Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de mayo del año 2015

205º y 156º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.494.009, representado por la abogada en ejercicio Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, cuyo único accionista es el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A. y como tercero llamado a la causa GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia en fecha 03 de febrero del año 2015 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando en su dispositiva a la entidad de trabajo CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A. (folio 204 al 217).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 221).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 20 de abril del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de abril del año 2015 a las 09:30 a.m. (folio 236).

En fecha 30 de abril del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día siete (07) de mayo del año 2015 a las 11:00 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.

En fecha 07 de mayo del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 13):

Que comenzó a laborar en fecha 10 de noviembre de 2008, en la empresa Alfarería del Llano Alfallano C.A, como obrero ejerciendo el cargo de Caletero, realizando las actividades de sacar del horno los bloques, clasificarlos por calidad y ordenarlos en paletas, forrarlos con plástico fleje, en una jornada convenida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de desayudo (8:00 a.m. a 8:30 a.m.) y una hora de almuerzo (12:00 m a 1:00 p.m.) disfrutando de dos días de descanso semanal (sábado y domingo) devengando un salario por producción diaria es decir un salario variable.

Que en fecha 31 de mayo de 2010, la entidad de trabajo ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., fue sustituida patronalmente por la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., quien fue la patrona hasta el 27 de agosto de 2010, por haber sido sustituida por la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., para quien prestó servicios laborales el demandante hasta el 15 de mayo de 2011, por renuncia voluntaria.

Que durante las sustituciones patronales y hasta que terminó la relación de trabajo se mantuvo igual las condiciones de trabajo; así pues; el demandante durante la relación solo recibió el monto producido por el trabajo en los días laborables (de lunes a viernes), es decir que los días que no se laboraban por ser días de descanso o feriado no les era cancelado a salario promedio siendo su derecho por devengar un salario variable.

Que durante la relación de trabajo no le cancelaron utilidades, bono vacacionales y que tanto la empresa sustituida como la sustituta otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, no siéndole pagados esos días.

Que el 27 de mayo de 2011 la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., a pesar de que laboró para las empresas por ella sustituidas inicialmente, ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., y luego para la empresa ARAGÜEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., desde el 28 de noviembre del año 2008 de forma ininterrumpida, teniendo una antigüedad de 2 años, 6 meses y 5 días, le hizo el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.645,73), en base a un tiempo de servicios computado desde el 01 de septiembre del año 2010 y con un salario que no es real ni correctamente calculado, razón por la cual se le adeuda al trabajador diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia, demanda:

Prestaciones de Antigüedad por la cantidad de Bs. 14.520,03

Intereses de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.650,11

Días adicionales, primer aparte artículo 108 por la cantidad de Bs. 517,32

Complemento artículo 108, primer aparte, literal C por la cantidad de Bs. 3.879,90

Vacaciones no canceladas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 6.375,28

Bono Vacacional no cancelado y fraccionado por la cantidad de Bs. 3.754,88

Utilidades no canceladas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 19.525,35

Días de descanso semanal por la cantidad de Bs. 24.431,72

Días feriados y de fiesta por la cantidad de Bs. 3.404,42

Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 13.905,00

En consecuencia reclama la cantidad total de Bs. 92.964,01 menos la cantidad de Bs. 3.645,73 para dar un total de Bs. 89.318,28 por todos los conceptos reclamados anteriormente mencionados.

PARTE CODEMANDADA, CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A.:

Señala la codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume: (folio 170 al 172 de la pieza principal)

Hechos que se admiten:

Que el trabajador prestara sus servicios para Alfarería los Llanos, Alfallano c.a. a partir del 10 de noviembre del año 2008 hasta el 31 de mayo del año 2010, fecha en que el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble de Alfarería del Llano Alfallano C.A.

Que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, el Gobierno de Aragua asumió la administración de los bienes objeto de la expropiación, representado por la empresa Aragueña de Minas (MINARSA S.A) hasta el 27 de agosto del año 2010, acumulando el trabajador una antigüedad de 2 años, 06 meses y 5 días.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

Niega, rechaza y contradice que existiera sustitución de patrono, por cuanto en fecha 20 de mayo del año 2010, el Gobernador del estado Aragua dictó un Decreto signado con el Nro. 4994, en el cual se declaró la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta. Que dicho Decreto hace alusión a las edificaciones construidas en dicho terreno y a las maquinarias existentes en el mismo, cuya titularidad se atribuye a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.

