 2006 se venció el año de la única prorroga pactada en el Contrato, continuando EL ARRENDATARIO, ocupando el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo venía haciendo desde hacía dos años, más allá de la prorroga legal, pero (Sic) que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

Dentro del referido Contrato de Arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que equivale en la denominación actual de nuestra moneda a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs, 120,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual quedó consagrado en la Cláusula TERCERA del contrato, y se estipuló una sanción para el impago de los cánones en la cláusula CUARTA, que reza de la siguiente manera: “la falta de pago oportuno de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato por “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADOR” (Sic) para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse durante el lapso contratado o la prórroga en curso a título de cláusula penal, más la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios cuando la cuantía de la penalidad no cubriere los daños inflingidos a “LA ARRENDADOR” (Sic; o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”.

(…) el prenombrado ARRENDATARIO (…) compelido como fuera a pagar oportuna y voluntariamente los cánones vencidos, ha violado las disposiciones legales y contractuales al respecto, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, que corresponden a la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno, por concepto de cánones de arrendamiento impagados o dejados de pagar por “EL ARRENDATARIO”.

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

La falta de pago de los cánones de arrendamiento se traduce en este caso, en un perjuicio incalculable, por cuanto los mismos constituyeron la única fuente de ingresos de nuestro representado, y principal recurso para la manutención de su familia, en tanto que es una persona sin empleo (…) el incumplimiento de las obligaciones por parte de “EL ARRENDATARIO”, le ha supuesto el tener que endeudarse para cubrir necesidades básicas, contrayendo deudas personales con instituciones financieras, como es el caso de las tarjetas de crédito, cuya falta de pago puede acarrearle (…) sanciones previstas en la Ley.

(…) ha tenido que asumir obligaciones dinerarias con personas naturales (…) cuyos intereses acumulados incrementan el monto de la obligación y le resultan difíciles de afrontar.

(… omissis…)

(…) aun teniendo que contratar abogados para que hicieran antes (Sic) las gestiones de cobro de manera extrajudicial, lo cual implicó asumir mayores obligaciones para pagar honorarios profesionales y gastos de cobranza, estas (Sic) resultaron infructuosas (…)

(…) la negativa a desalojar voluntariamente el inmueble arrendado (…) le ha impedido a nuestro representado que pueda arrendar su propiedad (…) dejando así de percibir los ingresos que pudiera haber recibido, provenientes del arriendo de un inmueble que le pertenece.

(…) por estas razones es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano E.L.L.C. (…) por el procedimiento de DESALOJO, de conformidad con el Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS (…) literal a (…)

(…) para que sea declarado RESUELTO el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y decretado el DESALOJO del inmueble arrendado, y para que (…) el demandado convenga en pagar, los siguientes conceptos: a) Los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, y aquellos por vencerse hasta la completa finalización de este procedimiento, con los interese legales y moratorios establecidos en la Ley. b) Los daños y perjuicios previstos en la Ley y en el Contrato (…) los cuales estimamos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). c) (…) solicitamos sea condenado a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de uso y habitabilidad en que fuera recibido, de conformidad con lo establecido en el Contrato y en la Ley.

Hemos estimado la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.51.320,00) equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE (789) Unidades Tributarias, contempladas en este monto los daños y perjuicios, daños materiales, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así mismo solicitamos que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda.

El día 21 de enero de 2011, el ciudadano E.L.L.C., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio E.A., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 17 de Marzo del año 2004, estableció un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.S.F. (…) dicha relación la mantuve con el mencionado ciudadano, a través de la ciudadana B.R. (Sic), C.I: (Sic) 4.790.571, mediante depósitos bancarios los cuales consignamos en copia simple, y según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo (…) dándole indicaciones vía correo electrónico (…) al señor D.F., portador de la cédula de identidad N° V-7.839.659, tal y como se evidencia de todos los recibos de pago que me fueron entregados y suscritos por el mencionado ciudadano.

(…Omissis…)

En fecha 25 de diciembre de 2005, el ciudadano J.E.S.F., me hizo llegar una comunicación a través del señor D.F. (…) donde de manera expresa reconoce los trabajos de remodelación que mi mandante le hacía al inmueble. Además de informar las cuentas de su apoderada en Venezuela, así como también ratificando al señor D.F. como su agente cobrador.

En fecha 26 de enero de 2006, por medio de otra correspondencia (…) pide que cualquier nuevo trabajo de reparación o remodelación del inmueble le sea participado con antelación para su aprobación; de igual manera estipula un nuevo canon de arrendamiento (vigente hasta la fecha) de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, además de solicitarme (Sic) a mi representado se pusiera al día con las deudas de los servicios públicos especialmente las de HIDROLAGO.

(…) mi esposa y yo conversamos para comprarle el inmueble (…) así se deja ver de la comunicación vía correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2.008, que me hiciera entrega el ciudadano D.F. (…) detalla lo siguiente: “últimamente no me he conectado poco (Sic) por que (Sic) hay bastante actividad en la obra y me acuesto tarde y cansado (…) quisiera saber si pudieron reunirse, este fin de semana y si Edwar resolvió el tema del dinero que estaba por entrarle de la cobranza, para completar el resto de los 10.000 bs f (Sic).

