Decisión nº IG012012000634 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000054

ASUNTO : IP01-O-2012-000054

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por los Abogados G.C. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.977.002 y V-15.464.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.223 y 114.937, respectivamente, con domicilio procesal en la población de Dabajuro, Capatarida, Fundo los Girasoles, Estado Falcón y Centro Comercial Puente C.P.A., Local L-86, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.544.001, actualmente recluido Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del este Circuito Judicial Penal, coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que: “… Mi representado se considera agraviado en la presente solicitud de amparo, derivada de la conculcación que como parte acusada le es conferida por la acusación fiscal intentada en su contra el día 25 de Abril de 2.012, lo cual le deriva una serie de derechos intraprocesales, como lo es La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…El agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, regentada por la abogada Sachenka Goitia; hecho que es judicialmente notorio para este superioridad.

Afirmó la parte actora que: “…El objeto de la solicitud se refiere a la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 10 de Junio de 2.012, dictado por el predicho juzgado, por lo cual, equiparable a un amparo contra decisión judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo …omissis… Esta acción de a.c. es intentada por la Conducta Omisiva de Pronunciamiento Sobre el Ofrecimiento de Pruebas de la Defensa y Violación del Principio de Igualdad de la Ley por la trasgresión del debido proceso por negligencia judicial, tutelable aún de oficio por esta digna Corte…”

Alegó la parte presuntamente lesionada que el día 25 de Mayo de 2012, presentó escrito de excepciones contra la acusación fiscal, procediendo a realizar un extracto del referido descargo en los siguientes términos:

…omisis…

El presente acto procesal deviene de una series de actos anteriores que son violatorios de la garantía a la inviolabilidad del domicilio de nuestro defendido, que hace anulables las actuaciones practicadas bajo estas circunstancias por ser violatoria de los establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneran igualmente el derecho a la libertad personal de nuestro defendido por esa circunstancia artículo 44 del texto constitucional, por lo que en razón de esto:…omissis…

Denunciamos un “Fraude Procesal» cometido por la presunta víctima Y.I.J.M.P., al no acreditar su condición de Funcionaria Administrativa adscrita al CICPC, utilizando esta condición para solicitar apoyo al mismo órgano policial al cual está adscrita para iniciar la investigación cuando se comunicó vía telefónica antes de la ocurrencia de los hechos y después de ocurridos estos, con funcionarios adscritos al CICPC quienes dieron respuesta inmediata a dicho llamado por los funcionarios D.M. y DA N.F., adscritos al CICPC Estado Falcón, quien sin tener denuncia formal a la vista de la narración detallada de los hechos de la presunta víctima, ni la identificación del presunto autor, ingresan al inmueble que nuestro defendido habita, sin orden judicial previa, sin que fuesen autorizados por el dueño del inmueble ni por nuestro defendido, ni consta en las actas haber ingresado amparado bajo la regla de excepción prevista en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis … La defensa se opone a la persecución penal de nuestro defendido J.E.L.C., por parte de la representación Fiscal mediante la excepción procesal prevista en el Artículo 28 numeral 4° letra «? del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de objetividad en la investigación fiscal y por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°, 3°, y 5° los cuales establecen: (....)

