Decisión nº IG012012000681 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000054

ASUNTO : IP01-O-2012-000054

JUEZA PONENTE MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicar la decisión que pronunciara in voce al término de la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, que resuelve la acción de a.c. incoada por los Abogados G.C., A.L. y MAYORI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.977.002, V-15.464.561 y 15.560.610, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.223, 114.937 y 113.426, respectivamente, con domicilio procesal en la población de Dabajuro, Capatárida, Fundo los Girasoles, Estado Falcón y Centro Comercial Puente C.P.A., Local L-86, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.544.001, actualmente recluido Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del este Circuito Judicial Penal, coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

En fecha 23 de agosto de 2012 se dictó auto acordando requerir el expediente penal principal N° IP01-P-2012-000545, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remitió oficio a esta Sala y que se recibió en fecha 30/08/2012, informando que el aludido expediente se encontraba ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Jurisdicción Especial.

El 31/08/2012 se libró oficio al señalado Tribunal de Primera Instancia de Juicio a fin de requerir el señalado expediente, el cual lo remitió a esta Sala en fecha 05 de septiembre de 2012.

El 11 de septiembre de 2012 la acción de amparo propuesta fue declara admitida a trámite, cumplido el cual, se fijó la audiencia oral constitucional para el día 24 de septiembre de 2012, acto al cual comparecieron las Defensoras privadas del presunto quejoso y la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Constitucional.

En fecha 26/09/2012 se recibe en esta Sala escrito de informes consignado por la Representación de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que: “… Su representado se considera agraviado en la presente solicitud de amparo, derivada de la conculcación que como parte acusada le es conferida por la acusación fiscal intentada en su contra el día 25 de Abril de 2.012, lo cual le deriva una serie de derechos intraprocesales, como lo es La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa…”

Señalaron, que: “…El agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, regentada por la abogada Sachenka Goitia; hecho que es judicialmente notorio para este superioridad.

Afirmaron, que: “…El objeto de la solicitud se refiere a la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 10 de Junio de 2.012, dictado por el predicho juzgado, por lo cual, equiparable a un amparo contra decisión judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo …omissis… Esta acción de a.c. es intentada por la Conducta Omisiva de Pronunciamiento Sobre el Ofrecimiento de Pruebas de la Defensa y Violación del Principio de Igualdad de la Ley por la trasgresión del debido proceso por negligencia judicial, tutelable aún de oficio por esta digna Corte…”

Alegó la parte presuntamente lesionada que el día 25 de Mayo de 2012, presentó escrito de excepciones contra la acusación fiscal, procediendo a realizar un extracto del referido descargo en los siguientes términos:

…omisis…

El presente acto procesal deviene de una series de actos anteriores que son violatorios de la garantía a la inviolabilidad del domicilio de nuestro defendido, que hace anulables las actuaciones practicadas bajo estas circunstancias por ser violatoria de los establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneran igualmente el derecho a la libertad personal de nuestro defendido por esa circunstancia artículo 44 del texto constitucional, por lo que en razón de esto:…omissis…

Denunciamos un “Fraude Procesal» cometido por la presunta víctima Y.I.J.M.P., al no acreditar su condición de Funcionaria Administrativa adscrita al CICPC, utilizando esta condición para solicitar apoyo al mismo órgano policial al cual está adscrita para iniciar la investigación cuando se comunicó vía telefónica antes de la ocurrencia de los hechos y después de ocurridos estos, con funcionarios adscritos al CICPC quienes dieron respuesta inmediata a dicho llamado por los funcionarios D.M. y D.F., adscritos al CICPC Estado Falcón, quien sin tener denuncia formal a la vista de la narración detallada de los hechos de la presunta víctima, ni la identificación del presunto autor, ingresan al inmueble que nuestro defendido habita, sin orden judicial previa, sin que fuesen autorizados por el dueño del inmueble ni por nuestro defendido, ni consta en las actas haber ingresado amparado bajo la regla de excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis … La defensa se opone a la persecución penal de nuestro defendido J.E.L.C., por parte de la representación Fiscal mediante la excepción procesal prevista en el Artículo 28 numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de objetividad en la investigación fiscal y por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°, 3°, y 5° los cuales establecen: (....)