El 15 de marzo venció el contrato vigente (debe una mensualidad 15 de febrero- 15 de marzo), queda renovado automáticamente el contrato en el mismo monto 160 bs f (Sic) hasta tanto complete la inicial de 20.000 bs f (Sic) (…) y ya estaría en vigencia el 15 de abril, lo concerniente al primer giro de la venta de 1.000 bs f (Sic) de los 24 giros y un giro de 6.000 bs f (Sic), que darían los 30.000 bs-f (Sic) restantes.

Ya J.D. y Bella están informados y atentos a Uds., para la firma.

Igualmente le pedí a Danielito que contactara a J.D. y a ti para quitarle el poder original de bella (Sic) registrado, para que te de una copia a ti y se traiga para acá una copia, y te de (Sic) el original del poder de bella (Sic), a ti, para que el día de la firma, tu porfa (Sic) se lo entregues a bella (Sic), ya esto esta (Sic) hablado con J.D. y no hay problemas. (…) Estamos en contacto José.

Posterior a esta comunicación se le notificó a mi representado que debía cancelar la inicial de la compra venta (…) se mantenía el canon de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales y los pagos de estos (Sic) adelantos para la compra venta de la casa se entregarían igualmente como los cánones al ciudadano D.F. (…) desde el mes de Julio (Sic) del presente año el ciudadano, D.F. (…) nos manifestó que ya no tenía nada que ver ni mantenía desde entonces relación alguna con el ciudadano J.E.S.F., y que no recibiría más los pagos de los cánones ni mucho menos emitiría recibos como agente cobrador del descrito inmueble, adeudándome unas letras de abonos a la inicial de la compra venta del inmueble, y manifestándome a su vez que el hijo del ciudadano (…) D.S. habría pasado por su casa llevándose todo lo relacionado a la cobranza incluido los talonarios tanto de cánones como de adelanto de la compra venta del inmueble.

Hasta el 31 de mayo de 2009, mi representado había cancelado puntualmente tanto los cánones de arrendamiento como el pago de la compra venta de la manera en (Sic) como habían pactado, teniendo éste en su poder copia de los documentos de una hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de PEQUIVEN, el primer borrador de la venta del inmueble, así como el documento que el ciudadano J.E.S.F., hace mención en el correo electrónico de que se debe hacer de nuevo a efecto de que sea llevado al cambio monetario vigente en el país para ese momento (…) documento este donde B.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.790.571, fungía como apoderada judicial de J.E.S.F. y su esposa E.X.R.D.S. (Sic), pues ellos hipotecaron le inmueble a PEQUIVEN.

(…) entendiendo que el negocio de venta de la casa a mi representado estaba casi materializado, este (Sic) se esmeró (…) haciéndole mejoras que sobrepasan los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además de entregarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) al ciudadano D.F. como agente cobrador por la compra pactada (…)

(…) desde el mes de Julio (Sic) de 2010, para el momento en que se vencía el mes correspondiente para la mora en el pago según lo estipulado en el contrato, el ciudadano D.F., no ha efectuado el cobro regular del canon de arrendamiento, y se ha negado a recibir (…) los cánones (…) mi representado procedió a solicitar ante este Tribunal bajo el Expediente de Consignación N° 4726, (…) se le recibiera el pago de los cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano J.E.S.F.(…) por lo que mal podría este ciudadano querer infundar (…) que mi representado le adeude el pago de canon alguno, así como de solicitar el pago de unos daños y perjuicios que no son reales basados en la falta de pago de mi representado hasta la fecha esta solvente tal y como lo demuestra el expediente de consignación (…)

(…) en este acto de contestación NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS todos y cada uno de los argumentos presentados por éste en su estéril libelo, afirmando que “fui compelido”, cuando quienes se escondían para buscar mi insolvencia eran ellos, y así actuar de la manera como lo están haciendo, cobrando cánones de arrendamientos que fueron cancelados al ciudadano D.F., y otros que reposan en el expediente de consignación N° 4726 (…)

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

(…Omissis…)

La parte actora habla en su defectuoso libelo de una relación de causalidad entre los hechos y los daños y perjuicios, argumentando una falta de pago que no existió nunca, adjudicándole a mi representado situaciones personales del demandante, y otras nada ciertas; insistiendo en las “muchas gestiones” que el actor realizó para la cobranza de sus cánones obviando, todo lo que estaba previsto en la relación arrendaticia mientras este (Sic) vive en España, y que mantuve con la ciudadana B.M.R.M. y el ciudadano D.F. (…) así que no se encuentran asideros de hecho y de derecho que pudieran sustentar esta petición por lo que en este acto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro representado (…) se haya insolventado, o en su defecto haya dejado de cancelar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, perjudicando o creando un daño al actor.

Manifiesta el actor que mi representado se ha negado voluntariamente a desalojar el inmueble, y es que no puede hacerlo pues el contrato sigue vigente y de manera indeterminada, pues (…) nunca envió carta alguna donde manifestaba que no renovaría el contrato, además que se había entregado un negocio jurídico de compra-venta del inmueble de que mi representado le entrego al ciudadano D.F.V.M.B. que se yacen silentes en la relación arrendaticia (…)

(…Omissis…)

Solicitamos al Tribunal admita el presente escrito de contestación a la demanda, lo sustancie conforme a derecho y declare SIN LUGAR la demanda instaurada, dado que los alegatos plasmados en el escrito libelar no son ciertos ni el derecho invocado procedente en derecho, y por carecer éste de asidero jurídico por lo que mal puede el libelo de la demanda considerarse como tal, ante la incongruencia, ambigüedad e ineficacia del mismo, y así solicitamos se declare en la definitiva.