Y en el Capítulo 1 al que identificaron: DE LOS HECHOS .El día 08 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8.30 de la noche, la ciudadana Y.I.J.M.P., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Beneficio, vía La Represa, de la población de Dabajuro, casa S/N, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, reunida con sus amigas YA MIL IN M.P.P. y K.G.M.C., celebrando el día internacional de la mujer, escuchando música y tomando bebidas alcohólicas, ya que finalizando la velada el ciudadano G.J.P.P. llega a la residencia de la ciudadana YUMA1RA, a buscar su esposa de nombre K.M. …omisis… La representación fiscal se limitó a producir una simple enumeración de diligencias de investigación, pero no dio fundamento alguno, ni explicó la forma como los supuestos «Elementos de Convicción» que enumeran supuestamente sirven de fundamento a la imputación presentada, con mención inequívoca al fundamento del delito en cada caso particular, cual fue la acción desplegada por mi defendido para encuadrar la conducta dentro del injusto penal, no producen convicción de la existencia de fundamento serio para procurar el enjuiciamiento oral y público de nuestro defendido, por el contrario con la misma se violenta el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49.1, 49.6 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizó en la forma como lo describe la representación fiscal, pues hubo sexo consensual con mujer adulta, ambos en estado de embriaguez, por lo que se encuentra infringido el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los elementos enunciados en su totalidad no obran en contra del encausado, entendiéndose que tos elementos que deben ofrecer la representación fiscal deben obrar en contra del encausado y no una mera enunciación de los mismos, para que este manifieste su descargo y sobre esto va girar el debate judicial. En consecuencia solicitamos de esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numerales 3° y en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal...omisis…OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. La representación fiscal para asegurarse el enjuiciamiento de nuestro defendido y obtener un pronóstico de condena violentó el principio de legalidad de la prueba el cual se encuentra amparado por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al ofrecer como medios de pruebas para ser incorporado al debate pruebas ilegales por las cuales nos oponemos a su admisión: las señaladas en el numeral 2do, el testimonio de los funcionarios DAIVIEL MONTILLA y DMIILO FERNANDEZ adscritos al CICPC Estado Falcón, por ser la misma un medio de prueba ilegal, en virtud de la nulidad solicitada sobre su actuación y por no ofrecerse el acta policial o de investigación levantada a efecto donde se plasma la actuación practicada por no ser un medio de prueba, por no cumplir lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente nos oponemos a la prueba indicada en el numeral 3ero, el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORA YSMAIRY ZARRAGA, SUB INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JOSE ACOSTA. AGENTE A1TRO SANCHEZ u AGENTES E.M., D.S., MARTHA TORRES Y ERICK FREITES...OMISIS…el testimonio del Detective Ingeniero Químico JAIZOMAR VARAS, quien practicó la experticia seminal y barrido técnico por cuanto la misma fue practicada sin la presencia del Ministerio Público ni de las personas señaladas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas a la que el Ministerio Público llamó Pruebas de Informe, nos ponemos a la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas no son de las pruebas establecidas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para ser admitidas como medio de pruebas deben haber sido solicitada a través del mecanismos de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 invocado por el Ministerio Público para su incorporación, y por cuanto la señalada en el numeral lero constituye un montaje fotográfico como se refiere en el escrito acusatorio, no puede ser admitida por ser eso, un montaje, no admisible en nuestro actual sistema acusatorio, y en relación a los registros de cadena de custodia indicados en los numerales 2, 3, 5, 7 las mismas no oueden ser admitido

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales: Declaración de los ciudadanos:

  1. ) G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, y cuyos datos de identidad y dirección constan en la investigación que adelanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, pertinente y necesario para demostrar que el acusado J.E.L.C., luego de llegar a la residencia de la presunta víctima se marcho del sitio dejándolo en dicho lugar, desvirtuando las afirmaciones de que irrumpió en la casa por el techo cuando en su lugar se quedó en el mismo con el consentimiento de la dueña del lugar.

  2. ) MAYREIIS R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2 1.544.190, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la venta de cerámica «Auromary» del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

  3. ) ROSELBIS Y.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.382.040, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, al lado de la Bodega Variedades Mora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

  4. ) D.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23. 679.550. Sector La Sabana, Calle Principal Ecuador, detrás de la Bodega de la Señora M.P., del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Testimoniales pertinentes y necesarios para desvirtuar la actuación de los funcionarios D.M. y DA N.F. adscritos al CICPC Estado Falcón, quienes practicaron el allanamiento sin orden donde fue aprehendido nuestro defendido en su casa de habitación, quienes presenciaron el ingreso de dichos funcionarios al inmueble y la aprehensión de nuestro defendido. Nos reservamos el derecho de hacer comparecer a los testigos de la defensa en el momento de que sean requeridos por el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer del presente asunto. COMUNIDAD DE PRUEBAS Hacemos uso de los medios de pruebas de la representación Fiscal que sean legales, útiles y pertinentes solo en lo que favorezca a nuestro defendido. Nos reservamos el derecho de ofrecer cualquier medio de pruebas testimoniales o documentales de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. CUARTO PETITUM En virtud de todo lo expuesto por la defensa, solicitamos se pronuncie sobre el punto previo planteado y la nulidad que la contiene así como se pronuncie y declare con lugar la excepción opuesta con las consecuencias del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar una protección constitucional a los derechos de nuestro defendido y para un supuesto pase a juicio solicitamos se pronuncie sobre la oposición de las pruebas del Fiscal señalados en este escrito por ilegales, solicito a la ciudadana Juez, tenga por evacuados por el acto de contestación de la acusación, opuesto en su oportunidad legal, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se sirva acoger el planteamiento en la audiencia preliminar y declarar insubsistente la acusación fiscal declarando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de nuestro defendido, y se decrete una tutela judicial efectiva decretando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem, por cuanto nuestra defendido no posee antecedentes penales, está acreditado en auto el arraigo en el país, y en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, tiene familia legítimamente constituida y posee un trabajo estable, lo que evidencia elementos suficientes de convicción de que rio se sustraerá de la justicia.