Que Corporación los Samanes de Urdaneta C.A., haya mantenido igual de condiciones para la realización de los trabajo o tareas por parte de los trabajadores en laboran en la empresa expropiada.

Niega la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la Alfarería le fue entregada (expropiada) en fecha 01-09-2010 y para la fecha 10 de octubre de 2010 la empresa se encontraba sin laborar y no existía trabajador alguno prestando sus servicios en dicha empresa, procediendo en fecha 15 de mayo del 2011 -por retiro del trabajador- a pagar las prestaciones sociales que le correspondían, mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo.

PARTE CODEMANDADA (ESTADO ARAGUA):

Señala ente demandado a través de la Procuraduría General del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume: (folio 167 al 168)

PUNTO PREVIO:

Que la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A, es una empresa pública de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., cuyo capital ha sido suscrito y pagado totalmente por la Alcaldía, siendo que la misma nunca ha estado vinculada con su representada, Empresa Aragueña de Minas Sociedad Anónima (Minarsa S.A), en una relación jurídica que le permita tener cualidad en la presente causa.

Que no existió ni existe relación laboral entre el demandante y su representada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Y Así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimito el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de cuatro puntos específicos sobre el cual la jueza a quo declaró su improcedencia, en primer lugar apela en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A con el Estado Aragua, toda vez que la empresa Minarsa S.A fue excluida en la sentencia de la responsabilidad solidaria, en segundo lugar apela de la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados bajo el argumento de que el actor devengó salario variable durante toda la relación de trabajo y que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, cancelándole el salario de los 5 días de la semana, en tercer lugar apela de la improcedencia del beneficio de alimentación, alegando que nunca le fue cancelado, no constando en autos su cumplimiento y en cuarto y último lugar apela de la negativa de la procedencia de la corrección monetaria, solicitando en último lugar se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se condene en costas al demandado.

Asimismo, la parte demandada –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica en cuanto a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora, que la misma no indicó en los cuatro puntos apelados cuales son los vicios en que incurrió la sentencia apelada, que la misma esta ajustada a derecho por no contener el vicio de inmotivación, incongruencia, del silencio de pruebas, por lo tanto considera que el fallo debe ser ratificado.

En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental relativa a constancia de entrega de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, efectuado por la empresa ALFALLANO C.A, se verifica que se promovió a los fines de demostrar la condición de trabajador y el cargo de caletero del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido, en razón de ello, se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27/05/11, no obstante de ser desconocida por la demandada por tratarse de copia simple, en base al Principio de la Comunidad de la prueba y al ser promovida igualmente por las codemandadas, se valora como prueba como demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada al actor por la codemandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A en fecha 27-05-2011. Y así se decide.

Con relación a la exhibición de la documental relativa a constancia de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, por cuanto dicha documental precedentemente fue desechada del proceso por no resultar un hecho controvertido, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la exhibición de la misma y en cuanto a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, al ser traída como prueba por la parte demandada, se reproduce el valor probatorio otorgado a la mencionada documental precedentemente. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de los testigos R.E.C.N., titular de la Cédula Nro. 15.497.892 y J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.999.770, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto por el A-Quo, no habiendo materia que valorar al respecto. Así se establece.

Respecto a la declaración de los ciudadanos J.S.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.117.804 y L.H.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.795.514, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual fueron contestes al señalar que conocen al hoy actor, que laboraron para Alfarería Alfallano C.A, que el cargo del actor era caletero, que su último patrono fue Corporación los Samanes de Urdaneta C.A, quién le canceló sus prestaciones sociales con reconocimiento en cuanto al pago desde el año 2008 al 2011, que disfrutó las vacaciones, las cuales eran colectivas otorgadas en diciembre, que le cancelaban 90 días de utilidades, que la empresa Alfallano C.A nunca fue cerrada o paralizada, por lo que al no contradecirse en los hechos y ser conteste en sus respuestas, se valoran como prueba sus declaraciones. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Corporación los Samanes de Urdaneta C.A)