(…) a los fines de que sea resuelto como PUNTO PREVIO en la sentencia de mérito, RECHAZAMOS la cuantía de la presente acción, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs, 51.320,00) en razón de lo exagerada de la misma (…)

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(… Omisis…)

(…) por cuanto la pretensión de la parte actora se fundamentó en la falta de pago en que incurrió el arrendatario de los cánones de arrendamientos causados por el disfrute de la cosa dada en arrendamiento, este Despacho con especial atención observa (…) que cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en contra del arrendatario, es la supuesta falta de pago, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, y en vista de que el arrendatario logró demostrar la solvencia de los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, conforme a las pruebas consignadas (…) infiere el Tribunal (…) que, el actor no pudo demostrar la insolvencia del arrendatario por el incumplimiento del pago de dos (2) mensualidades consecutivas (…)

En conclusión este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora (…) ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, que la parte demandada logró establecer en las actas procesales la excepción ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante pues cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1.592 del Código Civil, al demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, sin que la parte accionante logrará (Sic) demostrar la causal tipificada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo alegado en el escrito libelar, cuya carga probatoria le corresponde de acuerdo a pautado (Sic) en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil (…)

En relación a la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual rechazan la cuantía de la acción, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 51.320,00), por exagerada (…) este Tribunal declara procedente dicha impugnación por exagerada y conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado establece como cuantía la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) que corresponden al valor determinado por un año acumulado de pensiones o cánones de arrendamiento, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por mensualidad y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara: (…) SIN LUGAR la demandada (…)

De la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, los abogados ADDENIS M.G. y E.F.F., actuando en representación de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2011, presentaron escrito contentivo de apelación, el cual quedó fijado en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Apelamos del Fallo (…) por cuanto esta (Sic) viola principios del derecho y normas procesales vigentes en la legislación civil venezolana, y entre otras cosas se fundamenta en la valoración de hechos no probados en juicio, otorgando valor probatorio a instrumentos y elementos oportunamente desconocidos (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que cursa actualmente ante este Juzgado Superior, el accionante J.E.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere el desalojo de el ciudadano E.L.L.C., quien ocupa el inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Monte Claro, signada con el número 5-45, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 17 de marzo de 2004.

Sostuvo que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, siendo que, la falta de pago oportuno de dos (02) cánones arrendamiento consecutivos o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones da derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento antes referido.

Por su parte, el ciudadano E.L.L.C., reconoció expresamente el contrato de arrendamiento antes mencionado; y alegó que la falta de pago de los cánones de arrendamientos alegadas por el demandante era inexistente, ya que éste había efectuado cada uno de los pagos correspondientes de manera oportuna, aun cuando, el ciudadano D.F., quien fungía como cobrador del arrendador, se rehusó a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, los mismos fueron consignados ante el juzgado a-quo en aras de cumplir con lo estatuido en los artículos 51 y 53 de la referida Ley

En virtud de ello, el demandado alega haber efectuado consignaciones arrendaticias mensuales ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de julio de 2010 (momento en que se vencía el mes correspondiente para la mora en el pago según lo estipulado en el contrato) y los meses subsiguientes, por lo que mal podría considerársele en estado de morosidad.

Finalmente también alegó el demandando, que para la fecha en que se dio por terminada la relación entre los ciudadanos J.E.S.F. y D.F., se encontraba en la tramitación para finiquitar la compra del antes mencionado inmueble, razón por la cual había cancelado una cuota parte correspondiente a dicha compra-venta, sin que el demandante reconociera la existencia de tal negocio jurídico en el libelo de la demanda. Adicional a lo anterior, el arrendatario solicitó sea resuelto en la sentencia la cuantía de la presente acción en virtud de su consideración de que la misma es exagerada.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Observa quien decide, que ambas partes invocaron el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. En consecuencia, por tratarse de un principio inherente a la función del juez, no puede ser considerado como medio de prueba propiamente.

En el mismo tenor, el demandado E.L.L.C. invocó el principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el juez debe analizar y probar todos los elementos que se hallen inmensos en el proceso, al mismo tiempo, que invoca la presunción hominis, la cual consiste en la acción del juez de analizar y conjeturar los hechos desconocidos partiendo de los conocidos, de modo que las pruebas permitan esclarecer los hechos al tiempo que son vinculadas entre sí. Motivos por los cuales, es pertinente destacar, que al igual que el principio de comunidad, el juez debe aplicar los principios de la prueba legalmente establecidos, sin necesidad de ser invocados por una u otra parte. En consecuencia, no configuran un medio de prueba.

Esclarecido lo precedente, pasa esta Sentenciadora a desglosar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, J.E.S.F., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia certificada de poder judicial otorgada por el ciudadano J.E.S.F., a los abogados en ejercicio ADDENIS M.G. y E.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.478 y 68550, el cual fue suscrito en España y registrado en Venezuela, de conformidad con lo estatuido en la Ley, el mismo se encuentra rielante entre los folios siete (07) al doce (12) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a al ciudadano J.E.S.F., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 29, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos J.E.S.F. y E.L.L.C., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Monte Claro, calle C, distinguida con el número 5-45, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo. Folio quince (15) del expediente.