Y en el Capítulo 1 al que identificaron: DE LOS HECHOS… La representación fiscal se limitó a producir una simple enumeración de diligencias de investigación, pero no dio fundamento alguno, ni explicó la forma como los supuestos «Elementos de Convicción» que enumeran supuestamente sirven de fundamento a la imputación presentada, con mención inequívoca al fundamento del delito en cada caso particular, cual fue la acción desplegada por mi defendido para encuadrar la conducta dentro del injusto penal, no producen convicción de la existencia de fundamento serio para procurar el enjuiciamiento oral y público de nuestro defendido, por el contrario con la misma se violenta el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49.1, 49.6 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizó en la forma como lo describe la representación fiscal, pues hubo sexo consensual con mujer adulta, ambos en estado de embriaguez, por lo que se encuentra infringido el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los elementos enunciados en su totalidad no obran en contra del encausado, entendiéndose que tos elementos que deben ofrecer la representación fiscal deben obrar en contra del encausado y no una mera enunciación de los mismos, para que este manifieste su descargo y sobre esto va girar el debate judicial. En consecuencia solicitamos de esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numerales 3° y en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal...omisis…OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. La representación fiscal para asegurarse el enjuiciamiento de nuestro defendido y obtener un pronóstico de condena violentó el principio de legalidad de la prueba el cual se encuentra amparado por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al ofrecer como medios de pruebas para ser incorporado al debate pruebas ilegales por las cuales nos oponemos a su admisión: las señaladas en el numeral 2do, el testimonio de los funcionarios D.M. y D.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, por ser la misma un medio de prueba ilegal, en virtud de la nulidad solicitada sobre su actuación y por no ofrecerse el acta policial o de investigación levantada a efecto donde se plasma la actuación practicada por no ser un medio de prueba, por no cumplir lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente nos oponemos a la prueba indicada en el numeral 3ero, el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORA YSMAIRY ZARRAGA, SUB INSPECTOR J.A., DETECTIVE JOSE ACOSTA. AGENTE A1TRO SANCHEZ u AGENTES E.M., D.S., M.T. Y E.F....OMISIS…el testimonio del Detective Ingeniero Químico JAIZOMAR VARAS, quien practicó la experticia seminal y barrido técnico por cuanto la misma fue practicada sin la presencia del Ministerio Público ni de las personas señaladas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas a la que el Ministerio Público llamó Pruebas de Informe, nos ponemos a la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas no son de las pruebas establecidas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para ser admitidas como medio de pruebas deben haber sido solicitada a través del mecanismos de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 invocado por el Ministerio Público para su incorporación, y por cuanto la señalada en el numeral 1ero constituye un montaje fotográfico como se refiere en el escrito acusatorio, no puede ser admitida por ser eso, un montaje, no admisible en nuestro actual sistema acusatorio, y en relación a los registros de cadena de custodia indicados en los numerales 2, 3, 5, 7 las mismas no oueden ser admitido

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales: Declaración de los ciudadanos:

  1. ) G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, y cuyos datos de identidad y dirección constan en la investigación que adelanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, pertinente y necesario para demostrar que el acusado J.E.L.C., luego de llegar a la residencia de la presunta víctima se marcho del sitio dejándolo en dicho lugar, desvirtuando las afirmaciones de que irrumpió en la casa por el techo cuando en su lugar se quedó en el mismo con el consentimiento de la dueña del lugar.

  2. ) MAYREIIS R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2 1.544.190, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la venta de cerámica «Auromary» del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

  3. ) ROSELBIS Y.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.382.040, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, al lado de la Bodega Variedades Mora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

  4. ) D.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23. 679.550. Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la Bodega de la Señora M.P., del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Testimoniales pertinentes y necesarios para desvirtuar la actuación de los funcionarios D.M. y DA N.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, quienes practicaron el allanamiento sin orden donde fue aprehendido nuestro defendido en su casa de habitación, quienes presenciaron el ingreso de dichos funcionarios al inmueble y la aprehensión de nuestro defendido. Nos reservamos el derecho de hacer comparecer a los testigos de la defensa en el momento de que sean requeridos por el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer del presente asunto. COMUNIDAD DE PRUEBAS Hacemos uso de los medios de pruebas de la representación Fiscal que sean legales, útiles y pertinentes solo en lo que favorezca a nuestro defendido. Nos reservamos el derecho de ofrecer cualquier medio de pruebas testimoniales o documentales de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. CUARTO PETITUM En virtud de todo lo expuesto por la defensa, solicitamos se pronuncie sobre el punto previo planteado y la nulidad que la contiene así como se pronuncie y declare con lugar la excepción opuesta con las consecuencias del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar una protección constitucional a los derechos de nuestro defendido y para un supuesto pase a juicio solicitamos se pronuncie sobre la oposición de las pruebas del Fiscal señalados en este escrito por ilegales, solicito a la ciudadana Juez, tenga por evacuados por el acto de contestación de la acusación, opuesto en su oportunidad legal, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se sirva acoger el planteamiento en la audiencia preliminar y declarar insubsistente la acusación fiscal declarando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de nuestro defendido, y se decrete una tutela judicial efectiva decretando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem, por cuanto nuestra defendido no posee antecedentes penales, está acreditado en auto el arraigo en el país, y en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, tiene familia legítimamente constituida y posee un trabajo estable, lo que evidencia elementos suficientes de convicción de que rio se sustraerá de la justicia.