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a DECRETO Nº4994 dictado por el Gobernador del estado Aragua y publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 20 de mayo del año 2010 (folios 123 al 127) se verifica la adquisición forzosa (expropiación) únicamente con fines de utilidad pública y social, de un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, las edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, cuya titularidad resulta atribuida a la sociedad mercantil ALFARERIA DEL LLANO, ALFALLANO C.A. Que en la parte final de su artículo 1 se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se constata que en su artículo 2 que los bienes muebles e inmuebles expropiados pasarán libre de gravámenes o limitaciones al Gobierno Bolivariano de Aragua, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano J.M.S. (folio 128), sobre el valor probatorio de la misma, ya esta alzada se pronunció en las pruebas de la parte actora, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en Acta Transaccional de fecha 27/05/11 (folio 129 al 131), en virtud de que fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la documental relativa a expediente Nº 80-10 (folio 132 al 166) relativa a inspección judicial realizada el 01 de octubre del año 2010, por tratarse de una prueba preconstituida, que no le puede se oponible a la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio, desechándose del proceso. Y así se decide.

Con relación a la Diligencia de fecha 08/06/11 (folio 101) por cuanto no fue admitida por el juzgado a quo, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la prueba indiciaria, se verifica que no fue admitida como prueba, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (ESTADO ARAGUA)

Con relación a los recibos de pagos marcados “B”, “B1” y “B2” (folios 112 al 115), ya esta alzada realizó pronunciamiento sobre el valor probatorio de las referidas documentales, por lo que se reproduce la apreciación sobre las mismas. Y así se decide.

Con relación al Decreto Nro. 4994, publicado en la Gaceta Extraordinaria del Estado Aragua (folios 176 y 177) sobre el valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció en las pruebas de la parte codemandada, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.

Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los cuatro puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:

PRIMERO

Con relación al primero punto apelado, relativo a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A con el Estado Aragua, toda vez que la Gobernación del estado Aragua, a través de la empresa Minarsa S.A fue excluida de la responsabilidad solidaria.

En cuanto al punto objeto de revisión, es necesario resaltar que en el caso de autos quedó como un hecho reconocido que en fecha 20 de mayo del año 2010, fue dictado un DECRETO signado con el Nº 4994 por el Gobernador del estado Aragua y publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 20 de mayo del año 2010 en la cual se produjo la adquisición forzosa (expropiación) únicamente con fines de utilidad pública y social, de un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, las edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, cuya titularidad le resultó atribuida a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.

Del aludido Decreto se desprende en la parte final de su artículo 1 que se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se constata que en su artículo 2 que los bienes muebles e inmuebles expropiados pasarán libre de gravámenes o limitaciones al Gobierno Bolivariano de Aragua.

Al respecto, se ha establecido en casos análogos sujetos a decisión por estos juzgados laborales con sede en la ciudad de Maracay, que lo que ocurrió –como el caso de autos- fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Asimismo, se establece que al ocurrir la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías del demandado, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, tal como lo aseveró este ultimo al indicar que en su escrito de promoción pruebas lo siguiente: “…por lo que se evidencia que el Ejecutivo Regional a través de la Sociedad Mercantil MINARSA S.A. solo adquiría por vía forzosa un lote de terreno, las bienechurías y las maquinarias… (folio 111 y vuelto) razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Minarsa SA en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues obviamente esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos y siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley y tomando en consideración que cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio o tomó posesión instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia.

Por todos los argumentos anteriormente señalados y tomando en consideración que en el caso de autos el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble donde funciona la demandada (artículo 2 del aludido Decreto), declarándose la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta y por cuanto el Ejecutivo Regional a través de la empresa MINARSA SA, se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; es por lo que se declara procedente la solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Minarsa SA en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación). Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto sujeto a revisión, referente a la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados bajo el argumento de que el actor devengó salario variable durante toda la relación de trabajo y que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, cancelándole lo que el producía diariamente, es decir el salario de los 5 días de la semana sin incluir los días feriados y días de descanso.

En el caso de autos, revisada la sentencia emitida por el juzgado a quo, se verifica que no se pronuncio sobre la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, simplemente se limitó a citar sentencia de la Sala de Casación Social, sin embargo en base al principio de la unidad del fallo y de la sumatoria total de los conceptos condenados, se puede precisar que dicho concepto no fue acordado.