El documento que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo fue expresamente reconocido por el demandado; el contrato en cuestión será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, E.L.L.C., en el lapso de contestación de la demanda.

• Poder judicial general otorgado por el ciudadano E.L.L.C., a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente. Folio treinta (30) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto al ciudadano E.L.L.C., en el presente juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, J.E.S.F., en el lapso de promoción de pruebas.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó el contrato de arrendamiento, el cual fue valorado anteriormente, reservándose su valoración en la parte motiva del presente fallo.

En el mismo escrito, la parte actora, desconoció el contenido y la firma, cuestionó e impugnó en fecha 04 de febrero de 2011, los recibos consignados en el lapso probatorio como las documentales contentivas al poder general y amplio en cuanto a administración otorgado por los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., a la ciudadana B.M.R.M., en fecha 06 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 58, tomo 137 de los libros llevados por ante esta Notaría, marcado con la letra “B”; las copias simples de planillas de depósitos signados con los números 69727877 y 69721439 del Banco Occidental de Descuento, de fechas 25/10/04 y 20/11/04, respectivamente a favor de la cuenta número 0004305833, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), y cuya titular es la ciudadana B.R., quien fungía como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, marcadas con la letra “C”; copia simple del e-mail emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 04/12/04, dirigido al ciudadano D.F., en el cual manifestó su satisfacción con la relación arrendaticia llevada hasta el momento, marcado con la letra “D”, carta de fecha 28 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano J.E.S.F., manifiesta su deseo de prorrogar el contrato, además de agradecer su puntualidad en el pago de los cánones, y en la cual se deja sentado que el agente cobrador D.F., marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano J.E.S.F., manifestó su deseo de proceder a renovar el contrato desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007, y fijó un canon de arrendamiento en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), para la época, marcado con la letra “F”; copia simple de correo electrónico emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 10/03/08, en la cual manifiesta su inquietud de conocer si el arrendatario completó los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de la inicial de la venta del inmueble pactado entre ellos; que el canon quedó en el mismo monto del anterior hasta que el arrendatario complete la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y manifestó lo referente a los giros de mil bolívares (1.000,00) mensuales pagados por el arrendatario hasta la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,00), y un último giro de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que nunca se concreto por su negativa a continuar con lo pactado. Además hizo saber al agente cobrador que su representante legal B.R. y su abogado J.D., están en conocimiento de lo pactado por ambos, marcados con la letra “G”; original del borrador mostrado por la ciudadana B.R., en su carácter de apoderada del ciudadano J.E.S.F., el en el cual se desarrolló lo manifestado por este en el correo electrónico descrito anteriormente, marcado con la letra “H” y el original del documento de venta visado y redactado por el abogado de confianza del ciudadano J.E.S.F., el cual como manifestó el mismo ciudadano en su correo electrónico, debía ser modificado y actualizado al cambio monetario existente en el país para la época de la celebración del mismo, ante lo cual no se firmó, marcado con la letra “I” y copia simple del documento de hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de PEQUIVEN C.A., que corre inserto en los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1990, el cual quedó registrado bajo el número 48 del Protocolo 1°, tomo 5°, marcado con la letra “J”.

En virtud de tal impugnación, el juez a-quo en la pronunciación del fallo declaró improcedente el desconocimiento efectuado por el actor, fundamentándose en que éste, desconoció e impugnó las pruebas presentadas por el demandado en forma extemporánea. Siendo que, la parte demandada consignó las probanzas en fecha 26 de enero de 2011 y la impugnación formalizada por la parte actora se verificó en fecha 04 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de los autos se constata que en fecha 08 de febrero de 2011 el Juez a-quo ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho del cual se desprende lo siguiente:

Desde el día 19 de enero de 2011, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido doce (12) días de despachos, discriminados de la siguiente manera: Jueves (20), Viernes (21), Lunes (24), Martes (25), miércoles (Sic) (26), Jueves (27), Viernes (28), Lunes (31) de enero de 2011, Martes (01), Miércoles (02), Jueves (03), Viernes (04) de febrero de 2011, según consta en libro diario llevado por este Tribunal, Maracaibo, 08 de febrero de 2011.

En este respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 establece:

(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)

Por lo que, tal como lo declaró el juzgado a-quo es improcedente tal impugnación por extemporánea.

En este respecto el autor J.F.R.G., en su obra LA PRUEBA DOCUMENTAL, pág. 393, ha expresado que la impugnación “(…) es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales (…)”

Aunado a lo anterior, el maestro R.R.M., en su obra PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, pág. 564, ha señalado lo atinente a lapso para impugnar las pruebas documentales privadas según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al establecer: “en el quinto día después de producidos, (…) es un lapso y podrá proponerse durante él y ese último o quinto día es el término máximo o final y después de (Sic) no podrá proponerse”.