Arguyó la parte Accionante que: “… La lesión se produjo en el auto que admitió la temeraria acusación fiscal, porque dispuso el juzgamiento de su defendido por el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.P.; admitió todas las pruebas de la acusación fiscal, además de la omisión de pronunciamiento el escrito de excepciones presentada por la defensa…”

Indicó la parte accionante que: “… La declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora, involucra una conculcación crasa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos, siendo que de una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que el juez se limitó a admitir los Medios de prueba del Ministerio Publico sin pronunciarse sobre el ofrecimiento de las pruebas de la Defensa, dejando además en indefensión a su representado, al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley.

Señalaron, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia…”

Apuntó la parte actora que: “… tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la quebrantamiento del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto no se le abasteció sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional…”

Estimó el accionante que: “…para ilustrar a esta superioridad hacer la comparación entre las pretensiones formales hechas por la defensa y lo decidido por el agraviante, adelantando la conclusión se podrá verificar que se empleó argumentos genéricos, vagos e imprecisos para eludir una decisión fundada en el encuadramiento de los hechos en el derecho aplicable, lo cual hace tanto a la Ministerio Público como al juzgado ofensor, irresponsables en el cumplimiento del deber, respondiendo al castigo y no al descubrimiento del verdad, y así se ve que la decisión y la acusación no versan sobre una investigación formal, sino sobre una aprehensión en la que no se determinó la relación de causalidad de su representado con los hechos imputados…”

Reiteró que: “… que el día 28 de Junio de 2012 se efectuó la Audiencia Preliminar en el marco procesal que se le sigue al ciudadano J.E.L.C. por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Los cuales describen en detalles, y se ratificó la Medida de Privación Judicial de la libertad decretada en contra del encausado y se ordenó la apertura del juicio oral y reservado, sin pronunciarse debidamente sobre el ofrecimiento de pruebas de la Defensa…”

De igual manera señala la parte actora que el día 28 de Mayo de 2012 consignaron escrito de descargo el cual fue ratificado por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada el día 28 de junio del presente año, siendo que al finalizar dicha audiencia la jueza debió resolver en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y de las actas no se desprende que haya ocurrido tal circunstancia, pues el órgano subjetivo omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento de pruebas de la defensa, señaladas en el escrito de descargos, omisión ésta que causó la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, la parte actora ofreció como medios de prueba las copias certificadas del escrito de descargos, del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de junio de 2012, copia certificada de la decisión de fecha 10 de Julio de 2012; solicitando que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, se deje sin efecto la decisión el 28 de Junio de 2012, de igual manera solicita se deje sin efecto la Decisión de fecha 10 de Julio de 2012 y por último se conformidad y con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta de las copias certificadas promovidas como pruebas en el presente procedimiento y admitidas por esta Corte de Apelaciones para su apreciación, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas, denunciado como agraviante, es del tenor siguiente:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”.

Segundo:. se Decreta Apertura a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el imputado J.E.L. , titular de la cédula de identidad personal número V. –21.544.001, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en 20/06/1985 , domiciliado en el sector la sabana, calle principal, casa sin numero de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.P.

Tercero: se mantiene la medida impuesta de prevención judicial privativa de libertad prevista, la cual deberá ser cumplida en el reten de la comandancia General del Estado Falcón. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Cuarto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de la ciudadana Y.J.M.P., victima en el presente caso; por su narrativa de los hechos deja claro su pertinencia y necesidad.