En cuanto a este punto, se hace necesario traer a colación criterio expuesto por la Sala de Casación Social en la decisión N° 1500 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso R.B. contra de la empresa Schering Plough, c.a), en el cual señaló la Sala:

…De la cita de la recurrida hecha anteriormente, se constata que, efectivamente, el ad quem al momento de establecer la carga probatoria con relación al correcto pago de los días sábados, domingos y feriados conteste con las comisiones generadas por el actor, se la adjudicó a la parte demandada, inaplicando de esta forma el criterio jurisprudencial consagrado a este respecto por la Sala e indicado precedentemente por la recurrente, vulnerando así, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo por ende declarar procedente la actual delación y anular en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide. (…)

Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor. De tal forma que, esta Sala cumpliendo con la función de resolver la presente controversia y de escudriñar la verdad, pasa a analizar y valorar a la luz de la ley procesal vigente para el momento, el material probatorio aportado en juicio, y en virtud de la carga probatoria establecida precedentemente…

.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social antes citado, corresponde a la parte actora demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de su salario, es decir que solo le cancelaba los 5 días de la semana (lunes a viernes), sin incluir los días feriados y de descanso, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada no incluía el pago de tales días en el salario que le cancelaba.

Al respecto, se evidencia del libelo de la demanda que el actor arguye que la entidad de trabajo Alfarería al Llano Alfallano C.A al comienzo de la relación de trabajo le exigió a los trabajadores que se organizaran en un grupo de tres (03) trabajadores para realizar las actividades y que solo uno de ellos abriera la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario para depositarle semanalmente sus salarios. Y que finalmente la entidad de trabajo demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A cambió la forma de pago de salario, pagando de manera individual al actor en la cuenta de Ahorro Nro. 0147-0027-75-60368611 de la cual el actor es titular, situación que no demostró en el caso de autos.

Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial antes señalado, al actor manifestar que la demandada pagó su salario de una manera incorrecta, sin percibir el pago de salario de los días feriados y de fiesta transcurridos, recae la carga probatoria sobre él, amén de que la procedencia de tal concepto fue negado por la demandada y revisadas las actas que conforman el expediente se pudo percatar que la actora no logro probar lo alegado, es decir cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y no habiéndolo hecho de esa manera y al no constar a los autos prueba alguna que sustente su argumento, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, es por lo que resulta forzoso ratificar la IMPROCEDENCIA del reclamo de días de descanso y feriados, declarado por el juez a quo, pero bajo la motivación de esta Alzada. Y así se decide.

TERCERO

Con relación al tercer punto que la parte actora –apelante- solicita su revisión, relativo a la improcedencia del beneficio de alimentación, alegando el apelante que nunca le fue cancelado, no constando en autos su cumplimiento.

Al respecto, resulta necesario mencionar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

En el caso de autos, al ser admitida la relación de trabajo por la entidad de trabajo demandada, Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A, le corresponde la carga de la prueba en demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado relativo al beneficio de alimentación, por lo que al no verificarse su pago por todo el tiempo que reclama el actor, se acuerda su cancelación conforme al cálculo efectuado por la parte actora, el cual se encuentra ajustado, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.905,00) por el referido concepto. Y así se decide.

CUARTO

Y con relación al cuarto punto relativo a la improcedencia de la corrección e indexación monetaria declarada por el tribunal a quo, se hacen las siguientes consideraciones:

Por tratarse la entidad de trabajo demandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A una empresa pública del Municipio R.G.U.d.e.A., siendo este su único accionista, tal como se desprende de los Estatutos Sociales en su Cláusula Tercera del Título II, Del Capital y sus acciones, resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria, por cuanto la misma no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en consecuencia se ratifica lo declarado por el juzgado a quo en cuanto a la improcedencia de la corrección monetaria. Así se decide.

Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:

  1. - Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de diferencia de Antigüedad, por la cantidad de Doce mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.691,67). Y así se decide.

  2. - Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de antigüedad complementaria establecida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.192,08)

  3. - Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2009, 2010 y fracción 2010-2011 por la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.693,14)

  4. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades y su fracción períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.772,19).

Se condena a la cancelación del beneficio de alimentación por la cantidad de trece mil novecientos cinco bolívares sin céntimos (bs. 13.905,00)

Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses moratorios en los términos y parámetros que fueron señalados para su cuantificación por el A-Quo. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificar el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.494.009 y se condena a la entidad de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, cuyo único accionista es el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A. y solidariamente al ESTADO ARAGUA, identificado en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 56.254,08) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A.; acompañándose le copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000077

YB/lc

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