En consideración a los criterios esgrimidos y lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, destaca esta sentenciadora, que el ad quo bien ha decidido al declarar la extemporaneidad de la impugnación presentada por el demandante, enfatizando en las formalidades que reviste el procedimiento civil, el cual incluyen la preclusividad de los lapsos, de modo que, una vez concluido el lapso para realizar la impugnación mal puede el juez admitirlas o tomarlas en consideración, en consecuencia, ésta no será tomada en cuenta en la apreciación de las pruebas presentadas por el demandante.

Pruebas promovidas por la parte demandada, E.L.L.C., en el lapso de promoción de pruebas.

• Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, relativas al expediente de consignación de cánones de arrendamientos, signados con la nomenclatura N° 4726, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, donde aparece como consignatario E.L.L.C., a favor del ciudadano J.E.S.F.. Folio ciento setenta y siete (177) del expediente.

El legajo de copias antes señaladas, son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, ya que las mismas fueron expedidas por un Juzgado de municipio en ejercicio de sus funciones; con respecto a su apreciación, esta Alzada la reserva para la parte motiva del presente fallo.

• Poder general y amplio en cuanto a administración se refiere, en original otorgado por los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., a la ciudadana B.M.R.M., en fecha seis (06) de agosto de 2004, por ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 58 tomo 137 de los libros llevados por ante esa Notaría. Folio setenta y tres (73) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, del cual se denota fehacientemente la cualidad de apoderada judicial que posee la abogada anteriormente mencionada, con respecto a al ciudadano J.E.S.F. y E.X.R.D.S., en el presente juicio.

• Copias simples de planillas de depósitos signados con los números 69727877 y 69721439 del Banco Occidental de Descuento, de fechas 25 de octubre de 2004 y 20 de noviembre de 2004, respectivamente, a favor de la cuenta N° 0004305833 por el monto de ciento veinte bolívares y cuya titular es la ciudadana B.R.. Folio setenta y seis (76) del expediente.

En virtud de que los informes solicitados por el promovente no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, una vez oficiado el Banco Occidental de Descuento para que informe al Órgano Jurisdiccional si en dicha institución reposan los originales de los depósitos anteriormente especificados, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad concluye que la parte desistió de la misma, en consecuencia se desecha del proceso y no puede ser considerada parte de los medios de pruebas de la presente causa.

• Copias simples de e-mails emanados de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 04 de diciembre de 2004 y 10 de marzo de 2008, en la cual manifiesta su satisfacción con la relación arrendaticia llevada hasta el momento y su inquietud de conocer si el demandado completó los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de la inicial de la venta del inmueble pactado, además de manifestar lo referente a los subsiguientes pagos necesarios para la verificación del negocio de compra venta del inmueble. E- mail en el cual hace saber que su representante legal B.R. y su abogado J.D., están en conocimiento de lo pactado. Folio setenta y siete y ochenta y dos (77 y 82) del expediente.

Los instrumentos mencionados ut supra son valorados por esta dispensadora de justicia de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por mandato del artículo 4° de esa misma Ley, que expresa que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo cual es oportuno hacer énfasis de que tales correos o e-mails no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, deben tenerse legalmente como reconocidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de fecha 28 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano J.E.S.F., manifiesta su deseo de prorrogar el contrato, además de agradecer su puntualidad en el pago de los cánones, y en la cual deja asentado que el agente cobrador será el ciudadano D.F., aunada a la comunicación de fecha 26 de enero de 2006, en la cual el demandante manifiesta su deseo de renovar el contrato, desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007. Folio setenta y ocho al ochenta y uno (78-81) del expediente.

El instrumento especificado, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado reconocido que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se deduce la aceptación tácita del mismo.

• Original del borrador mostrado por la ciudadana B.R., en el que se desarrolla lo manifestado por el demandante en el correo electrónico. Además del original del documento de venta visado y redactado por le abogado J.D.. Folios ochenta y tres al ochenta y cinco (83-85) del expediente.

El instrumento ut supra, es valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo que de las actas se desprende que el ciudadano J.E.S.F., designa a la ciudadana B.R. como su administradora y al abogado J.D. como su apoderado, en consecuencia, les faculta para efectuar actos en su representación y a falta del desconocimiento del mismo en la oportunidad legal establecida, se tiene como reconocido, quedando a salvo su apreciación en la motiva del fallo.

• Copia simple del documento de hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de PEQUIVEN C.A., que corre inserto en los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1990, quedando registrado bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 5°. Folio ochenta y seis (86) del expediente.

Del instrumento antes especificado, esta sentenciadora desecha la presente prueba en tanto se trata de un hecho aislado no controvertido en la presente causa.

• En relación a los recibos y letras de cambio discriminados a continuación: recibo N° 44, de fecha 21-08-2007, por Bs, 5.000.000,00, por concepto de delante de venta-casa; recibo N° 45, de fecha 12-2007,por la suma de 4.000.000,00, por concepto de adelanto por inicial de casa; recibo N° 47 de fecha 02-2008, por Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto por inicial de venta casa; recibo N° 51, de fecha 07-06-08, por concepto de adelanto por inicial de venta de casa; letra de cambio N° 1/25, de fecha 31-10-08, por Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L.l. para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio N° 2/25, de fecha 30-11-08, por Bs. 1.000,00, librada para ser pagada al ciudadano D.F.; letra de cambio N° 3/25, de fecha 31-12-08, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio N° 4/25 de fecha 31-01-09, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio N° 5/25, de fecha 28-02-09, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio N° 6/25, de fecha 31-03-09, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio N° 7/25 de fecha 30-04-09, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble y letra de cambio N° 8/25, de fecha 31-05-09, por la suma de Bs. 1.000,00, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble.