2. Testimonio de los ciudadanos D.M. y D.F. la ciudadana Aracelys Esmeranza Hernández, quien en su condición de testigos instrumentales narrarían la forma de aprehensión del ciudadano acusado y por el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes.-

3. Testimonio de la ciudadana L.M.H. , prima de la victima por lo que le refiere sobre los hechos

4. TESTIMONIO de los funcionarios: sub. inspectora ysmary zarraga, sub. inspector: J.A. , detective JOSE ACOSTA Y AGENTES E.S. , E.M., D.s. , M.t. y E.f. adscritos al CICPC falcón

5. TESTIMONIO de Yamilin M.P.P. , por ser testigo referencial ya que sirve su testimonio para demostrar la denuncia efectuada al ciudadano imputado

6. TESTIMONIO de K.G.M.C. en su condición de testigo referencial

7. TESTIMONIO de G.J.P.P. , en su condición de testigo referencial

8. TESTIMONIO de J.V., en su condición de testigo referencial

9. la Doctora: E.M. , experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, realiza la evolución medico forense a la victima

10. TESTIMONIO de detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien practico las experticias

11. TESTIMONIO del experto José morillo adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro realizo la experticia de comparación de muestras dactilares

12. TESTIMONIO de Lic. Natacha Salinas , psicólogo adscrita al IREMU

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de inspección técnica numero 00416 de fecha 09/03/2012, suscrita por los funcionarios sub. inspectora ysmary zarraga, sub. inspector: J.A. , detective JOSE ACOSTA Y AGENTES E.S. , E.M., D.s. , M.t. y E.f. adscritos al CICPC falcón

2. informe de experticia medico legal numero 636 de fecha 09/06/2012 suscrito por la Doctora: E.M. , experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, realiza la evolución medico forense a la victima

3. resultado de la experticia determinación seminal de fecha 09/06/2012 numero 9700-060-124 realizado por detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

4. resultado de la experticia seminal y barrido técnico en busca de apéndices pilosos de fecha 09/03/2012, realizado por detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

5. experticias de comparación de rastros dactilares realizados por experto José morillo adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

6. resultado de la evaluación psicológica realizado por Lic. Natacha Salinas , psicólogo adscrita al IREMU

PRUEBA DE INFORMES

1.- montaje fotográfico de fecha 09/03/2012

2.- registro de cadena de custodia -09/03/2012

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció en Primera Instancia de un proceso penal contra el presunto quejoso de autos, de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la defensa privada respecto al escrito de descargos efectuado de conformidad a lo previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la oposición a a admisión de algunos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y que ratificó en dicha audiencia.

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:

… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la celebración de la audiencia oral constitucional, la Abogada Sikiú Urdaneta, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión favorable a la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano E.L.C., al haber advertido, de la revisión que efectuó al asunto principal seguido e su contra que, efectivamente, el Tribunal accionado no dio respuesta sobre los argumentos esgrimidos en la audiencia preliminar, con ocasión al escrito de descargos opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conculcando con tal proceder derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de A.c. fue ejercida contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., Abogada SACHENKA GOITÍA, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a solicitudes efectuadas en fechas anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, referentes al escrito de descargos presentado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concretamente, a la oposición que efectuó la Defensa a la admisión de pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación, concretamente, del testimonio de los funcionarios D.M. y D.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, por ser la misma un medio de prueba ilegal, en virtud de la nulidad solicitada sobre su actuación y por no ofrecerse el acta policial o de investigación levantada a efecto donde se plasma la actuación practicada, por no cumplir lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la prueba indicada en el numeral 3ero, el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORA YSMAIRY ZARRAGA, SUB INSPECTOR J.A., DETECTIVE JOSE ACOSTA. AGENTE A1TRO SANCHEZ u AGENTES E.M., D.S., M.T. Y E.F. y el testimonio del Detective Ingeniero Químico JAIZOMAR VARAS, quien practicó la experticia seminal y barrido técnico, por cuanto la misma fue practicada sin la presencia del Ministerio Público ni de las personas señaladas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con las pruebas a la que el Ministerio Público llamó Pruebas de Informes, se opusieron a la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas no son de las pruebas establecidas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para ser admitidas como medio de pruebas deben haber sido solicitada a través del mecanismos de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al debate por su lectura, e igualmente no se pronunció dicho Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa para ser debatidas en el juicio oral, y ratificados en la audiencia preliminar, sin obtener respuesta alguna a dichos pedimentos en la referida audiencia ni en su Auto Publicado.

