Decisión nº PJ0422010000042 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2010-000003

Asunto principal: KP02-A-2010-00008

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO (Medida Cautelar)

RECURRENTE: J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 15.599.086, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil San José C.A., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/11/1996, anotada bajo el Nº 57, tomo 230-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abg. MARIANA MELÉNDEZ, IPSA Nº 99.335.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DEL ENTE RECURRIDO: A.R.R., IPSA Nº 104.252.

En fecha 17 de febrero del año 2010, éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 30 de abril del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asistiendo al acto solo la representación judicial del ente recurrido, quien en la oportunidad de realizar su respectiva exposición expuso lo siguiente:

…En primer lugar solicito que el Tribunal deje constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la falta de interés de la misma, en virtud de la decisión tomada por el INTI. Esta representación judicial sostiene y ratifica en cada una de sus partes el acto administrativo dictado en la decisión Nº 173-08 de fecha 16 de abril de 2008 punto de cuenta Nº 003, que acuerda la declaratoria de tierras ociosas inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, debido a que el lote de terreno denominado Hacienda San José no se encuentra adaptado al mejor uso conforme según el potencial agroalimentario. En segundo lugar quiero dejar asentado la falta de interés de la parte recurrente ya que desde que fue admitido el presente recurso donde además interpone un amparo constitucional y decidido en el auto de admisión, no ha habido ningún impulso procesal por parte de la recurrente. Verificados y analizados los pedimentos por la recurrente quiero manifestarle ciudadano Juez que en materia de medidas cautelares, la medida solicitada por la recurrente establecida en los artículos 178 y 179 de la LTDA, no están llenos los extremos de Ley que se encuentran establecidos en el artículo 585 del CPC, que son el periculun in mora y el fomus bonis iuris. Por todos estos razonamientos es que solicito sea declarada improcedente la medida peticionada…

En este sentido, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, observa quien suscribe que ciertamente la parte interesada, en este caso el ciudadano J.E.M.Z., no compareció al acto así como tampoco su representación judicial, tal y como lo dejó plasmado este Tribunal en el acta de la audiencia a que contrae el artículo 179 de la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto a juicio de quien suscribe es notoria la falta de interés de la pretensión del recurrente de autos.

Ahora bien, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal, una vez analizadas pormenorizadamente las argumentaciones formuladas por la parte recurrente en la solicitud de Medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril del año 2008, punto de cuenta Nº 003, recaído sobre un lote de terreno denominado como Hacienda San José, ubicada en el Sector El Titicare, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, constante e una superficie de Cincuenta y Ocho Hectáreas con Trescientos Noventa Metros Cuadrados (58 Has, con 390 m2), con los siguientes linderos Norte: Hacienda San Agustín y Caserío Titicare; Sur: Río Turbio y Ceero Guarurero; Este: Cerro Guarurero y Buco S/I y Oeste: Río Turbio; de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrados y en que consisten, cuestión ésta que no se desprende de las actas procesales

Por otra parte, considera quien suscribe señalarse lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Hecho este que tampoco se ve evidenciado en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente dicha medida, como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Suspensión de los efectos del acto Administrativo, solicitada por el ciudadano J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 15.599.086, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil San José C.A., en el juicio por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, intentara en contra del acto dictado por el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril del año 2008, punto de cuenta Nº 003, recaído sobre un lote de terreno denominado como Hacienda San José, ubicada en el Sector El Titicare, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, constante e una superficie de Cincuenta y Ocho Hectáreas con Trescientos Noventa Metros Cuadrados (58 Has, con 390 m2), con los siguientes linderos Norte: Hacienda San Agustín y Caserío Titicare; Sur: Río Turbio y Ceero Guarurero; Este: Cerro Guarurero y Buco S/I y Oeste: Río Turbio.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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