Esta sentenciadora desecha las presentes pruebas en cuanto éstos se tratan de hechos aislados no controvertidos en la presente causa.

• Recibos emitidos por el ciudadano D.F.: Recibo N° 1, de fecha 06-05- 04, por la suma de Bs. 120.000,00, por concepto de arrendamiento comprendido desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2004; recibo N° 2, de fecha 19-05-04, por la suma de Bs. 120.000,00, por concepto de arrendamiento, comprendido desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo de 2004; recibo N° 3, fechado el 11-06-04 por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de arrendamiento, comprendido desde el 15 de mayo hasta el 15 de junio de 2004; recibo N° 4, de fecha 23-07-04, por la suma de Bs. 120.000,00 según cheque N° 62003209, por concepto de arrendamiento, comprendido desde el 15 de junio hasta el 15 de julio de 2004; recibo N° 5, de fecha 11-01-05, por la suma de Bs. 120.000,00, según depósito 69727877, por concepto de arrendamiento comprendido desde el mes de julio hasta el mes de agosto de 2004; recibo N° 6, fechado el 11-01-05, por el monto de Bs. 120.000,00 según cheque N° 6921439, por concepto de arrendamiento comprendido desde el mes de agosto hasta el mes de septiembre de 2004; recibo N° 7, fechado el día 23-02-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de arrendamiento, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2004; recibo N° 8, fechado el 23-02-05, por Bs. 120.000,00 por concepto de arrendamiento del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2004; recibo N° 9, de fecha 23-02-05, por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de arrendamiento del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2004; recibo N° 10, de fecha 23-02-05, por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de alquiler del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005; recibo N° 11, de fecha 24-03-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de alquiler del 15 de enero al 15 de febrero de 2005; recibo S/N de fecha 24-03-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de alquiler del 15 de febrero al 15 de marzo de 2005; recibo N° 15, de fecha 31-05-05, por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de alquiler mes de abril al 15 de mayo de 2005; recibo S/N de fecha 22-04-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de alquiler, mes de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005; comprobante de egreso S/N, de fecha 22-04-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de alquiler de casa, comprobante de egreso 094, y copia de fecha 01-06-05, por la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de adelanto de salario E.L., alquiler casa abril – mayo, B.O.D.; recibo N° 16, de fecha 22-06-05, por Bs. 120.000,00, según cheque N° 00000140, por concepto de alquiler, mes de mayo al 15 de junio de 2005; comprobante de egreso número 138, B.O.D., de fecha 28-06-05, por Bs. 120.000,00, adelanto de salario, alquiler – casa; recibo N° 17, de fecha 18-07-05, por Bs. 120.000,00 por concepto de alquiler – casa, mes de junio-julio 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 25-07-05, por Bs. 20.000,00, por concepto de adelanto de salario, alquiler casa, cheque N° 271, B.O.D.; recibo S/N de fecha 18-08-05, por Bs. 120.000,00, según cheque No. 245, por concepto de alquiler, mes de julio a agosto de 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 22-08-05 por 120.000,00, por concepto de adelanto de salario, alquiler– casa según cheque N° 295 B.O.D; comprobante de egreso S/N de fecha 19-09-2005, por Bs. 120.000,00, según cheque No. 336, adelanto de salario, alquiler de casa, mes de agosto-septiembre 2005, B.O.D.; recibo No. 20, de fecha 17-10-05, por Bs. 120.000,00, según cheque No. 385 B.O.D, por concepto de alquiler de la casa mes de septiembre-octubre de 2005, comprobante de egreso S/N de fecha 19-10-05, por Bs.120.000,00, adelanto de salario y alquiler casa, según cheque No. 385 B.O.D; recibo No. 21, de fecha 17-11-05, por Bs. 120.000,00según cheque N° 421 B.O.D, por concepto de alquiler casa octubre-noviembre 2005; recibo No. 22, de fecha 16-12-05, por Bs. 120.000,00según cheque N° 464 B.O.D por concepto de alquiler de la casa noviembre-diciembre de 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 16-12-05, por Bs.120.000,00según cheque N° 464 B.O.D, por concepto alquiler casa noviembre-diciembre; recibo S/N de de fecha 17-01-06, por Bs. 120.000,00, según cheque No. 510 B.O.D, por concepto de alquiler diciembre 2005 al mes de enero 2006, y comprobante de egreso S/N por el mismo concepto; recibo N° 2 de fecha 17-02-06; por Bs.120.000,00, según cheque N° 560 B.O.D, por concepto de alquiler mes de enero-febrero 2006 y su respectivo comprobante de egreso S/N; recibo No. 25, de fecha 2-03-06, por la suma de Bs. 120.000,00, por concepto del alquiler casa febrero-marzo de 2006; comprobante de egreso S/N de fecha 24-04-2006, por Bs. 300.000,00, según cheque N° 279 Banesco, por concepto alquiler casa y reembolso de gastos; recibo N° 26, de fecha 20-04-2006, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler de casa marzo-abril 2006; recibo N° 2 de fecha 23-05-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 289 Banesco, por concepto del alquiler de casa de abril–mayo de 2006; recibo S/N de fecha 16-06-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 570 Banco de Venezuela, por concepto del alquiler casa mayo–junio de 2006; recibo S/N de fecha 31-07-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 601 Banesco, por concepto del alquiler, mes de junio-julio de 2006; recibo de Pago No. 30, de fecha 16-08-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 013 Banesco, por concepto del alquiler julio–agosto de 2006; recibo No. 31, de fecha 15-09-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 747 B.O.D, por concepto del alquiler casa agosto - septiembre de 2006; Recibo No. 33, de fecha 18-10-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 703 Banesco, por concepto del alquiler mes septiembre - octubre de 2006; recibo de Pago No. 34, de fecha 17-11-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 44341716 Banesco, por concepto del alquiler octubre-noviembre de 2006; recibo S/N de fecha 18-12-06, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 13341719 Banesco, por concepto del alquiler mes de noviembre-diciembre de 2006; recibo No. 36, fechado el 22-01-07, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 20425812 Banesco, por concepto del alquiler diciembre 2006–enero 2007; recibo No. 37, de fecha 26-02-07, por Bs. 160.000,00, según cheque No. 46425823 Banesco, por concepto del alquiler mes de enero–febrero 2007; recibo S/N de fecha 09-04-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler febrero-marzo 2007; recibo S/N de fecha 09-04-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler marzo-abril 2007; recibo No. 40, de fecha 16-05-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler abril–mayo 2007; recibo S/N De fecha 16-06-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler mayo-junio 2007; recibo S/N De fecha 18-07-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler junio–julio 2007; recibo No. 43, de fecha 12-08-07, por Bs. 160.000,00, por concepto de alquiler de casa mes de julio–agosto 2007; recibo S/N de fecha 11-10-07, por Bs. 320.000,00, por concepto de alquiler de los meses agosto-septiembre 2007; recibo No. 48, de fecha 02-08, por la suma de Bs. 480,00, por concepto de alquiler de la casa, meses noviembre-febrero; recibo No. 50, de fecha 07-06-08, por Bs. 320,00, por concepto de alquiler casa meses febrero-marzo-abril 2008; recibo No. 52, de fecha 22-07-08, por la suma de Bs. 480,00, por concepto del alquiler casa abril-mayo-junio-julio 2008; recibo No. 53, de fecha 20-09-08, por Bs. 320,00, por concepto del alquiler de julio-agosto-septiembre 2008; recibo No. 55, de fecha 12-11-08, por Bs. 160,00, por concepto de alquiler Septiembre-Octubre 2008; recibo No. 57, de fecha 18-12-08, por Bs. 160,00, por concepto del alquiler octubre-noviembre 2008; recibo No. 59, de fecha 17-03-09, por Bs. 320,00, por concepto del alquiler de meses de noviembre-diciembre 2008 -enero 2009; que rielan a los folios 89 al 151 del expediente. Estas pruebas se adminiculan con las copias simples de planillas de depósitos signados con los Nos. 69727877 y 69721439 del Banco Occidental de Descuento, de fechas 25/10/04 y 20/11/04, respectivamente, a favor de la cuenta Nº 0004305833, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), y cuya titular es la ciudadana B.R., quien fungía como apoderada judicial del actor según poder general otorgado en fecha 6 de agosto de 2004.