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que la defensa del agraviado denuncia “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”, a las solicitudes que hicieren en descargo de la acusación fiscal, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho acto y del auto dictado, siendo las referidas solicitudes ratificadas en la audiencia preliminar de fecha 28/06/2012, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal de Instancia.

Ante tal afirmación y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los accionantes y la opinión del Ministerio Público, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido de la manera siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Consideró esta Instancia verificar la presunta omisión por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en dar oportuna respuesta a lo solicitado y ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar e invocado insistentemente en la audiencia oral constitucional.

Así, al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 24 de Septiembre de 2012, y de la revisión efectuada al expediente principal N° IP01-S-2012-000545, que fue requerido por esta Alzada, se constató:

1.- Que en fecha 25/04/2012 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó acusación formal contra el ciudadano J.E.L.C. (Folios 103 al 132 de la Pieza N° 01 del Expediente).

2.- Que a los folios 139 al 141 de la misma pieza aparece agregada una solicitud del Ministerio Público de concesión de un lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo, presentada en fecha 29/03/2012.

3.- Que en fecha 09/04/2012 dicha solicitud de prórroga fue concedida a la Fiscalía del Ministerio Público por un lapso de quince (15) días, la cual aparece anexada a los folios 143 al 147.

4.- Que en fecha 27 de febrero de 2012 se dicta un auto de fijación de la audiencia preliminar para el día: Lunes, 14 de Mayo de 2012. (Folio154).

5.- Que en fecha 04/05/2012 la Defensa, representada por la Abogada A.L., solicita copias de la acusación, las cuales le son acordadas el 10/05/2012.

6.- Que a los folios 166 al 171 aparecen agregadas boletas de notificación libradas a las partes intervinientes, de convocatoria a la audiencia preliminar, las cuales fueron consignadas negativas por falta de práctica por la Oficina del Alguacilazgo.

7.- Que en fecha 14/05/2012, no se efectúa la Audiencia Preliminar (sin dejarse constancia en el auto por qué motivo) y se fija para el día 28/05/2012.

8.- Que en fecha 24 de Mayo de 2012 se consigna positiva la boleta de notificación de los Defensores G.C. y A.L., quienes consignan el 25/05/2012 escrito de descargos a la acusación Fiscal y de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Folios 188 al 202).

9.- Que el 28/05/2012 se difiere la Audiencia Preliminar por falta del traslado del imputado a la Sala de Audiencias del tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 13/06/2012, la cual no se efectuó por falta de despacho e el Tribunal, por lo cual se dicta auto de fijación de la Audiencia Preliminar el día 19/06/2012 para el día 28/06/2012.

10.- Que el 28 de junio de 2012 se realiza la Audiencia Preliminar.

Continuando la Alzada con la resolución del presente asunto, observó que el escrito de descargos de la defensa fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2012, tal como se observa del contenido de las copias certificadas anexadas del acta levantada, obteniéndose que ni la oposición efectuada a la admisión de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ni la promoción de pruebas efectuada por la defensa fueron respondidas por el órgano jurisdiccional, en dicha audiencia ni en el auto de apertura a juicio que motivó dicho pronunciamiento judicial, violatorio de derechos constitucionales, al no obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal agraviante, al dejarlos en estado de indefensión.

En efecto al analizar las pruebas promovidas tanto por la representación Fiscal en el escrito acusatorio como por la Defensa en su escrito de descargos, se verifica que sólo fueron admitidas en la celebración de la Audiencia Oral preliminar las correspondientes a las ofrecidas por el Ministerio Público, no habiendo respuesta por parte de órgano jurisdiccional en cuanto a la oposición que la defensa realizó a varias pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público ni sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Defensa, haciéndose entonces necesario traer a acotación el extracto del escrito de descargos opuestos con ocasión a la fijación de la audiencia preliminar, específicamente, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, del cual se evidencia entre otras cosas que la Defensa alegó:

… OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

La representación fiscal para asegurarse el enjuiciamiento de nuestro defendido y obtener un pronóstico de condena violentó el principio de legalidad de la prueba el cual se encuentra amparado por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al ofrecer como medios de pruebas para ser incorporado al debate pruebas ilegales por las cuales nos oponemos a su admisión: las señaladas en el numeral 2do, el testimonio de los funcionarios D.M. y DA N.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, por ser la misma un medio de prueba ilegal, en virtud de la nulidad solicitada sobre su actuación y por no ofrecerse el acta policial o de investigación levantada a efecto donde se plasma la actuación practicada por no ser un medio de prueba, por no cumplir lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente nos oponemos a la prueba indicada en el numeral 3ero, el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORA YSMAIRY ZARRAGA, SUB INSPECTOR J.A., DETECTIVE JOSE ACOSTA, AGENTE EMIR O SANCHEZ y AGENTES E.M., DEI VIS SEMECO, M.T. y E.F., adscritos al CICPC Estado Falcón, así como la diligencia practicadas por estos como la inspección técnica del sitio del suceso No. 00416 de fecha 09/03/12, por cuanto son funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial al cual está adscrita la funcionaria administrativa Y.I.L.M.F., quien funge como víctima en la presente causa, y sin testigos instrumentales que presenciaron tal diligencia como lo requiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que observaran que en fecha 09/03/12 se practicó en el inmueble de la presunta víctima inspección del inmueble y se colectara evidencia de interés criminalístico, dándole credibilidad al procedimiento efectuado lo que no sucedió en el presente caso, de ahí que el testimonio de dichos funcionarios y la actuación practicadas por estos es ilegal no admisible en nuestro actual sistema acusatorio, que de admitirse lo contrario sería crear un precedente, y eso si constituye una injusticia. La señalada en el numera 4to, el testimonio del Detective Ingeniero Químico JAIZOMAR VARAS, quien practicó la experticia seminal y barrido técnico por cuanto la misma fue practicada sin la presencia del Ministerio Público ni de las personas señaladas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas a la que el Ministerio Público llamó Pruebas de Informe, nos ponemos a la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas no son de las pruebas establecidas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para ser admitidas como medio de pruebas deben haber sido solicitada a través del mecanismos de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 invocado por el Ministerio Público para su incorporación, y por cuanto la señalada en el numeral 1 ero constituye un montaje fotográfico como se refiere en el escrito acusatorio, no puede ser admitida por ser eso, un montaje, no admisible en nuestro actual sistema acusatorio, y en relación a los registros de cadena de custodia indicados en los numerales 2, 3, 5, 7 las mismas no pueden ser admitidas por ilegales, pues se practicaron sin la presencia del Ministerio Público y sin la presencia de cualquier otra persona contemplada en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenciaran las diligencias practicadas y la legalidad del procedimiento efectuado de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de ahí su ilegalidad. Igualmente nos oponemos a la admisión del montaje fotográfico señalado en el numeral 6to, precisamente por ser un montaje fotográfico.

Asimismo, ofreció la defensa del quejoso las siguientes pruebas:

… OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA

Testimoniales:

Declaración de los ciudadanos:

1.) G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, y cuyos datos de identidad y dirección constan en la investigación que adelanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, pertinente y necesario para demostrar que el acusado J.E.L.C., luego de llegar a la residencia de la presunta víctima se marcho del sitio dejándolo en dicho lugar, desvirtuando las afirmaciones de que irrumpió en la casa por el techo cuando en su lugar se quedó en el mismo con el consentimiento de la dueña del lugar.

2.) MAYRENIS R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.544. .190, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la venta de cerámica ‘Auromary

del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

3.) ROSELBIS Y.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.382.040, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, al lado de la Bodega Variedades Mora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

4.) D.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17-23.679.550. Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la Bodega de la Señora M.P., del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Testimoniales pertinentes y necesarios para desvirtuar la actuación de los funcionados D.M.D.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, quienes practicaron el allanamiento sin orden donde fue aprehendido nuestro defendido en su casa de habitación, quienes presenciaron el ingreso de dichos funcionarios al inmueble y la aprehensión de nuestro defendido.

Nos reservarnos el derecho de hacer comparecer a los testigos de la defensa en el momento de que sean requeridos por el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer del presente asunto.

COMUNIDAD DE PRUEBAS

Hacemos uso de los medios de pruebas de la representación Fiscal que sean legales, útiles y pertinentes solo en lo que favorezca a nuestro defendido…

Planteados esos pedimentos ante el Tribunal agraviante en la audiencia preliminar mediante su ratificación oral, culminó el Tribunal de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer resolviendo:

… “…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”.

Segundo:. se Decreta Apertura a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el imputado J.E.L. , titular de la cédula de identidad personal número V. –21.544.001, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en 20/06/1985 , domiciliado en el sector la sabana, calle principal, casa sin numero de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.P.