Arguyó la parte Accionante que: “… La lesión se produjo, como se comentó, en el auto que admitió la temeraria acusación fiscal, dispuso el juzgamiento de mi defendido por el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.P.; admitió todas las pruebas de la acusación fiscal, además de la omisión de pronunciamiento el escrito de excepciones presentada por la defensa…”

Indicó la parte accionante que: “… La declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora involucra una conculcación crasa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos. De una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que el juez se limitó a admitir los Medios de prueba del Ministerio Publico sin pronunciarse sobre el ofrecimiento de las pruebas de la Defensa, dejando además en indefensión de mi representado al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia…”

Apuntó la parte actora que: “… tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la quebrantamiento del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto no se le abasteció sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional…”

Estimó el accionante que: “…para ilustrar a esta superioridad hacer la comparación entre las pretensiones formales hechas por la defensa y lo decidido por el agraviante, adelantando la conclusión se podrá verificar que se empleó argumentos genéricos, vagos e imprecisos para eludir una decisión fundada en el encuadramiento de los hechos en el derecho aplicable, lo cual hace tanto a la Ministerio Público como al juzgado ofensor, irresponsables en el cumplimiento del deber, respondiendo al castigo y no al descubrimiento del verdad, así veremos que la decisión y la acusación no versan sobre una investigación formal sino sobre una aprehensión en la que no se determinó la relación de causalidad de mi representado con los hechos imputados…”

Reiteró que: “… que el día 28 de Junio de 2012 se efectuó la Audiencia Preliminar en el marco procesal que se le sigue al ciudadano J.E.L.C. por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Los cuales describen en detalles, y se ratifico la Medida de Privación Judicial de la libertad decretada en contra del encausado y se ordeno la apertura del juicio oral y reservado, sin pronunciarse debidamente sobre el ofrecimiento de pruebas de la Defensa…”

De igual manera señala la parte actora que el día 28 de Mayo de 2012 consignaron escrito de descargo el cual fue ratificado por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada el día 28 de junio del presente año, al finalizar dicha audiencia el juez debe resolver en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y de las actas no se desprenden que ocurrió tal circunstancia, pues el órgano subjetivo omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento de pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, omisión esta que causo la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, la parte actora ofreció como medios de prueba las copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de junio de 2012, copia certificada de la decisión de fecha 10 de Julio de 2012; solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada admisible , se deje sin efecto la decisión el 28 de Junio de 2012 , de iguala manera solicita se deje sin efecto la Decisión de fecha 10 de Julio de 2012 y por ultimo se conformidad y con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada SACHENKA GOITIA , en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano J.E.L.C., por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre el ofrecimiento de pruebas de la Defensa y violación del principio de igualdad siendo ofrecidas al Tribunal requerido en fecha 25 de Mayo de 2012 y que según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, solicitado también por la defensa técnica del acusado de autos durante la referida audiencia preliminar, por ende, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre solicitado mediante escrito de descargo y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ha intentado ante esta Corte de Apelaciones una acción de a.c. contra el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal seguida contra lel imputado J.E.L.C. , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, ante la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciares sobre las Pruebas Ofrecidas en la contestación de la Acusación Fiscal mediante escrito de Descargo, aun cuando la defensa técnica del imputado de autos efectuó el primero de los pedimentos durante la audiencia preliminar, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de Control, tal y como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella.

Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por los Abogados G.C. y A.L. , acreditaron ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al constar de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, donde son identificados como Defensores privados del ciudadano J.E.L.C., de igual manera consignaron Acta de Juramentación.

En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una abstención u omisión de pronunciamiento oportuno de las pruebas ofrecidas en fecha 25 de Mayo de 2012 y que según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, de igual manera fue ratificada durante la referida audiencia, y sobre, de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción en cuanto a la omisión por parte de la accionada con respecto a la Omisión referente a las Pruebas ofrecidas en fecha 25 de Mayo de 2012 la cual fue ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos, hace admisible la acción de amparo ejercida pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, al no pronunciares sobre el Ofrecimiento de Pruebas de la Defensa y Violación del principio de igualdad ante la Ley .en fecha 25 de Mayo de 2012 y que fue solicitado durante la audiencia preliminar. Así se declara

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados G.C. y A.L., anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.L.C. plenamente identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de los Abogados G.C. y A.L. anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.L.C., en su carácter de accionantes, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO: se ORDENA la notificación de la Abogada SACHENKA GOITIA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO: se ORDENA la notificación de la Abogada K.A., en sus condición de Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP01-S-2012-000545, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada, ordenándose notificar también a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales debiéndose remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo. QUINTO se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los Once (11) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

R.C.

JUEZA SUPLENTE

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012012000634

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