Esta jurisdicente, desecha las presentes pruebas por cuanto no arrojan elementos que ayuden a esclarecer la presente controversia, cuyo fundamento es demostrar si efectivamente, se configuró o no la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010.

• Recibo N° 66, emitido por el ciudadano D.F., por la suma de Bs. 800,00 por concepto de cinco (5) meses de alquiler correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010. Folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.

El instrumento ut supra es valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo que de las actas se desprende que el ciudadano J.E.S.F., designa como su agente cobrador al ciudadano D.F., en consecuencia, le faculta para efectuar actos en su representación y a falta del desconocimiento del mismo en la oportunidad legal establecida, se tiene como reconocido, quedando a salvo su apreciación en la motiva del fallo.

Una vez valorados todos y cada uno de los medios probatorios de la presente causa, que en resumidas cuentas, el promovente únicamente aportó validamente a esta causa legajo de copias certificadas, relativas al expediente de consignación de cánones de arrendamientos, signados con la nomenclatura N° 4726; poder general y amplio en cuanto a administración se refiere, en original otorgado por los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., a la ciudadana B.M.R.M.; copias simples de e-mails emanados de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 04 de diciembre de 2004 y 10 de marzo de 2008; original del borrador mostrado por la ciudadana B.R., en el que se desarrolla lo manifestado por el demandante en el correo electrónico, además del original del documento de venta visado y redactado por le abogado J.D. y recibo N° 66, emitido por el ciudadano D.F..

Valoradas como han sido las pruebas producidas en juicio por las partes debatientes, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil establecen que:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Es sabido que la relación arrendaticia inmobiliaria es un vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un inmueble determinado, da lugar a una serie de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y consecuencias; no obstante se caracteriza por ser una relación temporal en cuanto a su duración limitada y por tanto, no perpetua, “además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación; el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada” (Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, G.G.Q., año 2006, página 22).