Tercero: se mantiene la medida impuesta de prevención judicial privativa de libertad prevista, la cual deberá ser cumplida en el reten de la comandancia General del Estado Falcón. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Cuarto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

13. TESTIMONIO de la ciudadana Y.J.M.P., victima en el presente caso; por su narrativa de los hechos deja claro su pertinencia y necesidad.

14. Testimonio de los ciudadanos D.M. y D.F. la ciudadana Aracelys E.H., quien en su condición de testigos instrumentales narrarían la forma de aprehensión del ciudadano acusado y por el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes.-

15. Testimonio de la ciudadana L.M.H. , prima de la victima por lo que le refiere sobre los hechos

16. TESTIMONIO de los funcionarios: sub. inspectora Ysmary Zárraga, sub. inspector: J.A. , detective JOSE ACOSTA Y AGENTES E.S. , E.M., D.S. , M.t. y E.f. adscritos al CICPC Falcón

17. TESTIMONIO de Yamilin M.P.P. , por ser testigo referencial ya que sirve su testimonio para demostrar la denuncia efectuada al ciudadano imputado

18. TESTIMONIO de K.G.M.C. en su condición de testigo referencial

19. TESTIMONIO de G.J.P.P. , en su condición de testigo referencial

20. TESTIMONIO de J.V., en su condición de testigo referencial

21. la Doctora: E.M. , experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, realiza la evolución medico forense a la victima

22. TESTIMONIO de detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien practico las experticias

23. TESTIMONIO del experto José morillo adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro realizo la experticia de comparación de muestras dactilares

24. TESTIMONIO de Lic. Natacha Salinas , psicólogo adscrita al IREMU

PRUEBAS DOCUMENTALES

7. Acta de inspección técnica numero 00416 de fecha 09/03/2012, suscrita por los funcionarios sub. inspectora Ysmary Zárraga, sub. inspector: J.A. , detective JOSE ACOSTA Y AGENTES E.S. , E.M., D.s. , M.t. y E.F. adscritos al CICPC falcón

8. informe de experticia medico legal numero 636 de fecha 09/06/2012 suscrito por la Doctora: E.M. , experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, realiza la evolución medico forense a la victima

9. resultado de la experticia determinación seminal de fecha 09/06/2012 numero 9700-060-124 realizado por detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

10. resultado de la experticia seminal y barrido técnico en busca de apéndices pilosos de fecha 09/03/2012, realizado por detective Ing. Químico Jaizo.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

11. experticias de comparación de rastros dactilares realizados por experto José morillo adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

12. resultado de la evaluación psicológica realizado por Lic. Natacha Salinas , psicólogo adscrita al IREMU

PRUEBA DE INFORMES

1.- montaje fotográfico de fecha 09/03/2012

2.- registro de cadena de custodia -09/03/2012

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

De la transcripción que precede comprueba esta Corte de Apelaciones que el Tribunal denunciado como agraviante silenció absolutamente el pronunciamiento que debía verter respecto de los planteamientos efectuados por la Defensa en la audiencia preliminar, conforme al mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su penúltimo aparte, que establece: “… Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…”

Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:

…el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.

.

A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia N° 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:

Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)

Observa este Tribunal que a la luz de la cita jurisprudencial, y del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de Junio de 2012 así como en el auto dictado el 12/08/2012 que motivo el pronunciamiento judicial, se comprueba que la Juzgadora no respondió las solicitudes escritas y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar presentadas por la Defensa, encontrándonos entonces con una falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional lo que hace que se concluya en que la Jueza SACHENKA GOITÍA, Jueza Segunda de Control Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, haya incurrido en “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces esta reñido con los principios y garantías constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y en el debido proceso y así se decide.

La falta de pronunciamiento o la omisión judicial, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

De autos se desprende que la ciudadana L.Y.R.S. incoó demanda de a.c. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.

Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de a.c..

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

. (Negrillas añadidas)

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.

Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.

En consecuencia debe declarar esta Corte de Apelaciones con lugar la acción de amparo propuesta, al haber constatado la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal agraviante, estimando conveniente esta Instancia Superior hacer un llamado de atención a la Jueza Abogada SACHENKA GOITÍA, a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías de carácter constitucional de los contemplados en el artículo 49.1, 26 y 51 de rango constitucional, traducidos en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta.