Con respecto a las obligaciones del arrendatario contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil, antes transcrito, el citado autor expresa que la primera obligación se corresponde con el deber que tiene el arrendatario de servirse de la cosa de manera adecuada y lícita con respecto a la ley y al contrato; mientras que la segunda de ellas, refiere al compromiso adquirido de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.F., quien es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Monte Claro, calle C, signada con el número 5-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo, estado Zulia, otorgado en calidad de arrendamiento al ciudadano E.L.L.C..

Pretende la parte actora el desalojo de ésta última, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010.

En ese respecto, observa esta Juzgadora que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, y en tal sentido, debe dejarse sentado que el contrato de arrendamiento fue acordado por doce (12) meses, contados a partir de la fecha quince (15) de marzo de 2004, prorrogable por una sola vez por un período igual, a menos que una de las partes manifestase por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.

Así pues, y acorde a lo esgrimido por ambas partes, la prórroga legal de la que hizo uso el demandado, inició el día 15 de marzo de 2005 y culminó el día 15 de marzo de 2006; fecha después de la cual continuó ocupando el inmueble en referencia, operando entonces la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pasando éste a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Los artículos aludidos en el párrafo anterior, disponen que:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(…)

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De manera que el contrato primigenio, es decir, el de fecha 15 de marzo de 2004, desapareció únicamente en cuanto al tiempo, y el nuevo contrato considerado a tiempo indeterminado siguió igual en lo que respecta a las demás cláusulas, pudiendo modificarse por supuesto, el canon de arrendamiento.

En ese sentido, debe entenderse que ambas partes deben cumplir el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactado, independientemente de la condición indeterminada sobrevenida con respecto a su tiempo de duración.

Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las causales taxativas por las cuales puede el arrendatario pretender el desalojo del arrendador, cuando se trata de contratos verbales, o indeterminados como en el caso en específico, en el siguiente tenor:

Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

La acción de desalojo contra el arrendatario que plantea el artículo transcrito, se encuentra orientada a finalizar el contrato de arrendamiento cuando éste se trate de un contrato verbal o por escrito, empero a tiempo indeterminado, todo con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, siempre y cuando las circunstancias planteadas en el libelo de demanda puedan ser subsumidas a alguna de las causales planteadas por el legislador en el texto del mismo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamentó su acción en el literal “a” del artículo en comento, señalando que el demandante dejó de cancelarle los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010.

No obstante, el ciudadano E.L.L.C., negó haber incumplido su obligación de pago con respecto a los cánones de arrendamiento señalados. En ese respecto, trae a colación la negativa del ciudadano D.F., quien fungía como agente cobrador del demandante, de aceptar el pago de los cánones de arrendamientos, motivo por el cual inició un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, donde, efectúa los pagos correspondientes a cada los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2010.

Todo ello, para dar cumplimiento a lo estatuido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente a lo estatuido en los artículos 51 y 56, que en el siguiente tenor exponen:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(…)

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Conforme a los artículos precedentemente citados, se considera en estado de solvencia al arrendatario cuando ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento de forma oportuna, esto es, antes del vencimiento de segundo, en el cual establece la Ley, a falta de pago oportuno, nace el derecho para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble. No obstante, de las actas se evidencia que los pagos de los cánones de arrendamientos fueron efectuados de forma mensual, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido los pagos realizados de la siguiente manera:

• Meses de agosto y septiembre: consignación realizada ante el juzgado quinto de municipio, de conformidad con lo estatuido en la ley, en fecha 29 de septiembre de 2010.

Destaca esta jurisdicente, que el mes de agosto debió consignarse una vez vencida la mensualidad, dentro de los quince (15) días continuos que le otorga la Ley, por lo que fue consignado de forma extemporánea, no obstante el mes de septiembre de 2010 fue consignado de manera oportuna, conforme a lo establecido en el artículo en comento.

• Meses de octubre y noviembre: depósitos números 21162459 y 21162471, respectivamente, efectuados en fecha 27 de octubre de 2010 y 23 de noviembre de 2010.

Por los fundamentos, ampliamente explanados concluye esta Superioridad que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuó de manera oportuna, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en razón de que, en la demanda incoada por el ciudadano J.E.S.F. en contra del ciudadano E.L.L.C., el actor no aportó elementos suficientes para fundamentar la acción que pretende, por el contrario, el demandado logró demostrar su solvencia al dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al arrendatario tal como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente acción, así quedará expreso en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En relación a la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada para que sea resuelta como punto previo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual rechaza la cuantía de la acción por exagerada, que en principio fue estimada por la parte actora por la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 51.320,00), y en virtud de la decisión que será plasmada en la dispositiva del presente fallo, esta Superioridad declara improcedente dicha impugnación por exagerada y se establece el pago de un año de arrendamiento, siendo el pago mensual de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) el equivalente a mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es en virtud de todo lo expresado en el texto de esta sentencia, que esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio ADENNIS M.G. y E.F.F. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.S.F.; consecuencialmente se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el mencionado ciudadano, contra el ciudadano E.L.L.C.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio ADENNIS M.G. y E.F.F. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.S.F. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011; en el sentido que se declara SIN LUGAR la demanda que, por DESALOJO, sigue el ciudadano J.E.S.F. contra el ciudadano E.L.L.C., ambos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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