En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por el justiciable, no encontró la respuesta oportuna y dentro de un lapso razonable, conforme a la norma adjetiva penal contenida en el artículo 177, antes los reiterados petitorios que ratificaban el pedimento inicial del accionante en amparo.

Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión del presente asunto, que la razón le asiste a la parte accionante del amparo, todo en virtud de que se verificó la OMISIÓN POR PARTE DE LA JUEZA DE INSTANCIA ABOGADA SACHENKA GOITÍA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia con funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en dar respuesta fundada a las solicitudes presentadas en el escrito de descargos de la acusación penal, en cuanto a la oposición que hicieron a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa del procesado para ser debatidas en el Juicio Oral, ratificadas oralmente en la audiencia preliminar, lo que a juicio de esta Instancia Superior vulnera y transgrede las normas constitucionales anteriormente descritas, contenidas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Carta Magna, por lo cual debe procede esta Alzada a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y nula de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada el día 28 de junio de 2012, en el asunto penal IP01-S-2012-000545 y el auto que presuntamente motivó fundó los pronunciamientos vertidos en dicha audiencia así como de todos los actos que de ella derivaron, incluso, en la fase de Juicio. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse, en relación a que, del recorrido procesal que ha efectuado sobre el señalado asunto principal N° IP01-S-2012-000545, constató, en primer lugar, un desorden procesal en su trámite, al constatarse que en los folios del expediente se observan tachaduras en los números de folios 2 al 59, 188 al 202, 220 al 245 de la Pieza N° 1 del expediente, con la pertinente foliatura en letras y números, sin que el Tribunal haya dictado un auto ordenando salvar tal rectificación, a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, norma del derecho común aplicable como fuente del derecho al proceso penal y supletoriamente al presente procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente se incurrió en desorden procesal, cuando se agrega la solicitud de prórroga del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas para la presentación del acto conclusivo, así como del auto que la otorga por un lapso de 15 días, ambas actuaciones procesales de fechas 29 de marzo de 2012 y 09/04/2012, las cuales aparecen agregadas al asunto después de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 25/04/2012, así como también, cuando se dicta el auto de fijación de la audiencia preliminar con fecha 27 de febrero de 2012, antes de la consignación de la acusación fiscal, fijándola para el día 14 de mayo de 2012, sin que en ninguno de esos casos se haya dictado un auto ordenando la corrección de errores, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona quien perjudica.

Como se observa, esta norma legal faculta al Secretario del tribunal para que proceda a salvar toda enmendadura, tachadura de foliación y palabras testadas que ameriten hacerse en el expediente, a los fines de una correcta sustanciación del mismo y el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal también consagra la posibilidad de corregir errores, cuando dispone: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”

Esta disposición legal permite, entonces, la corrección de errores en los que se incurran en las actuaciones, por lo cual es deber de esta Corte de Apelaciones de instar al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal a que evite el proceder observado y proceda a corregir los errores de foliatura mediante autos de mérito trámite que así lo ordenen, para brindar a las partes seguridad jurídica respecto del tiempo de los actos, en orden cronológico a como se van presentando.

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: J.J.M.L., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…

(…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: declara: CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por los Abogados A.L., MAYORI HERNÁNDEZ Y G.C., en su condición de Defensores del ciudadano J.E.L.C., contra la Jueza Segunda de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte Defensora contra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sobre las pruebas promovidas por la Defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-S-2012-000545 de fecha 28-6-2012, realizada en la causa seguida contra el ciudadano J.E.L.C., y de todos los autos procesales posteriores a ese pronunciamiento, a saber: auto de apertura a juicio y actos procesales realizados por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito. Se repone la causa penal señalada al estado en que un Juez distinto al que conoció del señalado asunto fije y se celebre audiencia preliminar, en la cual se pronuncie respecto a todo lo solicitado tanto en la acusación como en los descargos y que sea debatido, de conformidad a lo previsto por 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., especialmente, sobre la oposición a la admisión de algunas pruebas del Ministerio Público y sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa. Se ordena al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, requiera el asunto principal al Juzgado de Juicio correspondiente, para que sea remitido a otros Juez de la misma competencia y jerarquía y se corrijan los errores procesales observados en la tramitación del asunto IP01-S-2012-000545 en cuanto a su foliatura y agregación indebida de actuaciones en fases distintas del proceso, y se prosiga conforme lo establecido en la presente decisión. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETERIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUICION Nº IG012012000681

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